Micelio
33128(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

SDS República de Colombia Revisión N° 33.128 GUSTAVO ADOLFO BETANCUR GUZMÁN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 33.128 GUSTAVO ADOLFO BETANCUR GUZMÁN Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 374.

Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO BETANCUR GUZMÁN, en contra de quien se siguió proceso penal por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 24 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en el cual se le condenó a la pena de 41 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y pago de perjuicios por la suma de $33.909.060 y el equivalente a 500 gramos de oro, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 3 de agosto de 1999, aunque se modificó para revocar la condena en perjuicios por no existir base probatoria suficiente para el efecto. En decisión del 24 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, redosificó la pena, para rebajarla a 25 años, 7 meses y 15 días de prisión. H E C H O S El A quo los resumió de la siguiente forma: “los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 1996 el barrio Castilla de esta ciudad.

Ese día, por la noche, Julio Alberto González Carvajal, escolta de oficio, estuvo en la casa de su suegro en busca de su cónyuge y su hija. En el barrio se desarrollaba, para el público, un video- concierto. El señor González Carvajal departió con sus cuñados y se tomó unos tragos con ellos. A las nueve de la noche, se dispuso a retirarse en compañía de su esposa y su hija.

Caminó, entonces, con ese fin, hasta el sitio donde había parqueado su vehículo. Cuando dio marcha a su carro, el propietario de otro automotor, indignado porque Julio Alberto sobrepasó bruscamente una piedra, se trabó en una discusión con él. Ante esta situación, Julio Alberto González se bajó de su carro para verificar qué le había sucedido al de su alebrestado vecino de parqueo.

Constató que ningún daño le había causado y se dispuso a abordar su automóvil. El presunto afectado, no obstante, continuó lanzándole improperios. Pero a él se unieron, de manera inopinad, los miembros de dos pandillas del sector. Ofuscado a estas alturas Julio Alberto González, desenfundó su arma, que por cierto estaba amparada, e hizo disparos al aire.

Las personas que estaban en el lugar, de inmediato, se retiraron, Julio Alberto intentó, entonces, darle encendido a su vehículo y abandonar el sitio. Pero en el acto, cuando ya estaba al volante, dos hombres, uno por la ventanilla derecha y otro por la izquierda, se acercaron y le dispararon a quemarropa. Camino a la policlínica municipal, Julio Alberto González falleció. Del hecho fueron acusados José Alfredo Marín Agudelo y Gustavo Adolfo Betancur.

Avanzadas las pesquisas, se comprobó que le habían hurtado su revólver, el radio que potaba y su dinero.” LA DEMANDA La representante del condenado, acude a la sexta de las causales consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aún cuando el proceso se rituó por el Decreto 2700 de 1991, advirtiendo que el fallo se fundamentó en prueba falsa.

En desarrollo del cargo, parte la accionante por significar que debido a la incuria del representante legal del procesado para la época, no fue posible interponer el recurso de casación, a efectos de demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho. Ya después, se ocupa la demandante de relacionar la prueba de cargos recabada en el proceso ya fallado, para controvertir la credibilidad de los testigos y el valor suasorio que a ellos dieron los falladores, advirtiendo circunstancias como que los atestantes no presenciaron el hecho directamente y tienen interés en las resultas del proceso.

Agrega la libelista que en atención a las dudas surgidas en la investigación, el Juzgado Penal del Circuito estaba en la obligación de verificar si a su representado legal se le observó disparando el arma y “ SI ESTABA O NO EN FILA DE PERSONAS COMO AUTORES”. Agrega que “…no se puede partir de una prueba falsa que no fue establecida por medios técnico científicos para indilgarle (sic) la responsabilidad al sujeto procesal: porque el funcionario estaría incurriendo en una falta de apreciación de la prueba (herror (sic) de hecho) y por ende en una falta de apreciación de derecho… ”.

Luego sostiene que los falladores no analizaron adecuadamente los testimonios, por lo que deja “ a juicio ” de la Corte, la evaluación de la capacidad cognoscitiva del cuñado de la víctima, dado que se hallaba ingiriendo licor, lo que afecta la posibilidad perceptiva. Y añade que “Tiende a ser INIDONEO O FALSO; toda prueba que sea aceptada por parte de la Fiscalía, Juzgado Penal del Circuito y/o el Tribunal, en donde por causa del consumo de alcohol; los sujetos testimoniales VEN DISTORCIONADA (sic) LAS CIRCUNSTANCIAS DE LO ACONTECIDO; entonces no existe LA RELACIÓN ENTRE EL OBJETO POR CONOCER Y EL SUJETO”.

A continuación, asevera la accionante que por ocasión de la falibilidad del testimonio, es necesario practicar pruebas técnico científicas que lo corroboren. Después, se permite reseñar las que considera deben ser actividades de la Fiscalía para efectos de proteger la escena de los hechos y recabar la evidencia. Añade que las decisiones de las instancias se basaron en meras suposiciones, ya que existe duda respecto a la forma como se presentaron los hechos, de los cuales no es responsable su protegido legal y por ello la sentencia debió ser absolutoria.

A manera de anexos de la demanda, la accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; certificación de ejecutoria de los mismos; y copia del auto a través del cual se readecuó la pena de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene la demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se certificó. Es claro, igualmente, que la demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el folio previo a la demanda.

No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la confusión de la demandante en torno de lo que debe entenderse prueba falsa, conforme la causal quinta inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, fundamento de la demanda de revisión. En efecto, la sola lectura desprevenida del escrito accionario, permite advertir inconcuso que no se trata de que al plenario se allegara un elemento de juicio que contrariase la realidad, sino del inane intento de la profesional del derecho por revivir la oportunidad perdida de controvertir los razonamientos o valoración probatoria realizada por las instancias, a través del recurso de casación, con lo cual pasa por alto que este medio difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. De esta forma, cuando la demandante aduce que los jueces de primera y segunda instancias, incurrieron en errores de hecho o de derecho en el análisis de los medios de convicción aportados a la encuesta, está invocando una materia absolutamente diferente a la que se relaciona en la causal de revisión propuesta, pues, repetimos, ello dista mucho de corresponderse con la prueba falsa.

Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, por lo cual no existe manera de conciliar la argumentación de la demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 tantas veces citado, particularmente lo dispuesto en su numeral 5º.

Es que, de entrada, cuando la representante legal del condenado dice formular la crítica al amparo de errores de hecho o de derecho que generan violación indirecta de la ley, que luego desarrolla criticando la credibilidad dada a los testigos de cargo o reprochando la falta de actividad probatoria adecuada del ente instructor y los falladores de ambos grados, está de antemano informando que su pretensión no es demostrar la existencia de cualesquiera causales de revisión, sino controvertir la legalidad del fallo, por la potísima razón que esa discusión opera expresamente para el recurso extraordinario de casación. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Es más, con absoluta analogía fáctica para lo que ahora se debate, claramente la Corte ha delimitado cuándo opera la causal de revisión por prueba falsa y cómo ello no puede confundirse con el cargo que por falso raciocinio opera en sede de casación. Esto dijo recientemente la Sala: “Ahora bien, en punto de la causal invocada -la quinta establecida en el citado artículo 220-, impone como carga a quien la invoque la presentación de un discurso jurídico y coherente tendiente a la demostración de que el fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 3.

En el caso que se examina, la argumentación del demandante conduce a sostener que confundió el concepto de “prueba falsa”, con la noción de “prueba falsamente interpretada”, defecto advertido de antaño por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. Al respecto, la Sala en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: “Una prueba es falsa ( ) ‘cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad’ (Auto del 6 de febrero de 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992).” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: “No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995).

Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba.

De ahí que emprenda una sistemática crítica de los elementos de juicio que en su libelo reseña, con lo cual sólo muestra su grado de inconformidad con el poder suasorio que a los mismos le otorgó el juzgador. 4. Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.

Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “impugnarlo” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio.” La claridad de lo anotado en precedencia, que en todo se aviene con el caso ahora analizado, releva a la Sala de innecesarios agregados.

Sólo se anotará que precisamente por ocasión de la impropiedad contenida en lo alegado por la accionante, no aportó ella la sentencia ejecutoriada en la cual se declare que, en efecto, algún medio de prueba aportado al proceso ya fallado comportó falsedad, requisito ineludible, cabe reiterar, cuando de postular la causal 5° del artículo 220 de la Ley 600, se trata.

Así las cosas, como la demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, y discute asuntos ajenos a la causal de revisión propuesta, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado en el proceso que se siguió en contra de GUSTAVO ADOLFO BETANCUR GUZMÁN, por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión del 23 de agosto de 2000, Acción de revisión 15322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. � Auto del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 26 de abril de 2006, Rdo. 22049.