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33134(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33134 JESÚS MARÍA DÍAZ CALDERON, LUZ MARY DIAZ BORRERO Y OTROS V.S. HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN ANTONIO DIAZ CALDERON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33134 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESUS MARIA DIAZ CALDERON Y LUZ MARY DIAZ BORRERO, contra la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que los recurrentes y GENNY PERDOMO SOLANO y NAHUM MENDOZA GALLEGO, le promovieron a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN ANTONIO DIAZ CALDERON.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios desde el 1º de abril de 1999, vacaciones, prima de servicios de diciembre de 1999, cesantía de todo el tiempo laborado, intereses, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, pensión de jubilación, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmaron, que ingresaron a laborar para Juan Antonio Díaz Calderón, en el establecimiento de comercio “AUTOPISTA”, así: Luz Mery Díaz Borrero desde el mes de diciembre de 1981 como secretaria de gerencia y Jesús María Diaz Calderón en oficios varios desde el 1º de febrero de 1974; devengaban el salario mínimo legal de la época; su empleador fue secuestrado en septiembre de 1998;

Luz Mery Díaz, no len han liquidado sus prestaciones, indemnización y mucho menos los salarios desde marzo de 1999; a Jesús María Díaz se le adeudan los salarios desde septiembre de 1998 y diciembre de 1999, así como las cesantías, intereses y demás prestaciones; no estuvieron afilados y por ende no cotizaban para pensión. La demanda se contestó por Martha Lucia Díaz Aponte, a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones, y aun cuando no negó la existencia de la relación laboral del causante con los actores, adujo, que le fueron cancelados todos los créditos causados en vigencia del contrato.

Formuló como excepción la de prescripción (folios 191 a 197). Los herederos indeterminados, a través del curador ad litem designado, también contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, expresaron no constarle los hechos y formularon la excepción de prescripción (folios 220 a 222). La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2007 (folios 543 a 568), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante providencia del 9 de mayo de 2007, modificó el fallo recurrido, para declarar prescrito algunos de los créditos laborales que dedujo a favor de los demandantes. No impuso costas en esta instancia (folios 13 a 39). En lo que al recurso extraordinario interesa, adujo que se encuentra demostrado, que la demandante Luz Mary Díaz Borrero, estuvo vinculada laboralmente para Juan Antonio Díaz Calderón, en virtud a varios contratos de trabajo celebrados tanto a término fijo como indefinido, desde el 19 de febrero de 1982, cuyo extremo temporal del último nexo, se extendió desde el 1º de enero de 1993 al 19 de abril de 1999, desempeñando el cargo de cajera, para lo cual tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 25 a 190 del cuaderno número 1, así como el testimonio de Nubia Leyva Fajardo.

En cuanto al pago de la indemnización, no encontró prueba de la que pudiera afirmarse que la desvinculación de la trabajadora, hubiera provenido de su empleador, teniendo en cuenta las declaraciones de Javier Alexander Díaz Tovar y Juan Carlos Díaz Devia. Negó la reclamación de prestaciones sociales, por cuanto entre la finalización del vínculo laboral que ocurrió el 19 de abril de 1999 hasta la presentación de la demanda, que fue el 30 de mayo de 2002, transcurrieron más de tres años, razón por la que operó el fenómeno de la prescripción. Encontró demostrada la relación laboral con Jesús María Díaz Calderón, pero entre el 27 de septiembre de 1991 al 7 de febrero de 1992 y del 8 de febrero de 1992 al 4 de mayo de 1994.

Así mismo concluyó, que “ de acuerdo con al relación de nóminas, el señor Díaz Calderón estuvo vinculado al establecimiento AUTOPISTA propiedad del señor Juan Antonio Díaz Calderón, del 1 al 16 de noviembre de 1995, del 16 al 31 de octubre de 1995, agosto de 1995, febrero 8 de 1992 a mayo 4 de 1994 folios 78 c1, 27 de septiembre de 1991 a 7 de febrero de 1992, y si bien los testimonios recaudados, refieren que el señor demandante estuvo laborando en dicho establecimiento no dan razón de fechas o épocas.

Por tanto, no se acredita que el demandante haya laborado por los extremos temporales por él reclamados”. Agregó, además, que el transcurso del tiempo entre la desvinculación del actor y la fecha en que se promovió la presente demanda (mayo de 2002), hace nugatoria la pretensión de la liquidación de prestaciones sociales. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo planteó así: “ Pretendo que, la Honorable Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Nevia (…) por medio de la cual se modificó el punto primero, octavo, undécimo y confirmó los demás de la sentencia de primera instancia dictada por el (…) y así con ocasión a la casación parcial de este fallo, se orden, 1.- CASAR PARCIALMENTE el punto último del primero o su parte final para en su lugar reconocer que el contrato iniciado en enero 1º de 1993 está vigente o en su defecto estuvo vigente, se suspendió por el término del cautiverio y luego continuó vigente hasta hoy. 2.- CASAR el punto segundo declarando no probada de excepción de (sic) prescripción, por tanto, reconocer que la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón debe a Luz Mery Borrero: “a.- Los salarios de abril 20 de 1999 hasta cuando se cancele esta obligación. “b.- Las prestaciones sociales del mismo tiempo.

“c.- La cesantía por el mismo tiempo con sus respectivos intereses. “d.-.La indemnización moratoria por el no pago oportuno. “e.-Los daños y perjuicios del orden moral y material con ocasión del secuestro. “f. – Los derechos parafiscales. La indexación de todos estos emolumentos y presataciones. 3.- CASAR PARCIALMENTE el punto quinto y sexto, declarando no probada la excepción de prescripción en cuanto a Jesús María Díaz Calderón se refiere, en su defecto reconocer que la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón le adeuda: “a.- Los salarios por el tiempo de abril 20 hasta diciembre 24 de 1999.

“b.- Las prestaciones sociales y cesantías desde abril 20 hasta octubre 4 de 2000. “c.- Los derechos parafiscales. “d.- Conforme al mandato del artículo 50 del C.P.del T., se adecuen los salarios desde el 20 de abril de 1999 y demás emolumentos a la fecha. “e.- Pensión de jubilación para Jesús María Díaz Calderón. “4.- Se condene en costas a la parte demandada” Con fundamento en la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.

ÚNICO CARGO Adujo que " la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida por error de hecho”. Expresó, que en el sub judcie, el Tribunal al proferir el fallo con error de hecho, dio por probado que el contrato de trabajo a término indefinido de fecha enero 1º de 1993 terminó en abril 19 de 1999, con relación a Luz Mary Díaz, cuando probado está con los documentos de folios 283 y 284, que el contrato se prolongó en el tiempo y en el espacio en forma indefinida y que aún no ha terminado, ya que no existe comunicación oficial alguna de los herederos del causante.

Agregó, que no fue posible el pago de salarios y de prestaciones, a partir del 20 de abril de 1999, por cuanto los dineros que se recogían, eran destinados a hacer abonos de cuotas a la guerrilla en procura de la liberación de Juan Díaz. Que el juzgador de segunda instancia se basó en lo preceptuado por el artículo 61 del C.P. del T., “ concluyendo un convencimiento errado por apreciación indebida de la prueba, absolviendo a la demandada de pagar las acreencias laborales por prescripción de las mismas, cuando en verdad, no existe prescripción de derechos y mucho menos la acción para reclamarlos, conforme al tenor de lo dispuesto por los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. por estar el contrato aún vigente ”.

En cuanto a Jesús María Díaz Calderón, indicó, que éste fue contratado de manera verbal y con el salario mínimo legal, para prestar sus servicios en oficios varios en el establecimiento “ AUTOPISTA ”, desde el 1º de febrero de 1974 hasta agosto de 1984, interrumpiendo sus labores hasta diciembre de 1986. Que luego regresó en 1987 y laboró hasta abril 19 de 1999, cuando fue desalojado por el curador provisional Javier Alexander Díaz; reanudó labor cuando su empleador regresó del cautiverio en diciembre 24 de 1999, y continuó en la empresa hasta la muerte de su hermano que fue el 3 de octubre de 2000, cuando fue nuevamente retirado por sus sobrinos. Por último expresó, que la prueba de los anteriores hechos, la tienen los mismos herederos, quienes ocultaron el verdadero tiempo de servicios, para así no asumir la pensión de jubilación o de vejez, en razón de no haber cotizado todo el tiempo para pensión. Que se le adeuda como mínimo, los salarios del 20 de abril de 1999 hasta el 24 de diciembre del mismo año, al igual que las prestaciones de ese período e indemnizaciones por despido injusto.

SE CONSIDERA El cargo muestra ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que lo hacen desestimable. La censura no indica las normas de carácter sustancial, del orden nacional que hubiese podido transgredir el sentenciador de segundo grado, esto es, las disposiciones sustanciales que sirvieron de fundamento a la decisión, o aquellas que consagran modifican o extinguen los derechos sustanciales no reconocidos por aquel, exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

El alcance de la impugnación, además de estar formulado defectuosamente, ya que no precisa qué debe hacer la Sala en sede de instancia con respecto a la sentencia de primer grado, una vez case la del Tribunal, involucra pretensiones nuevas que no fueron solicitadas en el escrito de demanda inicial, como lo son, la condena por “ derechos parafiscales ”, “ daños y perjuicios del orden moral y material con ocasión al secuestro ”, al igual que “ la indexación de todos estos emolumentos y prestaciones ”., los que no resultan procedentes de plantear en el recurso.

Tampoco cumple el censor con la obligación de denunciar, todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión atacada, bien por su equivocada valoración o por no haber sido apreciada, como son los documentos que militan a folios 25 a 190 del cuaderno N° 1, el escrito de demanda y en especial su fecha de presentación, la certificación de folio 315 y la declaración de Nubia Leyva Fajardo, entre otros, omisión que conlleva dejar incólume el fallo impugnado.

Lo anterior por cuanto, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable, soportada sobre las pruebas inatacadas, incluida la prueba testimonial que si bien no es apta de análisis en casación (Art. 7 ley 16/69), procede su examen, una vez se ha demostrado error evidente de hecho con pruebas calificadas.

La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta, donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S En consecuencia, el cargo se torna inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que JESUS MARIA DIAZ CALDERON, LUZ MARY DIAZ BORRERO, GENNY PERDOMO SOLANO y NAHUM MENDOZA GALLEGO le promovió a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN ANTONIO DIAZ CALDERON.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13