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33132(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33132 Excel Armando Mosquera Hinostroza Vs Caja Agraria en Liquidación y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33132 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,veinte (20) de octubre de de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXEL ARMANDO MOSQUERA HINESTROZA, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de junio de 2007, en el juicio que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES EXEL ARMANDO MOSQUERA HINESTROZA, promovió proceso ordinario laboral (fl. 2 a 15) en contra de las mencionadas entidades, con el fin de que fueran condenadas, entre otras pretensiones principales y subsidiarias, a pagarle la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), desde la fecha en que se haga exigible, para lo cual se tendrá en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 3 de febrero de 1981 y el 3 de febrero de 1983, y, a término indefinido, entre el 1 de diciembre de 1984 y el 28 de junio de 1999; fue desvinculado injustamente, con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

El apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en su contestación a la demanda (fl. 34 a 52 cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, en su mayoría dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que si bien la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999 trata de una solidaridad pactada por la Superintendencia Bancaria, esto no implicaba asumir las obligaciones laborales con los trabajadores de la Caja Agraria, en razón a que el contrato de cesión tenía que ver única y exclusivamente con cesión de activos y pasivos definidos en las condiciones y términos expresamente pactados.

Propuso las excepciones que denominó: falta de competencia, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción y carencia de solidaridad en la cesión del contrato. En la contestación de la demanda, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (fl. 130 a 139), por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación entre las partes comenzó con un contrato de aprendizaje que fue liquidado y cancelado a su terminación; que el contrato fue terminado con justa causa por disolución y liquidación de la Caja Agraria, y por supresión del cargo desempeñado por el actor, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, a partir del 28 de junio de 1999; que, al liquidarse las prestaciones del ex trabajador, se le incluyó el pago de la indemnización y/o bonificación en suma de $44.753.847,17 pesos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia e improcedencia del reintegro, presunción de legalidad de los Decretos. La Nación – Ministerio de Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 220 – 224), en su contestación de demanda (fl. 205 a 214), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, a excepción de la inexequibilidad de los decretos señalados, que si aceptó. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; inexistencia de solidaridad por parte de las demandadas; argumento de carácter presupuestal; inexistencia de causa y de obligación probada respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; inexistencia de vínculos laborales del demandante con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Con sentencia de 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, carencia de solidaridad en la cesión del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia e improcedencia del reintegro y presunción de legalidad de los Decretos, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTECIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2007 confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario y, más concretamente, respecto a la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, dijo el Tribunal: “Encuentra la Sala a folios 23, 145, 154 y 155, Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, de la que se evidencia que el accionante cotizó bajo el patronal Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., para pensiones, hasta la fecha de su despido, es decir Junio de 1999, por lo que en concepto de esta Sala no le asiste razón al señor Exel Armando Mosquera Hinestroza, a percibir la aludida pretensión, en razón a que solo es beneficiario de la pensión sanción o de jubilación, el trabajador que ha sido despedido sin justa causa y no haya sido afiliado por su empleador al Sistema General de Pensiones, además de cumplir los requisitos exigidos por el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, situación que no se evidencia en el presente caso, en el que durante la vigencia y hasta la finalización de la relación laboral, la entidad accionada cotizó a nombre del accionante para prensiones ante el Instituto de Seguros Sociales.” RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte parcialmente case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “La pensión de jubilación por despido injusto, de conformidad con el artículo 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968… y/o en subsidio de ella, el pago de los aportes o cotizaciones correspondientes al cubrimiento de los riesgos que consagra el actual régimen de seguridad social y de de salud…” y se declaren no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, presunción de constitucionalidad y de legalidad de los decretos propuestas por la Caja Agraria.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CARGO ÚNICO Expuesto de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de haber infringido directamente, por falta de aplicación integral, de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, disposición reglamentaria de la Ley 6 de 1945, en relación con el art. 11 de la ley 6ª de 1945; art. 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969; art. 133 parágrafos 1º y 2º de la ley 100/93; art. 16 de la ley 446 de 1998.” En la demostración sostiene, básicamente, el censor que el Tribunal se limitó en la sentencia a algunas pretensiones del petitum, como el reintegro y la indemnización convencional, entre otras, haciendo abstracción de la jubilación por despido injusto, lo que, señala, no tenía soporte en el reintegro; que la ley laboral no solo estatuye a favor del trabajador despedido injustamente la indemnización, sino la pensión por despido injusto, estipulada en el Decreto 1848 de 1969.

Luego de referirse extensamente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, con base en el cual fue despedido el actor y de hacer un recuento legislativo y de los fines de la pensión sanción, señala el censor, refiriéndose al Decreto 1848 de 1969, lo siguiente: “…precepto aún vigente para estos servidores públicos y que hace su aplicación de manera preferencial al caso controvertido en este proceso, en salvaguarda a los principios de favorabilidad, justicia social y equidad, circunstancia ésta, implícitamente negada por el Dispensador de Justicia de conocimiento en el sub judice, al delimitar el estudio y razonamiento de reivindicaciones laborales que ya no tenían soporte para su conocimiento del reintegro, por la significación de la liquidación y cierre de la demandada, la indemnización por despido injusto o bonificación, por haber sido canceladas en la liquidación total de prestaciones sociales, pero negando con su abstracción un derecho legal sentido como la pensión sanción por despido injusto, mucho más, ahora, en la etapa otoñal de la vida del actor.” RÉPLICA El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, afirmando que esa entidad carece de legitimación en la causa y que, dentro de sus funciones, no se encuentran el asumir obligaciones laborales distintas de las adquiridas con funcionarios que integran su planta de personal.

Aclara que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no responde subsidiaria ni solidariamente, con la Caja de Crédito Agrario por deudas laborales que resulten al término del proceso liquidatorio, y que la solidaridad tiene que estar expresamente dispuesta por la Ley o acordada por las partes en acto o contrato sin que el Juez pueda deducir conclusiones distintas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señaló al hacer el recuento del proceso, en lo que respecta a la pensión restringida de jubilación, que es a lo que se circunscribe el alcance de la impugnación, consideró el Tribunal que no resultaba procedente su reconocimiento porque, según observó, el demandante estuvo afiliado por la empleadora para pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de modo que, estimó, no se cumplían los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para ello, esto es, que se trate de “Trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador…” Conforme a ello resulta infundada la acusación, en cuanto le imputa al Tribunal el no haberse ocupado del tema de la denominada pensión sanción, porque es evidente que sí lo hizo y de forma expresa y categórica.

De otro lado, el cargo elude por completo atacar el verdadero fundamento de la decisión, esto es, que, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no era viable la pensión solicitada, porque para ello era indispensable que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, cuando aparece demostrado que si lo fue.

No es suficiente con que el censor reclame para el caso la aplicación del Decreto 1848 de 1969, porque, dado el fundamento de la decisión recurrida, es necesario que entre a demostrar, por qué dicho ordenamiento es el llamado a regular la situación y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, situación que omite por completo y frente a la cual no tiene razón, si se tiene en cuenta que uno de los supuestos fácticos no discutidos en el proceso es que el despido del actor se produjo el 28 de junio de 1999, cuando ya había entrado a regir esta última disposición, tanto para el sector particular como el público, en cuanto reza su parágrafo 1º: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” En consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la única opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EXEL ARMANDO MOSQUERA HINESTROZA, contra La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S. A. EN LIQUIDACIÓN y otros.

Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la única opositora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMIILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13