CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33121 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.33121 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso seguido por MANUEL AUGUSTO LOZANO VALBUENA contra la entidad recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester precisar que el demandante pretende se declare: que entre él y la entidad convocada al proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de junio de 1982 hasta el 13 de febrero de 1996, siendo el último cargo ocupado por el extrabajador el de reparador instalador; que la demandada adeuda los siguientes conceptos por salarios y prestaciones sociales así: salarios causados desde el 1° de febrero al 13 de febrero de 1996; horas extras trabajadas; prima de navidad del 1° de enero al 13 de febrero de 1996; prima de junio causada entre el 1° de junio de 1995 y el 13 de febrero de 1996; prima de semana santa, generada entre el 1° de abril de 1995 y el 13 de febrero de 1996; bono de alimentación entre el 1° de febrero y el 13 de febrero de 1996; subsidio de transporte comprendido entre el 1| de febrero y el 13 de febrero de 1996; auxilio de cesantías desde el 22 de junio de 1982 al 13 de febrero de 1996; intereses a las cesantías desde el 1° de enero al 13 de febrero de 1996; vacaciones causadas desde el 23 de junio de 1995 al 13 de febrero de 1996; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Lucro cesante e intereses de mora.
En sustento a su reclamación refiere que, fue despedido por la demandada el 13 de febrero de 1996, la que alegó para ello justa causa, de acuerdo a proceso disciplinario que culminó con comunicación de terminación del contrato invocando como causal la determinada en la cláusula 19, literal b, numeral 7; que su último salario fue de $588.551,00, con un auxilio de transporte de $17.020,00, bono de alimentación de $44.178, prima de navidad equivalente a un mes de salario, prima de junio, de igualmente a un mes de salario, prima de semana santa igual a 15 días de salario y 46 días de salario que por prima de vacaciones tenía derecho de acuerdo a convención colectiva; que el 20 de octubre de 1996, fue citado en la sección de recursos humanos de la empresa, dependencia en la que le comunicaron no poder realizar el pago de sus prestaciones sociales pues el cheque se encontraba retenido a consecuencia de una acción penal iniciada por un particular en su contra…; que se le habían cancelado antes de su retiro por concepto de cesantías la suma de $8.646.255.50 pero el total de la liquidación…en los 13 años, 7 meses y 22 días, total 4912 días que laboró allí asciende a la suma de $11.150.931,64 razón por la cual por cesantías sólo le quedaba un saldo de $2.499.231.00, menos los descuentos autorizados a realizar por concepto de préstamo de vivienda cuyo saldo era de $1.249.615.50 y saldo del préstamo de COOPTEL por $1.066.905,00 lo que deja un saldo real a pagar de $182.711; que no obstante solicitud escrita a la entidad, para que le fueran pagadas las sumas retenidas,no recibió respuesta en tal sentido y de igual manera no se le informó por parte de E.T.B el juzgado a favor del cual quedaron consignados aquellos valores.
La empresa, al contestar la demanda, acepta el hecho de haber trabajado el actor a su servicio; que por solicitud de de la fiscalía 75 de la Unidad de Delitos Financieros al demandante se le suspendió el contrato, que dio por terminado con comunicación del 25 de junio de 1996, por justa causa; y respecto a los demás manifiesta no constarle la mayoría de ellos; en cuanto a las pretensiones, a las que se opone, presenta las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y genéricas.
El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 31 de mayo de 2004, condena a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá a Cesantías, salarios, Horas extras, prima de navidad, prima de junio, prima de semana santa, bono de alimentación, subsidio de transporte e indemnización moratoria y absuelve de las demás peticiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al confirmar la determinación de la primera instancia el ad quem resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Concluye el superior en la resolución confirmatoria después de establecer que el debate se centra en que, a la terminación del contrato, la E.T.B no canceló al demandante los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales según la liquidación que obra a folios 71, 75 y 92-93 del informativo, cuyo reconocimiento y pago se ordenó mediante Resolución Nro 3969 (folios 76 al 78)… los que no se materializaron, según la empresa, en razón a que la deuda del actor con la entidad superaba lo debido por ésta a aquél. El tribunal, desestima la argumentación de la demandada al constatar que dentro del expediente no existe documento alguno que certifique que el demandante, al término del contrato de trabajo, tuviere deudas distintas a las consignadas en el documento de liquidación del vínculo laboral …y el documento que se allegó para probar ese supuesto saldo negativo para el trabajador, sólo se vino a hacer al momento de recurrir, por lo que el mismo resulta extemporáneo, amén, de que la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Agrega que de las pruebas se infiere que la demandada debía al demandante, al término del contrato, la suma de $1.111.208.58, después de las correspondientes deducciones.
Luego, examina la reclamación respecto a la sanción moratoria y después de señalar que si bien el proceso penal seguido contra el actor pudo dar lugar a la retención de cesantías no sucede lo mismo con los salarios y otras prestaciones sociales, por lo que la demandada debió, por lo menos, cancelar estos últimos, y al no hacerlo quedaba expuesto a las condenas impuestas por el a quo, entre ella (sic) a la sanción moratoria, pues no queda duda que la demandada obró de mala fe al no pagar dichas acreencias, pues no contaba con soporte legal para hacerlo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al divergir la demandada de la decisión del juez de la apelación interpone contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de casar parcialmente la sentencia en cuanto al confirmar la del juzgado condenó …al pago de $159.954 por cesantías, $218.392.20 por salarios, $276.618.97 por horas extras, $70.299.15 por prima de navidad, 413.620.56 por prima de junio, $255.856.20 por prima de semana santa, $17.205.00 por bono de alimentación, $5470.00 por subsidio de transporte, y $16.799.41 diarios…por indemnización moratoria; para que en su lugar y en sede de instancia revoque en su integridad la decisión del a quo, en cuanto fulminó esas mismas condenas, y en su lugar absuelva a mi procurada de las mismas… Con el propósito expuesto formula un solo cargo que enuncia así: Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 12 de la ley 6 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945; 27, 59, 65, 127, 149, 159, 168, 249 y 467 del CST; 24 y 99 de la ley 50 de 1990; 19, 27 y 44 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 27, 59, 149, y 167 del CST, 177 del CPC, en relación con los artículos 1714 a 1717 del CCC… Señala que la trasgresión a las normas en cita se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: · Dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación de la relación laboral, el demandante no adeudaba a mi representada conceptos diferentes a los consignados en la liquidación de prestaciones sociales. · Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada le adeudaba al actor a la finalización de la relación laboral la suma de $1.111.208.58. · Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada obró de mala fe respecto a las deducciones efectuadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un préstamo de vivienda, concedido por la demandada, el cual, a la terminación del contrato laboral arrojaba en su contra un saldo por $1.249.615.50, esto es, superior al saldo indicado en la liquidación de prestaciones. · No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral, el demandante adeudaba a la demandada un valor superior a lo que arrojó la liquidación de prestaciones sociales. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, debidos a la terminación del contrato de trabajo.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía del demandante (folio 71 y 72, 92 y 93). 2. Continuación liquidación definitiva del demandante (fl. 75). 3. Resolución 3967 de 20 de octubre de 1996 (fls. 76 a 78). Como pruebas inapreciadas relaciona las siguientes: a) Memorando del profesional de préstamos de la ETB (fl. 118). b) Memorando del 9 de febrero de 2000 (fl. 119). c) Memorando del Jefe de Sección de nómina de la ETB (fl.122). d) Documento denominado comprobante de diario emanado de la ETB (fls 94 a 95). e) Orden de pago 10760 (fl.134). f) Memorando del director de contabilidad general de la ETB (fl. 135). g) Copia de la resolución 3802 de 31 de octubre de 1984, mediante la cual la ETB autorizó préstamo para vivienda a favor del demandante (fl. 109 del cuaderno de anexos). h) Comunicación del 11 de octubre, enviada por el demandante a la jefe de prestaciones sociales de la ETB (folio 125 del cuaderno de anexos). i) Extractos de consignación de DAVIVIENDA (fl. 126 del cuaderno de anexos).
La censura emplea para demostrar la validez de la acusación, la siguiente disertación: Parte de admitir que de acuerdo a la documental obrante a folios 71, 72, 75, 92 y 93, que dan cuenta de la liquidación de prestaciones sociales y cesantía del demandante, que confirma la resolución 3967 de 1996 de ETB, a la finalización del vínculo en principio las acreencias de salarios y prestaciones sociales del demandante ascendían a la suma indicada por el ad quem.
Sin embargo afirma que existen otras pruebas regular y oportunamente aportadas al expediente no valoradas por el superior que acreditan la deuda del demandante con mi procurada, y que al momento de extinción del contrato éste debía a la demandada algunas sumas de dinero. Las pruebas a las que alude el censor se refieren a la resolución 3802 de 31 de octubre de 1994 que señala que el comité de vivienda de la ETB, celebrado el 2 de junio de 1994, autorizó un préstamo para obligación hipotecaria por la suma de $2.760.000.00 a Manuel Augusto Lozano Valvuena (sic), quien había constituido un pagaré definitivo como garantía de la obligación; que en el artículo 1° del mismo acto administrativo se puede establecer que la entidad empleadora ordenó el pago directamente al demandante con la finalidad de que lo destinara al pago de obligación hipotecaria contraída con DAVIVIENDA; que, de acuerdo al artículo 2° de la resolución inmediatamente referida, el beneficiario de dicho crédito, disponía de un término de 8 días para presentar los recibos y/o constancias con los que demuestre la inversión; que se prueba la entrega del dinero con documentales a folios 125 y 126 del cuaderno de anexos en donde aparece la comunicación calendada el 11 de octubre de 1994, suscrita por el actor en la que informa y le remite a la jefe de prestaciones sociales …el recibo de pago efectuado el 2 de octubre de esa misma anualidad a…Davivienda por valor de $1.300.000.00…abonados a capital de crédito…a nombre del hoy demandante.
De todo lo anterior deduce que, si bien el tribunal valora las primeras pruebas documentales, visibles a folios 71, 72, 75, 92 y 93; éstas resultan mal estimadas en tanto debían apreciarse junto con las demás que acreditan fehacientemente que a la terminación del contrato era el demandante quien adeudaba sumas de dinero a mi procurada especialmente originadas en el préstamo de vivienda insoluto a la cancelación del contrato por justa causa.
Enfatiza al agregar que, también puede señalarse que el colegiado valoró mal las primeras pruebas reseñadas ( FL. 71, 72, 75, 92 y 93) porque aun en ellas se perciben las deudas por carne, elementos perdidos, préstamo de vivienda, cooptel, y compensar, no colacionadas en esa liquidación incompleta. El anterior razonamiento lo conduce a concluir que aún quedaba un saldo a cargo del demandante del crédito de vivienda que mi prohijada le había otorgado, dicho saldo arrojaba un valor de $1.249.615.50 tal como lo demuestra el memorando de folio 118 no apreciado por el tribunal, suscrito por el profesional de préstamos… documento este último que traslada, para decir que conjuntamente con el que aparece a folio 119 se observa que el demandante tenía una deuda con la empresa accionada de $1.249.615.50, esto es, superior al saldo social a favor del demandante.
Respecto a los memorandos últimos (folios 118 y 119) dice que ellos demuestran de manera palmaria que tenía toda la razón mi procurada cuando al momento de analizar si pagaba alguna suma al demandante, reversara o anulara la orden de pago…teniendo en cuenta la indiscutible deuda de Lozano…; que lo anterior lo coadyuva la documental de folios 94 y 95 “ comprobante diario” … donde se observa una relación de valores, entre los cuales está la cuantía de $1.249.615.50. y una anotación del funcionario competente: “Para anular la contabilización de la cuenta Nº 10760 de noviembre 13 de 1996, de acuerdo al acta de anulación Nº 88/96”.De todo lo dicho deriva que la ETB compensó la deuda salarial y prestacional con el saldo del préstamo de vivienda adeudado por el demandante.
En relación con los documentos obrantes a folios 193 a 194 afirma que son superfluos porque lo único que hacen es corroborar el saldo superior de la obligación pecuniaria del actor con mi prohijada, respecto al valor de sus acreencias laborales… y agrega que el tribunal podía dar por establecido que el promotor del juicio adeudaba por concepto de préstamo de vivienda a la demandada, a la terminación del contrato, una suma superior a sus acreencias laborales, por lo que no existe duda alguna que mi procurada no sólo procedió de buena fe al no pagar lo que estaba convencida no debía, sino que no adeudaba suma alguna de dinero al demandante, dada la innegable y diáfana compensación demostrada en este cargo.
LA RÉPLICA. El opositor responde cada uno de los errores de hecho que formula en su cargo la censura y efectúa, a su vez, consideraciones en torno a las pruebas reputadas inapreciadas o mal valoradas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta la censura en demostrar error en la determinación del juez de la segunda instancia que, para concluir en la confirmación de la resolución del a quo, establece que al término del contrato de trabajo, previas las correspondientes deducciones, la empresa adeudaba a su trabajador, hoy demandante, la suma de $ 1.111.208.58.
El censor, en la crítica a la valoración de la prueba, dirige su ataque al examen que el tribunal efectúa en torno a la documental, pilar de su decisión, relativa a la liquidación de prestaciones sociales y de cesantías del demandante de la que admite su fidelidad con la resolución de la empresa 3967 de 1996 puesto que en principio las acreencias de salarios y prestaciones sociales del demandante ascendían a la suma indicada por el ad quem.
Para destruir este soporte la empresa acude a pruebas no valoradas, que no demuestran, como lo señalara la censura, que al momento de extinción del contrato éste debía a la demandada algunas sumas de dinero; la resolución 3802 prueba sólo que al actor se le autorizó un crédito de vivienda, por el comité respectivo de la entidad el 2 de junio de 1994, para obligación hipotecaria de la que era deudor el trabajador por la suma de $2.760.000.00; la comunicación del 11 de octubre de 1994, dirigida por el actor a la Jefe de prestaciones sociales, acredita, con el recibo de pago que adjunta, que abonó la suma de $1.300.000 a capital del crédito.
Si, como lo subraya el recurrente, se examinan las documentales primeramente aludidas en conjunto con las no valoradas, el resultado del análisis probatorio no conduce a la afirmación del censor según la cual a la terminación del contrato era el demandante quien adeudaba sumas de dinero a mi procurada especialmente originadas en el préstamo de vivienda insoluto a la cancelación del contrato por justa causa.
Para desvirtuar la conclusión del superior se exige un desarrollo matemático, con el cual no cuenta la demostración del cargo, que permita inferir de las pruebas debidamente aportadas al proceso que la sentencia incurre en un error cuando deduce que la demandada adeuda al demandante la suma de $1.111.208.58 en lugar de establecer la compensación salarial proveniente de un préstamo de vivienda del que se conoce, su cuantía, fecha de adjudicación, destino y desembolso pero se ignora si al momento de la expiración de la relación laboral éste se encontraba saldado o cuál era su valor insoluto para confrontarlo con las sumas de dinero no canceladas al actor a la extinción del vínculo.
Para colmar este vacío probatorio se refiere el recurrente al memorando de folio 118 no apreciado por el tribunal, suscrito por el profesional de préstamos… y con el que aparece a folio 119 de los que se observa que el demandante tenía una deuda con la empresa accionada de $1.249.615.50, esto es, superior al saldo social a favor del demandante.
En efecto a folio 118 aparece memorando del profesional de préstamos dirigido a la Coordinación de deudores varios en el que se lee: Asunto: Préstamo de Vivienda Manuel Lozano Valbuena ETB 25004…Con el fin de gestionar el cobro del saldo por préstamo de vivienda otorgado al extrabajador en mención comento lo siguiente: Saldo a la fecha: $1.249.615.50; fecha inicial de cobro al ex funcionario: inmediato; valor de la cuota mensual a cobrar $16.733;
Tasa de interés a aplicar 14%; Número de cuotas pendientes 156 de 180 …Cabe señalar que la liquidación definitiva del señor Lozano no aparece, por lo cual le adjunto 11 copias de solicitudes efectuadas por la Coordinación de contabilidad desde el año de 1998. se indica bajo la firma la fecha del jueves 25 de mayo de 2000 y a folio 119 el dirigido a la Dirección salud Ocupacional y Bienestar; fecha: febrero 9 de 2000; suscrito por la Coordinadora de contabilidad General y el profesional III de la misma dependencia;
Asunto: gestión de cobro Préstamos de vivienda ETBs Nº 18409, 25004 y 38580 Los siguientes funcionarios se encuentran como inactivos en la base de nómina de la ETB teniendo a febrero de 2000 el siguiente estado de cuenta por concepto de préstamo de vivienda:…Lozano Valbuena Manuel Augusto …$1.249.615.50. Si bien es cierto el superior no se detiene en el análisis de ambos memorandos de su examen no puede derivarse la eficacia que reclama la censura para remover los fundamentos de la decisión del ad quem; los aludidos documentos dan cuenta de informaciones de carácter interno, respecto a la obligación originaria del préstamo de vivienda, producidas con posterioridad a la presentación de la demanda, 24 de noviembre de 1999 según acta de reparto, no solicitados ni decretados como pruebas, que llegan al proceso en la práctica de la diligencia de inspección judicial en la que no responden, de manera concreta, a punto alguno de los formulados por las partes y sin que de ellos, por su carácter informativo e instrumental, pueda obtenerse la certeza de que a febrero 13 de 1996, fecha de terminación del contrato el demandante adeudaba $1.249.615.50.
En cuanto a la sanción moratoria que se impone a la demandada, no se observa la existencia de mala fe, puesto que bien puede admitirse que las consideraciones de la Empresa, en torno a que la acreencia laboral del demandante pudiere resultar inferior a las sumas adeudadas por éste, explican el retardo en el pago de aquélla. En efecto, conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación y lo destaca la censura, la indemnización moratoria en manera alguna comporta una sanción automática que tenga su fuente en el sólo incumplimiento o retardo en el pago de salarios y prestaciones debidos, como que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir o a demorar el pago de tales acreencias.
De tal modo, si encuentra que en su proceder militan circunstancias atendibles que justifiquen la omisión en cuestión, vale decir, se halla demostrada la buena fe, podrá exonerársele de dicha sanción, sin perjuicio, claro está, de la condena al pago de los valores insolutos. Se casará entonces parcialmente la sentencia sólo en cuanto confirma la del juez que condena a la demandada al pago de la sanción moratoria; en instancia se revocará la decisión del juzgado del conocimiento en relación a la condena que imparte a la demandada de pagar la sanción moratoria y en su lugar se absolverá a la demandada de la pretendida sanción moratoria, conforme a lo expuesto; se confirmarán las demás decisiones.
Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sólo en cuanto confirma la decisión del juez que condena a la demandada al pago de la sanción moratoria;
En instancia se revoca parcialmente la sentencia del juzgado del 31 de mayo de 2004, en relación a la condena que imparte a la demandada de pagar la sanción moratoria y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la sanción moratoria pretendida, conforme a lo expuesto; se confirma en lo demás; en el proceso seguido por MANUEL AUGUSTO LOZANO VALBUENA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ