CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 33.126 -concepto- HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante oficio N° OFI09-40202-DVJ-0300 del 23 de noviembre de 2009, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 518/09 del 5 de los mismos mes y año, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, pues, es requerido por el delito de homicidio tentado, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dependencia que dictó Orden Internacional de Detención en su contra, el 15 de julio de ese año, “en merito (sic) del rollo de la Sala 69/05”.
Se informa que mediante oficio No. OAJ.E. 2459 del 6 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de conformidad con la legislación procesal penal interna, conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ” (folios 1, c.o.). 2.
Mediante resolución del 18 de agosto de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, la cual se hizo efectiva el mismo día, por funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (folios 14 a 28 y 59 a 65, carpeta). 3. Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 25 de noviembre de esa anualidad, dispuso requerir a HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, para que designase un defensor que lo asistiese en el trámite de extradición, pues, en su defecto se le nombraría uno de oficio (folios 6, c.o.). 4.
Una vez reconocido el defensor público que fue apoderado por el reclamado GONZÁLEZ ARENAS, mediante proveído del 29 de enero de 2010, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición en tal sentido (folios 16, c.o.). 5. Luego, con auto del 23 de febrero, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenándose, por consiguiente, descontar el término de cinco (5) días para que aquellos presentasen sus alegaciones.
Dicha facultad fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios 24, 30 y 33, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar la normatividad aplicable al caso y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la petición de asistencia judicial y la orden de detención europea, el requerido es distinguido con el nombre de HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, ciudadano colombiano que nació en Tuluá (Valle del Cauca) el 17 de febrero de 1981 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94’152.667.
Agrega que con dicho documento se ha identificado en el presente trámite y además el Departamento Administrativo de Seguridad realizó un cotejo técnico dactiloscópico entre el registro decadactilar que aparece a su nombre y las impresiones dactilares que reposan en su tarjeta de preparación, corroborando que se trata de la misma persona. De allí que en su sentir se satisface este requisito. 3.
Con relación al delito que da lugar al pedido, menciona el delegado que de acuerdo con el Convenio aplicable al caso, la extradición resulta procedente cuando la persona requerida “es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año” para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
En el presente asunto, añade, a GONZÁLEZ ARENAS lo requieren las autoridades españolas por el delito de homicidio en grado de tentativa, el cual se encuentra tipificado en los artículos 138 y 62 del Código Penal Español, que son equivalentes a los artículos 103 y 27 de la legislación nacional. Así, siendo claro que la conducta imputada en el exterior también se encuentra tipificada en Colombia como delito, estima que se satisface “el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de doble incriminación”. 4.
Por último, el Procurador emite concepto favorable a la solicitud de extradición elevada en contra de HERWIN JHORLEY GONZALÉZ ARENAS, no sin antes manifestar, apoyado en las normas que la regulan, que no existe prohibición alguna para rehusar la entrega de nacionales colombianos; asimismo, descarta la presencia de circunstancias que impiden la extradición y exhorta al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el requerido no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que la motivan, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación o pena de muerte; de igual modo, a que se le abone a su sanción el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite y se haga un seguimiento al cumplimiento de estas condiciones.
ALEGATO DE LA DEFENSA El apoderado del solicitado HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS enuncia la documentación aportada, a partir de la cual concluye que no hay duda acerca de la identidad de la persona requerida “y que en la actualidad no está siendo juzgado en el país por los mismos hechos, lo cual no podrá generar equívoco alguno al respecto, con las consiguientes responsabilidades”.
Seguidamente, alude a la normatividad aplicable y pide a la Corte que al emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional “para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado ”.
Por último, depreca que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 de 2 de enero de 2004”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 518/09 del 5 de noviembre de 2009 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, se aportó copia de la orden de detención europea, proferida por la Sala de Audiencia Provincial de Tarragona Sección Segunda, el 15 de julio de 2009, por medio del cual se dispone la búsqueda, detención y presentación de HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, para que responda, en el trámite del Rollo de Sumario N° 69/05, por el delito de homicidio en grado de tentativa, el cual tiene un pena de prisión, cuya duración máxima es de ocho (8) años (folios 4, 31 y 78, carpeta).
Igualmente, se aportó copia de los autos proferidos por la citada Corporación, en la misma fecha y el 22 de septiembre de ese año, en los que, respectivamente, declaran rebelde al procesado GONZÁLEZ ARENAS y solicitan su extradición (folios 74 y 86, carpeta). Se allegaron, asimismo, copias extractadas del Código Penal Español, las cuales contienen las normas aplicables al caso (folios 88, carpeta).
Las copias de los referidos documentos aparecen certificadas por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la respectiva constancia de apostille. Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional, en el propósito de que se le haga comparecer al juicio adelantado por la justilla ibérica.
En este orden de ideas, es claro que la documentación que soporta el pedido de extradición de HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, es formalmente válida. 2.2. La plena identificación del requerido. En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la orden de detención y el auto que accede a pedir la extradición, se especifica que HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS es ciudadano colombiano, nacido en Tuluá (Valle del Cauca) el 17 de febrero de 1981.
Igualmente, en la solicitud de asistencia judicial, en el apartado que lleva el rótulo “máxima precisión en la identificación de la persona a la que se refiere”, se agrega que GONZÁLEZ ARENAS se identifica con la cédula de ciudadanía 94’152.667. Al momento de ser capturado, GONZÁLEZ ARENAS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el registro dactilar, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y el poder que otorgó a defensor público para su representación en el presente trámite.
De igual modo, dicha información fue corroborada mediante cotejo dactiloscópico. Se satisface, entonces, el requisito de la plena identidad del solicitado, aspecto este que no ha sido objeto de discusión en el presente trámite. 2.3. Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando señala que “[L]a extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.
En ese listado, expresamente se consagra el delito de “homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto”. Ahora bien, en la solicitud de asistencia judicial en materia de extradición, se consignaron los hechos de la siguiente manera: “Sobre las 5:00 horas del día 18/6/05, Gerardo ZUCCOLO se encontraba en una terraza del Pub Calentito sito en el puerto de Torrendembarra esperando a que el local cerrara para hablar con el procesado HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, con el cual había tenido en el interior del local, donde ambos trabajaban, una discusión motivada al sentirse Gerardo desautorizado por haber permitido el procesado la entrada a unos clientes, a los cuales él, les había impedido el paso en sus funciones de portero.
Cuando el local cerró, Gerardo se levantó y fue hacia el procesado, el cual portaba una cadena y un llavero con una navaja de pequeñas dimensiones (4 cm. de hoja). Al acercarse Gerardo, el procesado con ánimo de causarle la muerte, le propinó varios navajazos, cayendo abrazados, ambos, al suelo. El procesado, mientras le sujeta con la mano izquierda por el cuello, con la mano derecha le sigue dando más navajazos por la espalda, sin que Gerardo, aunque lo intentaba, pudiera quitárselo de encima, momento en el cual intervienen varias de las personas allí presentes.
El procesado salió corriendo y se dio a la fuga en un Ford Fiesta blando, con el cual se dirigió junto a otras dos personas al domicilio del propietario del local”. Tales hechos fueron calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 62 del Código Penal Español, de la siguiente manera. “Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. “Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se les pondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado”.
Esta conducta corresponde al delito previsto en el artículo 103 del Código Penal Colombiano, que sanciona el homicidio con una pena de 13 a 25 años de prisión; ello, en concordancia con el artículo 27 Ibidem, en virtud del cual dicha sanción será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las cuartas partes del máximo, por haberse cometido la conducta en el grado de tentativa.
De esta manera, se cumple con la exigencia señalada en el artículo III del Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos. 2.4. Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ [N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”.
El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 2.5.
No prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En el presente asunto, como se sabe, el requerido HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS es investigado por un delito de homicidio tentado, perpetrado el 18 de junio de 2005. De acuerdo con los preceptos anteriormente citados, la mayor pena para este delito sería de 18 años y 9 meses de prisión, teniendo en cuenta que el máximo de la pena básica es de 25 años, los cuales deben reducirse a las tres cuartas partes, en razón del dispositivo amplificador del tipo deducido.
Por lo anterior, forzoso se hace concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la acción penal. 3. Decisión. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal No. 518 del 5 de noviembre de 2009, para que sea procesado en el trámite sumarial N° 69/05, conforme a la Orden Internacional de Detención dictada el 15 de julio de ese año por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en la que se le imputa un delito de homicidio tentado, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a HERWIN JHORLEY GONZÁLEZ ARENAS y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, Radicación 20.386. � El trámite del proceso se encuentra pendiente, es decir, hasta el momento no se le ha convocado a juicio, ni muchos menos condenado.