Micelio
33125(06-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.125 FETNER SALAZAR MOLANO F Casación 33.125 FETNER SALAZAR MOLANO F Proceso n.º 33125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 321 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FETNER SALAZAR MOLANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Pasadas las 5 de la tarde del 24 de enero de 2004, en la calle 14 #18-05 de Neiva, Barrio La Libertad, se suscitó una discusión entre FETNER SALAZAR MOLANO y Saúl Arias Moya. A continuación el primero le pegó en el rostro al segundo, haciéndolo caer hacia atrás. Arias Moya, quien se hallaba en estado de embriaguez, se golpeó la cabeza y a causa de ello falleció minutos después. En la necropsia se concluyó que el hombre, de 48 años de edad, murió “ por encefalopatía hipóxica por contusión cerebral ” y fractura del cráneo por trauma contundente. 2.

Al proceso, iniciado el 26 de enero de 2004, fue vinculado el agresor a través de indagatoria, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 3 de mayo siguiente y lo acusó el 1º de marzo de 2006, en calidad de autor responsable de homicidio preterintencional. 3. Tramitado el juicio, el 22 de mayo de 2007 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a SALAZAR MOLANO a 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños morales, a favor de la esposa e hijos del occiso.

No se le concedió la condena de ejecución condicional ni le fue sustituida la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de julio de 2009, determinó como beneficiarios del pago de los perjuicios decretados en primera instancia a Betsabe Moya de Arias y a Sandra Arias Moya, madre y hermana de la víctima, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial propuestos al amparo de la causal 1ª de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En el primero denunció el censor error de derecho originado en falso juicio de legalidad y en el segundo error de hecho por falso juicio de existencia. 1. El Tribunal fundamentó la autoría del delito en el testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya, recaudado sin sujeción a “ las formas propias del juicio ”, al impedirse la oportunidad de controvertirlo.

En efecto, rindió declaración ante la Policía Judicial a las 8 de la mañana del 26 de enero de 2004, a espaldas del imputado, quien sólo contó con defensor a las 3:20 de la tarde de ese día, al practicarse su indagatoria. Ahora bien: aunque en la sentencia se hizo alusión “ a otros argumentos probatorios ”, fueron “ simples suposiciones ” que sin el testimonio atacado no acreditan la responsabilidad penal del acusado.

En el resultado de la necropsia, ciertamente, se registró la huella de un golpe recibido por la víctima sobre la región nasal y el ad quem precisó que esa situación aparecía corroborada con el dicho de Escobar Quimbaya, al cual otorgó credibilidad luego de destacar las contradicciones sustanciales existentes entre los relatos de Jaime Salazar, Edwin Salazar Molano, Euclides Cárdenas Delgado y el del procesado, derivadas para el Tribunal de una “ desacertada estrategia defensiva plasmada a través de los dichos en mención ” y estructurantes del indicio de mentira.

Se trata de apreciaciones de la segunda instancia “ netamente subjetivas, sin respaldo probatorio alguno ”. “ A toda costa le derivó plenos efectos ” al testimonio, en contravía de los principios de publicidad y contradicción, sin brindar a los sujetos procesales la oportunidad de contrainterrogar al declarante, el cual “ no volvió a dar la cara en todo el proceso ”.

El error es evidente y trascendente, apreciándose “ de bulto ” que incidió en la decisión final. 2. El falso juicio de existencia por suposición denunciado en la segunda censura lo hizo consistir el casacionista en que la Corporación de segundo grado estimó erróneamente “ que la lesión sufrida por la víctima fue dolosa, cuando todos sabemos que es muy difícil poder diferenciar si un comportamiento fue doloso, culposo o preterintencional ”.

No se cuenta con certeza de que la intención del procesado fuese lesionar a Arias Moya o que “ quisiera su eventual muerte o fallecimiento, sino que fue una reconvención verbal por las palabras de grueso calibre que lanzaba él contra su padre. Es que si el enjuiciado FETNER SALAZAR MOLANO, hubiese tenido la intención de causarle algún tipo de daño en la humanidad del señor Saúl Arias Moya, no le hubiese propinado una palmada (aceptando en gracia de discusión que esto en verdad ocurrió) en el rostro, sino que hubiese podido optar por un cabezazo, un puñetazo, un codazo, una patada, un rodillazo u otro tipo de agresión de mayor magnitud ”.

Adicionalmente, a juicio del recurrente, el ad quem no tuvo en cuenta que si las lesiones a la víctima fueron “ en la región suborbitaria derecha y en el ala nasal del mismo lado ”, es porque la bofetada se propinó con la mano izquierda, “ circunstancia que no aparece demostrada dentro del expediente, porque nunca se estableció si el aquí enjuiciado es zurdo, diestro o ambidiestro ”.

De otro lado, si el golpe fue con la mano abierta, “ sobre la emicara derecha de la víctima ”, no podía hacerla retroceder y caer hacia atrás “ puesto que el golpe así propinado lo haría girar hacia su izquierda, por la ley natural de la física conocida con el nombre de inercia ”. A renglón seguido se refiere el casacionista a la noción de homicidio preterintencional y tras concluir que no todo daño al cuerpo seguido de muerte es esa conducta punible, la cual es únicamente imputable si hay dolo de lesionar y el resultado muerte es atribuible “ al menos a título de culpa ”, advierte que en el caso examinado su representado “ no tenía porque (sic) prever, que el señor Saúl Arias Moya, hubiese estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día y que cuando ocurrieron estos fatídicos hechos, al llamarle la atención por los improperios que lanzaba a su padre, se desestabilizara y perdiera este el equilibrio para caer posteriormente de espaldas al suelo y golpearse la cabeza para producirse lesiones personales que desafortunadamente le produjeron la muerte ”.

Le pide el censor a la Corte, en fin, casar la sentencia para absolver al procesado y, en subsidio, para condenarlo por el cargo de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.

Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en la censura final formulada por el defensor. 2.

En ese segundo cargo, en efecto, planteado como error de hecho por falso juicio de existencia, omitió el casacionista precisar cuál fue el medio de prueba supuesto por el juzgador y demostrar la trascendencia de la equivocación. La afirmación categórica consistente en que fue erróneo estimar dolosa la lesión causada por el procesado a la víctima, debido a la falta de certeza al respecto, no dice nada acerca del yerro denunciado como de ningún otro.

Poner en duda la agresión física por parte de SALAZAR MOLANO, no varía la conclusión anterior. Tampoco el planteamiento contradictorio de admitir “ en gracia de discusión ” que la lesión en el rostro se produjo aunque sin el propósito de causarle a Arias Moya daño corporal pues de haber sido esa su intención lo habría golpeado con mayor fuerza.

Al final del reproche insistió el defensor en su lectura de las pruebas expuesta en las instancias, inviable de proponerse en desarrollo del recurso extraordinario sin la vinculación necesaria a un error de juicio probatorio del fallador, cuya inexistencia es evidente en el presente caso. En definitiva, la censura no constituye una proposición susceptible de examen en casación y respecto de ella, por tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.

Del primer cargo, no es derivable la misma conclusión. Su desarrollo no es lo consistente que debiera, pero se entiende y consigue bosquejar un problema jurídico que exige pronunciamiento de fondo de la Corte. Aunque el Tribunal dijo en la sentencia, del testimonio de Heriberto Escobar Quimbaya, que era “ criterio orientador ”, le dio valor de testimonio y con ese fundamento, de acuerdo con la demanda, declaró probado el golpe que causó la caída de la víctima y su deceso.

El error de derecho por falso juicio de legalidad lo hizo recaer el defensor en esa declaración –rendida ante dos investigadores de la Sijin—, desentrañándose como razón de la invalidez de la prueba postulada, que la Policía Judicial carecía de facultad para practicarla. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FETNER SALAZAR MOLANO en relación con el cargo segundo y ADMITIRLA respecto del primero. 2. Para el concepto legal de rigor acerca de la censura en virtud de la cual se admite la demanda, córrase traslado a la Procuraduría Delegada ante la Corte por el término de 20 días.

Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 11