CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 33135 Klaus Steiner y otro Proceso n.º 33135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en representación de la sociedad Coldit Industria Metalmecánica Limitada, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual revocó la condena de 57 meses de prisión que el Juzgado 38 Penal del Circuito le impuso a los acusados Klaus Steiner y Carlos Ramos Victoria, como coautores del delito de estafa.
H E C H O S En la actuación aparecen resumidos como sigue: “LIBARDO CAICEDO BARAHONA, en su condición de representante legal de la sociedad COLDIT INDUSTRIA METALMECÁNICA LTDA., mediante apoderado formuló denuncia en contra de KLAUS STEINER y CARLOS W. RAMOS, por los presuntos delitos de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL, el primero representante legal de la sociedad STEMAC LTDA., y el segundo funcionario de la empresa SULEASING, conductas surgidas dentro de una transacción comercial consistente en la compra de máquinas industriales que hiciera el denunciante, las cuales fueron presentadas, según la denuncia, como de propiedad de GKS LTDA, de la cual era socio el denunciado KLAUS STEINER y quien fungió como propietario de las máquinas; contrato que se suscribió el tres (3) de octubre de dos mil (2000), con presentación personal y reconocimiento ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá el diez (10) de octubre del mismo año de LIBARDO CAICEDO BARAHONA y de JUAN BERNARDO MEJÍA representante de SULEASING el once (11) del mismo mes.
Con fecha 27 de agosto de 2001 el representante legal de COLDIT INDUSTRIA METALMECÁNICA LTDA., solicita a STEMAC LTDA, aclaración de los contratos suscritos en el sentido de aparecer KLAUS STEINER como dueño de la maquinaria materia de la transacción, el por qué la existencia de sumas adicionales, la razón para que STEMAC LTDA., y MAKSER LTDA., exijan pagos de sumas que exceden lo pactado en la compraventa, así como otros cobros de dineros e incumplimiento en la revisión de las máquinas por parte de técnicos y otros hechos que le causaron inconformidad al denunciante.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 181 Seccional de Bogotá mediante resolución del 13 de abril de 2004, ordenó apertura de instrucción a la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria a Klaus Steiner y Carlos Wilber Ramos Victoria, a quienes convocó a juicio como coautores del delito de estafa mediante resolución del 6 de marzo de 2006, confirmada en segunda instancia con la que profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de julio siguiente.
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá les impuso como pena 57 meses de prisión y multa de $500.000, la cual revocó el Tribunal mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, del 30 de junio de 2009. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Violación directa de los artículo 1618 a 1624 del Código Civil, 4 y 6 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) por falta de aplicación. Las normas de derecho comercial indicadas, agrega, aluden a la prevalencia de las estipulaciones contractuales sobre las legales supletivas, a la costumbre mercantil (art. 4º), y a la prueba de esta fuente de derecho; las del Código Civil tienen que ver con la interpretación de los contratos.
Afirma también que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 887 del Código de Comercio, relacionado con la cesión de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, toda vez que lo que se presentó fue una novación del contrato sin especificar el contrato que refiere ni la forma como se produjo la novación. De haber sido aplicadas las normas que considera infringidas, asegura, el Tribunal habría deducido “… que la venta de STEMAC a CLODIT comprendió las máquinas y los accesorios.
Pero en vez de hacer lo anterior consideró que tanto la costumbre mercantil referida a este tipo de contratos, que denominó atípico, como la validez de la venta de la cosa ajena, permiten inferir que CLAUS STEINER Y CARLOS RAMOS celebraron un acuerdo acorde al procedimiento establecido para la enajenación de un activo a través de la cesión de la opción de compra a un tercero… por lo tanto violó los textos mencionados al inicio al no aplicarlos como también violó los artículos 887 del C. Co relativo a la cesión de contratos mercantiles y 1871 del C.C. alusivo a la figura de venta de cosa ajena, por haberlos aplicado indebidamente.” Segundo cargo.
Violación directa por falta de aplicación de los artículos 68 y 69 (sic) del Decreto 1250 de 1970, alusivas a la protocolización de documentos privados, normas que en criterio del actor son aplicables al asunto analizado ya que las sociedades mencionadas reconocieron ante un notario público el contenido del contrato que los vinculaba, es decir, aceptaron el contenido de sus declaraciones así como haberlo suscrito.
“En otras palabras, ante el notario el señor KLAUS reconoció el contenido de las declaraciones elaboradas por él mismo dándole al documento privado el mismo valor de documento público para los efectos de este proceso, en orden a la valoración probatoria, de lo que se colige que lo que vendió fue las máquinas con los accesorios. Si el Tribunal hubiera aplicado dicho texto, hubiera desestimado la afirmación de que los repuestos fueron vendidos aparte de las maquinas (sic) y por lo tanto no hubiera absuelto a KLAUS y hubiera ordenado el pago de la indemnización.” Tercer cargo.
Violación directa de los artículo 29 y 229 de la Constitución Política, 21 y 52 de la ley 600 de 2000, pues, afirma, el juez de primer grado desconoció los derechos de la parte civil al no condenar en perjuicios, ‘porque ésta desistió de reclamarlos’. Por tal razón, agrega, el Tribunal también erró al no haberse pronunciado sobre el derecho a la indemnización. Cuarto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial. Según el demandante el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de hecho porque no tuvo en cuenta el texto completo de la indagatoria de Klaus Steiner, en la cual refirió haber actuado como intermediario en la venta de las máquinas de Suleasing a Coldit Ltda; que en tal condición suscribió con Libardo Caicedo (gerente de la sociedad compradora) la confirmación de orden de compra.
De igual modo, que la negociación comprendía los servicios de reconstrucción y reparación de los aparatos industriales que no canceló Coldit Ltda., y por ese motivo fue demandada en diversos procesos ejecutivos, dentro de los cuales no presentó excepciones como el pago de lo no debido o la ilegalidad del negocio origen de la obligación insoluta.
En su criterio, el sentenciador tampoco atendió la integridad del testimonio de Aníbal Eduardo Moreno, experto en el área de gestión financiera y directivo de cobranzas de Suleasing S.A., quien señaló que en esa clase de contratos para el propietario del bien no es rentable la recuperación del objeto, en cambio sí percibir el pago del canon de arrendamiento o el valor total del bien, por lo cual resulta entendible que el locatario en este caso hubiere concurrido a la venta de las máquinas, más si se tiene en cuenta que el ordenamiento colombiano permite la venta de cosa ajena.
Sin embargo, dice el actor, de conformidad con el testimonio de Luz Marina Espinosa, la validez de la venta en esas condiciones requería la autorización previa para disponer de los activos de Suleasing, entidad financiera que, sostiene, no avaló la negociación. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta, continúa, la versión del Carlos Wilber Ramos, a la sazón empleado de la referida entidad financiera, quien precisó que existía un contrato de arrendamiento financiero entre Suleasing y GKS Ltda, en el cual se dispuso por dificultades de pago del arrendatario, la restitución de los bienes (2 máquinas industriales), y se convino con el arrendatario (Stemac Ltda - Klaus Steiner), su colaboración para la venta de los bienes.
Según el actor, el sentenciador desconoció que esta versión contradice la del señor Steiner, pues la colaboración para la venta de las máquinas no fue solicitada por Ramos sino acordada con él. También, asegura, dejó de lado la declaración de Luz Marina Espinosa, asistente de cobranzas de Suleasing, quien afirma que no tuvo conocimiento de esa negociación, no existe acta que la apruebe y por ello “… se reunieron con CARLOS RAMOS, LIBARDO CAICEDO y LIBARDO ESPINOSA, con el fin de formalizar el acto el cual suscribieron finalmente el 3 de octubre de 2000 sobre las mismas máquinas por valor de NOVENTA MILLONOES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE.” De igual modo sostiene que el Tribunal omitió parte del testimonio de Luis Alberto Prieto, prueba de la cual dedujo que Coldit Ltda., se interesó en las máquinas dadas en arrendamiento a GKS Ltda., y tenía conocimiento de que esta sociedad y el procesado Steiner eran arrendatarios de las mismas, sin embargo dejó de lado que el testigo refirió desconocer por qué el contrato suscrito entre Stemac Ltda. y Coldit Ltda., relacionado con la venta de los aparatos, comprende también el tema de repuestos.
“Se entiende perfectamente – dice el recurrente – que el propósito era recabar que la venta de repuestos en forma independiente, dándole esta calidad a los accesorios que hacían parte de las máquinas, como desconociendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Afirma además que el sentenciador tampoco tuvo en cuenta que Gloria Cristina Hernández, revisora fiscal de Coldit Ltda. “… expresó en detalle lo que sucedió con el cobro de los cheques por STEMAC a pesar de las súplicas de COLDIT fundadas en que no tenía obligación de pagar por virtud del contrato con el verdadero propietario y la actuación de los abogados de STEINER quienes arguyeron siempre que ellos sólo tenían TÍTULOS VALORES para recaudar.” Tampoco las comunicaciones dirigidas al procesado Steiner, con los cuales se le solicitaba informar por qué “estaba exigiendo a 27 de agosto de 2001, pagos que bastantes veces habían sido desconocidos por COLDIT y le propone una solución a través de un centro de CONCILIACIÓN.” Así mismo, las certificaciones expedidas por diversos despachos judiciales, relacionadas con el retiro de las demandas instauradas en contra de la sociedad denunciante con el propósito de impedirle ejercer sus derechos, pues obstaculizaba así la posibilidad de una transacción o cualquier otro mecanismo de autocomposición “… lo cual permite deducir que se pretendió no dejar constancia escrita de los contactos hechos con COLDIT, lo cual desde este último punto de vista, es coherente, en lo pertinente, con los (sic) propia indagatoria de STEINER…” Para el censor estas pruebas no dejan duda “… acerca de la actitud de mala fe de los señores KLAUS STEINER y CARLOS RAMOS con lo cual queda plenamente demostrado que sí hubo actitud dolosa.
Lo anterior es resultado de aplicar las más elementales reglas de la sana crítica en la apreciación de esos medios de prueba, mientras la interpretación del Tribunal, con las pocas pruebas que valoró, conduce a hacerles decir todo lo contrario de lo que del contenido del conjunto aparece. Ese error de hecho del Tribual en la apreciación del contenido de esas pruebas es protuberante, clarísimo y por lo tanto evidente.” Errores de derecho.
El sentenciador, dice el actor, incurrió en falso juicio de legalidad en relación con el contrato denominado confirmación de orden de compra suscrito entre Stemac Ltda. y Coldit Ltda., pues guiado por las afirmaciones del testigo Aníbal Eduardo Moreno, desconoció la voluntad de las partes expresada en dicho documento, negándole, en consecuencia, el mérito probatorio que le corresponde.
El Tribunal, entonces, no aplicó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la apreciación conjunta de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica, el 68 y el 72 del Estatuto de Notariado sobre el reconocimiento y autenticación de documentos privados, y el 279 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el alcance probatorio de esos documentos.
La sentencia absolutoria, asevera el actor, se fundamenta en los errores denunciados, los cuales implican el desconocimiento de los derechos y garantías de la parte civil, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y modificar la de primer grado ordenando el pago de los perjuicios que el delito le ocasionó a Coldit Ltda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los específicos motivos que a su amparo permiten denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.
Con tal objetivo la denuncia contra la sentencia debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, consonantemente con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión atacada. Esta tarea presupone que el demandante postule los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal seleccionada.
En la demanda que se analiza el actor descuida el cumplimiento de tales presupuestos, pues postula los cargos al margen de las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para su estudio de fondo. Los cargos primero, segundo y tercero de la demanda se proponen a través de la violación directa de la ley sustancial, la cual, tiene ampliamente difundido la jurisprudencia de la Corte, representa una equivocación del juez en cuanto a la norma llamada a regular el caso, lo cual implica para el demandante afirmar y probar que el Tribunal incurrió en error por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial.
Como su esfuerzo se focaliza en acreditar un desacierto jurídico debe abstenerse de reprochar las pruebas, pues le corresponde aceptar la apreciación que de ellas hizo el sentenciador y admitir la declaración de los hechos conforme lo plasmó en el texto de la sentencia, ya que el objetivo de dicha vía de ataque se dirige a demostrar que en el caso debatido se aplicaron las normas que no eran o se interpretaron en forma equivocada.
El sentido del cargo se desvía, por tanto, cuando el demandante anuncia violación directa de la ley sustancial e involucra en la demostración el contenido material de los medios de prueba, sus alcances o la omisión de alguno. Esta situación es la que caracteriza los reproches planteados por el actor bajo el supuesto de haber transgredido el Tribunal de manera inmediata normas de derecho sustancial, pues en vez de acreditar que el Tribunal demostró una específica situación plenamente coincidente con los presupuestos establecidos en las normas que cita, los cuales dejó de aplicar o aplicó indebidamente, elabora una realidad diferente acorde con la cual las obligaciones surgidas del contrato celebrado entre Stemac Ltda. y Coldit Ltda., fueron objeto de novación, según el demandante, por virtud del nuevo contrato que la última sociedad suscribió con Suleasing, propietaria de las máquinas materia de negociación; afirmaciones que, repite la Corte, no denotan errores de orden jurídico sino la personal lectura que el actor tiene acerca del desarrollo de los acontecimientos y la solución jurídica que en su criterio debió adoptar el Tribunal, ya que desconoce que de todas maneras existió un convenio entre aquellas sociedades el cual comprendía también lo relacionado con el mantenimiento, reparación, herramientas y suministro de repuestos, según se observa en el texto de la sentencia. En las diversas censuras que propone por la senda aludida, el actor ni siquiera atiende las conclusiones fácticas y probatorias que condujeron al Tribunal a absolver a las procesados, omisión que impide a la Corte advertir por qué se presenta la errada adecuación normativa que propone por falta de aplicación de unas normas de derecho sustancial y el empleo indebido de otras disposiciones, pues la verificación de tales asertos no se alcanza, como pretende el actor, con la simple cita de preceptos alusivos a los contratos comerciales y civiles (primer cargo), a la protocolización de documentos privados (segundo cargo), al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación de los perjuicios originados con el punible (cargo tercero), cuando lo que corresponde precisar es que según los hechos como fueron demostrados en el fallo, las normas sustanciales en los que aquellos se adecuan no fueron aplicadas o lo fueron de manera indebida o erradamente interpretadas, nada de lo cual demuestra el recurrente.
Para mayor comprensión del asunto resulta pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia, en los cuales el Tribunal precisó que los hechos materia de juzgamiento surgieron, “… con ocasión de la negociación de una máquina punzadora hidráulica marca TRUMPF TC 235, modelo 1985, tipo 9085, serial 7340, y una máquina dobladora GUFIL PE 6/16, modelo 1997, serie 0143777.
Así, se tiene en un principio que KLAUS STEINER, como socio de la compañía GKS Ltda. suscribió en agosto de 1997 y julio de 1998 los contratos de Leasing financiero Nos 17116 y 18075 con la liquidada Leasing Santander, para que por intermedio de ésta pudiera adquirir dos máquinas que requería para realizar su actividad en el área de metalmecánica.
La Leasing, en efecto, importó la máquina punzadora y compró a la empresa STEMAC Ltda. la máquina dobladora, por ser esta la firma autorizada por las firmas GUFIL y TRUMPF en Colombia para la importación y venta de sus máquinas, accesorios y herramientas. Dichos activos fueron cedidos posteriormente a SULEASING S.A. al entrar en liquidación Leasing Santander.
Posteriormente, a mediados del año 1999, ante el incumplimiento de lo pactado, la financiera dio por terminado los contratos de leasing mencionados, lo que provocó que los representantes de la empresa locataria GKS Limitad, KLAUS STEINER y su socio, se comprometieran a efectuar la restitución voluntaria de la maquinaria. En el segundo semestre del año 2000 el representante de la empresa GKS Limitada, KLAUS STEINER, informó mediante un escrito al ejecutivo de cobranzas de la firma SULEASING S.A., CARLOS WILBER RAMOS VICTORIA, que un cliente de la empresa STAMAC Limitada, esto es, COLDIT Limitada, le había manifestado su interés en adquirir las mencionadas máquinas, y en pro de que se llevara a cabo la negociación solicitó a la Leasing mantuviera el precio por los (sic) cuales él hubiera podido ejercer la opción de compra, esto es, por el valor neto de la maquinaria correspondiente a la suma de ciento cuatro millones de pesos (104’000.000).
Coetáneamente a este evento, fue aceptada por COLDIT Limitada la propuesta comercial presentada por STEMAC Limitada, por lo cual procedieron los representantes de las referidas empresas a suscribir el 02 de agosto de 2000 documento privado denominado ‘Confirmación de Orden de Compra’, en el que se acordó que el precio de la maquinaria más los servicios de instalación, accesorios y herramientas correspondientes a su adecuado funcionamiento ascendía a la suma de ciento setenta y siete millones quinientos mil pesos ($177’500.000), de los cuales se cancelaría mediante un contrato de leasing el valor de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000), de la cual (sic) a su vez, se cancelaría cien millones veintiséis mil trescientos noventa y tres pesos ($1000’026.393) a SULEASING S.A. para cancelar los saldos correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero No. 17116 y 18075 suscritos por GKS Ltda.; y, por la suma restante, se giraría a STEMAC Ltda., seis (6) cheques posfechados por un valor de nueve millones seiscientos seis mil setenta y seis pesos ($9’606.666). … No obstante, ante el incumplimiento de COLDIT Ltda. en el pago e las obligaciones respecto de SULEASING S.A., pues los cheques provenientes de ésta resultaron impagados por falta de fondos, CARLOS WILBER RAMOS VICTORIA, como analista de cartera de SULEASING S.A., se comunicó con LIBARDO CAICEDO BARAHONA, representante de la sociedad COLDIT Ltda., para proponerle realizar una nueva negociación en la que se le ofreció facilidades de pago, y se fijó como precio la suma de noventa millones ciento ochenta y seis mil trescientos noventa y tres {pesos} ($90’186.393), oferta que al ser aceptada es elevada a la categoría de contrato de compraventa el 3 de octubre de 2000 al suscribirse documento escrito por LIBARDO CAICEDO BARAHONA, representante de la sociedad COLDIT Ltda., y JUAN BERNARDO MEJÍA ISAZA de la financiera SULEASING S.A. Empero, el 21 de mayo de 2001 el señor STEINER en representación de STEMAC Ltda. requirió a COLDIT Ltda. para el pago de los compromisos con ésta adquiridos so pena de verse obligados a la iniciación del cobro jurídico, ante lo cual el hoy denunciante advirtió a KLAUS STEINER de una doble contratación y, por ende, de un doble cobro que pretendía efectuar por la adquisición de la maquinaria de propiedad de SULEASING S.A., sociedad con la que para esa fecha ya había celebrado un nuevo contrato de compraventa y pactado forma de pago, a pesar de lo cual STEMAC Ltda. procedió a la iniciación del respectivo proceso ejecutivo en contra de COLDIT Ltda. ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para finalmente pagar a STAMAC Limitada, el importe de tales títulos valores.” En este contexto el Tribunal no consideró penalmente relevante el hecho de que Klaus Steiner haya agenciado la venta de las máquinas, a pesar de estar en mora en el pago del arrendamiento y de haber acordado con Suleasing la restitución voluntaria de los bienes, los cuales estaban en poder de su empresa GKS Limitada, teniendo en cuenta que el artículo 1871 del Código Civil otorga validez a la venta de cosa ajena.
Es más, en cumplimiento de lo pactado el procesado hizo entrega de las máquinas industriales. Siendo estos los sucesos demostrados en la actuación resulta desacertado afirmar que el Tribunal aplicó en forma indebida la referida norma para sostener la inexistencia del delito de estafa, pues queda claro que se celebró un negocio jurídico en virtud del cual la empresa COLDIT Ltda., efectivamente, recibió de manos del procesado los bienes que se le ofrecieron en venta, y además, que el contrato incluyó la entrega de repuestos, el mantenimiento y la reparación de las máquinas; servicios que al no haber sido cancelados por la denunciante, motivaron el proceso ejecutivo que para su correspondiente cobro inició el acusado.
El procesado Steiner – precisó el Tribunal – como deudor moroso “… actuó conforme a la legislación comercial y la costumbre mercantil en pro de lograr saldar las cuotas insolutas originadas en los contratos de leasing No. 17117 y 18075 y, por su parte, el procesado CARLOS RAMOS desplegó su conducta con el fin de recuperar los activos de la empresa para la cual laboraba en aquella época como asesor de cartera, interviniendo en la negociación del 2 de agosto de 2000 como enlace entre el comprador COLDIT Limitada, y el vendedor, SULEASING.” Y, agregó, como el artículo 887 del Código de Comercio autoriza la cesión de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, siempre que la ley no lo prohíba o no se haya estipulado prohibición, “Con fundamento en este principio general, nada se opone a reconocer como legítima la cesión o negociación entre GKS Limitada y COLDIT Limitada de la expectativa de compra, por manera que desde el punto de vista de la costumbre mercantil un convenio en ese sentido no implica una defraudación al acreedor, a menos, claro está, que estuviese expresamente prohibida esa cesión, fenómeno que aquí jurídica y probatoriamente no acontece por el no allegamiento de los primigenios contratos de Leasing celebrados respecto de las máquinas de ulterior negociación.” Además, precisó el Tribunal, como el contrato de venta celebrado entre Suleasing S.A. y Coldit Ltda, tenía por objeto exclusivamente las máquinas descritas, se explica por qué el valor resultó ser menor que el del convenio celebrado entre la firma denunciante y Stemac Ltda., el cual incluía los precios correspondientes a la totalidad de los accesorios, herramientas, mantenimiento e instalación, que finalmente fueron cobrado por vía ejecutiva, de manera que “En el presente caso – reiteró el sentenciador – no hay un elemento de prueba con la suficiente connotación para desvirtuar la buena fe contractual y el principio de inocencia que acompaña a los acusados, de tal suerte que cualquier ambigüedad u oscuridad generada en esa negociación a lo sumo consolidaría una duda y ella, como se sabe, debe ser resuelta en favor del acusado.” Suficientemente claro se tiene que el Tribunal estableció la inexistencia en la actuación de los presupuestos requeridos para dictar sentencia condenatoria, por lo que se advierte, además de indebidamente postuladas, improcedentes las censuras que por violación directa de la ley sustancial propone el actor en este asunto, motivo por el cual se inadmitirán los cargos elevados al amparo de esa causal., no sin antes anotar sobre el cargo tercero, que si la sentencia de segundo grado fue absolutoria, por sustracción de materia, no pudo el Tribunal haber inaplicado las normas relacionadas con la indemnización de perjuicio originados con la conducta punible.
De haber existido ésta, era su deber demostrar que el juzgador transgredió la ley sustancial (en forma directa o indirecta) al haber dispuesto la absolución de los acusados, y que del ilícito se derivó un perjuicio debidamente acreditado en la actuación el cual debía ser reparado, cargas procesales de las que no se ocupó en el texto de la demanda.
Cuarto cargo. Violación indirecta. El recurrente atribuye al Tribunal errores de hecho que afectarían diversas pruebas del proceso porque, según afirma, no fueron apreciadas en su integridad. La propuesta del actor no especifica el tipo de error que atribuye al Tribunal: de existencia, de identidad, o de raciocinio. No obstante, da a entender que el juzgador recortó el texto de las diversas pruebas que relaciona, es decir, tergiversó su contenido por haber atendido en forma fraccionada lo que ellas expresan.
Por consiguiente, lo que denuncia el actor es que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, el cual surge cuando el juez tergiversa, distorsiona o desfigura el hecho que revela la prueba, bien porque le suprime una parte, o ya porque se la agregue, o bien porque la fragmenta o divide, con lo cual le da a la prueba un alcance que no tiene.
La demostración de este cargo atrae como consecuencia precisar el contenido objetivo de la prueba, lo que efectivamente dice; qué específicamente dijo de ella el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para ponerla a producir efectos que objetivamente no surgen de su contexto, e indicar los efectos trascendentes que en el sentido de la decisión genera ese falso juicio de identidad.
Contrario a estos presupuestos de adecuada fundamentación, el censor consigna algunos aspectos de la indagatoria del procesado Klaus Steiner, los cuales confronta con las otras pruebas que considera cercenadas para realizar su propia crítica probatoria destinada a descalificar la versión del procesado, de la que se establece, según precisó el Tribunal, que el comportamiento de los acusados carece de trascendencia penal, por haberse ejecutado en desarrollo de un contrato de derecho privado, ceñido a las disposiciones y costumbres del derecho mercantil.
Por contraste, el actor sostiene sin pruebas que lo corroboren, que la conducta ilícita tuvo ocurrencia porque Coldit Ltda., desconocía que la empresa del acusado Klaus Steiner no era la propietaria de las máquinas ofrecidas en venta; que el contrato no comprendía el pago de repuestos, reparaciones, herramientas y mantenimiento que efectivamente brindó el procesado; quien ante el incumplimiento de la compradora, inició proceso ejecutivo para obtener el pago correspondiente, sin que en el proceso Coldit Ltda., hubiere presentado excepción alguna, según sostiene el demandante, porque le resultaba más beneficioso pagar que oponerse al pago ‘ por razón de su good will ’.
Considera también que el delito se ejecutó porque la propietaria de los bienes, Suleasing S.A., no autorizó la realización de ese negocio jurídico, aspecto que el sentenciador dio por no establecido al no haberse allegado al proceso los contratos de leasing suscritos por GKS Ltda., inicialmente con Leasing Santander, quien posteriormente los cedió a Suleasign S.A. Se advierte de esa manera que el recurrente en realidad plantea su disconformidad con la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, medio argumentativo inaceptable en casación para confrontar la legalidad y el acierto que cobijan la decisión de segunda instancia, por virtud de las cuales siempre imperará la valoración del juez por encima de la que pretenden las partes.
Compárese no más las afirmaciones del demandante con las sustentadas y reflexivas consideraciones del Tribunal, cuando señala que “… contrario a lo afirmado por el primer nivel, es posible constatar que no existe prueba alguna que corrobore los señalamientos de la empresa denunciante ni los dichos de la testigo LUZ MARINA ESPINOS VERDUGO, directora de cobranzas de SULEASING S.A., en cuanto a que la totalidad de los accesorios y herramientas enlistados en el documento denominado ‘Confirmación de Orden de Compra’, suscrito el 2 de agosto de 2000, eran de propiedad de SULEASING S.A., porque ésta los había adquirido al momento de importar las máquinas, pues a más de los documentos de importación obrantes a los folios 92, 94 y 96 del cuaderno de la parte civil, a partir de los cuales es posible verificar que efectivamente la máquina punzadora no fue entregada a Leasing Santander con igual cantidad de accesorios y herramientas con las que fue instalada en las dependencia de COLDIT Limitada; obran en la foliatura los testimonios de los señores JAIME ENRIQUE GUERRERO MORALES, gerente técnico de MAKSER Limitada, y LUIS ALBERTO PRIETO, revisor fiscal de STEMAC Ltda., los cuales de forma hilada y coherente narran que en varias oportunidades le informaron al representante de COLDIT Limitada cuáles accesorios y herramientas eran los que compró a STEMAC Limitada para poderse adelantar las labores de mantenimiento e instalación de la maquinaria industrial, por lo que las falencias o daños posteriores no les puede ser imputables.” Por último, en cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad que alega el recurrente frente al documento denominado “CONFIRMACIÓN DE ORDEN DE COMPRA PARA PUNZADORA… Y DOBLADORA…”, no tiene en cuenta que la proposición exige demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, labor que implica señalar el precepto pertinente, indicar el requisito que resultó pretermitido, y demostrar la incidencia del medio probatorio viciado en el sentido de la decisión. Y, sin reparar que el aludido medio probatorio se aportó al proceso como anexo de la denuncia, el censor tampoco explica cuál puede ser el defecto de legalidad que impedía al sentenciador sumarlo al conjunto probatorio sobre el cual edificó la sentencia cuestionada, de manera que resulta apenas lógico concluir que el cargo carece de desarrollo.
Además, como lo que alega en realidad es que el contrato aludido no fue valorado conforme con las reglas de la sana crítica, le correspondía proponer el ataque como error de hecho por falso raciocinio, precisando la norma científica, la regla de la experiencia o el postulado lógico, desconocidos eventualmente en la valoración probatoria adelantada por el juzgador.
En conclusión, las censuras contenidas en la demanda, con las deficiencias que la aquejan, no logran demostrar transgresiones directas o indirectas de la ley en la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, absolvió a los procesados del cargo que se les formuló por el delito de estafa, motivo por el cual la Corte inadmitirá la demanda teniendo además en cuenta que del estudio del expediente no surge necesaria su intervención oficiosa en orden a cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de parte civil en representación de la sociedad Coldit Industria Metalmecánica Limitada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Síntesis contenida en la resolución de acusación del 06-03-06.
Fols 2 a 24 c 2 � Fol. 24 � Fols. 56 a 61 � Fols. 255 a 263 � Fols. 2 a 24 c 2 � Fols. 5 a 16 c. Fiscalía 2ª instancia � Dice la norma: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. PAGE 1