Micelio
33124(11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 33124 LIBARDO DUARTE 1 6 SEGUNDA INSTANCIA 33124 LIBARDO DUARTE Proceso n° 33124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041. Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a través de la cual negó la exclusión del postulado LIBARDO DUARTE solicitada por el ente acusador, para por el contrario, disponer que continúe vinculado al trámite gobernado por la referida legislación, amén de que también ordenó excluir de este procedimiento el homicidio de Carlos Alberto Panesso Jaramillo, ocurrido el 15 de marzo de 2006, disponiendo remitir tales diligencias a la justicia ordinaria a fin de que se haga efectiva la pena impuesta.

ANTECEDENTES RELEVANTES LIBARDO DUARTE abandonó libre y voluntariamente las filas del Bloque Metro de las autodefensas unidas de Colombia al mando de Carlos Castaño el 24 de julio de 2003, oportunidad en la cual suscribió la correspondiente acta de dejación de las armas y consiguió ser beneficiario de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada tanto por la Ley 548 de 1999, como por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002.

Con fundamento en tal actuación y a petición de LIBARDO DUARTE realizada el 11 de julio de 2007, el Gobierno Nacional lo incluyó el 12 de junio de 2008 en el listado de postulados de que trata la Ley 975 de 2005, sin que hubiera suscrito una nueva acta de compromiso. Una vez realizados los trámites administrativos de postulación, la actuación fue asignada a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, la cual profirió orden de apertura el 29 de agosto de 2008 y ordenó el respectivo emplazamiento, que se realizó el 5 de septiembre siguiente.

Dentro de los hechos confesados se encuentra el homicidio de Carlos Alberto Panesso Jaramillo, ocurrido el 15 de marzo de 2006, cumpliendo órdenes de Juan Carlos Sierra, alias El Tuso, comandante de una agrupación paramilitar de Puerto Berrío, comportamiento por el cual, junto con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín lo condenó el 14 de junio del mismo año a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, previo allanamiento a cargos acaecido en la audiencia de formulación de imputación. El postulado rindió versión los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 9, 10 y 11 de febrero y el 21 de mayo de 2009, ratificando en la primera sesión su interés en acogerse al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005.

En audiencia realizada el 19 de noviembre de 2009 a instancia de la Fiscalía, el funcionario de la Unidad de Justicia y Paz solicitó la exclusión del postulado, petición a la cual no accedió la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pero si excluyó del procedimiento de la Ley 975 de 2005 el referido delito contra la vida, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias relacionadas con él a la justicia ordinaria, a fin de que se haga efectiva la sanción impuesta.

Contra la citada decisión la Fiscalía interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Por su parte, el Ministerio Público sólo formuló impugnación vertical. Resuelto el recurso horizontal por la misma Sala del Tribunal, concedió la apelación ante esta Colegiatura y remitió el trámite para lo pertinente; con posterioridad, el Ministerio Público presentó desistimiento de la impugnación, el cual fue aceptado mediante auto del pasado 5 de febrero.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos aducidos por la Fiscalía para deprecar la exclusión del postulado se orientan a señalar, que pese a los beneficios legales recibidos al manifestar voluntariamente su entrega y dejación de armas en el año 2003, amén de haberse comprometido a no delinquir más, cometió el 15 de marzo de 2006 el homicidio por el cual fue condenado, de modo que para evitar la acumulación de esa sanción con la pena alternativa establecida en la Ley 975 de 2005, se impone excluirlo del trámite y beneficios reglados en tal legislación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá decidió mediante auto del 19 de noviembre de 2009 negar la exclusión del postulado, además de excluir de este trámite el delito de homicidio de Carlos Alberto Panesso, ordenando remitir la actuación pertinente a la justicia ordinaria, a fin de que se haga efectiva la pena impuesta.

Para arribar a tal pronunciamiento adujo que no se le puede exigir a LIBARDO DUARTE que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005 para cuando se desmovilizó el 24 de julio de 2003, pues en aquella época regía el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, el cual modificó el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, normativa con fines diversos a los perseguidos por la Ley de Justicia y Paz, circunstancia que impone excluir el delito de homicidio y ordenar se de cumplimiento a la ejecución de la pena impuesta en razón del mismo, con mayor si los hechos cobijados por la referida normatividad son los ocurridos antes del 25 de julio de 2005.

En suma, señala el Tribunal que “ si el objetivo perseguido por el postulado para el momento de la desmovilización realizada el 24 de julio de 2003, era obtener los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 – indulto, amnistía, inhibición de investigación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento – a todas luces resultan completamente diferentes a los fines previstos por la Ley 975 de 2005, procedimiento dentro del cual debe mediar un proceso, previa determinación de unos requisitos de elegibilidad y en donde no hay exoneración de la imposición de una pena, sino que se aplica una pena alternativa ”.

LA IMPUGNACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la providencia en comento, los intervinientes expresaron lo siguiente: El Fiscal insistió en que se debe excluir al postulado de los beneficios derivados de la Ley 975 de 2005, pues esta legislación es una prolongación de la Ley 418 de 1997, amén de que los fines perseguidos por la Ley 782 de 2002 y la Ley de Justicia y Paz son similares, sólo que la primera es más generosa en punto de asegurar la protección de los derechos de las víctimas.

Coligió que si LIBARDO DUARTE se desmovilizó “ única y por primera vez ” de las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de julio de 2003, en tal fecha comenzaron sus obligaciones de abandonar toda actividad delictiva, sin que se pueda aducir que ellas surgieron con posterioridad cuando fue postulado en los términos de la Ley 975 de 2005.

Por tanto, si con posterioridad a su desmovilización cometió el delito de homicidio por el cual ya fue condenado, considera el recurrente que debe excluírsele de este trámite al haber incumplido sus obligaciones, esto es, por no haber cesado su actividad delictiva. Finalmente adveró que el Gobierno Nacional no debió incluirlo en la lista de postulados, toda vez que no cumplía con los presupuestos para ello, en especial, por que mediaba una sentencia de condena proferida en su contra.

Conforme a lo expuesto, solicitó a la Sala revocar la determinación impugnada. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no es viable la exclusión de LIBARDO DUARTE, en atención a que los artículos 1º y 2º del Decreto 4760 de 2005, así como la normativa que lo modificó, esto es, del Decreto 3391 de 2006, regulan la aplicación de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, donde no se excluye la responsabilidad por otras conductas diversas de las cobijadas por tales legislaciones; adicionalmente, apoyó su postura en jurisprudencia de esta Sala sobre el particular.

En suma, consideró que la providencia impugnada debe ser confirmada. A su vez, la defensa argumentó que no debe excluirse a su representado del trámite de la Ley de Justicia y Paz, quien ha rendido trece versiones. Igualmente dijo que se acoge a los argumentos normativos y jurídicos expuestos por el Ministerio Público. Finalmente, el postulado LIBARDO DUARTE manifestó que si no era apto para que el Gobierno Nacional lo postulara, tal yerro debió corregirlo la Fiscalía. También expresó que una vez cometido el homicidio se entregó a las autoridades, confesó la comisión de dicho delito y se sometió a fallo anticipado.

Precisó que no ha mentido, que no ha cometido masacres, pues los delitos por los que aquí se le procesa son de diversa índole, en atención a las funciones que tenía dentro del grupo paramilitar al cual pertenecía, y que su interés siempre ha sido el de colaborar con la justicia, al punto que ha declarado en los procesos adelantados por esta Colegiatura en relación con la “ parapolítica ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la preceptiva del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, esta Colegiatura es competente para desatar la impugnación propuesta, pues se dirige contra un auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró improcedente la exclusión del postulado, solicitada por la Fiscalía. Ab initio es pertinente efectuar un recorrido en el tiempo acerca de las actuaciones y comportamientos de LIBARDO DUARTE, necesario para establecer el ámbito normativo que ha regido cada una de sus actividades como sigue.

(i) El 24 de julio de 2003 LIBARDO DUARTE se desmovilizó y suscribió el acta de dejación de armas, para someterse a las reglas de la Ley 418 de 1997, modificada para tal época por legislaciones posteriores. (ii) El 15 de marzo de 2006 causó la muerte a Carlos Alberto Panesso Jaramillo, cumpliendo órdenes de Juan Carlos Sierra, alias El Tuso, comandante de un grupo paramilitar de Puerto Berrío. (iii) El 14 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo anticipado, condenándolo a dieciocho (18) años de prisión por el referido delito, en concurso con el de porte ilegal de armas.

(iv) El 11 de julio de 2007 solicitó al Gobierno Nacional su inclusión en el listado de postulados en aplicación de la Ley 975 de 2005. (v) El 12 de junio de 2008 fue incluido en la lista de postulados. (vi) Durante la versión que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2008, el postulado expresó su interés en acogerse a los términos de la Ley 975 de 2005.

(vii) En las versiones rendidas en diciembre de 2008, febrero y mayo de 2009, confesó la comisión del delito de homicidio por el cual ya había sido condenado. Del anterior recuento puede advertirse que el homicidio por el cual fue condenado LIBARDO DUARTE ocurrió con anterioridad al 11 de julio de 2007, fecha en la cual solicitó su inclusión en la lista de postulados, también con antelación al 12 de junio de 2008 para cuando fue incluido en el listado, y desde luego, antes de que expresara en la versión rendida el 16 de diciembre de 2008, su interés en acogerse a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz.

Por tanto, en el caso de la especie se constata que no se trata del supuesto de reticencia del desmovilizado a comparecer luego de iniciada la fase judicial del proceso de justicia y paz adelantado en su contra, sino de una situación en la cual, luego de comprometerse LIBARDO DUARTE en los términos de la Ley 418 de 1997 y demás preceptos que la modificaron, pero antes de ser postulado por el Gobierno Nacional y hacer explícito su interés en someterse a la normativa de la Ley 975 de 2005, cometió un homicidio cumpliendo órdenes dentro de la estructura paramilitar de Puerto Berrío, de la cual hacía parte.

Considera la Sala que situaciones como la analizada fueron previstas por el legislador en el artículo 20 de la citada legislación de 2005, al establecer: “ Acumulación de procesos y penas. (…) Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas [pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley] ” (subrayas fuera de texto).

Coincide la Corporación con lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que antes de su sometimiento a las condiciones de la Ley 975 de 2005, no podía exigírsele al postulado LIBARDO DUARTE que cumpliera con los requisitos dispuestos en ella, pese a que se hubiera desmovilizado con fundamento en lo establecido en la Ley 418 de 1997, pues una y otra normatividad responden a finalidades sustancialmente diversas.

En efecto, el objeto de aquella es “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”, mientras que el de la Ley 418 de 1997 apunta a “ dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia ”.

Además se tiene que el temor de la Fiscalía, referido a que la pena de dieciocho (18) años de prisión impuesta en razón del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, pueda ser “ lavada ” con la pena alternativa, carece de asidero, si se tiene en cuenta que precisamente la Corte Constitucional puntualizó al respecto en la citada sentencia C-370 de 2006: “ Este segmento (‘pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley’, se aclara) elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya ejecución habrá de ser suspendida.

Tal supresión total de la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un indulto disfrazado ” (subrayas fuera de texto), motivo por el cual declaró la inexequibilidad del referido aparte. A su vez, en desarrollo de la citada posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación jurídica de penas para tales casos.

Adicionalmente se tiene que ya en auto del 12 de febrero de 2009. Rad. 30998, la Sala indicó: “ Respecto de los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz, o mejor, de los hechos que pueden ser objeto del tratamiento especial consagrado en Ley 975 de 2005, se ofrecen también tres escenarios diferentes, a saber: 1. Hechos que no han sido investigados y son confesados por el desmovilizado en la audiencia de versión libre, o verificados por la Fiscalía con posterioridad; 2.

Hechos que están siendo investigados por otra jurisdicción; y 3. Hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial por vía ordinaria, con condena ”. “ Todos estos escenarios exigen, como factor aglutinante necesario, que la conducta, tal cual lo consagran los artículos 2 y 10 de la Ley 975 de 2005, haya sido cometida ‘… durante y con ocasión de la pertenencia…’ a los grupos desmovilizados al margen de la ley ”.

(…) “ 3. Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley ”. “ La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz ” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con las razones precedentes, considera la Corporación que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues de una parte, no existe razón para desvincular a LIBARDO DUARTE del proceso de justicia y paz adelantado en su contra, y de otra, resultaba necesario excluir de este procedimiento lo relacionado con las conductas punibles realizadas por ser miembro de grupos armados ilegales, por las cuales ya fue condenado, a fin de que se ejecuten las penas impuestas, amén de que en su momento se procederá a la respectiva acumulación jurídica de las sanciones derivadas de tales delitos y de aquellos por los cuales aquí se proceda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por tratarse de una solicitud de exclusión a instancia de la Fiscalía, el asunto debe ser resuelto por la Sala y no por un Magistrado.

Cfr. Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31162. � Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31162. Criterio reiterado en auto del 15 de abril de 2009. Rad. 31181. � El aparte entre corchetes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Sentencia C-370 de 2006