Micelio
33153(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 33153 WILSON JOSÉ MENDEZ GÓMEZ Proceso n.° 33153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 89 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON JOSÉ MENDEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 20 de junio de 2002, a eso de las 19:30 horas, en inmediaciones del sector de Niza Antigua de esta ciudad, fueron capturados quienes dijeron llamarse Alberto Alfonso Ramírez Sánchez y Andrés Fernando Celis, este último identificado luego como WILSON JOSÉ MENDEZ GÓMEZ, por uniformados pertenecientes al CAI Andes de la Estación XI de Suba, cuando intentaban abrir un vehículo marca Peugeot de placas BES 354 de propiedad del señor Eduardo Jaramillo Gallego, quien desde una ventana de su residencia observó el actuar delictivo de los capturados y de inmediato avisó a las autoridades.

En el momento de la requisa, los uniformados hallaron una ganzúa en la pretina de la sudadera que vestía quien dijo llamarse Alberto Alfonso Ramírez Sánchez y el propietario manifestó que encontró violentada la chapa de la puerta derecha de su vehículo. 2. Adelantada la investigación, el 26 de noviembre de 2006 la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 3.

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad condenó a los procesados, por esa misma conducta punible, a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo Único El defensor de WILSON JOSÉ MENDEZ GÓMEZ acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por cuanto se le dio el valor de plena prueba a la denuncia y al informe de policía, “sin tenerla legalmente, por estar excluida del régimen probatorio, por ser parcial, incongruente, contradictoria e inconsistente”.

La Colegiatura no observó las pruebas en su conjunto, en especial las obrantes a folios 1,2,3,8,22,23,24 y 25 de cuaderno de copias. La evidente ausencia de plena prueba para condenar debió conducir al fallador de segunda instancia a desestimar la decisión del A quo y, en consecuencia, “ceñirse a los barrenos de un derecho penal democrático y respetuoso de las garantías procesales” decretando la absolución de su representado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES 1. La casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador, sino para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Para ese efecto, el recurrente debe elaborar una demanda en la que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida. 2.

La demanda que se examina resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, será inadmitida. Nótese, para comenzar, que el recurrente invoca la causal primera de casación por presunta violación indirecta de la ley sustancial, para señalar que el sentenciador le dio el valor de plena prueba a la denuncia y al informe de policía, con lo cual no patentiza la ocurrencia de alguna situación susceptible de ser examinada en el marco del recurso extraordinario, donde no tienen cabida los juicios u opiniones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria, salvo que, en desarrollo de esa actividad, el juzgador hubiese incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual es necesario desarrollar el cargo conforme a los lineamientos técnicos legalmente consagrados y ampliamente difundidos por la jurisprudencia. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y señalar las normas que resultaron vulneradas.

Por tanto, resulta inadmisible disentir de la decisión por el mérito probatorio que se le asignó a las pruebas, así como entremezclar en un mismo reproche argumentos que, por su naturaleza, deberían formularse en forma independiente, como ocurre en este caso, donde el recurrente también se queja de que el juzgador dejó de valorar ciertas pruebas, con lo cual incursiona en los linderos del falso juicio de existencia. Cabe recordar que el falso raciocinio tiene lugar cuando el juzgador, al sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia; en tanto que el falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de convicción obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado.

El recurrente no se ocupó de demostrar la presencia de alguno de tales yerros y tampoco su trascendencia, con miras a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia y, para ese efecto, resultan inadmisibles aquellas afirmaciones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de acreditar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.

El demandante, en este caso, se limitó a disentir del mérito probatorio otorgado a la denuncia y al informe policivo, al tiempo que criticó al fallador Ad quem por no haber revisado el plenario y en especial ciertos folios que componen el expediente, entendiendo así cumplida su labor. Un argumento de esta naturaleza desconoce que el carácter técnico y rogado del recurso de casación, precisa de una metodología específica que comprenda un juicio lógico sobre la legalidad del fallo recurrido, abordando el examen de la situación de acuerdo a la argumentación requerida por cada causal de casación. 3.

Las deficiencias advertidas en el libelo, no impiden advertir que la certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado no solo derivó de la denuncia y del informe policivo, como lo expresa el recurrente, porque si bien es cierto que el sentenciador estimó que el relato suministrado por el afectado resultaba serio, coherente, preciso y claro en cuanto al desarrollo de los hechos y la descripción que hizo de MENDEZ GÓMEZ como uno de los autores, otros aspectos que no menciona también sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria, tales como la captura en flagrancia, el hallazgo de una ganzúa que portaban los implicados, la violencia en la chapa de seguridad de una de las puertas del automotor y el testimonio rendido por el policial que participó en la aprehensión de los procesados.

En la sentencia también se expresan con amplitud las razones por las cuales las exculpaciones ofrecidas por WILSON JOSÉ MENDEZ GÓMEZ no fueron admitidas, pero nada de ello fue objeto de controversia al interior del cargo formulado por el recurrente quien optó por pregonar sin fundamento serio y explicativo, que la evidente ausencia de plena prueba para condenar debió conducir al fallador de segunda instancia a desestimar la decisión del A quo y, en consecuencia, decretar la absolución de su representado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración del error que se le atribuye al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1