CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 33134 P/. NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 33134 P/. NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación excepcional instaurada por la defensora de NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA, apoderada a su vez de los terceros declarados civilmente responsables contra la sentencia del 23 de julio de 2009 (adicionada y corregida el 30 de julio de 2009), proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío, en virtud de la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia.
De conformidad con la sentencia, el señor NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA fue sentenciado a las penas de diez (10) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición de conducir vehículos por seis (6) meses y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria, por hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo (causadas en accidente de tránsito), artículos 112 inc. 1, 2; 113 inc.. 2; 114 inc.. 2, 117 y 120 de la ley 599 de 2000.
Por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la decisión de segunda instancia, fueron sentenciados de manera solidaria NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA, la parte civil integrada por Mario Cruz Peña (propietario del bus accidentado) y por la Cooperativa de buses urbanos del Quindío “COOBUQUIN LTDA” (entidad a la que se encontraba afiliado el bus de servicio público) y, en condición de tercero llamado en garantía fue sentenciada solidariamente la Aseguradora “LA EQUIDAD – SEGUROS” (por estar afiliado a esa entidad el bus comprometido en el accidente), de la siguiente manera: BENEFICIARIO LUCRO CESANTE consolidado y no consolidado DAÑO MORAL (y vida de relación ) Hilda del Pilar Ulloa Ospina $5 238 568.47 $13 427 371.38 30 s.m.l.m.v. 15 s.m.l.m.v. Michael Steven Gutiérrez 8 días de s.m.l.v. 1 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. Mariana Gutiérrez Ulloa No 10 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. Hernando Ulloa Peña No 10 s.m.l.m.v. María Elena Ospina de Ulloa No 10 s.m.l.m.v. (Estos factores se logran al integrar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con las modificaciones, adiciones y aclaraciones que le hiciera el Juzgado de Segunda instancia).
Finalmente, el Juzgado sentenció al pago conjunto de costas procesales “en primera instancia” a NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA, a la parte civil integrada por Mario Cruz Peña (propietario del bus accidentado) y por la Cooperativa de buses urbanos del Quindío “COOBUQUIN LTDA”., entidad a la que se encontraba afiliado el bus de servicio público, y en condición de tercero llamado en garantía la Aseguradora “LA EQUIDAD – SEGUROS” (por estar afiliado a esa entidad el bus comprometido en el accidente), a pagar la suma de catorce (14) s.m.l.m.v.; el Juzgado de segunda instancia adicionó la sentencia, condenando de forma solidaria a los anteriormente citados, al pago adicional de las costas procesales “de la segunda instancia” en tres (3) s.m.l.m.v., para un total de 17 s.m.l.m.v. por concepto de costas procesales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2004 siendo las nueve de la noche aproximadamente, en la vía que de Armenia conduce al municipio de Montenegro, concretamente a la altura de la entrada al barrio Villa Hermosa, colisionó el bus de placas WNA 917 conducido por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA con la motocicleta de placas LUK 24 A, maniobrada por Michael Steven Gutiérrez, quien sufrió lesiones junto a la parrillera Hilda del Pilar Ulloa Ospina.
A Michael Steven Gutiérrez le fueron dictaminados ocho (8) días de incapacidad laboral, mientras que Hilda del Pilar Ulloa Ospina sufrió lesiones que le generaron cincuenta y cinco (55) días de incapacidad laboral, con deformación corporal permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción, por afectación del miembro inferior izquierdo, con pérdida parcial permanente de capacidad laboral en total de 17.28%.
Como “víctimas indirectas” fueron incluidos parientes cercanos de los accidentados: Mariana Gutiérrez Ulloa, Hernando Ulloa Peña y María Elena Ospina de Ulloa (cfr. páginas 5 y 17 del fallo de primera instancia). La Fiscalía profirió resolución de acusación de primera instancia el 22 de enero de 2007 contra NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA, por el delito de lesiones personales culposas (folios 144 / 1).
El 26 de septiembre de 2007, la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la acusación (folios 176 / 1). El Juez Primero Penal Municipal de Armenia profirió sentencia condenatoria el 20 de abril de 2009 (folios 373 – 396 / 2). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia confirmó la decisión el 23 de julio de 2009 (adición del 30 de julio siguiente) (folios 3 – 36 / 3).
LA SENTENCIA Se fundamentó esencialmente en que se demostró que el conductor del bus, NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA, realizó un giro brusco a la izquierda sin observar la prelación que tenía la motocicleta, invadiendo la calzada por la que transitaba Michael Steven Gutiérrez acompañado de su esposa Hilda del Pilar Ulloa Ospina. En suma: el resultado se produjo por culpa exclusiva del conductor del bus.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin entrar a resumir la demanda de casación que presentó la defensora contractual de NÉSTOR JAVIER LÓPEZ ZAPATA y de los vinculados como terceros civilmente responsables en el proceso, la Sala INADMITIRÁ la impugnación por las siguientes razones: 1. Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, que rigió esta investigación desde su origen hasta su culminación, el recurso extraordinario procede “… por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años …”.
Si se verifican los tipos penales objeto de condena, de ello se advierte que no superan el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso: Las lesiones personales culposas (causadas en accidente de tránsito) referidas en los artículos 114 inc.. 2, conc. artículo 120 de la ley 599 de 2000 (no aplican los incrementos punitivos de la ley 890 de 2004, porque su vigencia data a partir del primero de enero de 2005), no exceden los ocho años a los que se refiere el artículo 205 inc. 1 de la ley 600 de 2000.
Obsérvese que de conformidad con el inciso segundo del artículo 114, la pena para las lesiones personales culposas va de 3 a 8 años, y como se trata de un tipo compuesto (por tratarse de lesiones sucedidas “en accidente de tránsito”, debe integrarse esta norma con el artículo 120 del código sustantivo, por cuanto, la conducta se cometió “ utilizando medios motorizados…”.
Por suerte que los límites del tipo básico deben disminuirse “de las cuatro quintas (4/5) partes a las tres cuartas (3/4) partes” (conc. artículo 60 – 5 ib.), y de esa manera los límites de la pena van de 7 meses y 6 días a 24 meses máximo. En el trámite del proceso penal regido por la ley 600 de 2000, es claro que la casación está prevista para “… delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”, de manera que la conducta objeto de enjuiciamiento no es susceptible del extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima. 2.
En materia de fundamentación del recurso extraordinario de casación, cuando de proponer la impugnación excepcional se trata, es pacífico el siguiente criterio: “ 2. Cuando la exigencia de pena para acceder al recurso extraordinario de casación no se satisface, como en este caso, resulta obligatorio proponer la demanda por el trámite de la casación excepcional, sin que lo hayan advertido de esa manera los libelistas, en aras de demostrar que se requiere de la intervención de la Corte en favor del desarrollo de la jurisprudencia y - o de la garantía de los derechos fundamentales conculcados: En ese orden, al amparo del inciso tercero del artículo 205 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de alguna de las partes. 2.1.
Si de desarrollar la jurisprudencia se trata, deberá referir en la impugnación de qué manera persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina penal o abordar un tema no desarrollado aún por la jurisprudencia, precisando cómo la decisión excepcional que pide a la Corte tendrá esas utilidades: i) la de servir como guía novedosa en la actividad judicial y en la doctrina, y ii) solucionar el caso específico de conformidad con el criterio jurisprudencial cuyo desarrollo persigue. 2.2.
En relación con la protección de los derechos fundamentales de las partes, el demandante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto en el que incurrió el juez de segunda instancia, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de garantías fundamentales por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia ”.
Sin embargo, la libelista no postuló los reparos a la sentencia bajo tales parámetros, no denunció faltas que comprometan derechos fundamentales, no evidenció la necesidad de promover el desarrollo de la jurisprudencia, a pesar de ser tarea del libelista (a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000) acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de dichas garantías. 3.
Llanamente comenzó por criticar la manera como se vinculó al proceso a la Aseguradora “LA EQUIDAD – SEGUROS”, en condición de tercero llamado en garantía (por estar afiliado a esa entidad el bus comprometido en el accidente), no obstante no tener la condición de apoderada de la compañía aseguradora, condenada solidariamente, es decir, sin tener legitimación alguna para formular la crítica.
En las demás censuras, limitó su actividad a criticar la apreciación probatoria realizada por el juzgado de segunda instancia, soslayando que tal manera ilimitada de controvertir las pruebas dista de la demostración de yerros in iudicando, para convertir la impugnación extraordinaria en una alegación abierta, como si se tratase de otra instancia ordinaria del proceso penal.
“…El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio”. 4.
Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio la sentencia por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.
En total coherencia con la alegación del no recurrente, la Sala INADMITIRÁ la demanda por no cumplir en lo mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (ley 600), al no observar –además- la violación de alguna garantía fundamental que la impulse a actuar oficiosamente.
Finalmente, es claro que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilitan a la Corte para que examine el fondo de la materia. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Concepto que se determinó a favor de Hilda del Pilar Ulloa Ospina y de Michael Steven Gutiérrez �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 19 de agosto de 2009, rad. núm. 32207; id. auto del 23 de enero de 2008, Rad. núm. 28849; ib. rad. núm. 32444 del 11 de noviembre de 2009. �CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119. �Ib.
Auto del 05/10/2006, rad. 26009 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065. PAGE 4