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33148(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 33148 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33148 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Empresa E.S.P. RAYCO GAS S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de julio de 2007, mediante el cual negó el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovieron JUAN CARLOS OSORIO MEJÍA, ISMAEL VERGARA GÓMEZ y ORLANDO DE JESÚS BEDOYA FLÓREZ a la recurrente y otra.

ANTECEDENTES El Tribunal no concedió el recurso de casación que interpuso la parte accionada contra la sentencia referida, con fundamento en que “la Sala confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito respecto de la responsabilidad reclamada por los demandantes Juan Carlos Osorio Mejía, Orlando de Jesús Bedoya e Israel Vergara Flórez que ascendió a 65, 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, respectivamente, más $1.100.000 por concepto de perjuicios materiales para el caso del señor Osorio Mejía, monto condenatorio que aunque totalizado asciende actualmente a $94.345.500, mirado independientemente no sobrepasa el valor del interés requerido para poder acudir en casación, ello, en razón a que el interés para proponer casación debe mirarse individualmente de cara a cada demandante y no por la suma de todos, ya que se trató de un litisconsorcio facultativo y no obligatorio.”(Folios 702-704).

El apoderado de la parte demandada E.S.P. RAYCO GAS S.A., recurrió en reposición y aquí en queja, para lo cual aduce que el vocablo imperativo del legislador es que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda el mínimo fijado, por lo que, aclara, no hay lugar a otra exigencia distinta y tampoco se puede recurrir a discriminaciones que el legislador no contempló en la expedición de la norma, tal como ocurre en la Jurisdicción civil, donde si se refiere a la sentencia y a unas condiciones establecidas para la parte resolutiva de la misma, pero, dice, en materia laboral esas condiciones específicas no existen, de tal manera que el intérprete no debe agregarle exigencias adicionales que no ha previsto el legislador, pues lo que se exige en este asunto es que en el proceso esté esa cuantía mínima para el recurso, el cual, aduce, no ha condicionado a distinguir si el proceso tiene varios sujetos en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal o que aparezcan después de ésta, se debe entender es que la sentencia es la del proceso, que los sujetos son del proceso porque son las partes.

Lo que significa, expresa el recurrente, que ello no impide desde ningún punto de vista legal la operación aritmética de condenas plurales que aparecen en el numeral 2° de la Sentencia recurrida, en el cual confirma las condenas impuestas en el numeral 4° de la sentencia de Primera Instancia, porque, reitera, esos sujetos son del proceso, que es la otra condición para que sea viable el recurso de casación, y en esas condiciones la condena es de 215 salarios mínimos mensuales a razón de $433.700,oo, que es el salario mínimo legal mensual vigente, lo que da una cuantía de $93.245.500,oo, y la exigida es de $52.044.000,oo, por lo que es recurrible en casación la sentencia proferida por el Tribunal.

Reiteradamente, continúa el recurrente, se ha venido depurando jurisprudencialmente, que cuando exista la regulación especial en el Estatuto Procesal Laboral, no se hace necesario recurrir a reflexiones soportadas bajo lo que ha sido el manejo del interés a recurrir en materia civil, pues, expone, en materia laboral la norma que ha entregado el legislador es muy clara, simplemente, asevera, exige que exista el proceso y que en él esté la cuantía, y ello se da precisamente porque los sujetos pertenecen al proceso y en la sentencia en su numeral 2° están las condenas que determinan la cuantía, dándose con ello las dos condiciones exigidas para determinar el interés recurrible.

Poder determinar el valor de los salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la operación aritmética, da exactamente la posibilidad de que la sentencia sea recurrible, pues efectuar otra interpretación es prácticamente desconocer la existencia de la norma (Art. 43 de la Ley 712 de 2001), porque la cuantía del proceso se determina como producto de esas particulares relaciones jurídicas sustanciales, pues, afirma, si la exigencia no fuera esa, la norma sobraría y nos tendríamos que remitir a lo regulado en materia civil, pero existiendo la norma de naturaleza procesal lo que se debe es simplemente aplicar, constatando los dos requisitos: que exista el proceso y que la cuantía determinada exceda de los salarios exigidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en la literalidad del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma que le introdujo el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, como alega el recurrente, no se hace ninguna alusión al “interés para recurrir”, como sí lo hacía la norma reformada, porque el texto actual se limita a expresar: “(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, esa desafortunada redacción, no trae la consecuencia que reclama quien acude en queja.

Lo anterior porque, aun cuando, tanto en la acumulación de pretensiones como en la de procesos, que se citan como ejemplos de la aplicación del principio de la economía procesal, objetivamente implican que se esté frente a un solo proceso, ello tampoco permitiría pasar por alto la figura procesal del litisconsorcio facultativo y, por ende, que las personas que integran las partes del proceso tienen diferente interés y, por consiguiente, que para los otros efectos legales, como los recursos, se consideran litigantes separados, como lo dispone el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración. Como consecuencia de lo antes precisado, es por lo que esta Sala de la Corte enseña que, tanto en la acumulación de pretensiones y de procesos, para determinar la procedencia del recurso de casación, debe tenerse en cuenta el mencionado artículo 50.

Al respecto, en auto del 14 de agosto del año en curso, radicación 32484, expresó la Sala: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas”. “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores”.

“Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada”. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." “Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas (…)”.

Por consiguiente, como lo que alega la parte demandada es que el recurso se casación se le debió conceder teniendo en cuenta la cuantía del proceso, que para él sería la suma de las condenas que se impuso a favor de cada uno de los demandantes, ello, por lo que dejó expuesto, es suficiente para que se declare, como se hará, bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JUAN CARLOS OSORIO MEJÍA, ISMAEL VERGARA GÓMEZ y ORLANDO DE JESÚS BEDOYA FLÓREZ, le instauraron a la E.S.P. RAYCO GAS S.A. y otra.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11