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33127(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia 33127 Fernando Portes Cárdenas PAGE 11 Definiciónn de Competencia 33127 Fernando Portes Cárdenas Proceso n° 33127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia suscitado por la Juez 3ª Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías, para efectuar la audiencia preliminar de cancelación de la orden de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto del ciudadano FERNANDO PORTES CÁRDENAS investigado por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Se extracta de las diligencias que el 11 de octubre del año en curso, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías, el Fiscal 298 Seccional en audiencia preliminar solicitó: (i) Ordenar la cancelación de la orden de captura expedida en contra de FERNANDO PORTES CÁRDENAS por el delito de homicidio agravado.

(ii) Efectuar la imputación de cargos; y (iii) imposición de medida de aseguramiento al mismo ciudadano. En relación con la primera, la juez negó la cancelación de la orden de captura por falta de competencia, pues, afirma, los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, negado el primero, concedió el segundo ante el superior funcional.

Y respecto de las segunda y tercera, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 se consideró incompetente por la misma razón. En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación con el objeto de que determine ante cuál funcionario debe surtirse la audiencia preliminar para los aludidos fines. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce el incidente de “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la que se acomoda la situación planteada en el este asunto, en el cual la Juez 3ª Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías, estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 ibídem no es competente para adelantar la audiencia concentrada de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 298 Seccional de Bogotá, en cuanto los hechos tuvieron su desarrollo en esta ciudad.

El artículo 54 del mismo ordenamiento regula el trámite de la definición de competencia, señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

A su vez el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 advierte que la formulación de imputación “es el acto a través del cual la Fiscalía General de la nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. De este modo, al hacer una interpretación sistemática de las normas transcritas, se concluye que tanto en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento ante quien se presentó el escrito de acusación (artículo 338) como en el acto de formulación de imputación ante el juez de garantías (artículo 286) es factible presentar incidente de incompetencia motivado por alguno de los intervinientes en el proceso, bien sea por el factor territorial o funcional en tratándose de aforados constitucionales o legales.

No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza del funcionario manifiesta la incompetencia, la postulación del incidente presenta marcadas diferencias, pues, cuando lo hace el juez de garantías, los parámetros jurídico-procesales están delimitados por la pretensión de la Fiscalía de obtener una decisión judicial inmediata con fundamento en los elementos materiales probatorios o evidencia física cuyo contenido permite conocer en lo pertinente. 2.

El artículo 39 ibídem, dispone que la función de control de garantías será ejercida por el juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito; no obstante si la captura se produce en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la podrá efectuar el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel en donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. 3.

En orden a resolver lo que en este asunto corresponde, indispensable es rememorar que a FERNANDO PORTES CÁRDENAS, según lo consignado en las diligencias, se le atribuye la conducta punible de homicidio agravado por hechos que tuvieron ocurrencia en la calle 61 sur No. 96 – 78, Barrio Santiago Atalaya de Bogotá, por los cuales el Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías, dispuso su captura, de acuerdo con lo pedido por la Fiscalía en audiencia preliminar, orden que fue prorrogada que venciendo el 23 de julio de 2009, fue prorrogada el 13 de dicho mes por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá. 4.

Como el Fiscal se enteró que PORTES CÁRDENAS estaba privado de la libertad en la Cárcel de Girardot, solicitó al Director de la misma, que una vez fuera dejado en libertad lo pusiera a su disposición; a pesar de lo cual, para llevar a cabo la audiencia preliminar de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por la conducta de homicidio agravado, solicitó fecha para el 24 de noviembre de 2009.

Sin embargo, el 10 de noviembre pasado, la Asesora Jurídica del establecimiento carcelario, le comunicó que a partir de esa fecha PORTES CÁRDENAS quedaba a su disposición. Así, al día siguiente, el Fiscal compareció ante la Juez Tercera Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías y efectuó las siguientes peticiones: (i) cancelar la orden de captura ordenada, dado que se había cumplido con su finalidad, (ii) hacer la imputación delictiva y (iii) la imposición de medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que las treinta y seis (36) horas vencían a las 3 de la mañana del día siguiente.

La juez, en relación con la primera solicitud, consideró que no era competente para disponer la cancelación de la orden de captura teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue decretada acaecieron en la ciudad de Bogotá, además la misma no se había materializado como para proceder a su legalización y cancelación. Con el mismo argumento, dijo que tampoco era competente para resolver las solicitudes de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, ya que no estaba ante una situación de captura porque el señor PORTES CÁRDENAS fue puesto en libertad y no había sido capturado. 5.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, dispone que “[P]ara la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

“Capturada la persona será puesta disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente en relación al aprehendido. “Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”.

(Subrayas fuera de texto). 5. La situación planteada convoca a determinar si en el caso bajo examen, a pesar de lo afirmado por la Fiscalía, la orden de captura legalmente emitida en contra de PORTES CÁRDENAS, se cumplió. En tal sentido, se debe tener en cuenta que en el transcurso de la investigación el Fiscal 298 determinó que el indiciado estaba privado de la libertad en la cárcel de la referida municipalidad, razón por la cual solicitó al Director de la misma que una vez fuera puesto en libertad se lo dejara a disposición, como efectivamente ocurrió; dicha solicitud sin dudarlo se fundamentó en que había una orden de captura válidamente expedida y que estaba vigente, razón por la que el Fiscal ante la Juez de garantías pidió inicialmente su cancelación, porque ya se había cumplido el cometido para el cual había sido expedida.

Esta solicitud, con la aclaración de la Fiscalía de que la captura no había sido efectuada, sin duda conllevó a que la Juez de control de garantías, auspiciada por la defensora del indiciado, manifestara su incompetencia porque la orden había sido emitida por un Juez de control de garantías de Bogotá, y seguidamente, con el mismo argumento hiciera igual declaración en relación con las solicitudes de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Así, se observa que tanto la juez como el Fiscal y la defensora entienden que la captura en su sentido natural, es decir, que únicamente se materializa con la aprehensión física del indiciado por parte de las autoridades de policía judicial y la puesta a disposición del mismo ante el juez de control de garantías dentro de las treinta seis horas siguientes, tendencia que prescinde de otra hipótesis, como la sucedida en este asunto, en donde el indiciado privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial es dejado a disposición del fiscal que adelanta la investigación, circunstancia que permite afirmar que la captura también corresponde a un concepto jurídico de mayor amplitud que el habitual.

En efecto, en este caso PORTES CÁRDENAS fue dejado en libertad respecto del proceso que por el delito de porte ilegal de armas se adelanta en la ciudad de Girardot, según se extracta de la intervención de su defensora; sin embargo, el director del establecimiento carcelario no cumplió dicha orden porque aquél aparecía solicitado por otra autoridad judicial, es decir, materializó la captura válidamente expedida, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, el indiciado o imputado “ no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”. 6.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, dispone: “La libertad del interno sólo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.” (Subrayas de la Sala).

Lo anterior significa que es un deber del director del establecimiento carcelario dejar a disposición a la persona que liberada es requerida por otra autoridad judicial, caso en el cual la captura no se ejecuta en su sentido habitual sino como una consecuencia jurídico normativa por el hecho de estar requerido, sin llegar al absurdo de afirmar que para poderla cumplir debe salir del centro carcelario y que policiales que estén a su acecho procedan a privarlo de la libertad, pues este hecho es cumplido de antemano cuando las autoridades penitenciaras lo colocan a disposición del funcionario judicial que lo requiere.

En tales circunstancias, sin duda, se materializó la captura ordenada, cuya legalidad se debe establecer por el juez de control de garantías del lugar en donde se cumplió de acuerdo con el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de un motivo novedoso que físicamente le impidió recuperar su libertad; circunstancia que a la vez también le atribuye competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° de la misma disposición legal.

En el caso bajo examen se observa que el Fiscal no tuvo en cuenta que la orden de captura fue ejecutada por el Director de la Cárcel de Girardot. Al respecto, consideró que no se había cumplido, pero que como estaban satisfecho los fines para los cuales fue expedida, solicitaba su cancelación, desconociendo que PORTES CÁRDENAS estaba privado de la libertad por cuenta de la investigación que le adelanta por homicidio agravado y que la afectación de ese derecho fundamental obligaba la intervención del juez de garantías.

Situación que también fue desconocida por la juez, pues concentró su actuación a resolver lo que le solicitó la Fiscalía sin tener en cuenta que el indiciado a pesar de haber sido liberado por cuenta de otro proceso, continuó privado de la libertad en virtud de la orden de captura válidamente expedida y prorrogada por los Juzgados 33 y 67 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, respectivamente, y que por ende estaba dentro de sus deberes establecer la legalidad de la aprehensión así verificada. 7.

Corolario de lo anterior, la Sala atribuirá la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de la captura cancelación de la orden de captura, imputación delictiva y solicitud de imposición de medida de aseguramiento a la Juez Tercera Penal Municipal de Girardot, en caso de que tal diligencia no se haya llevado a cabo ante otro juez de garantías y persistan las circunstancias que dan lugar a su intervención. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.

ATRIBUIR la competencia para conocer de la legalidad de la privación de la libertad, cancelación de la orden de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento respecto de FERNANDO PORTES CÁRDENAS investigado por el delito de homicidio agravado por la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, a la Juez Tercera Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías 2º.

REMITIR las diligencias inmediatamente al lugar de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese, devuélvase y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Diccionario de la Real Academia Española, define en aprehender, en su primera aceptación, como “[C]oger, asir, prender a alguien, o bien algo, especialmente si es de contrabando.”