Micelio
33122(09-12-09)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Rad. 33122 INADMISIÓN JHVZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Rad. 33122 INADMISIÓN JHVZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33122 La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 01 de julio 2021, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHVZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 21 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de febrero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 23 de julio de 2001, Amelia Oviedo Guevara, asistente judicial de la Fiscalía 51 Seccional de Cali, denunció la pérdida del expediente radicado bajo el número 144394-51 que se llevaba a raíz de la denuncia que instauró Gilberto Riascos Ramírez por el delito de falsedad y que se encontraba en la etapa de previas; pérdida advertida el día 12 de julio de 2001.

“Como dicho negocio había sido preguntado por varias personas, la denunciante se dirigió a una de ellas -Héctor Fabio Castaño Oviedo, técnico judicial de la Fiscalía 54 Seccional de esta ciudad-, quien, a su vez, se remitió hacía la persona que le había encomendado dicha misión - HOLMES FERNANDO SÁNCHEZ MÉNDEZ -, la cual le dijo que ya tenía las copias del aludido proceso y que las mismas se las había facilitado a JHVZ, técnico judicial de la Fiscalía 132 Seccional de Cali;

Fiscalía que comparte el mismo espacio -oficina- con la Fiscalía a la que se le extravió el asunto”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 83 Seccional de Cali, el 30 de abril de 2004, acusó a JHVZ y a Holmes Fernando Sánchez Méndez como coautores de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público según lo reglado en el artículo 223 del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 21 de julio del mismo año. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el 11 de febrero de 2008, que dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a JHVZ y a Holmes Fernando Sánchez Méndez a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor y determinador, respectivamente, de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, el 21 de octubre de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de VZ interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Luego de destacar la prueba en que se fundaron los fallos de instancia a continuación hace un recuento de la actividad procesal, destacando la denuncia instaurada por la perdida del expediente, para seguidamente afirmar que la valoración del testimonio rendido por Héctor Fabio Castaño Oviedo vulneró las reglas de la sana crítica. Así mismo, procede a resaltar el testimonio de Amelia Oviedo Guevara, respecto a su dicho plasmado en la denuncia. De igual manera recuerda que la pérdida del expediente ocurrió antes del 11 de julio de 2001.

Advierte que en la versión que rindió Héctor Fabio Castaño, el 1° de agosto de 2001, se conoció la existenc ia del nombre del coprocesado Sánchez Méndez, “ no permitiendo ninguna correlación o nexo causal con aquella persona que según la denuncia instaurada por Amelia Oviedo Guevara le había pedido el favor a Héctor Averiguar el estado del proceso, referenciándolo sencillamente como un amigo”.

Acota que la anterior narración no pudo haber pasado inadvertida por el Tribunal, máxime que nadie observó cuándo Héctor Fabio Castaño Oviedo subió a la fiscalía en compañía de Holmes Sánchez Méndez. Comenta que de haber ocurrido lo anterior sin duda su nombre habría aparecido en la denuncia que formuló la señora Amelia Oviedo Guevara. A continuación resalta un aparte del testimonio que rindió Gustavo Adolfo Martínez Saavedra y concluye que los hechos ocurrieron de una manera distinta a los plasmados por el Tribunal y que demostraban la ausencia de responsabilidad de su representado.

En esas condiciones procede a destacar lo narrado por Castaño Oviedo y dice que todos los funcionarios adscritos a la Fiscalía 51 tuvieron la misma oportunidad y probabilidad de acceder al expediente, máxime cuando no se requería tener la llave de entrada a la dependencia. Insiste en que en el proceso disciplinario seguido en contra de los funcionarios se consignaron los hechos de una manera diferente a los del proceso penal.

Sostiene que cuando el funcionario instructor calificó el mérito del sumario y acusó a su defendido, ya se sabía de la capacidad para delinquir de Héctor Fabio Castaño Oviedo, para lo cual recuerda los procesos que cursaron en su contra. Anota que el error de hecho en que incurrió el juzgador fue el de realizar un examen somero, desidioso, negligente y caprichoso, “ dejándole el norte a dos pruebas que en la práctica están seriamente contaminadas por el desenfrenado afán de ayudar una a la otra, esto es, de parte de Oviedo Guevara al señor Héctor Fabio Castaño, desnaturalizando la superioridad cualquier reflexión de connotación objetiva, que dada esa pluralidad de conductas ilícitas lo estigmatizaban y relegaban a un papel dúctil con la mentira, cuyo estructural cargo no tenía los cimientos necesarios para comportar un juicio de reproche…”.

Después de citar a un doctrinante, asevera que no comparte los fallos de instancia, puesto que no advirtieron que Castaño Oviedo no decía la verdad y había en él un especial interés en degradar a VZ. Se pregunta el por qué en la denuncia no se mencionó a su representado. Afirma que en la investigación se movieron intereses, en especial en Héctor Fabio Castaño, Gustavo Adolfo Martínez y en el doctor Benjamín Iragorri “ e incluso de una supuesta profesional del derecho, no es acaso razonable entrañar un juicio de sospecha en contra del señor José Ruperto Mesa Castillo, quien de acuerdo con los comentarios de la Oviedo Guevara, era la otra persona que conocía dónde había sido escondido el expediente”.

De ahí que no comparta el indicio de oportunidad que se le atribuyó a su defendido, en tanto deviene de un error de hecho, para ello dice que basta observar los fallos. Recuerda que en el proceso disciplinario no se le atribuyó ningún mérito a la versión de José Ruperto Mesa Castillo, situación distinta acaeció con el proceso penal, concluyendo que no fue el señor Holmes Fernando Sánchez quien contrató los servicios de Héctor Fabio Castaño Oviedo para esos proclives designios.

Luego de referenciar nuevamente el contenido de la denuncia, acota que de haber sido apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente el fallo habría sido favorable a VZ. A continuación procede a resaltar varias contradicciones en que presuntamente incurrió Oviedo Guevara en sus plurales intervenciones procesales, para lo cual se permite hacer una confrontación de las mismas, advirtiendo igualmente que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que se apartaron de las reglas de la sana crítica.

Luego de volver a criticar el dicho de Héctor Fabio Castaño Oviedo y de citar jurisprudencia de la Corte, insiste en los anteriores errores en la actividad probatoria que presuntamente cometieron los juzgadores. De manera que solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y a favor de Holmes Fernando Sánchez Méndez, motivo por el cual la Sala así lo declarara y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de este procesado.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el delito destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según lo previsto en el artículo 223 del Decreto 100 de 1980 (hoy 292 de la Ley 599 de 2000) por el que fuera condenado en calidad de determinador, contempla como pena máxima privativa de la libertad 8 años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción para el mentado delito es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al acusado Sánchez Méndez, el 30 de abril de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, providencia que cobró ejecutoria el 21 de julio del mismo año, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de que el proceso arribara a la Corte para la calificación formal de la demanda de casación, esto es, el 23 de noviembre de 2009.

Situación distinta ocurre con el coprocesado JHVZ, habida cuenta que éste ostentaba la calidad de servidor público cuando realizó el comportamiento punible, situación que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal el término de prescripción “ se aumentará en una tercera parte”. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de Holmes Fernando Sánchez Méndez por el delito señalado en precedencia. 2.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al mentado acusado por razón del fallo de condena. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró casi 4 años. Calificación de la demanda presentada a nombre de JHVZ 1. Recuérdese que el libelo con el cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al casacionista que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el libelista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

Vale destacar que cuando la censura se funda por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al censor le corresponde indicar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada en el acto de la apreciación probatoria, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deberán tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el juzgador para dar por demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al único reproche que se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que manifestó que el juzgador en el acto de apreciación se apartó de las máximas de la experiencia y de algunos principios de la lógica, también lo es que en la fundamentación de la censura no presenta ningún argumento que lleve a la Sala ha concluir en la existencia del mentado vicio de estimación probatoria.

El casacionista en vez de señalar a la Corte cuáles fueron las máximas de la experiencia avasalladas y los principios de la lógica desconocidos por el sentenciador, el discurso argumentativo de la censura lo centra en oponerse al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a varios medios de prueba de carácter testimonial, concluyendo, en abierta discrepancia con lo plasmado en la sentencia, que las versiones de la denunciante y de Castaño Oviedo no merecen credibilidad así como también otros elementos de juicio, motivo por el cual su defendido debe ser absuelto del cargo formulado en la acusación. De manera que planteada así la censura se colige que la inconformidad del casacionista radica en el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a la prueba allegada al proceso, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en sede de casación, a menos que se hubiese incurrido en la violación de los postulados que informan la sana crítica, aspecto que aquí tampoco se vislumbra.

En otra palabras, el censor pasa por alto que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptada en el fallo.

En consecuencia, el libelista no ofrece argumentos que permitan a la Corte advertir la existencia de los invocados yerros de apreciación probatoria, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público se encuentra extinguida por razón de la prescripción respecto del coprocesado Holmes Fernando Sánchez Méndez.

En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a su favor. 2. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 4.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JHVZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria