CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33137 P/.Yesmín Bonilla Valcárcel Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33137 P/.Yesmín Bonilla Valcárcel Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Yesmín Bonilla Valcárcel contra la sentencia de junio 12 de 2009, por medio de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2008, condenando a dicha acusada a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito de estafa.
ANTECEDENTES: Según resumió el a quo “ Yesmín Bonilla Valcárcel mediante artificios y engaños instó (a su hermana Cecilia Bonilla Valcárcel) para realizar la compra de un apartamento ubicado en el Barrio Teusaquillo que tenía un valor de $57.000.000.oo para lo cual le dijo tendría que abrir dos cupos por Autofinanciera y … consignar una cuota inicial de $4.020.000,oo y luego cuotas de $1.000.000,oo.
Ante la aparente negociación la señora Bonilla Valcárcel aceptó quedando de entregarle las sumas pedidas con la ilusión de acceder a un apartamento, para lo cual consignó en la cuenta 2039-15691113 del Banco Conavi a favor de Yesmín Bonilla quien era la que estaba pendiente de la negociación, alcanzando a consignar la suma de $9.000.000,oo.
Para el mes de septiembre de 2003, la señora Cecilia Bonilla, le solicitó a su hermana Yesmín el dinero que le había consignado y ésta le contestó que ‘hiciera de cuenta que la había perdido porque se la iba a robar’, requiriéndola en varias ocasiones, le decía que fuera a averiguar a la fiduciaria y le entregó una dirección que resultó ser la de la casa de la procesada”.
Formulada por dichos acontecimientos la correspondiente denuncia la Fiscalía dispuso en noviembre 26 de 2003 la apertura de una investigación previa y luego, en abril 14 de 2004, sumario al que vinculó mediante indagatoria a Yesmín Bonilla Valcárcel y que calificó en resolución de mayo 5 de 2006 acusando a la sindicada por el punible de estafa.
Confirmada dicha determinación en segunda instancia de mayo 23 de 2007, se adelantó seguidamente la etapa de la causa que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo el defensor de la enjuiciada contra la del ad quem el recurso de casación. LA DEMANDA: Sin exponer argumento alguno en relación con la procedencia de la extraordinaria impugnación y mucho menos sobre las condiciones que la hacen viable por la senda excepcional, el defensor de la procesada Yesmín Bonilla postula al amparo de la causal primera un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que con ella se infringió la ley sustancial por error de hecho en tanto si bien se demostró que la quejosa consignó unos dineros en la cuenta de la procesada, ésta y su hermano Alcibiades explicaron en debida forma las razones de tal suceso sin que en nada se haga relación a la supuesta intención de adquirir un bien inmueble.
En esas condiciones -dice el demandante- el sentenciador dio a las consignaciones citadas una interpretación diferente a la que realmente exhibe la prueba testimonial y documental, deformando los hechos de que éstas dan cuenta para caer en una falsa interpretación de los mismos, o un falso juicio de identidad, pues en verdad las sumas depositadas obedecieron a pagos de acreencias laborales y a la compra de mercancía. De otro lado -sostiene- se allegó al proceso la grabación de una conversación supuestamente sostenida entre la denunciante y la acusada pero en manera alguna se acreditó que en efecto una de las interlocutoras fuese Yesmín Bonilla, luego el sentenciador interpretó erradamente que ésta tuviera dicha condición. Por el contrario -añade-lo que demostró el proceso fue que la denuncia tuvo por motivo la animadversión que profesa la quejosa contra su hermana por no consentirle o cubrirle una relación sentimental, máxime que de otro lado y por reglas de experiencia no se entiende cómo una comerciante como la quejosa fuera a hacer una inversión millonaria con quien precedentemente le había incumplido.
Solicita por tanto se case la sentencia demandada y en su lugar se declare que la acusada es inocente del cargo imputado. CONSIDERACIONES Siendo que el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto lo fue por la vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, pues en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación. Es que en este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponerlo en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Sala a partir del cargo formulado por supuestos errores de hecho.
“ es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la demanda ni siquiera hace mención alguna a uno de ellos, ni mucho menos determina de qué manera podrían estarse vulnerando por razón de la valoración probatoria que dice cuestionar. La casación excepcional o discrecional que procedía interponer en este asunto obligaba al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones referidas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos cuando de lo que se trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería viable el recurso extraordinario.
Como en las anteriores condiciones no se persuade a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, su rechazo se impone más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Yesmín Bonilla Valcárcel. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10