Micelio
33147(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33147 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33147. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo Escobar Caicedo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 26 de julio de 2001, se realizó el levantamiento de un cadáver sobre la vía que conduce del municipio de Granada a San Martín como producto de la colisión de dos vehículos, la camioneta HAILUX de placa MNO 6503 y la buseta de servicio público de placa TRV 348 de la empresa Autollanos “.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), el 6 de mayo de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rodrigo Escobar Caicedo por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, según los artículos 109 y 112 del Código Penal.

Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de noviembre de 2004, lo confirmó en su integridad. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el 15 de diciembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rodrigo Escobar Caicedo a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales de la misma naturaleza. 3.

Apelado el fallo por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de julio de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 27 de noviembre de 2009 para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales. Así las cosas, se conoce que las anteriores conductas punibles comportan las siguientes penas: a) Homicidio culposo, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 una pena máxima de prisión de 6 años. b) Lesiones personales culposas, conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de prisión de 5 años.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para los dos delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 6 de mayo de 2004, se le profirió resolución de acusación por las conductas punibles en precedencia citadas, providencia que cobró ejecutoria el 23 de noviembre del mismo año, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió días antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por los delitos señalados anteriormente. 2.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales de la misma naturaleza se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Rodrigo Escobar Caicedo. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7