SDS REVISIÓN 33151 CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA PAGE 17 REVISIÓN 33151 CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA Proceso n.° 33151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 6 de agosto de 2004, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar al referido proceso penal fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ A finales del mes de marzo de 2002 el longevo comerciante en madera, ALEJANDRO ALDANA, fue objeto de llamadas telefónicas provenientes de sujetos que dijeron ser paramilitares, y aduciendo que necesitaban una ayuda económica porque recién habían salido de la cárcel, lo constriñeron al pago de cinco millones de pesos, que luego redujeron a dos, siendo entregados en la localidad de Lebrija el día treinta del mismo mes y año por su nuera, la señora Aminta Román Monsalve ”.
“ Transcurrieron ocho días y no obstante cambiarse el abonado telefónico se reanudaron las llamadas extorsivas, iniciándose con la que se indagaba sobre el recibido de una carta, que debieron recoger en portería de la residencia del señor Aldana, - cañaveral campestre -, en la que el supuesto grupo subversivo del EPL le exigía la suma de ochenta millones de pesos, so pena que tanto él como su familia corrieran peligro, razones por las que el afectado le comentó a su sobrino LUIS ANTONIO ALDANA VERA, surgiendo así el contacto con CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA y CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO a efectos de que ‘negociaran’ con aquellos, apareciendo también como mediadores los individuos JORGE y SEBASTIÁN al parecer pertenecientes a un grupo al margen de la ley, obteniéndose que la cantidad requerida fuera rebajada a cuarenta millones que serían entregados en dos meses, fijando como primera fecha el 16 de mayo de 2002 ”.
“ Como quiera que la señora Aminta Román Monsalve, diera a conocer tales hechos ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Regional de esta ciudad, se iniciaron las actividades pertinentes cuyo resultado obtuvo la aprehensión de los sujetos CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO Y CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA ”. ACTUACIÓN PROCESAL Surtida la fase de la instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga calificó el mérito del sumario el 23 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA como presunto autor del concurso de delitos de rebelión y tentativa de extorsión, providencia confirmada en segunda instancia el 25 de marzo de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la referida capital de Santander.
En la etapa del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió fallo el 6 de agosto de 2004, a través del cual absolvió al acusado por el delito de rebelión, pero lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales como autor penalmente responsable del punible de tentativa de extorsión, providencia confirmada por el Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007 al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A través de auto del pasado 30 de septiembre (Rad. 22055), la Sala inadmitió la acción de revisión presentada por el defensor del sentenciado al amparo de la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. LA DEMANDA Con fundamento en la preceptiva del inciso 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el “ numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004 ”, el actor afirma que después del fallo aparecieron pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido, en cuanto fue condenado a partir de la mendacidad del verdadero autor del delito, esto es, de Carlos Humberto Forero Maldonado.
Refiere que su asistido reconoció en prisión a Félix María Quintero Carrillo, Comandante del EPL y luego procedió a denunciarlo como autor del punible por el cual fue condenado, sin embargo nada aconteció en la Fiscalía, circunstancia que lo obligó a denunciar disciplinariamente al funcionario que conocía del asunto, procediendo la Procuraduría a abrir el correspondiente proceso.
Con un nuevo instructor se escuchó en indagatoria a Quintero Carrillo, quien confesó haber cometido el delito por el cual se condenó a ESTUPIÑÁN BECERRA, y además precisó que éste era totalmente ajeno a dicho comportamiento, prueba nueva a partir de la cual se demuestra la inocencia del condenado. Agrega que dicho medio probatorio novedoso permite colegir que no fueron ciertos los señalamientos efectuados por Carlos Humberto Forero Maldonado respecto de su asistido y que, por el contrario, CARLOS ESTUPIÑÁN fue contactado por los familiares de la persona extorsionada para que les colaborara contactando al grupo guerrillero, dado que él había estado en prisión, motivo por el cual resultó aprehendido junto con el negociador Forero Maldonado, quien a la postre fue favorecido con preclusión de la investigación. Considera que en el desarrollo del proceso adelantado en contra de su representado sólo se dio credibilidad a lo dicho por Forero Maldonado, quien siempre señaló a ESTUPIÑÁN BECERRA, sin que los funcionarios advirtieran que se trataba de mentiras acomodadas con el fin de eludir su responsabilidad en tales hechos.
También asevera que en los informes de las interceptaciones telefónicas se dice que las llamadas son de CARLOS ESTUPIÑÁN, cuando en verdad se trata de Carlos Forero. Concluye que si contra Félix María Quintero Carrillo se profirió fallo de condena en razón del delito de tentativa de extorsión cuya responsabilidad aceptó, es claro que se ha demostrado la inocencia de su procurado y la responsabilidad de Carlos Humberto Forero Maldonado, con base en cuya declaración se condenó a ESTUPIÑÁN BECERRA.
Indica que hoy se debe observar con “ otros ojos ” la declaración de Elena Gómez Tamayo, esposa de la víctima, quien informó que Forero Maldonado iba a su casa a presionar el pago de la extorsión, aduciendo haber recibido llamadas del EPL, las cuales no fueron confirmadas por el GAULA. También se debe examinar lo dicho por Aminta Román Monsalve quien refiere cómo Forero Maldonado tenía amedrentados a sus suegros con el grupo guerrillero.
Por último anota que se debe examinar el dicho de Luis Antonio Aldana, en cuanto confirma lo narrado por su defendido y pone en evidencia la errada valoración hecha por los juzgadores. Como medios de prueba adjunta con la demanda los fallos de instancia proferidos en contra del sentenciado con constancia de ejecutoria, los escritos que presentó ante las distintas autoridades, destacando la denuncia instaurada contra Félix María Quintero Carrillo, la indagatoria de éste y las providencias a través de las cuales le fue resuelta su situación jurídica, así como el fallo por cuyo medio se lo condenó como autor del delito de tentativa de extorsión. A partir de lo expuesto, el actor solicita “ se aprecien (sic) COMO PRUEBA confirmatoria de la causal de REVISIÓN INVOCADA, como PRUEBA NUEVA y HECHOS NUEVOS, no conocidos al tiempo de los debates ”, los elementos de juicio aportados, a fin de que se ordene la revisión del fallo proferido en contra de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2001, precepto que si bien es sustancialmente igual al contenido en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió en el mes de marzo de 2002 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción interpuesta a través de apoderado especial, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por la legislación procesal del 2000.
Precisado lo anterior se tiene que si el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de ejecutoria.
No obstante, en punto de la presentación formal del libelo encuentra la Sala que el actor no atina a establecer si su propuesta se sustenta en un hecho nuevo o en una prueba novedosa, sin percatarse que uno y otra corresponden a tratamientos sustancialmente diferentes. En efecto, si el discurso se orienta a derruir el fallo de condena con base en lo dicho por Félix Carrillo en su indagatoria, tal proceder se refiere a una prueba nueva, no a un hecho novedoso.
Es oportuno señalar que el hecho nuevo corresponde a un suceso vinculado al delito investigado, del cuyo acaecimiento no se enteraron los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, por no contarse con información sobre su ocurrencia al interior del diligenciamiento, de modo que no se trata de un acontecimiento ulterior a la sentencia o a la comisión del delito.
Por su parte, la prueba nueva comporta un elemento de convicción no incorporado a la actuación, pero cuyo aporte posterior tiene la virtud de modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De conformidad con lo precisado, es evidente que correspondía al actor aducir en su libelo la presencia de una prueba nueva, y de no un hecho nuevo, como sin distinción alguna lo señaló en su escrito, en atención a que se fundamenta en la indagatoria rendida por Quintero Carrillo con posterioridad al proceso adelantado contra su asistido.
De otra parte encuentra la Sala que si bien aporta como pruebas nuevas la citada injurada de Félix María Quintero (quien descuenta pena impuesta en dos fallos, uno por cuarenta años de prisión y otro por veintiocho) así como las decisiones por cuyo medio le fue definida su situación jurídica y se lo condenó como autor de delito de tentativa de extorsión, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues aunque tales medios demostrativos no obraron en la actuación cuya revisión se demanda, lo cierto es que los aspectos de los cuales se ocupan no resultan suficientes para derrumbar el fallo ejecutoriado.
Así pues, sobre la responsabilidad de CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA se dijo en la sentencia de primera instancia que como en el mes de abril de 2002 Alejandro Aldana recibió una llamada a través de la cual un grupo paramilitar le exigía dinero, y días después recibieron una carta bomba que fue desactivada por las autoridades. Por tal motivo, concurrieron “ a la casa de Carlos Estupiñán, quien al ver la carta confirmó que si se trataba de dicha organización (el EPL, se aclara) diciendo que iba a buscar el contacto con el comandante Esteban, como así ocurrió en el corregimiento de Santa Cruz de la Colina, previo consentimiento del señor Alejandro Aldana.
Finalmente se acordó entregar la suma de cuarenta millones de pesos en dos contados de a 20 cada uno, que serían entregados por él y su cuñado por conducto de Carlos Estupiñán, que después estuvo llamándolos con frecuencia recordándoles no quedar mal, que los llamaba para pedirles préstamos, que el 15 de mayo los llamó para recordarles que al día siguiente se debería hacer el pago de los veinte millones de pesos y se comunicó con la señora Helena, quien le dijo que ya la había llamado el comandante Sebastián y quedó con ella de ir por la tarde a la casa y así fue y allí había personal del Gaula que lo cogió por sorpresa y Carlos Estupiñán les hizo saber el disgusto al interior de la organización por no haber cumplido y, a partir de entonces reciñeron carias llamadas de alias Nicolás, presionándolos y de Carlos Estupiñán, diciéndoles que para evitar la presión lo mejor era hablar directamente con la comandancia central del EPL en el municipio de San Calixto ”.
“ Dijo el aquí procesado que había acudido al parque Turbay por insistencia de Carlos Forero, cuando demostrado está en el expediente que fue el encausado, señalando que había problemas, quien insistió en reunirse con aquel ese mismo día. De otra parte, deja mucho que desear las muestras de preocupación que dio al enterarse de que el Grupo Gaula estaba interviniendo en la investigación ”.
Por su parte, el Tribunal indicó en el fallo de segundo grado: “ Advierte la Sala que todas las particularidades dadas a conocer por el mismo no son emanadas de una simple colaboración o ayuda humanitaria, como lo pretende hacer creer, pues toda esa circunstancialidad y detalles son indicativas (sic) de los continuos contactos que mantenía con individuos al margen de la ley y aprovechando en algunos de ellos el hecho de que los conoció en el penal, escogió esa modalidad delictiva bajo la apariencia de ser un mero colaborador desprendido de cualquier interés ”.
Igualmente se destacó en la sentencia del ad quem el extraño interés que asistía a ESTUPIÑÁN BECERRA acerca de se pagara el ilegal valor solicitado en la extorsión de manera oportuna, amén de que el envío de la carta bomba era poco como represalia por no cancelar el dinero exigido. Como viene de verse, es claro que los medios probatorios ahora aportados en nada cuestionan las pruebas que sirvieron de pilar a la sentencia contra la cual se dirige la acción, pues en los fallos de primero y segundo grado se dilucidó que el sentenciado intervino en la actividad extorsiva con un especial interés en que dicha tarea saliera avante, fingiendo para ello que únicamente actuaba como mediador, cuando en realidad, dados los vínculos que desde la cárcel tenía con miembros de grupos subversivos, procedió como coautor de tal punible, sin que sobre el particular tenga importancia lo muy brevemente dicho por Félix María Quintero Carrillo en su injurada, con el innegable propósito de favorecer al sentenciado CARLOS ESTUPIÑÁN. De lo dicho se concluye que la prueba nueva aportada no consigue derruir la dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se solicita.
En suma, el demandante no dice, ni la Sala consigue establecer, de qué manera con las pruebas nuevas se demuestra que el sentenciado fue ajeno al delito por el cual se lo condenó. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria