CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 33152 EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 33152 EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA Proceso n° 33152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 382. Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación dictada a favor de EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Ant.).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Con ocasión de petición elevada por la Fiscalía 11 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Apartadó orientada a obtener la preclusión de la investigación seguida en contra de EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA por el delito de estafa, en virtud de hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2007, fundamentada en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó realizó el pasado 16 de septiembre la respectiva audiencia, durante la cual profirió la decisión judicial que acogió la petición del ente acusador, por medio de la cual dispuso, consecuencialmente, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del indiciado. 2.- Como en el acto de notificación en estrados de la anterior providencia la víctima interpuso en su contra recurso de apelación, el a quo ordenó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Antioquia 3.
Esa corporación, mediante proveído del 17 de noviembre, se declaró incompetente para definir la alzada, por considerar que la decisión de preclusión reviste carácter interlocutorio. Por lo anterior, ordenó la remisión de la actuación a esta Sala para que se pronuncie acerca de su manifestación, a tenor de lo normado en los artículos 54 y 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para resolver la presente definición de competencias en cuanto proviene de un Tribunal, con sujeción a lo previsto en los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Corresponde en este caso dirimir la definición de competencia planteada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia, sobre la base de que no es de su resorte conocer del recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión de preclusión de investigación dictada el pasado 16 de septiembre en favor de EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, dado el carácter interlocutorio y no de sentencia de esa determinación. Para resolver la problemática, cabe inicialmente precisar que de conformidad con el artículo 34, numeral 1°, del estatuto procesal penal, a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer: “1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. (subraya fuera de texto). Y, como el artículo 334 ibídem pareciera otorgarle a la decisión de preclusión carácter de sentencia, al señalar que “ (en) firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos…” (subraya fuera de texto), surge confusión acerca de la verdadera naturaleza de esta determinación y, consecuentemente, en torno a la autoridad que le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra.
La Sala ya se ha ocupado en varias oportunidades de esta temática arribando a la conclusión de que, a partir de una visión sistemática de las normas, es claro que esta decisión es de carácter interlocutorio. En ese sentido, ha expuesto las siguientes razones: “…(L)a disposición transcrita en cuanto califica de ‘sentencia’ la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que ‘deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión’, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que ‘resuelven algún incidente o aspecto sustancial’.
Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).
Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión ‘sentencia’. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.
E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.
Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la ‘apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria’ (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como ‘sentencia’ ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria”.
Acorde con la intelección de considerar la decisión de preclusión no como una sentencia, sino como lo que en realidad es de acuerdo con su naturaleza procesal, no vacila el juicio para colegir que la autoridad judicial a quien le corresponde conocer del recurso de apelación cuando dicha determinación es proferida por un juez penal municipal o promiscuo municipal es al juez penal del circuito o promiscuo del circuito, según sea el caso, en los términos del artículo 36, numeral 1, de la misma codificación procesal, al establecer que esta autoridad judicial conoce: “1.
Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías”. En el asunto que atrae la atención, por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al declararse incompetente para conocer de la impugnación, porque por razón del carácter interlocutorio de la decisión contra la cual se promueve, su resolución corresponde al juez penal del circuito.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte defina en este caso la competencia para conocer de la apelación asignándola al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó (reparto). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación a favor de EVELIO DE JESÚS PULGARÍN RIVERA, dictada el pasado 16 de septiembre, asignándola al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó (reparto), de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación 2.- DISPONER, en consecuencia, el inmediato envío de la actuación al citado despacho judicial. 3.- REMITIR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, autos de 30 de noviembre de 2006, rad. 26517; 8 de junio de 2007, rad. 25838; de 24 de enero de 2007, rad. 26670; de 3 de mayo de 2007, rad 27188 y de julio 1° de 2009, rad. 31782. � Auto de 30 de noviembre de 2006, rad. 2651.
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