SDS CASACIÓN 33139 CLAUDIA GONZÁLEZ DÍAZ PAGE 14 CASACIÓN 33139 CLAUDIA GONZÁLEZ DÍAZ Proceso n.° 33139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el análisis de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por la defensora de la procesada CLAUDIA GONZÁLEZ DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 20 de agosto de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 10 de julio de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a la referida ciudadana como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Aproximadamente a las 2:25 de la madrugada del 6 de junio de 2009, en la carrera 14 No. 5 – 12 del municipio de Villanueva (Casanare), concurrieron varios agentes de la policía ante el llamado de un vecino que se quejaba por el olor a marihuana, ingresaron al inmueble con la aquiescencia de su propietaria y hallaron a CLAUDIA GONZÁLEZ, quien voluntariamente les dijo que estaba consumiendo la mencionada sustancia estupefaciente, amén de que tenía una cantidad en el bolso y otra guardada que les entregó, todo lo cual pesó 137 gramos.
También les manifestó que era adicta. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Monterrey, la funcionaria declaró la captura ajustada a la Constitución. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó a la indiciada, asistida de su defensora, la comisión del delito de tráfico de estupefacientes dispuesto en el artículo 376 del estatuto punitivo de 2000, a la cual se allanó. En la misma diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional.
El 10 de julio de 2009 se realizó audiencia en la cual se declaró conforme a derecho el allanamiento a cargos, se profirió sentencia y fue condenada la acusada a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del delito imputado al que se allanó. En la misma decisión le fue concedida la condena de ejecución condicional.
Mediante fallo del 20 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA La impugnante formula dos reproches contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso Al amparo de la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante advera que se violó la estructura del proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política, además de los artículos 8º, 125, 130, 282, 293 y 303 de la legislación procesal penal de 2004, toda vez que en el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura, la Juez procedió “ en forma directa a indagar a la capturada, sin ningún tipo de advertencia sobre sus garantías procesales, concretamente las de guardar silencio y la de no autoincriminarse, procediendo prácticamente a realizar una indagatoria como lo refiere concretamente el fallo de primera instancia ”.
Destaca que en la mencionada audiencia la funcionaria interrogó a la indiciada por los motivos de su captura, pregunta que fue respondida extensamente por CLAUDIA GONZÁLEZ. Considera la recurrente que con el proceder de la Juez “ se puso en entredicho la estructura del proceso y la garantía plena del derecho de defensa ”. Precisa que de conformidad con el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, el interrogatorio del indiciado sólo lo puede efectuar el fiscal o el investigador de policía judicial, en ningún caso el juez de control de garantías.
También acota que no se trató de un acto orientado a verificar la legalidad de la captura, pues para aquél momento la Fiscalía no había intervenido para solicitar su legalización. A partir de lo expuesto, la impugnante solicita a la Sala casar la decisión atacada, en el sentido de invalidar todo lo actuado desde la instalación de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. Segundo cargo: Violación del debido proceso por falta de defensa técnica Deplora la casacionista que la defensora a quien correspondió asistir a CLAUDIA GONZÁLEZ en las audiencias preliminares hubiera permitido que “ la señora juez indagara a la indiciada y que lo hiciera sin ningún tipo de advertencia o previsión legal, sin que hiciera ningún tipo de oposición a la intervención de la juzgadora, o a lo sumo, sin haber dejado alguna constancia sobre el particular ”, de manera que su procurada “ estuvo huérfana de defensa material en ese momento ”.
Luego de señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de los actos irregulares, además de que se ha reconocido que los defensores en el sistema penal acusatorio deben tener especiales habilidades por tener carácter adversarial, la censora solicita a la Sala decretar la nulidad de la actuación desde la instalación de las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación. Finalmente señala que pretende con el libelo asegurar el derecho material y el respeto a las garantías de su asistida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a realizar conjuntamente el anunciado estudio sobre los reparos formulados por la defensora, toda vez que se sustentan en la misma fundamentación fáctica.
Como la actora invoca la violación del debido proceso, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que en tratándose de dicha causal es imprescindible que el demandante señale con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que la impugnante no acoge en sus planteamientos.
En efecto, aunque en la sustentación de los reparos la casacionista insiste una y otra vez en que la funcionaria de control de garantías interrogó a su asistida sobre las circunstancias en las cuales se produjo su captura, no atina a señalar cuál es la trascendencia de tal incorrección, pues nótese que el fallo no fue producto de lo expuesto por CLAUDIA GONZÁLEZ, sino de su voluntario allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía. Adicionalmente se tiene que si bien la impugnante aduce la violación de las formas propias del juicio y el quebranto del derecho de defensa, no precisa en concreto cuál fue el perjuicio irrogado a su representada, de modo que la denuncia de la incorrección no apunta a la correlativa vulneración de derechos o garantías.
En suma, constata la Sala que la defensora no precisa de qué manera habría cambiado la atribución de justicia que reprocha, cuando lo cierto es que CLAUDIA GONZÁLEZ se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, de modo que olvida el principio de trascendencia que rige la declaración de invalidación de lo actuado, según el cual, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Baste señalar que tampoco respecto de la vulneración del derecho a la defensa técnica la censora precisa cuál fue el perjuicio que sufrió la acusada, de modo que también tal planteamiento de quedó en el mero enunciado. Según lo expuesto, palmario resulta que la queja de la defensora es infundada, pues con o sin las supuestas falencias que expone, el sentido del fallo sería exactamente igual, y aún más, si prosperara su propuesta casacional, sólo se conseguiría repetir fases para arribar a una conclusión ya conocida, lo cual denota lo inane de la pretensión. Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso de la impugnante imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de las censuras, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la actora procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de la procesada CLAUDIA GONZÁLEZ DÍAZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.