Micelio
33152(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 461 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.33152 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 33152 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO CLARET BEDOYA ROMAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ANTONIO CLARET BEDOYA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él. Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de la entidad demandada el ISS, con jurisdicción en todo el territorio nacional, en los términos de la decisión de esta Corporación, del 11 de agosto de 2004, (rad. 24731), y por la cuantía, estimó que el competente para conocer de la acción en cuestión era el Juez Laboral del Circuito de ARMENIA.

Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de dicha ciudad, éste resolvió admitir la demanda (fl.17). La entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia habida consideración de que, conforme al artículo 8º del CPT y de la SS, “… se puede concluir que el juez competente para dirimir la controversia en sede judicial es el del Municipio de MANIZALES CALDAS, toda vez que el “domicilio del demandado” según el escrito de la demanda y la “reclamación administrativa “según la prueba anexa del referido documento se realizó en dicha jurisdicción Municipal.” ” (fl.36).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia resolvió declarar probada la referida excepción, con el matiz, al que alude en el siguiente aparte: “Está claro igualmente que el domicilio del ISS está en la ciudad de Bogotá, con base en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2006 (radicación 30882 M.P. Eduardo López Villegas …” y agrega “En conclusión la excepción previa planteada debe prosperar pero no por el motivo planteado por el excepcionante sino por haberse optado por el domicilio de la entidad demandada y por ende se ordenará la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la entidad demandada”(fl.48).

Repartido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, éste consideró igualmente no ser el competente para conocer del proceso, toda vez que “ La demanda debió presentarse en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez del actor, esto es en la ciudad de Manizales, sin que la competencia pueda verse afectada por haberse formulado la solicitud de los incrementos en una seccional donde no reposa el expediente…” ( Flio 55)y, en este orden de ideas, dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto de competencia planteado (fl.55).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha expuesto su criterio frente a anteriores conflictos de competencia que versan sobre el mismo tema, encontrándose demandado en ellos el ISS, como los expresados en las decisiones del 9 de noviembre de 2006 radicado 30882, ya aludida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y la del 29 de enero de 2004, radicado 23267 La última decisión referida, cita al artículo 4º del Decreto 461 de 1994 que aprueba el acuerdo 003 de 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del ISS que establece: “…De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá y en las demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto, pero por delegación de funciones del presidente…) El conflicto que desata la decisión, radicada con el 30882, recoge en su integridad el criterio expuesto y es el que ratifica esta providencia. En el caso bajo examen es claro que a ANTONIO CLARET BEDOYA, mediante Resolución de la seccional Caldas 2825 de 2001 se le reconoce la correspondiente pensión de vejez y que la reclamación administrativa la realiza ante la misma oficina que profirió el citado acto administrativo.

De lo anterior se desprende que al decidir el actor no radicar su demanda en el lugar de la seccional que le reconoció la correspondiente pensión y ante la cual efectuó la reclamación administrativa, este ha optado por fijar la competencia en el domicilio de la demandada, en aplicación del artículo 11 del C:P:T y de la S:S, y este no es otro que la ciudad de Bogotá, de acuerdo a los criterios ya expuestos por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Antonio Claret Bedoya contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2