Micelio
33148(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33148. CASACIÓN LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL República de Colombia Sala de Casación Penal Rad. 33148. CASACIÓN LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL República de Colombia Sala de Casación Penal Proceso n.º 33148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 224 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL, en contra del fallo de segundo grado proferido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia emitida en primera instancia el 18 de octubre de 2006 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

H E C H O S El juzgador de primer grado los relató de la siguiente manera: “ Ocurrieron el día 22 de agosto de 2000 en horas de la mañana, cerca al Banco Agrario del Municipio de Puerto Rico, Meta, lugar donde residía el señor Henry Ordóñez, rector del Colegio Unidad Educativa Urbana de esa localidad, quien era esperado por dos sujetos, miembros activos del Frente 44 de las FARC-EP, que estaban atentos a su salida y quienes, haciendo uso de arma de fuego, segaron la vida del docente y emprendieron la huida, contando con la ayuda de alias LUX COLA, propietario de una voladora [embarcación fluvial] y en la que se dirigieron al sitio conocido como Puerto Olivo, lugar donde eran esperados por sus compañeros alzados en armas.

En el transcurrir procesal se determinó que los autores materiales de tan reprochable acto eran Oladier Lugo Peralta, alias Chilaco y Luis Felipe Torres Castillo, alias El Flaco, y que el propietario y conductor de la voladora en la que lograron huir era LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL, alias LUX COLA, quien fue vinculado formalmente a la investigación y llamado a juicio por los delitos de homicidio agravado y rebelión. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, el 9 de marzo de 2006 el Fiscal 43 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario con sede en Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL por las conductas punibles de homicidio agravado, en calidad de coautor, y rebelión, como autor (artículos 103, numerales 4, 7 y 10 del 104 y 467 de la Ley 599 de 2000).

Dicha determinación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año. 2. El trámite del juicio correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; dicho funcionario, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 2 de mayo de 2006, celebrar la audiencia preparatoria el 2 de agosto siguiente y la audiencia pública el 27 de septiembre del mismo año, profirió sentencia a través de la cual condenó a LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL a las penas principales de 357 meses de prisión y multa de 16,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, el primero en condición de coautor y el segundo como autor, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios civiles generados por la comisión de los delitos.

Por otra parte, el despacho judicial le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue recurrida por el defensor del procesado y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de segundo grado del 9 de junio de 2009; la decisión del ad-quem redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años y confirmó la decisión del a-quo en todo lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos –principal y subsidiario- ambos por violación directa de la ley sustancia, así: a través del primero censura que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 103, 104 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, al predicar del procesado la condición de coautor de la conducta punible de homicidio agravado.

Mediante el segundo cargo, el casacionista plantea que el fallador aplicó indebidamente las mismas normas al condenar al procesado como coautor y no como cómplice. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo (principal): violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación que describe el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante critica que el juzgador violó, por indebida aplicación, los artículos 103 y 104 (numerales 4, 7 y 10) del Código Penal y el 29 de la Constitución Política.

El vicio aludido –asegura- lo llevó a predicar del procesado una condición que no tiene, esto es, la de coautor del comportamiento punible de homicidio agravado. Aspira con el cargo –y así lo solicita- a que la Corte case parcialmente la decisión recurrida y, en consecuencia, absuelva a ARIAS ÁNGEL del delito contra la vida. El impugnante, tras citar textualmente algunos apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que el ad-quem incurrió en desacierto al afirmar que LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el comandante del grupo guerrillero, contrató a los sicarios alias Chilaco y El Flaco, “ ya que tales afirmaciones son conjeturas y especulaciones que no tienen ningún soporte de ninguna naturaleza ”; en lo que sí acierta –admite-, es en apreciar que ARIAS ÁNGEL era el propietario de ‘ una voladora ’ en la que los sicarios emprendieron la huida.

Los sentenciadores de instancia –agrega- erraron al apreciar que ARIAS ÁNGEL realizó un aporte decisivo a la empresa criminal, como también al admitir al mismo tiempo que aquél no fue el que ejecutó materialmente el delito sino que los verdaderos homicidas -alias Chilaco y el Flaco-, luego de ultimar a la víctima se dirigieron a su residencia y de allí salieron en ‘ una voladora ’.

Señala, entonces, que el aporte del acusado consistente en haber llevado a los sicarios río abajo “ no podía cambiar o evitar el curso causal de los hechos ejecutados por alias Chilaco y alias El Flaco, por la sencilla razón que ellos ya habían materializado el delito de homicidio ”; por lo tanto –asegura-, ARIAS ÁNGEL no puede se tenido como coautor de un delito que en verdad ejecutaron otros; por lo mismo, tampoco puede decirse que sea el determinador, o que participó en un acuerdo previo, menos aún que su aporte al crimen fue tan significativo que su no participación hubiese evitado la materialización del reato.

Así, tras reseñar jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la intervención del coautor debe tener lugar en la fase ejecutiva del delito, el demandante asegura que en este caso ningún acto realizó el enjuiciado en la fase aludida, y que si se excluye su aporte “ de todas maneras el homicidio se produce, ya que su aporte no fue importante para la consumación del delito, ya que él no tuvo ninguna injerencia en tal conducta ”.

En tal virtud, asegura que independientemente de la acción del procesado “ la víctima no tenía escapatoria, por que las dos esquinas estaban cubiertas ”. En apoyo de los anteriores razonamientos, señala que no existe prueba de que LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL hubiese participado con los ejecutores materiales en un acuerdo previo; tal cosa –afirma- no se puede inferir solamente por el hecho de que los hubieran visto el día anterior jugando billar, o porque existiera amistad entre ellos.

Insiste en que el transporte de los criminales después de cometer el homicidio no permite deducir la condición de coautor del acriminado. Dice el demandante que cosa diferente sería si ARIAS ÁNGEL hubiese esperado a los delincuentes en el vehículo con el motor encendido y atento a su llegada, pues ahí si se configuraría la coautoría. Enseguida, tras reseñar el testimonio de los declarantes Luz Dary Mogollón, Graciela Murcia, Oswaldo Hernández Rodríguez, Graciela Torres, Aldemar Moreno Briñez, afirma que ninguno de ellos dijo haber visto al hoy enjuiciado participando en los actos consumativos y ejecutivos del homicidio, como tampoco declararon haber escuchado que entre ARIAS ÁNGEL y los sicarios hubiese un acuerdo anterior para cometer el delito.

Sostiene que no porque aquél “ comparta los ideales de una organización al margen de la ley ” se le puede atribuir, sin más, las ejecuciones criminales que cometan sus integrantes. Segundo cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Conforme el cuerpo primero del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente denuncia que el juzgador incurrió en la indebida aplicación de los artículos 103 y 104 (numerales 4°, 7° y 10°) del Código Penal, 29 de la Constitución Política y en la exclusión indebida del 30 de la Ley 599 de 2000, yerro que lo condujo a predicar del procesado la condición de coautor y no la de cómplice.

Como consecuencia de los argumentos que enseguida se detallan, pide a la Corporación que case parcialmente el fallo y condene a ARIAS ÁNGEL como cómplice de la conducta punible de homicidio agravado. Así, tras reseñar algunas precisiones jurisprudenciales y doctrinales sobre la complicidad, menciona que el crimen fue cometido por alias Chilaco y El Flaco y que el aporte de ARIAS ÁNGEL se limitó “ a prestar una ayuda posterior por concierto o acuerdo previo, que consistió en sacar del municipio de Puerto Rico (Meta) a los señores que momentos antes habían terminado con la vida de una persona ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. 2. Así mismo, se hace imperioso recordar enseguida los presupuestos que debe observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria.

Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.

El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.

Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o bien acoja las personales interpretaciones jurídicas del demandante en casación. Por el contrario, le es exigible a éste que identifique con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 3. Vistos los lineamientos esbozados desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que adolece de yerros trascendentes, en particular porque falta al deber de autonomía de los cargos, argumentación suficiente y trascendencia, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones. 4.

A través de un cargo principal enfocado como violación directa de la ley sustancial, el casacionista predica, en líneas generales, que el funcionario judicial, de manera equivocada, le atribuyó al procesado la condición de coautor. En apoyo de su tesis, dice: i) que aquél no cometió materialmente el homicidio; ii) su actuación se limitó a sacar del pueblo a los ejecutores materiales en un vehículo fluvial y, iii) su aporte no fue decisivo, toda vez que si se excluyera su intervención, de todos modos el crimen se hubiera cometido.

La vía de ataque que ensaya el libelista, le permite a la Sala recordar que a través de su jurisprudencia ha sostenido que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.

El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez se equivoca acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; y en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de esta l Corporación que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.

Se trata, en conclusión, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Visto el contenido del argumento que desarrolla el primer cargo de cara a los lineamientos que se han reseñado, surge nítido que aquél no contiene más que la oposición del censor a los criterios del fallador y, además, desemboca en una crítica a la manera en que este último apreció la prueba. En efecto, el impugnante reprocha que los jueces de instancia hubiesen apreciado el encuentro entre LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL y los ejecutores materiales del homicidio el día anterior al crimen en un almuerzo y en un juego de billar, su amistad anterior, su pertenencia al Frente 44 de las FARC y el haber provisto el transporte para su escape, como indicativos de su participación en una coautoría impropia, caracterizada por la división de trabajo en la ejecución de un delito.

Así mismo, censura que tanto el a-quo como el ad-quem hubiesen deducido, con apoyo en la prueba obrante en la actuación, que ARIAS ÁNGEL fue quien contrató a los ejecutores materiales del delito, como también que hubiesen apreciado el aporte de aquél –consistente proveer y conducir un vehículo para huir del lugar del punible- como trascendente para la comisión del crimen.

En otras palabras dicho, el libelista busca que la Sala acoja su particular apreciación de los hechos y, en consecuencia, admita que la relación y el encuentro anterior entre el procesado y los demás homicidas no puede interpretarse como la realización de un acuerdo criminal; o bien, que deduzca que al proveer los medios y las acciones aptas para huir del lugar del delito el acusado no realizó un aporte significativo para su realización. Todos estos reproches, tal como salta a la vista, no son más que críticas probatorias que han debido encausarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía de falso raciocinio.

Para ahondar en razones encaminadas a poner de relieve que el argumento formulado a través del cargo primero se encamina hacia una crítica probatoria, véase de qué manera el recurrente analiza los testimonios de Luz Dary Mogollón, Graciela Murcia, Oswaldo Hernández Rodríguez, Graciela Torres y Aldemar Moreno Briñez; el casacionista, luego de citar su contenido, los aprecia en conjunto para concluir en que “ ningún testigo afirma haber visto a LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL participando en los actos ejecutivos y consumativos del homicidio, ni mucho menos que entre ARIAS ÁNGEL y los sicarios días previos al delito habían acordado llevar a cabo tan reprochable acto criminal, ni mucho menos haber escuchado a ARIAS ÁNGEL decir que iba a matar al profesor o que había contratado a sicarios de Villavicencio ”.

De manera que –insiste la Corte- cuando el impugnante denuncia el fallo con fundamento en que no obstante que los declarantes no mencionaron los aspectos reseñados en el párrafo anterior, aún así el juzgador dio por demostrado el acuerdo previo entre los tres criminales para dar muerte al docente, allí lo que se produce es un cuestionamiento a la apreciación de la prueba, aspecto que no se puede discutir en este recurso extraordinario, como la jurisprudencia de la Corporación lo tiene decantado.

Por otra parte, téngase en cuenta que uno de los argumentos sobre los que el fallador de instancia fundó la coautoría del hoy procesado en el crimen que se le atribuye fue el de su pertenencia al Frente 44 de las FARC, de modo que –así razonó el Tribunal- fue en cumplimiento de los fines de ese grupo armado ilegal que “ contrató a dos sicarios de Villavicencio… que cegarían(sic) la vida del rector del colegio ”, luego de lo cual “ se reunió con ellos los días previos al crimen y finalmente, una vez ultimada la víctima, se encontraron para sacarlos del pueblo en su voladora ”.

De modo que –una vez más- cuando el censor se opone a dicho razonamiento asegurando los testigos nada dijeron que permita obtener tales conclusiones, entonces abandona la vía de reproche ensayada para adentrarse en un, por demás mal enfocado, falso raciocinio, que no atina a demostrar algún vicio de apreciación en la medida en que no acredita una violación de las reglas de la sana crítica.

El casacionista insiste en sustentar el cargo a través de otra crítica probatoria: así, sostiene que la apreciación del juzgador sobre la prueba de la coautoría sería de recibo si estuviere demostrado que el hoy procesado esperó a los ejecutores materiales del crimen en su embarcación con el motor encendido, listo para emprender la fuga. Con un argumento como el anterior, el censor –una vez más- pretende descalificar la ponderación probatoria del los jueces de instancia, pues niega que para el juez de conocimiento –y asimismo para el Tribunal- todas las circunstancias ya reseñadas constituyeron la demostración del reparto de funciones propia de la coautoría. La tesis que propone el recurrente proviene sin duda de un reciente pronunciamiento de la Sala en la cual se citó como un ejemplo de coautoría la hipótesis fáctica referida.

No obstante lo anterior, aún cuando para el sentenciador del proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura la prueba mostró que el hoy procesado se reunió en su casa con los demás autores instantes después de ocurrido el crimen, para enseguida emprender la fuga en su embarcación fluvial, de todos modos se observa a las claras que para el juez y el Tribunal las circunstancias antecedentes al homicidio le permitieron inferir la coautoría con división de tareas, apreciación que no rebasa las facultades probatorias que le asisten al juzgador.

Además, exigir que el sentenciador solamente habría podido inferir la coautoría si -y solo si- el hoy procesado hubiera actuado como lo propone (esto es, aguardando a los ejecutores materiales en la embarcación con el motor encendido), configura un razonamiento que asoma en la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por vía del falso juicio de convicción, pues deja entrever que la jurisprudencia manda que, en casos similares, la coautoría solamente se materializa cuando el agente se ajusta a un determinado comportamiento, sin que le sea dado al juzgador determinar si, a su juicio, concurren los elementos de esa figura.

De manera que si, por una parte, el fallador apreció que el encuentro previo al homicidio entre los tres involucrados en el crimen, su amistad admitida de tiempo atrás, su pertenencia al Frente 44 de las FARC y el haberlos contratado y provisto a su escape del lugar de los hechos en una embarcación de su propiedad constituyen la división de trabajo para la ejecución del delito y, por otra parte, el demandante se opone a ello arguyendo que de las circunstancias narradas no se desprende la coautoría porque el aporte del procesado ARIAS ÁNGEL debe apreciarse como inocua, con esa forma de raciocinio el defensor solamente opone su propia apreciación de la prueba a la del sentenciador, amparada por la presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, el razonamiento que sustenta el primer cargo incurre en violación al principio de autonomía de las causales de casación, motivo por el cual no será admitido a esta sede extraordinaria. 5. Por medio del cargo subsidiario, el demandante le pide la Sala –a través de la violación directa de la ley sustancial- que tenga al hoy procesado como cómplice del delito de homicidio agravado.

Para lograr dicho propósito, el censor cita algunas precisiones jurisprudenciales y doctrinales sobre la figura del cómplice, y termina por decir que la prueba no permite concluir en que no existió una empresa criminal con división de funciones, como tampoco existen elementos de juicio en el sentido de que ARIAS ÁNGEL “ participó en un delito que le pertenecía ”, y que, en fin, los verdaderos y únicos autores de la conducta punible fueron los ejecutores materiales.

El razonamiento así expuesto desconoce el deber de debida y suficiente sustentación, pues no pasa de ser la exposición de las conclusiones del libelista -fundadas todas ellas en el cuestionamiento a la apreciación probatoria del sentenciador-, sin enseñar a la Sala de qué manera los jueces de instancia violaron la ley sustancial por no haber predicado del procesado la condición de cómplice.

El impugnante se limita a enunciar los elementos de la complicidad y a pregonar que la conducta del hoy procesado se ajusta a ellos. Pero, pierde de vista que la metodología de la argumentación casacional no es la de proponer una nueva apreciación jurídica o probatoria distinta a la del fallador, sino enseñar de qué manera el razonamiento judicial incurrió en la causal de casación seleccionada y, de esta manera, dio lugar a una decisión ilegal.

Así las cosas, ante la ausencia de soporte argumentativo del cargo, la Corte no puede entrar al análisis de un yerro que no ha sido debidamente identificado y acreditado en su real naturaleza y alcance, según los lineamientos que la jurisprudencia ha decantado de tiempo atrás. Tampoco puede la Sala complementar el escrito de demanda en busca de la fundamentación que el impugnante no presentó, pues si así lo hiciera incurriría en violación a la prohibición de limitación. En conclusión, por sustracción de materia, particularmente la carencia de soporte argumentativo, la Corporación no puede avanzar más lejos en el estudio del cargo subsidiario; por lo tanto, lo inadmitirá a esta sede extraordinaria. 6.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado LUIS HERNANDO ARIAS ÁNGEL.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero de 2009, radicación No. 29418: “La otra, la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos, no por ello impunes, como cuando alguien se limita a esperar a otros miembros de la asociación ilegal en un automóvil fuera del lugar donde se comete el delito, con el propósito de transportarlos una vez culminen su tarea.” PAGE 4