Revisión 33144 Jorge Elías Manzur Jattin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Elías Manzur Jattin, contra la sentencia de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2006, con la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, en su condición de autor del delito de concusión.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la actuación los resumió esta Corporación en la sentencia materia de revisión de la siguiente manera: “En noviembre de 1992 el gerente de la Lotería de Córdoba, previamente autorizado por la Junta Directiva presidida por el Gobernador del Departamento, abrió licitación pública orientada a contratar, mediante el mecanismo de la concesión, el monopolio para la explotación de las apuestas conocidas con el nombre de 'chance'.
Según el denunciante PEDRO GHISAYS CHADID, representante legal de la sociedad HERMANOS GHISAYS LTDA, a su vez socia de APUESTAS DE CORDOBA LTDA., el Gobernador del Departamento Dr. JORGE MANZUR JATTIN le exigió el pago de una fuerte suma de dinero como condición para adjudicar la licitación a la última de las sociedades nombradas. Como la petición de dinero fue rechazada, la licitación se declaró desierta, no obstante que APUESTAS DE CORDOBA LTDA presentó la mejor propuesta, respaldada por una amplia experiencia por tratarse de la sociedad concesionaria en ese momento.
En enero de 1993 se abrió la segunda licitación con el mismo objeto de la anterior y simultáneamente se incrementaron las exigencias de dinero por parte del Gobernador al denunciante, hasta la suma de cien millones de pesos. Ante la posibilidad de que la licitación fuese adjudicada a un tercero el denunciante accedió a entablar diálogo, inicialmente sin acuerdo por la cuantía de la exigencia. Finalmente luego de que el Dr. MANZUR rebajara la cuantía, el denunciante de acuerdo con algunos de sus socios decidieron poner en conocimiento de las autoridades el hecho y para ello optó el denunciante por citar al Gobernador a su residencia para cerrar el negocio y a la vez grabar la conversación que quedó recogida en una cinta magnetofónica.
La exigencia finalmente se concretó a la entrega de setenta millones de pesos, representados en tres cheques, uno por veinte millones y dos por veinticinco cada uno, el primero de los cuales fue consignado en la cuenta No. 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica. De los dos restantes el denunciante dio orden de no pago. Adicionalmente el Gobernador exigió treinta y cinco millones de pesos más, por un año de prórroga del contrato”. 2.
Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado del accionante interpuso demanda de revisión con fundamento en la “APARICIÓN DE NUEVAS PRUEBAS QUE NO SE CONOCIERON AL MOMENTO DEL DEBATE”, hipótesis contenida en la causa tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.
Las nuevas pruebas, dice el actor en el libelo, “… dan cuenta de cómo nadie, hasta el día de hoy, ha podido dar razón de esa supuesta orden judicial que autorizó que se intervinieran las líneas telefónicas, y si esta prueba ilegal fue la que dio origen al proceso de mi representado, éste debe ser declarado nulo porque así lo manda [el] último inciso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” 4.
Alude el actor en este punto a la grabación obtenida por el denunciante y a las interceptaciones telefónicas dispuestas por la Fiscalía en el trámite de la instrucción, las cuales permitieron acreditar en la sentencia la materialidad de la conducta. Respecto de la primera prueba sostiene que la grabación se obtuvo con posterioridad a la adjudicación del contrato y con la intención de ‘chantajear’ al doctor Manzur Jattin, ‘para evitar los controles establecidos por su administración frente a los negocios del chance y de licores e iniciar una nueva concesión que beneficiara al denunciante’.
Los registros de esa conversación, agrega el actor, fueron modificados. En relación con las interceptaciones telefónicas afirma, cómo, a pesar de que en la sentencia se estableció su legalidad “… lo cierto es que existía MANIFESTACIÓN EXPRESA DE AUTORIDAD COMPETENTE QUE CERTIFICABA DE MANERA OFICIAL QUE NO SE ENCONTRABA EN LOS ARCHIVOS NI EN LOS ANTECEDENTES NINGUNA SOLICITUD DE LA FISCALÍA REGIONAL ANTE LAS UNIDADES INVESTIGATIVAS DE POLICÍA JUDICIAL, PARA INTERCEPTACIÓN O EL RASTREO DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DEL GOBERNADOR MANZUR, ES DECIR, QUE LA INTERCEPTACIÓN DE ESTA LÍNEA SIEMPRE FUE ILEGAL.” 5.
Frete a esta circunstancia, agrega, el sentenciado, mediante derecho de petición, solicitó al Director General de la Policía Nacional, le informará “ qué autoridad ordenó a la Policía Judicial (SIJIN) que se me intervinieran sus teléfonos (sic) y se grabaran sus conversaciones ” La solicitud, continúa, se fundamentó en lo siguiente: i) la Sijin, supuestamente en cumplimiento de lo dispuesto por una juez de orden público, interceptó los teléfonos del señor Manzur Jattin; ii) la orden era ilegítima, no la podía emitir un juez de esa categoría ya que el afectado tenía la condición de Gobernardor; iii) la Sijin solicitó la interceptación de los números 824308 y 821987, por tener conocimiento que a través de esas líneas telefónicas se desarrollan actividades relacionadas con narcotráfico; iv) el 4 de diciembre de 1993, en respuesta a otro derecho de petición elevado por el Gobernador Manzur Jattin, el Jefe de la Sección de Policía Judicial e Inteligencia de Córdoba, certificó que en la Sijin de esa seccional ‘no existía esa orden’. 6.
La Policía Nacional, añade el actor, en respuesta del 19 de agosto de 2009, le informó al sentenciado “… que funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal, para la fecha del 2004-1993, solicitaron a la Fiscalía Regional la interceptación de los abonados…” Además, le sugirió remitirse a la Corte Suprema de Justicia en procura de más información. Ante esta respuesta, continúa, el señor Manzur Jattin el 26 de agosto insistió en su solicitud y la Dirección de Investigación Criminal, le precisó que los documentos enunciados en la respuesta inicial, son los únicos que obran en los archivos de la entidad, en los cuales, acota el demandante, “ … no obran oficios de solicitud de interceptación de abonados telefónicos por parte de la Policía Nacional.” Sin embargo, en ese mismo oficio la Dirección de Investigación Criminal le manifestó al sentenciado que el 20 de abril de 1994 los archivos de la Seccional del Departamento de Córdoba fueron incinerados, según acta sin número del 11 de febrero de 2000, incluyendo documentos de los años 1993 y 1994. 7.
De lo anterior concluye el actor que “… a mi poderdante se le interceptó ilegalmente los teléfonos, sin orden judicial y, en caso de haber existido, tampoco hubiese sido legal por tener el Gobernador fuero constitucional. Sin duda, si la Corte Suprema de la época hubiese contado con este nuevo elemento, se hubiera (sic) podido fácilmente concluir que no podía condenar a mi representado.” 8.
Con la demanda aporta la copia de la sentencia objeto de revisión con constancia de ejecutoria; como prueba nueva los oficios de la Dirección de Investigación Criminal 0810/MD-ASJUD-DIJIN22 (19-08-09) y 0848/MD-ASJUD-DIJIN-22 (03-09-09), contentivos de las respuestas a los solicitudes de información elevadas por el señor Manzur Jattin, además de diversas referencias periodísticas relacionadas con interceptaciones telefónicas ilegales de reciente ocurrencia en el país. Al final de la demanda, solicita a la Corte revisar la sentencia dictada en contra de Jorge Elías Manzur Jattin por el delito de concusión “… por haber sido víctima de un ‘montaje’ entre delincuentes y organismos de seguridad del Estado, que trajo como resultado la producción de pruebas ilegales que permitieron (en su momento) engañar a la Sala Penal.” Como consecuencia de lo anterior, que “… se profiera sentencia absolutoria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.” CONSIDERACIONES Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se allegue copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Si la acción se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo propone el actor, tiene dicho la Corte, resulta necesario aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero también acreditar la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó. En ese juicio de trascendencia no debe perderse de vista que las pruebas novedosas que viabilizan el motivo de revisión examinado, serán sólo aquellas que cumplan el objeto de esa causal, es decir, establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, no las destinadas simplemente a cuestionar la legalidad de los elementos de convicción o la valoración que de los mismo se realizó en el fallo.
En el asunto analizado, resulta evidente, los argumentos del actor propenden por revivir un tema de orden probatorio que la Corte estudió en la sentencia materia de revisión, referido a la legalidad de las interceptaciones de los teléfonos del sentenciado Manzur Jattin, de manera que las fotocopias de los oficios a él dirigidos por la Dirección de Investigación Criminal que aporta como pruebas nuevas, o los reportes de prensa que anexa, ninguna diferencia fáctica o probatoria comportan frente al objetivo de establecer la inocencia del condenado en el ilícito por el cual fue declarado culpable, es decir, no contienen la virtud de mutar la decisión amparada por los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, en la sentencia cuestionada la Corte puntualizó: “Tanto sindicado como defensor, en repetidas oportunidades y en orden a controvertir la prueba de las conversaciones sostenidas con el Secretario de la Gobernación, han cuestionado la legalidad de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial, cuyas transcripciones y casetes obran en el expediente, referentes a lo ya mencionado y a la estrategia defensiva para afrontar los cargos objeto de este proceso, planteándose además, hacerle saber al denunciante que, en caso de no desistir de su propósito por poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, el Gobernador intervendría para declarar la caducidad de los contratos firmados con su administración. Debe destacarse, sin embargo, que estas grabaciones fueron ordenadas por autoridad judicial competente, en este caso la Fiscalía Regional, mediante providencia escrita, la que fue incorporada al proceso en copia al carbón, emitida con fundamento legal y realizada de manera técnica con la debida identificación de los interlocutores (fls. 350-2 y 525-2). … Entonces, que no obre en el presente expediente la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías de que habla el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que el defensor invoca, en nada compromete la legalidad de la prueba así obtenida, pues es lo cierto, que la orden de interceptación telefónica fue emitida por el Fiscal Regional con base en solicitud presentada por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, conforme a la competencia específica otorgada por el artículo 47 del Decreto 2699 de 1991, y para ello no es requerida la autorización que echa de menos la defensa, la cual es exigencia solo cuando el Fiscal de oficio dispone tal interceptación por considerarla necesaria y útil dentro de las investigaciones que adelanta, pero no cuando una tal solicitud proviene de la Policia Judicial y es ordenada por el Fiscal respectivo, según se desprende del tenor de las disposiciones citadas.
Del estudio de la preceptiva en comento, se establece que lo perseguido por ella, en tratándose de intervención judicial en la intimidad de las personas, es que al menos dos funcionarios intervengan en la decisión a efectos de garantizar la debida utilización de tan extrema medida. Esto es que cuando la iniciativa surja de la Policía Judicial, sea el Fiscal a cargo del asunto quien lo autorice.
Y, que cuando sea el propio Fiscal quien exponga en su decisión la necesidad de acudir a este mecanismo con miras a obtener pruebas que sirvan a los propósitos de los procesos que adelanta, sea la Dirección Nacional de Fiscalías quien imparta tal autorización. Conclúyese de lo dicho que ni desde el punto de vista legal, ni del técnico con que las grabaciones fueron recogidas, mucho menos del proceso de transcripción de las conversaciones telefónicas, se puede inferir irregularidad alguna en la aducción de la prueba mencionada que amerite su desconocimiento.” Y, respecto de la grabación obtenida y aportada por el denunciante, la Corte precisó que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad del ser humano, la libertad y autonomía individuales, “… mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas.
Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo… Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.” Pero además, resolvió las inquietudes de la defensa alusivas a la autenticidad de esa grabación magnetofónica y a la posibilidad de que hubiere sido editada, soportando sus consideraciones en el resultado de la experticia que se ordenó al efecto, de conformidad con el cual se descartó cualquier posibilidad de manipulación de la prueba, según alegaba la defensa.
Además de lo anterior, el peticionario omite realizar el juicio de trascendencia de las pruebas que proclama novedosas, pues no expuso, siquiera en un plano hipotético, que si se excluyeran por ilegales las interceptaciones telefónicas, afloraría como consecuencia ineludible la inocencia del sentenciado y la necesidad de rehacer el trámite procesal, dado que no demostró por qué razón sus argumentos resultan más contundentes que las consideraciones de la Corte, fundamentadas, como se lee en el texto de la sentencia, en otras pruebas diferentes a las interceptaciones que insiste en cuestionar, como son la declaración del denunciante, la grabación magnetofónica que aportó, los testimonios de Cristhian Corrales Larralte, de Hugo Díaz Flórez, Gregorio Becerra Vera, y la versión de los hechos ofrecida por el señor Manzur Jattin, de manera que la propuesta del accionante deja a salvo la firmeza probatoria de la providencia objeto de revisión. En conclusión, como las pruebas aducidas por el actor no revelan datos desconocidos en las instancias, la demanda no puede ser admitida en tanto no satisface los presupuestos de la casual de revisión en la que se apoya.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Jorge Elías Manzur Jattin a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1