21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33129 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral de Descongestión, el 19 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA-.
ANTECEDENTES El actor, quien trabajó como auxiliar técnico para la demandada, corporación regida por el derecho privado, solicitó en la demanda inicial, en lo que respecta al recurso extraordinario, que se declarara la nulidad, por vicios del consentimiento, o por las causales que se demostraran, del acto conciliatorio contenido en el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, suscrito entre él y la empleadora, al igual que del acta de audiencia pública número 66 suscrita por el Inspector del Trabajo de la Regional del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el apoderado de Corpoica y él. Deprecó, en síntesis, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara su reintegro.
El 3 de diciembre de 2003, el Director Ejecutivo Nacional de Corpoica le remitió comunicación, por escrito, en la que le informaba la necesidad de la entidad de hacer un ajuste en la planta de personal, por lo que le presentaba un plan de terminación del contrato por mutuo consentimiento, sobre el cual debía responder entre el 3 y el 9 de ese mismo mes, para lo cual se le ofrecía una bonificación, por el retiro, equivalente al valor de la indemnización legal que le correspondería conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y un beneficio en salud, para el empleado y su grupo familiar (fl.40 y ss).
El 5 de diciembre de 2003 se le comunicó que se había radicado ante el Ministerio de la Protección Social una solicitud de despido colectivo de trabajadores (fl. 47), y se le anexó una liquidación de su contrato de trabajo; el 13 de enero de 2004, el Director le citó, junto con otros compañeros, a una reunión urgente e indelegable, en las oficinas de Corpoica para discutir y decidir sobre aspectos inherentes a su situación laboral, a la cual asistió, y en la que, manifiesta, se les dijo que la única forma de terminación de sus contratos de trabajo era la suscripción de un acta de terminación por mutuo acuerdo y mediante el reconocimiento de una bonificación equivalente a la indemnización legal por terminación unilateral, y que de no aceptarla se les daría por terminado aquél, caso en el cual tendrían que demandar y soportar los avatares de un litigio judicial para reclamar sus derechos, y que no les daba tiempo para pensar la decisión. Narra, además, que se le solicitó concurrir a las oficinas del mencionado Ministerio en compañía del abogado de la empresa, y que allá se les obligó a suscribir el acta de conciliación que ya estaba elaborada y lista, todo ello precedido del plan de retiro voluntario ofrecido al trabajador so pena de ser despedido unilateralmente de no acogerlo.
Estimó que la conciliación que por mutuo acuerdo suscribió fue arrancada u obtenida violentamente por CORPOICA, a más de habérsele negado la asistencia de un abogado, por lo cual está viciada de nulidad por vicios del consentimiento. La bonificación cancelada ascendió a $6.349.848, y el beneficio en salud consistió en la suma de $515.520, equivalentes a 6 meses de aportes en dicha área sobre dos salarios mínimos, para que los cotizara en forma independiente.
Su salario promedio mensual fue de $900.262.oo (fls. 52 y ss). La Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda; alegó que el contrato había terminado por mutuo acuerdo plasmado en la conciliación cuestionada, y que la misma tenía fuerza de cosa juzgada; que, no obstante, nunca se ejerció presión o constreñimiento para que el demandante la suscribiera.
Propuso las excepciones, entre otras, de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe. Aun cuando el juez de primera instancia accedió a la pretensión de declarar la nulidad solicitada y decretó el reintegro, el Tribunal, con el fallo gravado, revocó la sentencia y absolvió de las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, inicialmente, se refirió a los requisitos a cumplir por parte de una declaración de voluntad, y al concepto de violencia en relación con el consentimiento. Determinó y sintetizó luego la materia a esclarecer, procedió a analizar cada uno de los estadios de lo acontecido y concluyó la ausencia de fuerza en cada uno de ellos, por lo que revocó la sentencia apelada.
Apartes de sus argumentos fueron los siguientes: “…”.- LA SENTENCIA APELADA: El Juez de primera instancia decreto la nulidad del acta de conciliación impugnada, ordenó el reintegro del demandante con el consiguiente pago de lo conceptos demandados con base en que actuó con el consentimiento viciado por la fuerza ejercida contra su voluntad, por los actos intimidatorios de despido inminente, sin pago de indemnización ni bonificación, ante la inminencia de verse avocado a la contratación de un profesional del derecho para la defensa de sus intereses y la espera de la resulta de un proceso judicial, lo cual fue capaz de producir en el demandante una impresión tal que le ocasionó un justo temor de los males que profetizaba su contraparte como perjuicios graves e irreparables, que fueron suficientes para quebrantar su voluntad y firmar los documentos con los cuales se termino y concilio su contrato de trabajo.- “…” V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL “… Para soltar la cuestión debatida hácese necesario precisar que de conformidad con el artículo 1505 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a lo laboral por virtud de lo normado por el articulo 19 del Código Sustantivo de esta materia, para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario;
(i) que sea legalmente capaz, (ti) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto licito; (iv) que tenga una causa licita. Precisando el artículo 608 ibidem, que los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. Indicando a su vez el precepto 1513 ejusdem que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta, su edad, sexo y condición.- Conforme a la doctrina se habla de fuerza o violencia como vicios del consentimiento, sin embargo, tales vocablos tienen acepciones distintas pero concurrentes.
La fuerza para que invalide el acto celebrado bajo su imperio, requiere dos requisitos: el primero de ellos mira a la intensidad del acto violento y la repercusión de éste en el ánimo de la victima. El segundo requisito para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por el código, pero invariablemente tenido en cuanta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiendo como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo.- Para que exista la violencia es necesario el elemento coacta voluntas, según expresión de los jurisperitos romanos, que consiste en la fuerza de que (sic) se usa contra una persona para obligaría a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir Es una presión sobre el ánimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente de la fuerza, Teniendo ésta un doble carácter, es decir, subjetivo y relativo, haciendo referencia, el primero, a que la violencia no vicia el consentimiento, sino siempre que se ejercite teniendo en cuenta en cada caso tas circunstancias, condiciones, sexo, etc, del que la padece En cuanto a lo segundo, porque no es cualquier temor el que constituye la fuerza sino el que sea capaz de influir para prestar su voluntad.- A la presente controversia se ha traído como causa para deprecar la invalidez del documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social (fls 129 a 133), la presión ejercida sobre el laborante para que prestara su consentimiento para la suscripción de tales acuerdos en obedecimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la corporación demandada, so pena de que si no lo suscribía serla despedido sin que obtuviera la indemnización ofrecida, pues CORPOICA ya había solicitado permiso para hacer despidos colectivos del demandante, entre otros trabajadores, circunstancias que lo compelió a consentir tal forma de terminación del contrato porque de no hacerlo se vería sometido a un pleito judicial sin saberse sus resultas y con el consiguiente pago de honorarios.- Sin embargo, la actuación de la demandada está lejos de constituir la fuerza necesaria para doblegar la voluntad del convocante a proceso y prestar su consentimiento para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que ligaba a las partes, puesto que si bien es verdad que el ofrecimiento de una bonificación como resarcitoria de los perjuicios que se le hubieren podido causar por dicha terminación, a cambio de someterse a los avatares de una controversia judicial, no es per se bastante o suficiente para viciar el consentimiento del trabajador, por cuanto cuando él optó por lo primero lo hizo fue en virtud de la opción que le defería su empleadora y en la medida que le proporcionaba mejor compensación de los perjuicios sobrevinietes por la ruptura por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.- La comunicación que se le hizo al trabajador referente a la solicitud del despido colectivo que se había formulado ante el Ministerio del Trabajo, tampoco es constituyente de fuerza o violencia para redimir su voluntad ya que en el evento de que se obtuviera la autorización que se hacía indispensable, era imperioso pagarle al despedido la indemnización correspondiente.
Por manera que esa notificación no debía influir en el ánimo del trabajador hasta el punto de doblegar su consentimiento. De igual forma, tampoco puede erigirse en un justo temor la citación que se le hizo y a los demás siete compañeros a quienes también, fueron terminados sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, a las oficinas de la empresa y a la Inspección del Trabajo para celebrar las conciliaciones que recogieran tales acuerdos, pues ello hace parte del procedimiento necesario para construir la prueba relativa a los mismos.- La prueba testimonial que asoma el conductor primario del proceso para soportar la acreditación de la presión ejercida sobre el demandante para que consintiera los actos cuya nulidad se pretende, está referida a las declaraciones rendidas por ENRIQUE LUIS AVILA ROMERO (fls 289 a 291), DEICYMARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA (fls. 292 a 294), ELDA MENDOZA MÁRQUEZ (fls. 294 a 296), ARMANDO JOSÉ QUINTERO COTES (fls. 300 a 302;, RAFAEL ALBERTO BOLAÑO FRAGOZO (fls. 302 a 303) y ORLANDO DE JESÚS MOLINA IGUARAN (fls. 304 a 306), quienes asaz ex trabajadores del ICA e incorporados a CORPOICA, al igual que FREDY JOSÉ, por virtud de la disolución y liquidación de la primera, pero con quienes también la demandada terminó por mutuo acuerdo los contratos de trabajo que se ejecutaban por los ahora procesalmente testigos; razones por la cuales era de dudar de la credibilidad de sus afirmaciones.- En efecto, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con respecto a que los excompañeros de trabajo que han sido desvinculados por su empleador por iguales circunstancias para cada uno y que esa decisión produce la pérdida de sus empleos pese al recibo de las bonificaciones que les fueron ofrecidas para que prestaran su concurso para terminar los contratos de trabajo existentes, es de entender que a pesar de no haberse demostrado plenamente que los declarantes también instauraron procesos contra la aquí demandada, que, por solidaridad tienden a mentir o ha (sic) confabularse con el actor para declarar en su favor con el propósito de que salga avante en su controversia judicial para que por reflejo puedan beneficiarse de las decisiones que se adopten sobre el mismo particular- Pero es que ni en el evento de que se les atribuyera plena eficacia crediticia y positiva a los testimonios relacionados en punto a la acreditación de los motivos en que se soporta la nulidad de los actos impugnados, se podría obtener la certeza de que ellos constituyen vicios del consentimiento por la fuerza ejercida sobre el trabajador para celebrar los mismos, pues lo que se devela del haz probatorio mencionado es que en el proceso de transformación de las empresas, orientado a lograr la optimización de recursos para la prestación de un mejor servicio, de manera que su formulación y presentación no vulnere derechos fundamentales, por lo que pueden ofrecerle a sus trabajadores planes de retiro voluntario y al ser acogidos éstos gozan de plena validez y eficacia cuando por mutuo acuerdo se termine el contrato de trabajo.- Los pasos adelantados por los abogados de la convocada a proceso tendientes a la legalización de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo en parte alguna constituyen presiones para lograr la aceptación de los planes de retiro voluntario ofrecidos, en el entretanto que ellos traducen es el recorrido o procedimiento adelantado con el propósito de escriturar tales acuerdos y muestras evidente de que si los trabajadores lo firmaron sin protestas de su parte fue porque se acogieron a él libremente al estimar que les eran más favorables que someterse a las esperas de los resultados que dieran tos procesos que se promovieran con el objeto de lograr los reintegros o las indemnizaciones que fueran procedentes por los despidos colectivos de que fueran victimas al salir desvinculados de la demandada.- Sobre el problema que se elucida, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 24 de octubre de 2002, con ponencia del Doctor Carlos Isaac Nader, en el siguiente sentido;.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a revocar la sentencia venida en apelación y, consiguientemente, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda en acogimiento de la excepción previa de cosa juzgada que propuso la parte demandada, puesto que la conciliación a que se ha hecho referencia impide que se vuelva sobre el mismo asunto que fue objeto de arreglo mutuo entre las mismas partes por la certidumbre dado a los derechos del trabajador al no aparecer que con ello se le hubieren desconocidos los que son ciertos e indiscutibles, tal como lo ha venido pregonando la justicia laboral desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo en cuanto dice que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada convirtiendo en obligatorio e inmutable…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la del a quo, con la previsión respectiva sobre costas. Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, presenta un cargo, replicado por la demanda. CARGO ÚNICO Expuesto así: “ CARGO ÚNICO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1513, 1514, 1516, del Código Civil, en armonía con los artículos 1,9,18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del C. S. del T., 8 del Decreto 2351 de 1965 Artículo 25 de la Constitución Nacional.
DESARROLLO DEL CARGO Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la fuerza el Tribunal consideró que no había nulidad de la conciliación porque el demandante no había probado el vicio del consentimiento alegado en la demanda. Son supuestos incuestionados y que el Tribunal halló demostrados los siguientes: 1.- Que el demandante, para el momento de suscribir la conciliación, fungía como trabajador de la demandada. 2.- Que al trabajador se le hizo saber, vía comunicación, que el empleador había formulado una solicitud de despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo. 3.
Que si el trabajador no suscribía el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato en obedecimiento del plan de retiro voluntario, sería despedido. 4.-Que el demandante y otros trabajadores fueron citados a las oficinas de la empresa y a la Inspección del Trabajo para celebrar conciliaciones que recogieran el acuerdo de terminación por mutuo de los contratos de trabajo.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia consigna: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas": Si, como lo regla el articulo 18 del C. S. del T. "Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el articulo 1°, el que a su vez refiere que "La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", y si además, según el artículo 9 de la misma compilación "El trabajo goza de especial protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.
Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones", es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.
Ahora, de cara al fondo del asunto, por más que en o los actos constitutivos de la fuerza o violencia " no encuentre legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo ", ese carácter que el Tribunal le atribuye no puede circunscribirse a ello, porque el vicio del consentimiento puede configurarse no solamente por un acto contrario a la Ley, sino por conductas que aunque no sean contrarias al ordenamiento legal, si constriñen al trabajador a acatar directrices que le fija el empleador, y que, en una situación normal sin presiones de perder el empleo o algunos derechos, no acataría. Y que no se diga que en este evento no existe el elemento de fuerza para que una persona sea obligada a hacer algo contra su voluntad, pues esa presión sobre el ánimo debe mirarse desde la perspectiva del derecho laboral con la connotación que esta disciplina tiene como norma protectora, pues aunque algunos dicen que ese carácter se ha perdido con el paso del tiempo y la evolución de las instituciones propias del derecho laboral, es precisamente en este momento histórico, época de globalizaciones, de oligopolios, de deslaboralización, en que se debe acentuar el carácter tuitivo de esta legislación, teniendo siempre como norte la finalidad con la cual se instituyó y que hoy día aún pervive, cual es la de protección del trabajo humano subordinado.
En síntesis, la fuerza o violencia, en este se configura por el solo hecho de que al trabajador se le informe que se ha solicitado permiso para fulminarle el contrato de trabajo, en un país en que la pérdida del empleo es casi una tragedia para una familia que drive su sustento de los ingresos del trabajador. Ahora, en cualquiera de los supuestos que encuentra demostrados el Tribunal (Que al trabajador se le hizo saber, vía comunicación, que el empleador había formulado una solicitud de despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo-.
Que si el trabajador no suscribía el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato en obedecimiento del plan de retiro voluntario, sería despedido.-Que el demandante y otros trabajadores fueron citados a las oficinas de la empresa y a la Inspección del Trabajo para celebrar conciliaciones que recogieran el acuerdo de terminación por mutuo de los contratos de trabajo) es evidente la fuerza, habida cuenta que es indiscutible la afección de ánimo que se presenta en el trabajador cuando sabe, que si no suscribe un acta de conciliación, se verá compelido a acudir a un tortuoso proceso judicial en procura de reclamar un derecho que en justicia le asiste.
Como (sic) no va a afectar el ánimo de un trabajador, saber que se tiene que someter a reclamar judicialmente unos derechos sociales que en justicia le corresponden y cuyo proceso puede durar varios años, teniendo en cuenta, el hecho evidente, de la lentitud con que marchan los procesos laborales en el País. Es que el entorno en que se debe analizar el vicio del consentimiento debe ser el derecho laboral, con todas las consecuencias que ello comporta de cara a su función tuitiva, porque, obviamente, mirado desde la perspectiva meramente civil, no habría vicio de consentimiento.
Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la fuerza o violencia miradas desde el ámbito laboral, conforme se reflexionó en las antecedentes consideraciones, lo que conlleva al quiebre del fallo gravado y la confirmación del A quo….” Finaliza con consideraciones de instancia. LA RÉPLICA Alega, en síntesis, que los fundamentos del Tribunal fueron fácticos, por lo que era improcedente, entonces, el ataque por vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha recordado la Corte en varias ocasiones, para efectos de poder confrontar una sentencia (generalmente proferida por un Tribunal Superior), el recurrente debe identificar los fundamentos o pilares argumentativos de la misma, determinar si ellos constituyen razonamientos jurídicos o fácticos y, con base en esa identificación, exponer la respectiva acusación relativa a quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, canalizada a través de cargos por vía directa o por vía indirecta.
Si la sentencia cuestionada tuvo como fundamentos sustratos fácticos, la acusación deberá orientarse por la vía indirecta y, si por el contrario, aquéllos fueron jurídicos, ésta tendrá que encauzarse por la directa. Obviamente que si la base de la decisión del fallador denota elementos de ambas clases, ello generará acusación por ambas vías.
En el caso bajo estudio, al tener en cuenta lo atrás indicado, la Corte avizora, al rompe que el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, el Tribunal, para tomar su determinación absolutoria, lo que hizo fue, en primer lugar, delinear un contexto o marco jurídico sobre el concepto de violencia y su relación con el consentimiento viciado, para pasar seguidamente, como eje de su decisión, al abordaje de materia exclusivamente fáctica, mediante el repaso del itinerario de lo acontecido, con consideración y conclusión inmediata respecto de la presencia o ausencia de vicio en la voluntad respecto de cada episodio.
Fue así como expuso que el ofrecimiento de la bonificación resarcitoria de los perjuicios que se le hubieren podido causar al trabajador por su desvinculación, y obviarse los avatares de un proceso de reclamación por vía judicial no era, per se, suficiente para viciar su consentimiento por cuanto al decidirse por la aceptación de lo ofertado lo había hecho en virtud de la opción que le presentaba la empleadora y en la medida que le proporcionaba mejor compensación de los perjuicios sobrevivientes por la ruptura.
Razonamiento que implicó el estudio, por parte del ad quem de los medios instructivos contentivos, por lo menos, de la oferta y de la aceptación. Pasó a analizar, en seguida, lo relativo a la comunicación hecha al laborante por la empresa, después de presentarle el plan de retiro, atinente a la solicitud de permiso para efectuar despidos colectivos, que la empleadora hizo al Ministerio del Trabajo; y procedió a presentar, el ad quem, sus razones por la que consideraba que aquélla no debía, tampoco, influir en el ánimo del trabajador hasta el punto de doblegar su consentimiento (dada la obligatoriedad del pago de la indemnización correspondiente en caso de obtenerse la autorización), perspectiva que conllevaba, para el Tribunal, la percepción concreta del medio de prueba que instrumentalizaba procesalmente la comunicación, así como los conexos con la misma.
Estudió, a continuación, si la citación que se hizo al trabajador y a varios compañeros más, a las instalaciones de la empresa y a la inspección del trabajo, para celebrar las conciliaciones que recogieran tales acuerdos, se erigía en factor de justo temor para aquéllos, y expuso su concepto negativo al respecto, al estimar que eso hacía parte del procedimiento necesario para construir la prueba de dichos actos y del recorrido o procedimiento adelantado con el propósito de escriturar tales acuerdos, muestra de la libre voluntad de los trabajadores al aceptarlos; conclusión que también fue obtenida, no de un razonamiento jurídico sino de una percepción fáctica de los respectivos medios de prueba, para, acertada o desacertadamente, dar o no por demostrada la existencia de la fuerza.
De otro lado, para restar credibilidad a los diversos testimonios recaudados, tuvo el colegiado que percibir y analizar uno por uno, y con base en las circunstancias comunes a todos, obtener la respectiva conclusión sobre nivel de veracidad a conceder; todo lo cual ubica al Tribunal en el terreno fáctico. Concluyó, finalmente, con cita de jurisprudencia de esta Sala, en la que también se ponía de manifiesto la necesidad de la prueba sobre vicio del consentimiento, y procedió a revocar la condena, al considerar que procedía la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
El recurrente, pues, no tomó en cuenta que la decisión del ad quen se fundamentaba, acertada o desacertadamente, se repite, en sustratos fácticos, de los cuales concluía la existencia de fuerza o violencia en relación con el consentimiento o voluntad del trabajador para acceder a lo ofertado por la empresa y, en vez de atacar y derruir cada uno de dichos análisis y conclusiones, por la vía indirecta correspondiente, extravió completamente su deber dialéctico dentro del recurso extraordinario, y encauzó su accionar por la vía directa, lo cual, como es sabido, le implicó conformidad absoluta con lo que el fallador había analizado y concluido, la ausencia de violencia o vicios en el consentimiento.
De otra arista, tampoco cumplió con su deber de acreditar en qué consistía la interpretación errónea de la normatividad civil que indicó en el cargo, por lo que la demostración derivó hacia un alegato de instancia consistente en discurso personal de percepciones subjetivas del censor, respetables en grado sumo, pero ajenas a la materia que realmente le correspondía tratar dentro del recurso extraordinario.
Cabe advertir, de otra parte, que las consideraciones del ad quem sobre la violencia y los requisitos de validez relativos a las declaraciones de voluntad tampoco se erigen en razonamientos alejados del ordenamiento. El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral de descongestión, el 19 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDYS JOSÉ ZULETA VERGEL, a través de apoderado judicial, en contra de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA-.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24