CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 33147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33147 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que ha interpuesto el señor DAVID EUGENIO MOLINARES MANJARRÉS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil el 18 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso fue remitido a esta Sala de la Corte por el Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral, que en providencia de 23 de agosto pasado consideró que la competencia funcional le corresponde a la Corte (folios 195 a 200 cuaderno 1). 2. El escrito que contiene el recurso de revisión persigue, según las expresiones que utiliza el recurrente al folio 6 (c. 1), la revocatoria de la citada sentencia de 18 de mayo de 2004 del Tribunal de San Gil y la confirmación de la sentencia que se dictó en la primera instancia. 3.
Dice el recurrente que la sentencia del Tribunal viola derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y garantías procesales (folio 6, c. 1). 4. Y en los fundamentos de hecho el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: a) Que no fue notificado en debida forma de la providencia que dispuso la consulta de la sentencia que emitiera el juez de la primera instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Foncolpuertos; b) Que es cuestionable la consulta de una sentencia emitida en proceso ordinario laboral que contiene decisiones desfavorables a una entidad descentralizada, máxime cuando ha mediado apelación; c) Que es jurídicamente cuestionable la decisión del Tribunal en cuanto consideró mal probada la Convención Colectiva de Trabajo sin advertir que el funcionario que expidió la copia de ese contrato colectivo tenía competencia para ello; y d) Que su apoderado desatendió el proceso después de la ejecución de la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente como lo dijo el Tribunal de Barranquilla, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra sentencia de tribunal le corresponde a la Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo cual le corresponde a esta Corporación asumir el conocimiento de este asunto y definir si el recurso es admisible.
El recurso de revisión está regulado por los artículos 30 a 34 de la ley citada, que imponen la necesidad de examinar el escrito que contiene el recurso en orden de determinar si es admisible (formalmente) o si procede su rechazo. Aunque desde el punto de vista formal el recurso tiene algunas deficiencias, resulta innecesario detenerse en ellas, pues su improcedencia es manifiesta de cara a las causales del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Según esa norma, la revisión procede en estos casos: 1. Cuando se han declarado falsos por la justicia penal los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2. Cuando la sentencia se ha cimentado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal; y 4.
Cuando el apoderado judicial o mandatario ha incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste. Ninguno de los hechos que invoca el recurrente puede ser subsumido en las causales de revisión. Aunque sostiene que se trata de situaciones contrarias al debido proceso, al derecho de defensa y a las garantías fundamentales, es evidente que pasa por alto que el de revisión es un recurso extraordinario, pues al delimitar la ley de manera precisa las cuales bajo las cuales procede la revisión de una sentencia ejecutoriada, asume que ella puede ser anulada cuando median circunstancias distintas.
Así, para el caso de la indebida notificación de la providencia que ordenó la consulta del fallo emitido en el proceso ordinario que le impuso condenas a Foncolpuertos, la ley establece el mecanismo de las nulidades, de manera que ese es el correctivo al que debió acudirse. La cuestión de si la consulta era procedente tiene que ver con el tema de la competencia funcional y como tal y por referirse a la posibilidad de revisar oficiosamente una sentencia del juez laboral en el grado jurisdiccional de consulta, su eventual transgresión también debe ser manejada con los mecanismos de la nulidad.
La glosa al fallo del Tribunal por la manera como manejó la Convención Colectiva de Trabajo es cuestión probatoria y no motivo de revisión. Y la presunta desatención del proceso por parte del mandatario judicial no encuadra en la causal cuarta de revisión, la que, por lo demás, exige del pronunciamiento del juez de lo criminal que califique el comportamiento de delito de infidelidad a los deberes profesionales.
De acuerdo con lo expuesto se rechazará el recurso de revisión propuesto y se le impondrá al apoderado judicial la multa prevista en el artículo 34 de la referida Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el señor DAVID EUGENIO MOLINARES MANJARRÉS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil el 18 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA. 2.
IMPONER al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad a la cual se REMITIRÁ copia de esta decisión, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6