República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33120 Antonio José Castaño Ortíz Vs. Panamco de Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33120 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que le promovió ANTONIO JOSÉ CASTAÑO ORTÍZ.
ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ CASTAÑO ORTÍZ demandó a PANAMCO COLOMBIA S.A. a fin de que, en forma principal, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, se le paguen los salarios con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las costas; o, en subsidio, se reconozca y pague la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con la indexación, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, el reajuste a las cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales, las demás prestaciones que se le adeuden y las costas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada ininterrumpidamente, por contrato de trabajo a término fijo del 14 de noviembre de 1980 al 30 de abril de 1982, y por contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de mayo de 1982 al 21 de febrero de 2000, para un total de 19 años, 3 meses y 7 días; que fue desvinculado sin justa casa; que el último salario fue de $558.700, y desempeñó el cargo de verificador; que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, acumulaba 10 años, 1 mes y 18 días de servicio continuo; que estaba en tratamiento por falla cardíaca; que el sindicato y la ARP COLMENA habían solicitado su traslado o reubicación; que era beneficiario de la Convención Colectiva, y que nació el 17 de julio de 1956 (fls. 3 a 7).
Al contestar la demanda PANAMCO DE COLOMBIA S.A. (fls. 28 a 30), aceptó los extremos temporales de los contratos, el salario, el cargo desempeñado, y la terminación unilateral y sin justa causa; aclaró que el contrato a término indefinido inició el 3 de mayo de 1982, el tiempo laborado fue de 19 años, 7 meses y 8 días, que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 acumulaba 8 años y 7 meses de servicio, y que el demandante había renunciado al sindicato; dijo no constarle los demás hechos; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de junio de 2003 (fls. 84-90), condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando el demandante cumpliera 55 años de edad, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, revocó la del a quo; ordenó reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o uno de igual categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2000 hasta la fecha del reintegro, con los incrementos correspondientes, y autorizó compensarlos con lo pagado por indemnización por despido.
No impuso costas. (fls 3 a 2 C-2). El Tribunal, después de la lectura de la demanda y su contestación, dedujo confesión de la demandada, en cuanto en aquella, afirmó el actor haber laborado del “14 de noviembre de 1980 al 30 de abril de 1982 y que luego continuó prestando sus servicios el día lunes 3 de mayo del mismo año, afirmaciones que fueron aceptadas como ciertas por la demandada con la aclaración que ese lunes 3 de mayo de 1982 se suscribió nuevo contrato de trabajo”.
En torno a la continuidad en la prestación del servicio durante los días 1 y 2 de mayo de 1982, señaló que conforme al “principio del derecho laboral denominado de continuidad”, durante esos días, sábado y domingo, respectivamente “ el contrato de trabajo permanece vivo, aunque en estado latente, (…), porque el demandante había laborado la semana anterior completa, por lo que tenía derecho al reposo obligatorio”.
Infirió, entonces, que no podía estimarse que el primero de los contratos suscritos por las partes, terminó el 30 de abril anterior, toda vez que, “ el servicio siguió prestándose al siguiente día hábil, así se hubiera presentado un cambio formal en el vínculo, que no puede ceder a la realidad que se deduce del análisis probatorio elaborado en el sub examine.” Discurrió en torno al contenido de los artículos 1º de la Ley 35 de 1939 y 57 de 1926, relativos al derecho de todos los trabajadores al descanso obligatorio remunerado en días feriados y dominicales, por lo cual, el demandante “tenía derecho al descanso obligatorio por disposición legal al ser el día sábado primero de mayo y ser domingo el siguiente día, después de las labores completas de toda la semana anterior, circunstancias que llevan a concluir que hubo continuidad en la prestación del servicios.”, y, tras realizar el conteo del tiempo laborado desde la fecha en que se inicio la ejecución del contrato de trabajo (noviembre 14/80), y aquella en que entró a regir la Ley 50 de 1990 (diciembre 28/90), encontró que se cumplían los 10 años exigidos en el parágrafo transitorio del artículo 6º, para acceder al reintegro deprecado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Solicita el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con la invocación de la causal primera de casación, propuso dos cargos que fueron replicados y que se despacharán conjuntamente, pese a estar enderezados por distintas vías, por cuanto acusan similares disposiciones, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 (anterior numeral 5ª del articulo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de de la Ley 50 y 28 de la Ley 789 de 2002), 172 (subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 177 (subrogado por el artículo 1ª de la Ley 51 de 1983) y 249 (cesantía) del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de los dispuesto por los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 251, 258, y 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como del artículo 55 de la misma obra” Denunció como errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de abril de 1982 terminó y fue liquidado el contrato de trabajo que existía entre el actor y la sociedad demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo transcurrido entre el primero y el segundo contrato, el trabajador disfrutaba del descanso semanal obligatorio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que días después de finalizar el primero, de liquidarlo y pagar las acreencias correspondientes, las partes suscribieron un nuevo contrato, diferente al primero”.
Como pruebas dejadas de apreciar, señaló la liquidación de prestaciones (fls 9); y, mal apreciadas, la demanda y su contestación (fls 3 a 7 y 28 a 30), y el contrato de trabajo (fls 11). Para su demostración señaló, que “La demanda y la contestación son claras en las referencias (confesiones) que las partes hicieron con relación a la existencia de dos contratos de trabajo y sus terminaciones.
Para el actor, en el primer hecho acepta que su ingreso tuvo lugar el 14 de noviembre de 1980 y, en el segundo hecho, confiesa que su terminación tuvo lugar el 30 de abril de 1982, lo cual resulta innegable que dicho vínculo se extinguió legalmente sin que le sea permitido al Tribunal deducir ni suponer que el contrato –permaneció vivo, aunque en estado latente, en los días destinados al descanso porque había laborado la semana completa y tenía derecho al reposo obligatorio -desconociendo todos los efectos de la desvinculación y sin que resulte verdadera ni de recibo la hipótesis de que entre un contrato y otro, como en este caso, no se dio la terminación del vínculo.” Transcribió apartes de la sentencia de 20 de abril de 1989, proferida por esta Corporación, y agregó que “Si el sentenciador de segundo grado hubiere analizado la liquidación del contrato (fls 9 no valorada), habría encontrado que la desvinculación se materializó realmente no solo por la terminación confesada por el actor sino porque consecuencialmente se cumplió con el pago de las acreencias al fenecimiento del vínculo, hecho que acepta y confiesa el demandante sin discutir” Adicionalmente, indicó “que en el hecho tercero el actor acepta y confiesa haber suscrito nuevo contrato, esta vez indefinido comenzando el 3 de mayo de 1982 así lo haya referido diciendo “el demandante continúo prestando sus servicios”, que de otro lado, el nuevo contrato de trabajo (fl.11) registra el ingreso del actor el 3 de mayo de 1982, días después del fenecimiento del vínculo anterior, y acredita la interrupción entre los dos contratos, probanza que junto con la liquidación encierra el debido entendimiento de la existencia de dos contratos en los que media interrupción.”, por lo que concluye que, el actor al 1º de diciembre de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, al haber ingresado el 3 de mayo de 1982, no alcanzó a cumplir los 10 años continuos señalados como presupuesto por el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 50 de 1990, como para asistirle el reintegro.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por vía directa e interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (Antiguo artículo 6º de la Ley 50 de 1990 subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002)”. Para sustentarlo, indica que el Tribunal se equivocó “al sostener que los diez años exigidos por el legislador para mantener la protección de estabilidad relativa después de diez (10) años de servicios, pueden darse así entre el trabajador y el empleador se hubiere suscrito dos contratos de trabajo cumplidos mediando entre ellos discontinuidad”, cuando “lo preceptuado por el legislador para mantener el reintegro del grupo de trabajadores que alcanzaron 10 años de servicios al 1º de enero de 1991 cuando entrara en vigencia la Ley 50 de 1990, exigiendo que en ese evento el tiempo –los 10 años- fuera: sin interrupción y/o continuo”.
Y, por cuanto, “El reconocimiento y pago de conceptos o derechos de estirpe laboral con ocasión al fenecimiento del vínculo, lo cual siempre se hace con posterioridad al retiro del trabajador, no puede ser entendido y menos calificado como lo hace el Tribunal diciendo luego del retiro del trabajador –el contrato de trabajo permanece vivo, aunque en estado latente en los días destinados al descanso a los que tenía derecho por haber laborado la semana completa-“, pues considera que, acorde con la sentencia del 20 de abril de 1989 de esta Corporación, de la cual transcribe apartes, es clara la errada interpretación que hiciera el Tribunal, respecto de la remuneración o prestaciones que puede percibir el trabajador con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, causadas en vigencia del contrato, pero exigibles con posterioridad.
LA RÉPLICA Sostiene que las acusaciones deben desestimarse, por cuanto en el análisis de las pruebas reseñadas, el Tribunal no se equivocó, y por el contrario, de ellas encontró, que no hubo solución de continuidad entre la terminación de uno y la iniciación del otro contrato, y por ello dio aplicación a la normatividad correspondiente. SE CONSIDERA El Tribunal para concluir que el actor “ a la entrada de vigencia de la ley 50 de 1990, 28 de diciembre de ese mismo año, llevaba laborando en forma continua 10 años 1 mes y 14 días ”, y por ello le asistía el derecho al reintegro consagrado por el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 50 de 1990, se apoyó básicamente en la confesión derivada del análisis de la demanda y de la contestación; por ello, indicó que “La parte activa de la litis, con el fin de establecer lo que a ella le corresponde, afirmó en su demanda que se vinculó al servicio de la entidad accionada el 14 de noviembre de 1980 y que así permaneció hasta el 30 de abril de 1982 y que luego continúo prestando sus servicios el día lunes 3 de mayo del mismo año, afirmaciones que fueron aceptadas como ciertas por la demandada con la aclaración que ese lunes 3 de mayo de 1982 se suscribió nuevo contrato.”, dando por sentado, que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo; y si bien, no analizó el documento que contiene la liquidación de prestaciones del primer contrato, ello no significa que el fallador no tuviera claro que el demandante inicialmente prestó servicios hasta la indicada fecha.
En el anterior orden de ideas, se impone afirmar que, si el Tribunal advirtió que existieron dos contratos, el primero a término fijo, y el segundo a término indefinido, lo que debió concluir es que el primero fue liquidado conforme al documento de folio 9. Así las cosas, si bien, sumados los tiempos servidos en ejecución de ambos contratos, para el 1º de enero de 1991, cuando cobró vigencia la Ley 50 de 1990, había una prestación de servicios superior a los 10 años, exigidos por el parágrafo transitorio del artículo 6º ibídem para conservar el derecho al reintegro, debió el ad quem percatarse que el contrato a plazo indeterminado solo tuvo una duración de 8 años, 7 meses, y 27 días, de suerte que, no debió ordenar el reintegro, dado que los supuestos fácticos previstos en la norma recién mencionada, no se cumplieron, en este caso.
En consecuencia, surgen demostrados los desatinos fácticos 1º y 3º del primer cargo, lo que genera la prosperidad del recurso extraordinario, y el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, como ya se advirtió al resolver el recurso extraordinario el contrato de trabajo a término indefinido celebrados entre las partes, no alcanzó a completar los 10 años exigidos en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, para hacer viable el reintegro.
En consecuencia, procede la confirmación de la negativa a ordenar la reincorporación y el pago de las prestaciones que resultaran compatibles, por la misma motivación esgrimida en la sentencia de primer grado. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, a partir de la conclusión de que la vinculación entre los contendientes giró bajo la égida de dos contratos de trabajo, independientes el uno del otro, y teniendo en cuenta que, según la documental de folio 10, la sociedad accionada pagó al actor la suma de $32.048.981, a título indemnizatorio por la terminación unilateral e injusta del segundo contrato, se impone no acceder a dicha petición. Igual suerte corren los reajustes de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, y demás, pues, suponiendo que la causa para pedirlos radicó en la existencia de un solo contrato de trabajo –en realidad no lo dice la demanda-, la solución a tomar debe ser en igual sentido.
Respecto de la alzada formulada por la parte demandada, encuentra la Corte que, con vista a la respuesta enviada por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 80), así como de cara al documento adosado al folio 46 del expediente, que registra como fecha de ingreso del trabajador a la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, el 13 de noviembre de 1980, no se configura el requisito de falta de afiliación a la seguridad social exigido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
No acierta el a quo al sostener que, como las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo, debió acreditarse un nuevo ingreso al ISS a partir de la reincorporación del trabajador, toda vez que, lo que tampoco quedó probado es que, como consecuencia de la finalización del primero, se hubiera producido la desafiliación del trabajador.
Si a lo anterior se añade que, incluso en la liquidación de prestaciones sociales se practicaron descuentos con destino al ISS, además de otro para pensión (fl. 10), no se suscita duda en cuanto a la condición de afiliado de ANTONIO JOSÉ CASTAÑO ORTÍZ al sistema de seguridad social en pensiones, por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. Consecuencia inexorable de lo expuesto precedentemente, es que se revocará la condena que a título de pensión sanción impuso el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 9 de junio de 2003, para, en su lugar, absolver a la sociedad accionada.
Dado que la impugnación salió avante, no se imponen costas en casación. En las instancias, corren a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ANTONIO JOSÉ CASTAÑO ORTÍZ le promovió a PANAMCO COLOMBIA S.A. En sede de instancia, revoca la condena por pensión sanción impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 9 de junio de 2003; en su lugar, absuelve a la sociedad accionada de las pretensiones formuladas por ANTONIO JOSÉ CASTAÑO ORTÍZ, y confirma el fallo en todo lo demás. Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del demandante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 4