Micelio
33138(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33138. Luis Antonio Cervantes G. Casación Número 33138. Luis Antonio Cervantes G. Proceso nº 33138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.351 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Antonio Cervantes González contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, el 26 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de junio anterior, que condenó al procesado por el delito de lavado de activos.

Hechos El 15 de septiembre de 2008, en las horas de la noche, arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá, procedente de Méjico, el señor Luis Antonio Cervantes González, a quien le fueron hallados mimetizados en el interior de las sandalias que portaba, en espacios adaptados mediante proceso de vulcanización, la suma de sesenta y un mil dólares (U.S.$61.000), envueltos en empaques plásticos sellados al vacío, no declarados ante las autoridades aduaneras, sobre cuyo origen y destino no supo dar explicaciones satisfactorias.

Actuación procesal relevante 1. Por estos hechos, la fiscalía formuló acusación en contra de Luis Antonio Cervantes González el 23 de octubre de 2008, por el delito de lavado de activos, específicamente de dineros producto de actividades de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por las leyes 742 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. 2.

Al término del juicio oral, celebrado los días 8 y 9 de junio de 2009, el juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia dictada el 10 de junio, en la que condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito imputado en la acusación. 3.

La defensa apeló este fallo para pedir la absolución del procesado, por considerar que no existía prueba del delito ni de su responsabilidad, pero el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, mediante el suyo de 26 de agosto de 2009, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación. Inconforme con esta decisión, la defensa acude en casación. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, uno principal al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación e interpretación errónea de normas del bloque de constitucionalidad, constitucional y legal, y uno subsidiario con fundamento en la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba.

Cargo primero Sostiene que la sentencia viola flagrantemente los artículos 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4° y 29 de la Constitución Nacional y 7° del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio de presunción de inocencia, como postulado fundamental inalienable de la persona que es involucrada en un proceso penal.

Lo anterior, por cuanto los juzgadores de instancia, motu proprio y vulnerando la esencia adversarial del proceso penal colombiano, decidieron dictar sentencia condenatoria, no obstante que la fiscalía, a quien le corresponde por bloque de constitucionalidad y mandato constitucional y legal probar las conductas punibles, nunca lo hizo, ni siquiera mediante indicios.

La Constitución Nacional tiene un programa penal que debe ser cumplido estrictamente, tanto por el funcionario investigador como por el juzgador, que fue totalmente ignorado, al indicar el juez de primer grado, avalado por el de segunda instancia, que “podía inferir, con la precaria y paupérrima prueba aportada por la fiscalía y la defensa” que el procesado era autor del delito de lavado de activos, como consecuencia del de enriquecimiento ilícito.

Agrega que “los fines del programa penal de la Constitución fueron aplicados erróneamente, si es que se tuvieron en cuenta, como quiera que con una prueba incipiente no puede hablarse de una aproximación RAZONABLE A LA VERDAD, tampoco de una realización de justicia, por supuesto no se respetaron los intervinientes y mucho menos se puede hablar de una flexibilización razonable de las normas sustanciales”.

Es de advertir que US$58.000 para nosotros, con una moneda tan devaluada, son una cantidad exorbitante de dinero, pero en la ciudad de Méjico, más exactamente en Guadalajara, no deja de ser el producido de dos o tres meses de trabajo y comercio inteligente y lícito; más aún cuando quedó probado que el procesado compraba y vendía autos clásicos en dicha ciudad, que pueden oscilar entre US$50.000 y US$100.000 cada uno. Reproduce apartes de la sentencia de la Corte de 9 de marzo de 2006, para sostener que en el presente caso no se demostró por parte del Estado, más allá de toda duda razonable, la procedencia de las divisas y el grado de participación y culpabilidad del implicado.

Nunca se dijo si era directamente beneficiado con la conducta por la cual se le condenó o si era simplemente un “correo humano”, como lo refiere el citado precedente, siendo este un aspecto más donde se violaron sus derechos. La defensa demostró sumariamente la procedencia de las divisas y la actividad laboral del procesado, “quedando demostrado que la violación o transgresión a la obligación de pagar tributos y de declarar renta o flujo de divisas tenga el carácter de delito”.

En una muestra más de violación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, los juzgadores hicieron nugatorio el derecho de favorabilidad legal que cubría al procesado, “como quiera que no se ejerció el concepto de ultractividad de la ley, al no condenarlo a la pena de 72 meses de prisión como estaba consagrado en el artículo 323 del Código Penal con anterioridad a la reforma de la Ley 890 de 2004”.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación, “en ejercicio de los principios rectores de legalidad y presunción de inocencia consagrados en el artículo 6° y 7° del C.P.P., cuyo sustento constitucional son los incisos 2° y 4° del artículo 29 de la Carta Fundamental y su correlativo bloque de constitucionalidad”.

Cargo segundo Afirma que los juzgadores “se sustentaron en una errónea interpretación probatoria que dirimieron con el peregrino argumento jurisprudencial” plasmado en la sentencia de 9 de abril de 2008 (radicado 23754), frente a lo cual es prudente advertir que todo el ejercicio de responsabilidad penal y de la materialidad del hecho en el presente caso se fundamentó en prueba indirecta, específicamente en prueba indiciaria, y que todo indicio es una inferencia lógica, que debe necesariamente partir de un hecho probado plenamente.

Argumenta que el juez de primer grado incursiona además “en campos que no les corresponde al valorar pruebas que la fiscalía no presentó y mucho menos hechos que pudieran tener el carácter de ciertos, como bien lo exige la técnica al estudiar y/o pretender aplicar prueba indiciaria a un caso particular”. Nótese cómo dicho funcionario reprocha el programa metodológico del ente acusador al afirmar que “si bien la fiscalía no había allegado la prueba directa que configuraba el delito de lavado de activos y la ocurrencia del delito subyacente de enriquecimiento ilícito, el despacho si encontraba los suficientes elementos de juicio para llegar al convencimiento de que el aquí procesado era autor responsable del primero de los citados delitos derivado del segundo”.

Obsérvese cómo la fiscalía ni siquiera solicitó que se tuvieran en cuenta las inferencias lógicas deprecadas para el caso concreto, sino que cita una sentencia de la Corte, de un caso aparentemente similar, pero nunca expresó cuáles eran los hechos ciertos, probados y conocidos en los que se fundamentó para inferir que el implicado era autor del delito de lavado de activos como consecuencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Tampoco se dejó claro si el procesado era un correo humano, ni los presuntos indicios en los cuales los juzgadores se sustentan, que la fiscalía nunca concretó ni pidió tener en cuenta, lo cual resulta contrario a los postulados del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que limita el campo de acción del juez a la simple valoración de las pruebas practicadas en el juicio, de donde surge el interrogante ¿cuáles pruebas practicadas en el juicio si el mismo Juez Octavo afirmó que no se probó nada? Ni siquiera se dejó claro cuál fue el grado de participación del procesado en los hechos, o grado de autoría, “pues nunca se controvirtió si las divisas incautadas eran o no de él, simplemente quedó la duda de si esas divisas provenían de la ilegalidad o efectivamente eran de él o si se sometió a los riesgos de ser lo que se conoce como correo humano ”.

Ni se insistió en la constatación de los datos que aportó el procesado al otrora agente Pedro Hernán Astros Mora. Los indicios que utilizan los juzgadores no tienen en cuenta que, inclusive en nuestro país, el índice de personas que utiliza el sistema financiero se redujo considerablemente, y que ahora se prefiere “guardar la plata debajo del colchón”.

Y que además, para los colombianos inclusive, el pago de impuestos es una carga exagerada que atenta en ocasiones contra los mínimos vitales. ¿Por qué, entonces, no puede ser normal que un comerciante extranjero pretenda comprar mercancías para lucrarse en su país y evadir impuestos, máxime en tratándose de la corrupción que nos aqueja y al advertir que nuestros impuestos se dirigen hacia programas como agro ingreso seguro? Si de citar reglas de experiencia se trata, es claro que Colombia es uno de los países más inseguros de latinoamérica, que el llamado “fleteo” y “paseo millonario” son panes de cada día, de manera que hasta para un nacional es normal que se camuflen divisas en medias y partes íntimas con el fin de evitar atracos, de manera que “el hecho de que mi mandante haya traído consigo las divisas ocultas no es una regla máxima de la experiencia mediante la cual se pueda inferir que pretende ingresar divisas provenientes de actividades ilícitas, o a ¿quién en este país no le han recomendado que haga ‘paqueticos de dinero’ para evitar ser atracado y que no lo dejen sin nada?”.

Son tantos los errores en que incurren los juzgadores, que ellos mismos reconocen la falta de técnica del ente acusador, pero no solucionan la situación, sino que deciden condenar al procesado, sin existir certeza de los hechos, ni de la responsabilidad, pues la fiscalía no probó, ni siquiera sumariamente, los hechos requeridos para efectuar la inferencia lógica que permitiera afirmar mediante indicios la materialidad del hecho y la responsabilidad penal.

Pide, en consecuencia, casar el fallo y absolver al procesado. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida sustentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

La causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso, recoge lo que la doctrina casacional denomina violación directa de la ley o errores iuris in iudicando, que se presenta cuando el juzgador declara correctamente los hechos pero se equivoca al declarar el derecho, porque (i) deja de aplicar al caso la norma correcta, (ii) aplica una norma que no corresponde, o (iii) selecciona adecuadamente la norma pero al aplicarla le otorga un significado jurídico que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

De aquí surgen los sentidos o conceptos de la violación, denominados, en su orden, falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, que se clasifican, a su vez, en de selección y de hermenéutica, según la equivocación se ubique en las dos primeras hipótesis o en la última, todos de carácter esencialmente jurídico, pues el error, como ya se indicó, no se ubica en la declaración de los hechos ni en la apreciación de la prueba, sino en la aplicación o interpretación del derecho.

De allí que sea regla indeclinable de técnica en la fundamentación de una censura de esta naturaleza, que el demandante señale con precisión la norma sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que ha sido violada; que indique el sentido o concepto de la violación, y por sobre todo; que no discuta la declaración que los juzgadores hicieron de los hechos probados, ni sus conclusiones probatorias, porque si lo hace, el planteamiento del cargo y su demostración debe ser distinto.

La causal de casación prevista en el numeral tercero ejusdem, recoge, por su parte, lo que la doctrina casacional denomina violación indirecta de la ley o errores facti in iudicando, que se presenta cuando el juzgador se equivoca en la apreciación de pruebas, porque incurre en errores de hecho o de derecho en su análisis, y a causa de esa equivocación inaplica o aplica indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Los errores de hecho son de tres clases: De existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso, o se apoya en una que no existe. De identidad, que se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido fáctico haciendo que diga lo que ella no dice. Y de raciocinio, que surge cuando los juzgadores desconocen las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas.

Los de derecho son de dos clases. De legalidad, que se presentan cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, como cuando otorga validez a un determinado medio porque considera que cumple las exigencias de aducción, no llenándolas, o cuando le niega validez porque considera que no las cumple, cumpliéndolas.

Y de convicción, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor o su eficacia probatoria. La acreditación en concreto de cada uno de estos errores implica unos determinados desarrollos, según la naturaleza del que haya sido planteado. Y sumado a ello, debe demostrarse su trascendencia, labor que impone hacer una revaloración de la prueba que sirvió de fundamento para proferir la decisión impugnada, con prescindencia del error cometido, para mostrar que de no haberse presentado la equivocación, las conclusiones probatorias de los fallos y las declaraciones jurídicas que de allí se derivaron, habrían sido sustancialmente distintas.

En el caso que se analiza, el casacionista presenta formalmente dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal con fundamento en la causal primera, por violación del principio de presunción de inocencia, y otro subsidiario al amparo de la causal tercera, por errores de apreciación probatoria. Pero estos ataques se reducen materialmente a uno solo, toda vez que en ambos lo que realmente se cuestiona es la valoración de las pruebas.

El principio de presunción de inocencia se define como el derecho que toda persona tiene a no ser considerada culpable mientras no haya sido condenada mediante decisión judicial en firme, y también, como la garantía de no sufrir una condena si el Estado no ha logrado establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La Corte tiene dicho que el desconocimiento de este principio, en la segunda hipótesis, es decir, como garantía de no soportar una condena mientras no haya logrado establecerse su responsabilidad más allá de toda duda, que es la que postula el demandante, se puede presentar por violación directa de la ley sustancial, o por violación indirecta.

Por violación directa, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, decide condenar, inaplicando la consecuencia jurídica que legalmente correspondía adoptar frente a la conclusión probatoria, supuesto en el cual el ataque debe plantearse al amparo de la causal primera, por inaplicación de la garantía. Por violación indirecta, cuando el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo, en cuyo caso la censura debe intentarse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual debe acreditarse.

El casacionista plantea el primer cargo al amparo de la causal primera. Esto presuponía sustentar el ataque en razones puramente jurídicas, con prescindencia total de las valoraciones probatorias del juzgador, las cuales, como ya se dijo, se aceptan, condiciones que el libelo no cumple, pues a lo largo de toda su argumentación sustentatoria es concurrente la crítica abierta a la apreciación que los fallos contienen de los medios de prueba.

Además de esto, implicaba probar que la sentencia contenía un contrasentido jurídico, en cuanto que los juzgadores, a pesar de haber aceptado que no existía prueba de la responsabilidad del procesado en los hechos, más allá de toda duda, habían condenado, situación que no es la que surge de su contenido, como claramente se establece de los siguientes apartes de la decisión de primera grado, que el tribunal avala, “Que no hay prueba directa para demostrar el delito de lavado de activos o la ocurrencia del delito subyacente, es indiscutible…pero de todo lo que trajo la fiscalía sí se puede deducir y establecer con pleno convencimiento que el comportamiento del procesado CERVANTES GONZALEZ no fue lícito”.

“[…] todo el contexto establece que, LUIS ANTONIO CERVANTES GONZALEZ es autor responsable del delito de lavado de activos, y que ese dinero no le pertenecía a él sino que provenía de una actividad ilícita, esto es enriquecimiento ilícito a favor de otra persona, por eso, este juzgado lo declarará autor responsable del delito por el cual la Fiscalía General de la Nación lo acusó y será sancionado conforme lo determina la ley colombiana…”.

Cierto es que los juzgadores coinciden en reconocer que la investigación presentaba vacíos en algunos frentes y que la prueba que sustentaba la acusación era toda de carácter circunstancial (indirecta), pero esto no significa, como pareciera entenderlo el casacionista, que no existiera prueba para condenar, o que estuvieran aceptando que la prueba allegada era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por el contrario, son claros en reconocer que la prueba allegada al informativo, aunque circunstancial o indirecta, era material y jurídicamente óptima para afirmar, más allá de toda duda, la existencia del delito subyacente (enriquecimiento ilícito) y la consiguiente responsabilidad del procesado en el delito de lavado de activos, lo cual descarta, de entrada, la configuración del error iuris in iudicando que se plantea.

Siendo estos los fundamentos del fallo impugnado, cualquier ataque a sus conclusiones debía necesariamente intentarse por lo senderos de la causal tercera, por errores en la apreciación de las pruebas, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el señalamiento de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, la demostración de su existencia y la acreditación de su trascendencia, labor que el casacionista no cumple en ninguno de los cargos.

En el primero, se limita a sostener que la suma de dólares incautada al procesado no es referente válido para afirmar la existencia del delito subyacente de enriquecimiento ilícito, porque en Méjico esta suma puede ser el producido de dos o tres meses de trabajo inteligente y lícito, y que la defensa demostró además su lícita procedencia, sin indicar en concreto la clase de error cometido, ni demostrarlo, ni acreditar su trascendencia. Y en el segundo, donde arremete contra la corrección de las inferencias indiciarias, se limita a afirmar que la investigación no probó, ni siquiera sumariamente, los hechos requeridos para construir las inferencias lógicas en las cuales los juzgadores soportaron la decisión de condena, y que además omitieron tener en cuenta situaciones que contradicen la prueba indiciaria, como la inseguridad del país y las pesadas cargas tributarias, sin señalar ni demostrar, tampoco, la clase de error cometido en las operaciones inferenciales que ataca, ni probar sus implicaciones en las conclusiones del fallo.

La Corte ha dicho, en múltiples oportunidades, que la construcción indiciaria comprende tres momentos, (i) la acreditación del hecho indicador, (ii) la operación inferencial que conecta el hecho probado con el hecho indicado, y (ii) la determinación de su fuerza demostrativa. Y que el ataque en casación de esta prueba implica para el casacionista tener que indicar, indefectiblemente, la fase en la cual se presentó el error, la clase de error cometido y su trascendencia, tarea que el demandante no cumple.

Sus argumentaciones se reducen a la formulación de cuestionamientos genéricos a la prueba de cargo, a partir de críticas cargadas de subjetividad sobre su contundencia incriminatoria y la acreditación de los hechos indicadores, que ninguna eficacia impugnatoria logran tener en esta sede, por no comprender la demostración de ningún error en concreto, y porque las discrepancias que puedan presentarse con el fallo se resuelven a favor de éste, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Con el fin de mostrar la sinrazón de las alegaciones del actor, es oportuno sin embargo hacer dos precisiones. Una, que el indicio, como operación inferencial que le permite al juez conocer la existencia de un hecho desconocido a partir de uno conocido, no es posible introducirlo al juicio como si se tratara de una entidad material, por no ser algo que pueda percibirse, sino que debe hacerse a través de la prueba de los hechos indicadores, labor que en el presente caso se cumplió con la introducción de los videos de incautación, la presentación del dinero incautado, la presentación de las sandalias donde se mimetizaba el dinero, la carta rogatoria librada a las autoridades mejicanas y los testimonios de JORGE ALBERTO ROJAS PEREZ, PEDRO HERNAN ASTROS MORA, DANIEL FERNANDO ARIAS GUERRERO, entre otras evidencias.

Dos, que las conclusiones de los juzgadores no se advierten contrarias a la razón ni a la lógica, si se tiene en cuenta que la investigación no solamente acreditó que el procesado traía el dinero mimetizado en sus sandalias, en la forma ya indicada, sino también, que no declaró su existencia ante las autoridades aduaneras; que carecía de capacidad económica para reputarse propietario del mismo; que a pesar de declararse comerciante de repuestos de autos clásicos y registrar dos entradas más a Colombia en el mismo año, no registraba contactos laborales, comerciales, mercantiles, familiares, ni amigos, ni reservas hoteleras en el país; y que las gestiones adelantadas con el fin de verificar los datos de su arraigo resultaron negativas, elementos de juicio todos que analizados en conjunto respaldan con solvencia sus conclusiones probatorias.

En el primer cargo, por violación de la garantía a la presunción de inocencia, el casacionista sostiene que los juzgadores desconocieron también el principio de favorabilidad, porque “no se ejerció el concepto de ultractividad de la ley, al no condenarlo a la pena de 72 meses de prisión como estaba consagrado en el artículo 323 del código Penal con anterioridad a la reforma de la Ley 890 de 2004”, pero no explica la razón de ser de esta violación, ni la Corte logra entender el sentido de la misma.

Los hechos sucedieron el 15 de septiembre de 2008, cuando se encontraba vigente el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, que contempla para el delito de lavado de activos una sanción de 8 a 22 años de prisión y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que fue la aplicada por los juzgadores de instancia en el presente caso, en sus límites mínimos (8 años de prisión y 650 s.m.l.m. de multa), no advirtiéndose, por tanto, ningún error.

Decisión Las deficiencias que se han dejado reseñadas permiten concluir que la demanda no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio. Por tanto, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la jurisprudencia de la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Antonio Cervantes González. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 8275 de 11 de febrero de 1994;

Casación 18990 de 5 de agosto de 2003; Casación 16403 de 3 de marzo de 2004, entre otras. � Fallo de primera instancia, páginas 22,23 y 29. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2