Micelio
33121(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 33121 GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 33121 GUIDO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA y OTRO. Proceso n.° 33121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala decide la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Despachos que rehúsan conocer del juicio adelantado contra GUIDO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, por el delito de peculado por apropiación, al considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.

ANTECEDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en el presente asunto fueron presentados por la Fiscalía en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “ Tiene origen la presente investigación en la formulación de demandas ordinarias instauradas por el señor GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ a través de su apoderado Dr. RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, ante la Jurisdicción Laboral de la ciudad de Barranquilla en contra del Establecimiento Público denominado Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, en donde solicitaba el reconocimiento de una serie de prerrogativas laborales a las cuales no tenía derecho, y si las tenía fueron realizados dobles pagos (SIC), llevando a las jueces a proferir sentencias y mandamientos de pagos judiciales contrarios a derecho.

Decisiones que sirvieron de base para proferir por parte de la entidad las resoluciones No. 321 del 16 de diciembre de 1993 en la cual se reconoció a favor de GUIDO FERNÁNDEZ la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 07 PESOS (sic) ($34.103.531.07); acta de conciliación 78 a través de la cual se conciliaron las mismas acreencias salariales mediante la expedición de la resolución 2226 del 12 de junio de 1998 aceptando como deuda pública de la Nación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, cancelada con títulos valores a nombre de JOSÉ RICARDO TORRES MORALES como apoderado de GUIDO FERNÁNDEZ, por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($331.300.000.oo); resolución 1443 del 23 de junio de 1995 se ordenó cancelar la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS CON 60 CENTAVOS ($9.979.221.6o) relativos a salarios a favor del apoderado Ricardo José Torres Morales”.

Actuación Procesal: 1. La indagación preliminar se inició en la ciudad de Barranquilla el 25 de abril de 2003, por la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con base en la denuncia y la documentación allegada por el coordinador del sistema nacional de pagos del Ministerio de Protección Social ( folio 4-59 cuaderno original 1). 2.

Los resultados de las primeras investigaciones determinaron la procedencia de la apertura de instrucción, y así lo hizo la Fiscalía de Barranquilla mediante resolución de 30 de septiembre de 2003 ( folio 78-79 cuaderno 1 original). 3. El 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía instructora recibió la indagatoria de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, residente en Barranquilla (folio 81 cuaderno 1 original). 4.

Mediante resolución No. 0-3013 de 18 de julio de 2005, el Fiscal General de la Nación radicó el asunto en las Fiscalías de apoyo para Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá ( folio 121 cuaderno 1 original). 5. El fiscal recibió indagatoria el 10 de octubre de 2006 a RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, residente en la ciudad de Barranquilla ( folio 197 cuaderno 3 original). 6.

Con resolución de 19 de junio de 2007, el ente acusador cerró la investigación (folio 33 cuaderno 2 original). 7. Mediante proveído de 27 de diciembre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES, por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada el 15 de mayo de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ( folio 114 cuaderno 2 original y 6 del cuaderno original de segunda instancia).

Criterio de los colisionantes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitió el asunto por la Fiscalía para tramitar la etapa de juicio, con auto de 10 de agosto de 2009 se abstuvo de asumir el conocimiento del caso, por considerar que como los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y allí se inició y adelantó buena parte de la investigación, es al juzgado penal del circuito de esa ciudad a quien corresponde llevar a cabo el juzgamiento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, a quien se lo remitió, proponiéndole colisión negativa de competencia ( folio 3 cuaderno 1 original de la causa ). 2.

El asunto correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que con auto de 23 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento del asunto, dispuso el traslado a las partes conforme lo prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria ( folio 3 original cuaderno 2 del juicio). La Fiscalía Sexta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, remitió oficio No. 151 el 5 de octubre de 2009 al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual suscita la colisión de competencia, solicitándole se declare impedido para conocer del asunto y sea devuelto al juzgado de Bogotá, al estimar que en esta capital se dio cumplimiento a lo ordenado por las autoridades de Barranquilla en las sentencias judiciales de carácter laboral, tales como la expedición de los actos administrativos para reconocer y pagar las acreencias laborales, es el Juzgado inicialmente asignado (Primero Penal del Circuito de Bogotá) quien debe continuar el trámite del juicio.

Ante la petición de la Fiscalía, el Juzgado de Barranquilla, emitió auto de 26 de octubre de 2009 con el cual acoge los planteamientos del ente acusador, para concluir que si bien los hechos ocurrieron en Barranquilla y Bogotá, es al juzgado de ésta última ciudad a quien corresponde adelantar el juicio; pero como dicho Despacho ya plasmó su criterio frente a la competencia en el caso concreto, razones que no acepta, y en cambio dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para lo pertinente ( folios 29 a 34 cuaderno 2 original de la causa).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme a lo previsto por el artículo 75 numeral 4º del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso sometido a estudio de la Corporación. 2.

Hay colisión negativa de competencias, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer de la actuación por estimar que no es de su competencia. A su turno, el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala, señalan el procedimiento en caso de conflicto, el cual supone, que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada los fundamentos de la colisión y que éste, a su vez, no los acepte del mismo modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no puede considerarse que el enfrentamiento por causa de la competencia haya nacido a la vida jurídica. 3. Como se desprende de los antecedentes referidos, el problema jurídico se resume a determinar cuál es la autoridad competente, entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para conocer del juicio adelantado en contra de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y RICARDO JOSÉ TORRES MORALES por el delito de peculado por apropiación. En orden a definir la competencia en este asunto y atendidos los argumentos de los funcionarios que se abstienen de conocer, resulta pertinente examinar la cuestión desde la perspectiva del artículo 81 del rito penal, Ley 600 de 2000, según el cual, el factor territorial es el principal elemento para establecer el juez que debe conocer de un proceso; así, para efectos del juzgamiento, los “ jueces del circuito conocen de los hechos ocurridos en su respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial ”.

Sin embargo, el apartado 83 ibídem ha previsto la competencia a prevención, cuando la conducta punible se realice en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, por tanto, para adjudicar el conocimiento del asunto debe contemplarse en estos casos, el lugar donde se haya formulado la denuncia o donde se hubiere avocado la investigación. 4.

En el caso sometido a estudio de la Corte, surge evidente que el delito de peculado por apropiación se ejecutó en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, así aparece acreditado en el proceso. En efecto, del contexto de los diferentes medios probatorios aportados a esta actuación, así como del contenido de las providencias de primer y segundo grado calificatorias del mérito del sumario, se desprende que las acciones legales de carácter laboral se iniciaron y culminaron ante las autoridades judiciales de Barranquilla, donde se obtuvieron las sentencias definitivas que se constituyeron en título ejecutivo contra la empresa estatal FONCOLPUERTOS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas sumas fueron reconocidas y canceladas a través de títulos bancarios y bonos de tesorería TES clase B. De tal manera, la empresa, ante la ejecución judicial depositó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla la cantidad de $34.103.531,07 mediante título bancario No. I98022528, el cual fue entregado por ese despacho judicial el 17 de enero de 1994 al abogado Ricardo Torres Morales, apoderado de Guido Antonio Fernández.

Las sumas restantes, fueron conciliadas en Bogotá y pagadas mediante la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero con fundamento en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales de Barranquilla. De esta forma, surge evidente que los hechos investigados ocurrieron en su gran mayoría en la ciudad de Barranquilla, por lo tanto no existe incertidumbre acerca del lugar de realización de la conducta que obligue a acudir a las reglas que orientan la competencia a prevención. Se reitera lo dicho por la Sala, al puntualizar que: “Cuando por el factor territorial dos jueces se niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de su competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el hecho delictivo, y sólo en el evento de que éste sea desconocido resulta necesario acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto, la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero”.

Frente a lo reseñado, no resulta acertada la postura asumida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla al afirmar que “ este Despacho en verdad no es competente para conocer del presente asunto, si se tiene en cuenta que la investigación además de haberse denunciado los hechos en la ciudad de Bogotá, fue en esa ciudad donde en últimas se produjo el pago de las sumas apropiadas indebidamente por parte de los procesados y allí mismo se produjeron los respectivos actos administrativos que autorizaron los pagos”, porque, se repite, los hechos se realizaron en la mayor parte en la ciudad de Barranquilla, donde no solo se lograron obtener las sentencias judiciales de carácter laboral para exigir el pago indebido de las prestaciones reclamadas, sino que allí también se efectuaron algunos pagos por parte de FONCOLPUERTOS, y además, en esa ciudad se inició y adelantó la investigación. De ahí, que la Sala encuentre acertadas las consideraciones puestas de presente por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, pues en este caso se cumple a cabalidad con una de las hipótesis traídas por el artículo 83 del rito penal (Ley 600 de 2000) para fijar la competencia cuando la conducta se llevó a cabo en dos o mas lugares, esto es la relacionada con la iniciación de la investigación. En la ciudad de Barranquilla dio comienzo la indagación preliminar, se abrió la instrucción y se desarrolló toda la etapa instructiva, excepto algunas diligencias efectuadas en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, este aspecto constituye uno de los elementos determinantes para la escogencia del juez natural, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial, cuando de asignar la competencia se trata. 5.

Recuérdese que aunque la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación a la cual esta adscrita la estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, tiene su sede en la ciudad de Bogotá, ello no deja de ser una situación puramente administrativa, ajena al tema de la competencia en materia judicial, y por tanto no puede significar que los asuntos penales que ellos tramitan, sean todos de competencia de los jueces de Bogotá, como pareciera entenderlo la Fiscal Sexta Delegada de dicha Unidad al suscitar la colisión. Del mismo modo, téngase en cuenta que con la expedición del Acuerdo No. PSAA09-6062 del 1º de julio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que a partir del 30 de septiembre del mismo año, la competencia para conocer los asuntos relacionados con el tema de Foncolpuertos, se continuara regulando de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

De otra parte se tiene, que si bien en este asunto, el conflicto inicialmente planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá desapareció cuando asumió el conocimiento el Juzgado de Barranquilla, con posterioridad, la Fiscalía como sujeto procesal provocó nuevamente la colisión y por tanto, al aceptarla, se ha debido remitir el expediente nuevamente al Juzgado de Bogotá conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, lo cual no se hizo, sin embargo, es procedente por razones de economía procesal emitir el correspondiente pronunciamiento por parte de la Sala, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, ya de manera anticipada, había plasmado su criterio acerca de la competencia, puntos de vista que no fueron aceptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de trabar la colisión. 6.

Los asertos precedentes en torno del tema de conflicto sometido a consideración de la Sala son suficientes para dirimir la colisión, por ende, se declarará que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario a quien se remitirá el expediente para la continuación del trámite del juicio como inicialmente lo había dispuesto.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763 � Folio 179 del cuaderno de anexos 1 original � Auto del 19 de marzo de 2003, radicado 20414. �.

Auto de 12 de marzo de 2008, radicado 29321. � Auto de Colisión Rad. 29199 del 13 de febrero de 2008. � En este sentido autos del 25 de julio de 2007, rad. 27815, 23 de agosto de 2007, rad. 28081 y 28146. _1177920619.doc _1177920622.doc