Micelio
33149(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

Proceso nº 33149 Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN PAGE Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Proceso nº 33149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°040 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Desata la Sala los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Ministerio Público y el defensor de la procesada Capitán de Corbeta MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual la condenó penalmente, al hallarla responsable de la comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en su condición de Juez 102 de Instrucción Penal Militar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los hechos materia de investigación se compendiaron por la Corte en pretérita oportunidad de la siguiente manera: “1.1.- La doctora María Cristina Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura adelantó proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el delito de deserción. 1.2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2005 la mencionada funcionaria dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander, con el fin de conducir y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria.

En ese mismo proveído ordenó insistir ante los organismos de seguridad en la captura del imputado, efectos para los cuales libró los oficios 887 y 888 del 13 de diciembre siguiente al Comandante de Policía y al Das de Bucaramanga solicitando capturar y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de vincularlo al proceso seguido en su contra. 1.3.- El 5 de enero de 2006 el Departamento de Policía Santander, Seccional Policía Judicial, con sede en Bucaramanga capturó a Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, informándole que en ese momento el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual le sugería solicitar la colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante de Marina capturado, efectos para los cuales le suministró algunos números telefónicos. 1.4.- A través del oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante del Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga que en razón a que en esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad, lo anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible.

En la misma fecha solicitó al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al mencionado Infante de Marina mientras era trasladado a Buenaventura. 1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad posible a un oficial o suboficial para que se desplazara a Bucaramanga y trasladara a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra quien se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese despacho las acciones tomadas al respecto. 1.6.- El 10 de enero de 2006 la doctora María Cristina Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, en consideración a que al día siguiente tenía que tomar posesión del cargo de Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a donde había sido trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho. 1.7.- Por auto del 16 de enero de 2006 el doctor Madrid Cuellar resolvió conceder la libertad inmediata al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 517 del Código Penal Militar, en consideración a que fue puesto a disposición de ese Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa fecha fuera escuchado en indagatoria ni resuelta su situación jurídica.

Comisionó en ese mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de libertad y previa suscripción de diligencia de compromiso escuchara en injurada al imputado. 1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina -Ministerio de Defensa Nacional- con sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del Ministerio Público ordenó compulsar copias con destino al Tribunal Superior Militar a efectos de investigar la presunta comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del sentenciado porque éste fue aprehendido y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo en esa condición hasta el 16 de ese mismo mes y año sin ser escuchado en indagatoria dentro del término de ley.” 2.- Asignadas por reparto, la correspondiente Magistrada del Tribunal Superior Militar, el 3 de mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar con las finalidades previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar. 3.- En providencia del 15 de noviembre de 2007 la Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de JAIME LEONEL OVIEDO REYES.

El hecho concreto se establece en que, el citado OVIEDO REYES, fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006, y sólo el 16 del mismo mes, fue dejado en libertad, cuando el funcionario que entró a reemplazar a la juez PALACIO PINZÓN, se percató de la situación del detenido, a quien no se le había escuchado en injurada y mucho menos resuelto su situación jurídica. 4.- El 7 de febrero de 2008 se escuchó en indagatoria a la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN y el 19 de febrero siguiente una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió la situación jurídica de la doctora PALACIO PINZÓN con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.

Habiendo sido apelada, el 23 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia, la revocó. 5.- El 25 de julio de 2008 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar profirió en contra de la Juez PALACIO PINZÓN resolución de acusación, por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esta decisión fue apelada por la Defensa y confirmada por la Corte, el 4 de febrero de 2009.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Llevada a cabo la audiencia de Corte Marcial, el 27 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Militar, el 9 de noviembre de 2009, profirió el fallo correspondiente, declarando responsable de la comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad a la procesada MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, imponiéndole pena de prisión de tres años, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Considera el Tribunal de instancia que si bien la captura del Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, se produjo dentro de los marcos legales, al no haber sido escuchado en indagatoria dentro de los tres días siguientes a la captura y no habérsele resuelto la situación jurídica, dentro de los términos señalados en el artículo 520 del Código Penal Militar, se prolongó de manera ilícita la privación de la libertad, conducta que materializa el artículo 175 del Código Penal.

Analiza el Tribunal que, si bien la procesada hizo dejación del cargo el 10 de enero de 2006, para tal fecha se habían vencido los términos para escuchar en indagatoria al capturado, de allí que sea preciso dejar sentado que, se le reprocha a la procesada no una acción, sino la omisión en haber dejado vencer los términos sin escuchar en injurada al capturado.

Argumenta el a quo que en el plano de la antijuridicidad es claro que el actuar de la imputada PALACIO PINZÓN fue contrario a derecho (antijuridicidad formal) y lesionó el bien jurídico de la libertad individual (antijuridicidad material). Desestima el argumento de la defensa en el sentido que no se produjo vulneración efectiva del bien jurídico por cuanto los trece días que estuvo detenido el Infante OVIEDO, le fueron descontados de la pena que se le impuso por el delito de deserción. Se apoya en tal sentido en decisión de la Corte Suprema, según la cual, la formalización de una captura realizada con violación de las garantías constitucionales no restituye la legalidad de dicha captura, pues bajo esa modalidad se haría inoperante el derecho que se debía proteger.

A continuación se ocupa el Tribunal de la culpabilidad, centrándose en el argumento de la defensa, según el cual la procesada habría actuado sin dolo, en cuanto todo obedeció a un olvido, de manera que no siendo sancionable la conducta a título de culpa, deviene atípica. Para el Tribunal, ni la premura en la entrega del despacho a su sucesor, ni la incertidumbre en la llegada del mismo, son factores que deben incidir en el comportamiento de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar, por cuanto era deber de ella, por encima de cualquier otro inconveniente personal proveer sobre la situación del capturado, para lo cual bastaba ordenar un despacho comisorio.

No puede aceptarse, razona el Tribunal, la explicación de que la procesada actuó dándole prioridad a los asuntos personales que se le presentaban, en desmedro de la libertad del capturado. Así, concluye, teniendo claro cuál era la situación del capturado, esto es, el conocimiento del comportamiento en que incurría, debe concluirse que el actuar de la Juez fue doloso, pues luego de emitir una boleta de detención omitió escucharlo en injurada dentro del término legal.

LAS APELACIONES 1. La Defensa.- Comienza por aclarar que, la Juez procesada se encontraba apremiada por una serie de circunstancias determinadas por su traslado a la ciudad de Bogotá, tales como la necesidad de posesionarse en el nuevo cargo, la demora en la llegada de su sucesor, el traslado de su familia, así como la ubicación del Juzgado en Bahía Málaga y su residencia en Buenaventura, y otro tipo de limitaciones, todo lo cual la llevó a olvidar la situación del Infante OVIEDO REYES.

Insiste la defensa en que, si la procesada debido a su trayectoria y experiencia conocía del comportamiento, la antijuridicidad del mismo, la única explicación que se tiene para que haya incurrido en él, es el olvido, dado que no conocía al Infante OVIEDO, y no tenía motivación alguna para querer dejarlo encarcelado, lo cual la lleva a sostener que no bastaba el conocimiento de la norma para deducir igualmente, que intencionalmente quiso su realización. Aduce la defensa que la conducta juzgada no puede reputarse antijurídica por cuanto el Infante OVIEDO REYES, no estuvo un solo día privado injustamente de su libertad, en tanto los días que se mantuvo en detención sin que se le escuchara en indagatoria y se le resolviera la situación jurídica, le fueron descontados de la pena impuesta por la comisión del delito de deserción. Considera la defensa que, contrariamente a lo expuesto en la acusación, la conducta juzgada debe calificarse de omisiva, ello por cuanto en términos generales, las conductas omisivas son de tipo culposo, que es justamente lo que ocurre en el presente caso.

Critica que la actuación se haya dirigido únicamente contra la Juez 102, dejando de lado a su reemplazo el oficial MADRID CUELLAR, cuando es claro que al mismo se le vencieron los términos, por cuanto éste, no actuó con la eficiencia y rapidez que la situación demandaba y esperó varios días para dejar en libertad al detenido, aduciendo que demoró cinco días en constatar la carga laboral que recibió, cuando cualquiera pudiera haber advertido la situación si hubiese reparado en la constancia que le dejó la procesada PALACIO PINZÓN, sobre la detención del infante OVIEDO REYES.

Demanda la Defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal para que en su lugar se absuelva a la procesada Capitán de Corbeta MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN. 2. El Ministerio Público. Participa con la defensa en la argumentación que pretende establecer que la Juez procesada inicialmente actuó con diligencia, en cuanto procedió a legalizar la captura y solicitar su traslado, sin embargo, por todos los inconvenientes que le generaba su traslado olvidó lo relacionado con la indagatoria del capturado OVIEDO REYES, limitándose a advertir a su sucesor sobre la situación en que se encontraba el capturado.

Concluye que la procesada no actuó dolosamente, en cuanto no se representó que al no haber librado un despacho comisorio para que el Infante capturado fuese indagado, estaba incurriendo en prolongación ilícita de su privación de libertad, y no se lo representó en tanto lo olvidó, tal y como lo expusiera en la Corte Marcial la propia imputada.

Se trató de una omisión, no hubo voluntad en la realización del tipo penal. Trae a colación citas doctrinales para resaltar que el dolo es conocimiento más voluntad, y concluye que, en el presente caso, la procesada PALACIO PINZÓN, “no obró con el conocimiento de que estuviera incursionando en una prolongación ilícita de privación de libertad, y que aún así, conocer que tenía un término para indagar y no cumplirlo, orientó su voluntad hacia ese hecho, ya que, lo que se infiere es que, no quiso mantener privado de la libertad al Infante OVIEDO REYES porque sí”.

De ello infiere que la actuación de la procesada fue abiertamente olvidadiza, descuidada, omisiva, pero no dolosa. Solicita en consecuencia, la representante del Ministerio Público, la absolución de la procesada. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para desatar el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 234-4 de la Ley 522 de 1999 (modificado por el artículo 199-4 de la Ley 1407 de 2010), bajo cuyo imperio de cometieron los hechos materia de investigación. El objeto de la apelación es una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior Militar, que falló un asunto contra una Juez de Instrucción Penal Militar, miembro activo de la Fuerza Pública, para el caso, Oficial de la Armada Nacional de Colombia en grado de Capitán de Corbeta (art. 238-1 Ley 522, art. 203 ley 1410).

Se procede igualmente por un ilícito común, previsto en el código penal ordinario (arts. 175 ibídem) presuntamente cometido en ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Las pruebas documentales que dan cuenta de las calidades de la procesada obran a folios 99, 123, 139, 141, 197 y s.s. C. 1. Estas premisas confluyen a dar por demostrados algunos elementos del tipo penal por el que se procede tales como el sujeto activo de la conducta, su calidad de servidor público y la relación funcional bajo cuyo marco se desarrolló la conducta investigada. 2.

Se procede por el delito previsto en el artículo 175 de la Ley 599 de 2000, denominado Prolongación ilícita de privación de libertad, cuyo tenor es el siguiente: “El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.” Mediante este tipo penal se sanciona penalmente un atentado contra la libertad de locomoción individual de las personas, y en esencia, tiene lugar cuando a pesar de que una persona ha sido privada legalmente de su libertad, esto es, bajo los lineamientos del artículo 28 de la Carta Política, no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales posteriores, tendientes a mantener ese estado de legalidad; o, cuando habiendo cesado las causas que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, se mantiene tal situación, no permitiendo que se recupere dicha libertad.

En el primer supuesto, caben aquellos casos en que no se formaliza la captura, o cuando no se recepciona dentro del término legal la indagatoria, o se resuelve la situación jurídica, o como cuando no se acude a legalizar una captura en flagrancia. En el segundo supuesto, caben aquellos casos en que el reo ha cumplido la pena y no obstante ello, el estado de privación de la libertad es extendido indebidamente por el servidor público. 3.

En el caso que nos ocupa, está suficientemente establecido: La procesada PALACIO PINZÓN, en su condición de Juez 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina de Buenaventura, adelantaba un proceso penal contra el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, por el delito de deserción. En ejercicio de su competencia y, en cumplimiento de los cánones legales y constitucionales, ordenó la captura del sindicado OVIEDO REYES.

Habiendo sido capturado en la ciudad de Bucaramanga el 5 de enero de 2006, OVIEDO REYES fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, el mismo día. En el mismo oficio se le informa que el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía, inicialmente comisionado, se encuentra de permiso y se le sugiere comisione un Juez de Instrucción Penal Militar del Ejército, para que recepcione la indagatoria.

No se remite a duda que, habiendo hecho dejación del cargo, por traslado a la ciudad de Bogotá, el 10 de enero, a tal fecha, la Juez MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, no había escuchado en indagatoria al capturado JAIME LEONEL OVIEDO REYES. Igualmente, debe imputarse a la procesada un día más, esto es, el día 11, en cuanto su reemplazo sólo asume el 12 de enero.

Cabe señalar que le asiste razón a la Defensa cuando aclara que a partir de esta fecha, el responsable es el reemplazante Teniente de Navío CARLOS ALBERTO MADRID CUELLAR, con todo y que éste afirme que sólo hasta el 16 de enero, terminó de recibir y por tanto en tal fecha fue cuando advirtió que el Infante OVIEDO REYES se encontraba detenido sin que hubiese sido escuchado en injurada ni resuelta su situación jurídica.

Es incontrovertible que una vez asume como Juez 102, el Despacho y los asuntos que allí se tramitaron quedaron bajo su responsabilidad, independientemente de las razones en que se pudiera amparar para no haber escuchado en indagatoria al capturado o para no haber adoptado otras decisiones en los distintos procesos mientras, según él, constataba los asuntos recibidos y los revisaba o estudiaba como afirma.

La ley procesal penal ordinaria y la especial militar, a partir de los dictados de la Constitución establecen los términos dentro de los cuales deberán adoptarse las decisiones correspondientes respecto del aprehendido. Para el caso de la justicia penal militar, el artículo 520 de la Ley 522 de 1999, establecía que la indagatoria debía recepcionarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado es puesto a disposición del Juez.

En este asunto, si el procesado fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado que ordenó la captura el 5 de enero de 2006, los tres días para escucharlo en injurada se cuentan a partir del día 6, y se cumplieron el 7 y 8 de enero. Es un hecho incontrastable, se repite, que para el día 10 de enero cuando la Juez 102 deja el Despacho y aún para el 11, al capturado OVIEDO REYES no se le había escuchado en indagatoria.

De manera que a partir de las fechas citadas, 9, 10 y 11 de enero, se empieza a generar un estado irregular de cosas que conllevó a que el capturado se encontrara en situación de prolongación indebida de su, inicialmente legítima, privación de la libertad, en la medida en que no había sido escuchado en indagatoria. Esto sin duda materializa objetivamente el delito de que trata el artículo 175 del Código Penal.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la materialidad u objetividad de la conducta no existe disenso alguno por parte de los sujetos procesales. 4. La conducta en el presente caso es igualmente antijurídica formal y materialmente. ¿Cómo no suponer que se ha causado daño a quien ha estado privado de su libertad de locomoción indebidamente por más de diez días?.

Deleznable es el argumento de la defensa, según el cual la conducta que se le imputa a la procesada PALACIO PINZÓN, no deviene contraria al orden jurídico, materialmente, por cuanto finalmente, el Infante de Marina LEONEL OVIEDO REYES fue condenado por el delito de deserción y se le descontaron de esa condena los días que permaneció en privación ilícita de la libertad.

Una tal posición desconoce todo el substrato doctrinario y jurisprudencial citado en su alegato en más de treinta páginas dedicadas al tema. El reproche surge por la violación del derecho fundamental a la libertad individual, en la medida en que se retuvo al capturado por tiempo muy superior al que autorizaba la ley para oírlo en indagatoria y resolverle su situación jurídica, sin que tal irregularidad pueda subsanarse por el hecho de que al final se le hubiera condenado a pena privativa de la libertad, toda vez que el ilegitimo encarcelamiento a que fue sometido durante los días subsiguientes a su captura no obedecía al cumplimiento de una pena, pues para entonces ni siquiera estaba afectado con detención preventiva y mucho menos le había sido desvirtuada su presunción de inocencia. La privación preventiva de la libertad, no va ligada a los resultados del proceso en que se profiere, es una medida cautelar destinada a cumplir determinados y específicos propósitos. 4.

El delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, es esencialmente doloso. Conforme ya se ha dicho por la Corte, “ El dolo en esta conducta, se concreta entonces en el conocimiento que tiene el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la prolongación de la detención originariamente legítima de una persona, sin justificación legal, y la conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionario.” El dolo, como es bien sabido, supone el conocimiento de la ilicitud del comportamiento y la voluntad de realizarlo (art. 22 C.P.).

Regresando al caso concreto, en la audiencia de Corte Marcial quedó al descubierto que la procesada PALACIO PINZÓN era plenamente consciente del comportamiento objetivo en que incurría y conocedora de cada uno de los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 175 de la ley penal, tal como lo admite su propia defensa técnica. Esto se desprende no sólo de la aceptación que se hace de manera directa, sino que es igualmente deducible de su preparación académica (abogada, especializaciones, maestría, diplomados), su experiencia (más de veinte años de servicio en el ramo penal militar), su trayectoria específica como juez penal militar.

No obstante, dado que el dolo no es el mismo para todos los delitos, en orden a responder el interrogante en torno de lo que debe comprender el conocimiento, debe señalarse que en el caso de la hipótesis delictiva que nos ocupa, el mismo ha de concretarse en saber que debido al vencimiento de los términos que confiere la ley para escuchar en indagatoria al capturado, a partir de tal momento, se torna ilegal la privación de la libertad, en la medida en que habiéndose dejado vencer el término legal, es imperativo que el capturado recupere su libertad.

De esta manera, resulta claro el cumplimiento en el caso de estudio del primer requisito configurativo del dolo, esto es, su aspecto cognoscitivo. 5. Conforme ya se reseñó, la impugnación de la Defensa y del Ministerio Público, se funda en que si bien existía un conocimiento claro de la situación, en su contexto fáctico y jurídico, esto es, que se tenía conocimiento pleno, cierto y clara consciencia de la ilicitud del comportamiento, no concurre en la juez procesada la voluntad de incurrir en la ilicitud, sino que su cuestionada omisión obedeció a un olvido debido a múltiples factores, que confluyeron con motivo del apresurado traslado que por esos días hubo de hacer a la ciudad de Bogotá, por su designación en un nuevo cargo público.

Se procede, entonces, a valorar las razones expuestas por los aludidos sujetos procesales, con la finalidad de establecer si son suficientes para justificar la omisión de la acusada al no haber escuchado en indagatoria al capturado dentro del término legalmente señalado. Así las cosas lo procedente es entrar a dilucidar si la situación en que se encontraba la procesada, atendiendo los preparativos de su traslado a la ciudad de Bogotá y la perentoria orden que se le dio por el superior jerárquico de presentarse cuanto antes en dicha ciudad para recibir el nuevo despacho al cual había sido asignada, le habrían impedido actuar con la atención debida frente al caso del infante de marina que estaba privado de la libertad a su disposición. En ese propósito, no se puede desconocer que si bien aquel traslado estaba dispuesto desde comienzos del mes de diciembre anterior al hecho, no es inusual que en nuestro medio los preparativos de un determinado evento se dejen para última hora, como lo señala la acusada.

Y en ese sentido, no puede descartarse que en los días previos al traslado fue que la procesada se ocupó de todas las gestiones que implica un cambio de domicilio en compañía de la familia y desde una región hacia la capital de la República. Lo anterior no significa que en condiciones normales le esté permitido a un servidor público desatender sus deberes oficiales, so pretexto de apremiantes situaciones personales o familiares.

Empero, el análisis de la culpabilidad de toda persona acusada de cometer algún delito, implica reconstruir la realidad concreta imperante y determinar las circunstancias en que tuvo lugar su comportamiento, en orden a dilucidar el estado de su psiquis, y las motivaciones de su conducta, para derivar o no voluntad o intención de violar la ley frente al hecho que se le imputa.

De suerte que no es posible ignorar las demostradas circunstancias que reinaban en la vida de la acusada por la época de los acontecimientos. No se trata de anteponer el rol personal y familiar al compromiso laboral, sino de reconocer reales situaciones cotidianas que derivan justamente del desempeño de los múltiples papeles igualmente importantes para la realización integral de toda persona, sin que pueda excluirse de tan legítima expectativa a los servidores judiciales.

Dentro de dicho contexto pueden resultar entendibles las razones expuestas por la procesada, pues la experiencia común indica, como lo expone la defensa, que un traslado de sede laboral demanda una multiplicidad de gestiones y preparativos de diverso orden, tanto para la directa implicada como para todos los miembros de su núcleo familiar; aspectos como la apertura de una nueva residencia, la consecución de nuevo colegio para sus dos hijos, el trasteo de los muebles y enseres, la adecuación de los mismos en sus nuevos espacios y la natural expectativa frente al desempeño del nuevo cargo, sobre todo cuando el traslado se produce desde una región lejana a la capital del país, todo ello en época de final de año, cuando se atraviesan las vacaciones; a lo cual se suma la presión de cumplir con una perentoria orden que se le dio de trasladarse cuanto antes, constituyen realmente un conjunto de factores conformadores de una situación compleja para cualquier persona, que necesariamente distraen la atención fina del trabajo y le resta concentración al manejo de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Por manera que una realidad apremiante como esa, en la que se encontraba la doctora PALACIO PINZÓN, pudo ser la causa determinante para que ésta se hubiera olvidado de resolver oportunamente lo que correspondía en torno a la situación del infante de marina OVIEDO REYES, preso a órdenes de su despacho. De lo acreditado en el proceso no se advierte una desatención absoluta del Despacho por parte de la acusada como para afirmar su irresponsabilidad mayúscula en el ejercicio de su cargo.

Por el contrario, en el plenario se encuentra acreditado el afán de la acusada por tratar de culminar adecuadamente sus labores y entregar en debida forma el despacho a su sucesor, sólo que en medio de la compleja situación en que se encontraba por esos días pasó por alto que debía adoptar una decisión pronta respecto de uno de sus presos, concretamente del infante de marina señor OVIEDO REYES, frente al cual habían surgido dificultades para oírlo en indagatoria.

Nótese cómo la doctora PALACIO PINZÓN poco antes de separarse del cargo solicitó a las autoridades militares competentes se proveyera sobre el traslado del capturado, buscando con ello normalizar su situación; y, como no logró tal cometido en el acta de entrega del Juzgado, levantada el 10 de enero, optó por advertir de manera escrita a su sucesor sobre el estado de captura del señor OVIEDO REYES, en los siguientes términos: “ Está pendiente el desplazamiento del IMAR OVIEDO REYES JAIME, que se encuentra en el Batallón Caldas de la ciudad de Bucaramanga, para recepcionarle indagatoria… ” En un escenario tal, surge este interrogante: ¿cómo es de suponer que una persona de las calidades profesionales, con el claro conocimiento de los hechos y de la conducta penal, de impolutos antecedentes, de reconocido profesionalismo incurre en tan evidente omisión. A nadie se le ocurriría suponer que la funcionaria hubiese actuado con la intención de afectar dolosamente (dolus malus) el bien jurídico de la libertad del señor OVIEDO REYES, pues como lo expone la defensa no lo conocía y no mediaba ningún interés sobre el mismo.

No es lógico ni razonable que una servidora de las calidades y profesionalismo reconocidos a la acusada, ponga en riesgo su carrera en el servicio público, su prestigio, ascensos y todo lo que ello significa, por el simple capricho de no resolver oportunamente sobre la situación jurídica de un capturado, para lo cual le habría bastado echar mano de mecanismos elementales que no le implicaban complicación alguna, como dejarlo en libertad bajo el supuesto cierto de que no había sido posible escucharlo en injurada dentro del término legal, u optar por comisionar a otro funcionario para realizar ese cometido en aplicación del artículo 517 de Código Penal Militar.

Adicionalmente, debe también ponderarse que el caso en cuestión no era de gran trascendencia, ni por el sujeto pasivo de la acción involucrado, ni por la entidad del delito que se le imputaba, y que tampoco se realizó requerimiento alguno por parte de la defensa o el Ministerio Público enderezado a que se adoptara alguna decisión frente a la irregularidad presentada, lo que muy seguramente habría conjurado la omisión de la funcionaria acusada.

Una premisa a manera de conclusión nos lleva a postular como lo concluyera la Corte en un caso similar: Resulta inconcebible pensar que un funcionario de ese perfil, ponderado por sus propios superiores, asuma voluntariamente y sin ningún motivo un comportamiento abusivo y por completo alejado del ordenamiento 6. Se impone entonces retomar el discurso, en punto del argumento de la defensa, según el cual, como no hubo voluntad, no hay dolo.

Aunque tendencias del derecho penal actual, de corte normativista, propenden por la eliminación de la voluntad como elemento del dolo, argumentando que basta con la constatación del elemento cognoscitivo, cabe destacar que, desde la perspectiva de nuestro código penal, el dolo es conocimiento más voluntad, “se conoce el hecho constitutivo de infracción penal y se quiere su realización” (art. 22 Código Penal).

Así lo ha venido reconociendo tradicionalmente la Corte, inclusive en punto del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre lo cual ha sostenido: “ El dolo en esta conducta, se concreta entonces en el conocimiento que tiene el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la prolongación de la detención originariamente legítima de una persona, sin justificación legal, y la conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionario”.

De esta forma, se tiene que, imprescindible desde la perspectiva legal resulta la constatación de la voluntad como elemento del dolo, en la medida en que el conocimiento como tal no resulta suficiente si no encuentra una voluntad que lo materialice. Así, como en el ejemplo propuesto por DONNA, por más que un médico sea consciente de que al intervenir a un paciente existe una altísima probabilidad de que muera, al hacerlo, en manera alguna podría suponerse que actuó con voluntad de causarle la muerte.

De esta forma, queda evidenciado cómo no es posible entender el dolo sin la concurrencia de los dos elementos que lo integran, conocimiento y volición. 7. Pero, ¿cómo puede en el presente caso, constatarse, con el grado de certeza adecuado que la procesada actuó sin la concurrencia del elemento volitivo?. En punto de la prueba del dolo, conocidas son las dificultades que comporta escudriñar en la psique, lo que conlleva a imposibles jurídicos, por manera que sólo a través de juicios que se fundan en indicios y otros elementos de prueba, y que se basan en las reglas de la sana crítica es posible arribar a conclusiones sobre cuál pudo o no ser la voluntad de una persona incriminada de la comisión de un hecho, nunca a una respuesta certera.

Sobre este punto ha dicho la Corte: El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las expresiones externas de esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito concretado y desarrollado en el camino criminal. En similar sentido, en más reciente oportunidad: “3.1.3.

La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: “[…] e s viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. ”[…] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.

De acuerdo con la doctrina: ”‘[…] los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante’”.

Para el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el aspecto cognoscitivo del tipo penal y sus circunstancias, encuentra demostración en las propias explicaciones de la procesada que dan cuenta del conocimiento y dominio de todo el accionar delictivo, así como en otras pruebas ya referidas; pero, no puede predicarse la misma certeza respecto del aspecto volitivo.

De acuerdo con lo discurrido en precedencia, no aparece claro, en grado de certeza, que la procesada PALACIO PINZÓN, hubiese actuado con voluntad de lesionar el bien jurídico de la libertad individual del infante procesado JAIME LEONEL OVIEDO REYES. Tal como se constatan los hechos expuestos y objeto de debate, en punto de esa voluntad que pudo gobernar la conducta de la aquí procesada, todo se mantiene en el terreno de la duda, en tanto, si bien persisten elementos claros del conocimiento que tenía sobre la situación, el dominio y control sobre la misma, resulta también entendible una falta de voluntad o un querer afectar el bien jurídico, todo como consecuencia de una acumulación de situaciones que bien pudieron a última hora afectar ese entendimiento y esa voluntad de manera tal que no hubiese sido su intención mantenerlo privado de la libertad.

Esa duda sobre la configuración de la voluntad ( indicativa de que la intención fue materializar el hecho punible, lesionar el bien jurídico de la libertad individual), que surge insuperable en el sub judice, no permite concluir que el accionar de la procesada fue doloso, lo cual daría necesariamente en concluir que contrariamente, fue negligente, descuidado, al no advertir a pesar de todo, que estaba lesionando el bien jurídico de la libertad del señor OVIEDO REYES, por consiguiente el comportamiento sólo podría serle atribuido a título de culpa, conocimiento sin voluntad equivale a culpa, como lo sostienen defensores de la denominada teoría de la voluntad que pretende distinguir el dolo de la culpa.

Esto conllevaría a deducir responsabilidad a título de culpa, sin embargo, como se tiene por cierto, al no prever la ley la modalidad culposa para este tipo penal, se impone la absolución. Cabe destacar cómo la conducta ontológicamente resulta en mejor forma reprochable desde la perspectiva del derecho disciplinario, trátase de una falta que evidencia un mayor compromiso ético relacionado con el desacato al deber funcional, y no con el abuso de poder y la arbitrariedad que son propios del delito que nos ocupa, sin embargo no se compulsará ninguna copia, como quiera que por el transcurso del tiempo ya prescribió la acción disciplinaria.

En ese orden de ideas, imperativo resulta revocar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver de los cargos formulados a la procesada MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR en todas sus partes el fallo impugnado, en su lugar ABSOLVER de todos los cargos formulados a la procesada MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN. Segundo: Dense los avisos de ley. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Segundo: En el contexto que se acaba de explicar, la libertad se protege contra los actos de los particulares (secuestro, por ejemplo), pero también contra los de los servidores públicos, como cuando se abusa de las funciones para privar a otro de la libertad (artículo 174 del código penal) o como cuando se prolonga ilícitamente la privación de la misma (artículo 175 ídem).

Esta última conducta desdice de la potestad que el constituyente les confiere a los jueces de realizar materialmente la política criminal de protección de bienes jurídicos, pues siendo en su origen la privación de la libertad lícita (artículo 28 de la Carta Política), su desvalor surge cuando la privación de la libertad se prolonga mas allá de los límites permitidos.

Adviértase, en ese margen, que si el legislador solo tiene competencia para limitar la libertad apegado a los presupuestos materiales que le confieren algún grado de racionalidad al ius puniendi, entonces los servidores públicos - y el juez más -, no pueden limitar los derechos de los ciudadanos más allá de las barreras infranqueables que el legislador ha diseñado, sobre todo si las restricciones constituyen una excepción a la libertad como principio general.

De hacerlo, se lesiona la libertad como expresión de la relación social de la cual es síntesis la expresión normativa consignada en los artículos 16 y 28 de la Carta y que se protege, entre otros, en el capítulo cuarto del título III del libro 2 del código penal”. (C.S.J. Rad. 22458 abril 6 de 2004). � Ver folio 56 auto diciembre 9 de 2005 Juzgado 102 Instrucción Penal Militar. � Ver folio 61 Oficio 003 SIJIN DESAN. � Ver folio 32 “… dejé constancia dentro del despacho que a partir del 16 de enero terminaba el empalme y a partir de la fecha dejé constancia en todos los expedientes que me daba por enterado de lo que pasaba en cada uno de los expedientes y en que etapa se encontraba.” � ARTÍCULO 520.

TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

(ver también la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1407_2010.html" \l "1" \t "_blank" �1407� de 2010, art. � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1407_2010_pr021.html" \l "628" \t "_blank" �628�) � Sentencia del 4 de febrero de 2004, rad. 21050. � Folios 62 y s.s. � Folio 46. � Rad- 19700 19 de noviembre de 2003, ver también Radicaciones, 9000, 30640, 20319 entre otras. � Entre otros autores, Ramón Ragués I Vallés (La prueba del dolo), Patricia Laurenzo (dolo y conocimiento), Enrique Bacigalupo (Derecho Penal) � Autores como Roxin, sostienen que tales intentos están llamados al fracaso, en tanto no se puede anular el elemento pronóstico-irracional que se integra en la decisión por la posible lesión del bien jurídico y que distingue mediante el “tomarse en serio” el peligro o la “confianza” en un desenlace airoso, por lo que concluye que, o bien se incluye el elemento volitivo como componente del saber o bien “se desfiguran los fenómenos reales mediante la reducción de sus componentes intelectuales”.

Derecho Penal, pags. 446 y 447. Edit. Civitas, 1997. � Rad. 21050 � Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, parte general Tomo II, pag. 548, edit. Rubinzal Culzoni. � Rad. 27845. Ver también, Carlos Arturo Gómez, La prueba jurídica de la culpabilidad en el nuevo sistema penal. Edit. Nueva Jurídica 2008, sobre el desarrollo de la misma conclusión por parte de la Corte Suprema. � Sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicación 32872, citando a Laurenzo Copello, Patricia, ‘El concepto y la prueba del dolo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español’, en Cancino, Antonio José (editor), El derecho penal español de fin de siglo y el derecho penal latinoamericano. Homenaje a Enrique Bacigalupo, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999, p. 140.

En similar sentido, fallos de 23 de septiembre de 2003, radicación 18576, y 3 de agosto de 2005, radicación 22112, entre otros. PAGE 26 _1097413356.doc