Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.33151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33151 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil siete (2007).
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2007 (folios 20 a 26 C. de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO “FERNANDO TROCONIS”, a pagar pensión restringida de jubilación a partir del 1º de enero de 1994.
La demandante MARÍA LARA BERMUDEZ, interpuso recurso de casación, que fue negado por el Tribunal, por cuanto estimó que carecía de interés para recurrir, toda vez que “los años probables de vida de la demandada seria 11.59 años, conforme la tabla de mortalidad de los años 2005-2010 expedida por el DANE; ya que el (sic) actora según folio 100 del expediente encontramos partida de bautismo en donde consta que ésta para el año 2006 cuenta con 78 años de edad, entonces tenemos; que 200.000 X 139.08= $27.816.000,00.
Suma que no cubre con el topo de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales”. La recurrente pidió reposición de esa providencia y, entre otros argumentos, sostuvo que no entiende de dónde surgen los guarismos que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar el interés económico, la cual considera desatinada, ya que la cuantía excede ampliamente los ciento veinte (120) salarios mínimos exigidos para conceder el recurso de casación. Al decidir el recurso de reposición, el Juzgador no repuso el auto de 7 de mayo de 2007 con el argumento de “que el auto que niega el recurso de casación, fue notificado por estado No, 079 del 11 de mayo de 2007, (folio 27); más adelante se encuentra la interposición del recurso de reposición presentado el 16 de mayo de la presente anualidad; luego entonces, la apoderada judicial presentó su inconformidad extemporáneamente, ya que realizando el conteo del término procesal establecido en la norma anteriormente transcrita, debió presentar el recurso los días 14 y 15 de mayo y no lo hizo; por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala no entrará a decidir de fondo la motivación que tuvo la recurrente en contra del auto objeto del recurso”.
Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias con las cuales se está tramitando el recurso de queja. Al interponer el recurso de queja la apoderada de la demandante expresó que: “El motivo que aparece manifiesto en el auto que niega la reposición se encuentra concretado en la extemporaneidad de la reposición, pues al tenor de lo preceptuado por el artículo 63 del C.P.L. debió interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación… Nosotros por el contrario, sostenemos que el término para la interposición del recurso es de tres días en aplicación de lo prevenido en el artículo 348 del C.P.C., que otorga para ese mismo efecto tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto.
Las razones para ello, radican en que la ritualidad del denominado recurso de hecho está sometida en todo al trámite del recurso de queja consagrado en el artículo 378 del C.P.C., toda vez que el Código de Procedimiento Laboral no tiene consagrado un trámite para este recurso”. SE CONSIDERA Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran el recurso de queja en el trámite de los procesos laborales, “contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
El código que rige los aspectos procedimentales en materia laboral, no regula lo relativo a la proposición, trámite y resolución del recurso de queja, por lo que corresponde aplicar las normas que sobre el particular tiene previstas el Código de Procedimiento Civil, esto en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. El artículo 378 del C.P.C., dispone que el recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso de casación, y en subsidio que se le expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
Esto implica que el recurso debe ser interpuesto de manera oportuna, es decir, en el término legal, que en materia laboral, tal como lo dispone el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna. En consecuencia, si el recurso se presenta con posterioridad, es lógico inferir que el auto desfavorable al recurrente adquirió firmeza, lo cual conlleva que no pueda prosperar el recurso de queja.
En este caso particular, el Tribunal dejó claramente señalado que el auto que negó el recurso de casación fue notificado por estado el 11 de mayo de 2007 y que el recurso de reposición fue presentado el 16 de mayo del mismo año, pero de manera extemporánea, ya que debió haberlo radicado los días 14 y 15 de mayo, por lo se abstuvo de concederlo.
No obstante, ordenó la expedición de copias, las cuales una vez entregadas fueron utilizadas por la recurrente para presentar el recurso queja. En ese orden de ideas, es evidente que no hay lugar a estudiar el recurso de queja, pues para ello se requería que el recurrente hubiese presentado de manera oportuna el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la concesión del recurso de casación. En esas circunstancias, se concluye que el auto en cuestión quedó debidamente ejecutoriado, sin que sea posible entrar a revocarlo de oficio.
Por lo analizado, se rechazará el recurso de queja propuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Rechazar el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. 2.- Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7