Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.143 Diego Fernando Rojas PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.143 Diego Fernando Rojas Proceso n.° 33143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO ROJAS, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, quien confirmó la sentencia expedida el 8 de junio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, donde se condenó al inculpado en calidad de autor del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
H E C H O S El 18 de enero de 2008, como consecuencia de una diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble sin nomenclatura, ubicado en la Calle 2F “ Calle de los Indios ”, del Barrio “ Andes Bajo ”, de la ciudad de Florencia (Caquetá), las autoridades de policía encontraron 184 gramos de marihuana depositados en un tubo adherido a la edificación. La diligencia se celebró atendiendo información legalmente obtenida que indicaba que el referido bien era empleado por DIEGO FERNANDO ROJAS para expender sustancias estupefacientes.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 23 de octubre de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad le imputó a DIEGO FERNANDO ROJAS el delito de “ destinación ilícita de muebles e inmuebles ”, diligencia en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados y tampoco se decretó medida de aseguramiento en su contra. 2.
El 10 de noviembre de 2008 el ente fiscal presentó escrito de acusación por el punible de destinación ilícita de muebles e inmuebles previsto en el artículo 277 del Código Penal y, el 20 del mismo mes y año, se celebró la correspondiente audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a terminó el 20 de enero de 2009 y el juicio oral, en dos sesiones (el 10 de marzo y el 2 de abril del mismo año), actos procesales al cabo de los cuales el juez anunció que el fallo sería condenatorio. 5. Posteriormente, el 8 de junio, se realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, mediante la cual se condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles a la pena principal de 96 meses de prisión y a las accesorias de multa en cuantía de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. 6. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, mediante proveído del pasado 6 de agosto, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 7. El mismo interviniente inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado DIEGO FERNANDO ROJAS; libelo que hoy califica la Sala.
D E M A N D A Una vez el libelista citó los hechos sintetizados por el Tribunal y transcribió en la mayoría de sus partes las consideraciones de la sentencia de segundo grado, acto seguido, invocó la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postulando como único cargo la violación directa de la ley sustancial “ por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Para demostrar su aserto, en lacónico y brevísimo escrito, el censor adujo que “ el Juez A quo hizo una presentación y análisis violatorios a los parámetros indicados en los artículos 372 al 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que le dio a las entrevistas mencionadas un valor probatorio verosímil y admisibilidad incontrovertibles para la Defensa, siendo ellos meros testigos de referencia ”.
Así mismo, cuestionó al juzgador por “ dar por sentados ” varios hechos narrados por los testigos de la Policía, toda vez que ellos habían sido controvertidos con efectividad en el juicio oral. Afirmó que en todo caso no se comprobó que el enjuiciado fuera el propietario, residente o morador del inmueble objeto de allanamiento. Por lo tanto, la imputación debió formularse –no por el punible por el que se le condenó- sino por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los términos del artículo 376 del Código Penal.
Finalmente, aseguró que si la argumentación planteada en el juicio oral por la defensa hubiera sido atendida por el fallador de segunda instancia no habría hallado responsable al procesado por la infracción penal imputada, ni incurrido en el error denunciado y en la aplicación indebida del artículo 377 ibídem. En consecuencia, solicitó “ CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER al señor DIEGO FERNANDO ROJAS ”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. De entrada se asevera que la demanda es cuna de múltiples defectos lógico argumentativos que hacen inviable su admisión. En efecto, el libelo hace gala de una profunda desatención de la técnica de casación por cuanto “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” lo identifica como una modalidad de la violación directa de la ley sustancial, cuando es claro que uno y otro sentido de reproche –el primero corresponde a la indirecta-, son distintos y conforme al principio de autonomía que gobierna este excepcional recurso no pueden ser confundidos ni postulados simultáneamente por resultar excluyentes.
Ciertamente, a diferencia de la Ley 600 de 2000 en la que las dos clases de violación de la ley sustancial estaban reguladas por la causal primera del artículo 207, pero separadas por la jurisprudencia por cuerpos o vías desligando la actividad de errores presentados en las pruebas o sobre la aplicación e interpretación del derecho por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia; la Ley 906 de 2004 las dividió y las consagró autónomamente en el artículo 181 de tal suerte que la violación directa de la ley sustancial, fue ubicada en el numeral 1º, en tanto la indirecta se consagró en el numeral 3º, misma seleccionada por el recurrente como la causal de casación invocada pero que identificó como violación directa.
Al respecto, oportuno se ofrece precisar que cuando la ruta de ataque escogida es la de la violación indirecta, el defecto de la providencia necesariamente recae sobre alguno de los medios de convicción incorporados a la actuación, bien sea por vicios de aducción o de valoración probatoria y en ese sentido, corresponde al censor determinar el tipo de error de hecho -falso juicio de existencia (por omisión o suposición), falso juicio de identidad (por tergiversación, adición o supresión) o falso raciocinio (por desconocimiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica o del sentido común), o de derecho -falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad- en que se funda la petición de casación, así como la trascendencia del defecto en el sentido de la decisión. En cambio, cuando el defecto se enmarca dentro de la violación directa, se parte del supuesto de que el error no tiene ninguna relación con el proceso de aprehensión y apreciación de la prueba sino con el juicio de selección normativa o sobre la hermenéutica empleada por los funcionarios al caso particular.
Por tanto, si el ataque se emprende por vía directa será ineludible admitir los hechos y la valoración que de los medios probatorios hayan efectuado los falladores -sin que exista alguna posibilidad de cuestionamiento contra los mismos-, para luego rediseñar el disenso demostrando la falta de aplicación de la norma que regula el asunto o la aplicación indebida de un precepto ajeno al caso o la interpretación errónea del mismo.
Es así claro, entonces, que el libelista equivocó la ruta de reproche cuando pese a postular la violación directa de la ley sustancial -lo que suponía su conformidad con la relación de los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores-, cuestionó la credibilidad brindada por el “ juez A quo ” a las entrevistas en que se apoyó el personal de la policía para realizar la diligencia de allanamiento y tener al inmueble respectivo como un lugar dedicado al expendio de drogas.
En éste punto, el jurista incurrió en un nuevo yerro –de gran entidad lógico argumentativa-, cuando en la demostración del cargo dejó de lado discutir como hubiera correspondido en sede de casación, las consideraciones del fallo emitido por el Ad quem y enfrenta únicamente al de primera instancia cuyo control fue realizado por el Tribunal al desatar la alzada.
En otras palabras, en sede extraordinaria, en forma exclusiva se ataca la sentencia (absolutoria o condenatoria) expedida por el Tribunal que confirmó o revocó la decisión apelada, el paso siguiente –si el Juez Colegiado avala los argumentos del funcionario de instancia- será controvertir por virtud del postulado de unidad de decisiones, la sentencia de primer grado, con el objeto de abarcar todas las posibilidades jurídicas previstas en los dos fallos y de contera explicar los errores denunciados como la obligatoria trascendencia de los mismos.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pudieran superar los defectos advertidos en el escrito con el objeto de hacer prevalecer los fines de la casación frente a las formas, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la deficiente y contradictoria argumentación de la censura impediría emitir un pronunciamiento posterior de fondo con la capacidad de variar la decisión de condena producida por los juzgadores.
En todo caso, con efectos estrictamente pedagógicos se impone aclararle al censor que las entrevistas entendidas como exposiciones previas, desde luego, no practicadas en el debate oral, son actos básicos de investigación que permiten establecer la existencia del delito como sus autores o partícipes, cuya finalidad es la preparación de la contienda probatoria.
En ese orden, no pueden ser atendidas como prueba, salvo que se hagan valer en el juicio accediendo al testimonio de quien las rindió y de esta forma, enervando la oportunidad para ser objeto del postulado de contradicción o cuando son llevadas a la misma diligencia por testigos de acreditación. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación: “1. 3.
En materia de apreciación de medios del conocimiento: entrevistas (artículos 205 y 206 del C. de P. P.) y testimonios (artículos 383 – 404 ib.) suele suceder –y es lo que advierte la Sala en este caso- que se presenten fallas en los procesos de rememoración, fallas en el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, fallas en la forma de sus respuestas y fallas en la personalidad del testigo como fuente directa del conocimiento de los hechos, porque es razonable que la persona que otrora declaró, reconoció, fue entrevistado, dictaminó, ante el órgano de indagación e investigación, a la hora de la audiencia de juicio oral y público no rememora por las más diversas razones (entre las que no se descartan la voluntad renuente –nada se, no recuerdo, nada digo, mi versión ya no revive al muerto, etc.-, el miedo, el terror, la amenaza, la amnesia, problemas fisiológicos o psicológicos que alteren el raciocinio, etc. ), sencillamente porque no es tarea fácil señalar en audiencia de juicio oral y público a uno dos o más procesados: “Tu mataste a mi hijo a mi hermano, a mi tío, etc.”.
¡Ello es humanamente entendible! No obstante, la fuente indirecta del conocimiento de los hechos (es decir, el testigo de acreditación, el representante del órgano de indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto técnico o científico, etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece como testigo, rememora bien, se somete a los contrainterrogatorios de parte, relata con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero sentido de sus respuestas, la verdadera incriminación, etc.
En este caso, el medio de conocimiento así acreditado (que está integrado por la versión preliminar –entrevista, reconocimiento, acta-, la versión de la audiencia pública del testigo –algunas veces retráctil, renuente, elusivo, etc.- y el testimonio del órgano de indagación e investigación) es prueba integral del proceso susceptible de contemplación jurídica y material articulada.
En esos eventos el juez tiene dos referentes con respecto al tema de prueba a los que se enfrenta: De una parte, la posición –explicable- que adopta en la audiencia el primer testigo (fuente directa o primaria del conocimiento de los hechos) que ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en el juicio no se ratificó, se retractó, nada recordó, nada dijo, negó haber dicho, negó haber reconocido, etc., y de otra, la versión del “testigo de acreditación”, representante del órgano de indagación o investigación que lo entrevistó, lo examinó, etc., compareció a la audiencia pública, acreditó su idoneidad, acreditó la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física, aportó documentos obtenidos (actas, entrevistas, dictámenes, fotografías, documentos gravados, reconocimientos, etc.), se sometió a los contrainterrogatorios y su testimonio y aportes fueron admitidos legalmente como pruebas del proceso.
(…) Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación. 1.3.1.
Es por ello por lo que los formatos de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de reconocimiento a través de fotografías, los videos relativos a reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas (Arts. 205, 206, 252, 253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en la audiencia del juicio oral, son medios de conocimiento susceptibles de apreciación por el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio de convicción en concreto”.
(Subrayas fuera del texto original). De otro lado, en la sistemática acusatoria por virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, las pruebas objeto de apreciación deben ser las practicadas y controvertidas en el juicio oral, es decir, las percibidas directamente por el juzgador. Sólo excepcionalmente puede admitirse la prueba de referencia en los casos del artículo 438 ibídem.
Establece esta norma: “ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” Es así, que esta clase de medio probatorio es susceptible de ser valorado en los eventos enunciados en el precepto legal, de forma tal que es posible dar mérito a declaraciones recibidas por fuera del debate oral, cuando no es posible practicarlas en él, siempre y cuando el fallo no se funde exclusivamente en prueba de referencia. De esta manera, es nítido que no toda entrevista constituye prueba de referencia, como no lo es en el caso sometido a examen, pues ninguna de las exposiciones previas utilizadas por la Fiscalía para obtener la orden de allanamiento se adecúa a alguno de los supuestos previstos por el aludido artículo 438.
Según se desprende de lo anterior, tales entrevistas podían ser apreciadas por los sentenciadores partiendo de los testimonios de acreditación rendidos por los funcionarios de policía judicial que llevaron a cabo el allanamiento y adelantaron labores de averiguación en el sector para identificar la persona encargada de expender estupefacientes en el inmueble registrado: patrulleros Luis Carlos Garzón Rodríguez, Juan Pablo Garzón Oyola, Andrés Felipe Rodríguez Suescún y Diego Fernando Montero, máxime cuando los juzgadores expresamente se apoyaron “ en el conocimiento personal que obtuvieron en la averiguación previa y que constataron luego con la obtención de sustancia estupefaciente ”, pruebas que además no constituyeron los únicos medios de convicción para fundar su decisión pues sus afirmaciones también resultaron corroboradas con el acta de la mencionada diligencia de registro domiciliario donde consta que una menor K.B.A., atendió la diligencia en calidad de familiar del “ habitante del inmueble ” DIEGO FERNANDO ROJAS.
De otro lado, el censor jamás logró persuadir a esta Sala sobre la presencia de algún error de hecho sobre la apreciación de los testimonios rendidos por los miembros de la Policía y sólo se ocupó de mostrar su criterio personal, subjetivo y genérico respecto al fallo cuando dio “ por sentados ” varios hechos narrados por los testigos de la Policía, sin intentar siquiera formular el ataque -como lo tiene sentado la jurisprudencia- a fin de apoyar su disenso e inconformidad.
Por último, tampoco se interesó el demandante por demostrar que los sentenciadores hubieran seleccionado equivocadamente el injusto penal aplicable al caso concreto. En verdad, no explicó la razón por la que el punible, en su criterio, era el realmente adecuado a la conducta desplegada por su prohijado, pues con solo mencionar que tenía que ser el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 del Código Penal y no, el de destinación ilícita de muebles e inmuebles, se suple su deber argumentativo.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de DIEGO FERNANDO ROJAS.
En ese orden, y teniendo en cuenta que no se evidencia la vulneración a las garantías fundamentales constitucionales de los intervinientes, surge nítida la conclusión de no seleccionar la demanda estudiada, además que tampoco existe la posibilidad de una intervención oficiosa como para superar los defectos de la misma, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO FERNANDO ROJAS, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Ver sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicado 26.411, reiterada en auto del 2 de diciembre de 2008, radicado 30.802. �Cfr. Sentencia del 09/11/2006, rad. núm. 25738. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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