CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 33.120 DORIS SUÁREZ GUZMÁN / Otra Inadmite y decreta prescripciones Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve.
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMÁN y OMAIRA ARENAS OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), en la cual se condenó, a la primera, a la pena de 40 años de prisión y multa en cuantía de 45 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno agravado, terrorismo y rebelión; y a la segunda, junto con Estella Irma Restrepo Arboleda, a la pena de 22 años de prisión y multa en cuantía de 21 salarios mínimos legales mensuales, en condición de coautoras del delito de rebelión, y cómplices de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravada, daño en bien ajeno agravado y terrorismo.
En el mismo fallo se condenó a Hernando Pérez, como autor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales. A las procesadas, además, se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, el pago solidario de la suma de $249.960.535, a título de perjuicios materiales, y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejección de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Poco antes de las ocho de la mañana del 16 de enero de 2003, el señor RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO, ingresó en el vehículo Renault 9 tipo taxi de placas TMD 443, en cuyo interior llevaba dos bultos con aproximadamente cien kilogramos de explosivo R-1, al segundo piso del parqueadero del Centro Comercial El Cid, situado en la calle 54 N° 49-128 de la ciudad de Medellín, inmueble que se encuentra contiguo a la sede donde funcionan las Fiscalías Locales de esta ciudad.
Allí fue dejado y abandonado el automotor, luego del cual el señor GARCÍA QUINTERO dio aviso a HERNANDO PÉREZ. Alias “MARIO” quien detonó la carga explosiva a través de un celular previamente instalado para el efecto. La detonación causó la muerte de HERNANDO DE JESÚS LEÓN ORTIZ, del menor KEVIN ESTEBAN GIRALDO MARTÍNEZ, de las empleadas de la Fiscalía General de la Nación MYRIAM LUCÍA BOTERO MEJÍA y DIANA MERIS LÓPEZ RAMOS y del particular RAMIRO ALONSO MARTÍNEZ PRECIADO, lesiones a más de cuarenta y dos personas que recibieron atención en diferentes centros hospitalarios y considerables daños a varios vehículos que se encontraban en el parqueadero y a establecimientos comerciales y edificaciones vecinas.
El señor RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO, se declaró perteneciente a la compañía “Mártires del Cairo”, adscrita al Noveno Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que tiene su centro operacional en la vereda La Mina, del corregimiento de San Antonio, situado en el municipio de Santa Bárbara y manifestó que esta compañía es liderada por el comandante Octavio, quien en sus desplazamientos a la ciudad de Medellín se hace acompañar de HERNANDO PÉREZ, alias MARIO y de DORIS SUÁRES GUZMÁN, conocida como LA MONA o CAROLINA, esta última quien se mantiene en compañía de ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, distinguida con el alias de LA MECEDORA o LA COJA, quien además maneja los sistemas de computadores.
En el transcurso de la investigación se pudo constatar que la señora OMAIRA ARENAS OSPINA había sido la anterior propietaria del automotor utilizado para transportar la carga explosiva, el cual había sido propiedad de su esposo hasta el día en que fue asesinado y después de esto lo enajenó. Fue así como fue interrogada la señora ARIAS OSPINA quien reconoció su anterior titularidad en el vehículo, pero con posterioridad se tuvo conocimiento de la relación de esta con DORIS GUZMÁN y ESTELA IRMA RESTREPO.
Lo que motivo (sic) igualmente la vinculación de la misma a la investigación”. DECURSO PROCESAL El 16 de enero de 2003, de oficio la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín, abrió la investigación previa, al conocer de la explosión del artefacto y la existencia de varias víctimas mortales.
El 16 de enero de 2003, fue capturado Rigoberto García Quintero, a quien se recibió indagatoria esa misma fecha. Conforme lo solicitase el procesado, el día 26 de marzo de 2003, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual García Quintero aceptó su responsabilidad en los delitos de Homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas, concierto para cometer terrorismo y daño en bien ajeno agravado.
El 17 de enero de 2003, se abre otra investigación previa, a efectos de determinar la existencia en a ciudad de Medellín de una red urbana de las FARC. El 24 de enero de 2003, se capturó a Hernando Pérez, alias “Mario” y en la misma fecha se le escuchó en indagatoria. En auto del 9 de mayo de 2003, se dispuso vincular mediante indagatoria, entre otros, a ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA y OMAIRA ARENAS OSPINA, expidiéndose las correspondientes órdenes de captura en contra de éstas y de DORIS SUÁREZ GUZMÁN. El 10 de Mayo de 2003, fueron capturadas RESTREPO ARBOLEDA, SUÁREZ GUZMÁN y ARENAS OSPINA.
El 14 de mayo siguiente se recabó la indagatoria de todas ellas. En interlocutorio del 20 de mayo de 2003, fue resuelta la situación jurídica de las procesadas, imponiéndose en cu contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en calidad de autoras del delito de concierto para delinquir con fines terroristas.
El 1 de septiembre de 2003, se emitió interlocutorio a través del cual se adicionó el auto que resolvió la situación jurídica de las procesadas, en el sentido de agregar a la imputación los delitos de múltiples homicidios agravados, terrorismo, lesiones personales dolosas agravadas y daño en bien ajeno, respecto de ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, DORIS SUÁREZ GUZMÁN y Hernando Pérez.
A través de interlocutorio del 27 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario respecto de los procesados RIGOBERTO GARCÍA QUINTERO y HERNANDO PÉREZ, formulándose en s u contra resolución de acusación, de la siguiente manera: Respecto del primero, por el delito de Concierto para delinquir; y acerca del segundo por las conductas punibles de Homicidio múltiple agravado, lesiones personales dolosas agravadas, concierto para delinquir, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. El 30 de marzo de 2004, se decretó el cierre parcial en relación con ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, DORIS SUÁREZ GUZMÁN, OMAIRA ARENAS Y HERIBERTO ARISTIZABAL GALVIS por los delitos de concierto para delinquir con fines terrorista, homicidio múltiple agravado, terrorismo, lesiones personales dolosas, rebelión y daño en bien ajeno. Y par4a HERNANDO PÉREZ por el delito de tráfico de uniformes e insignias, generándose, en consecuencia, el rompimiento de la unidad procesal, de lo que se sigue que en este proceso solo se juzga a HERNANDO PÉREZ por el último delito.
Consecuentemente, el 4 de mayo de 2004, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de Hernando Pérez, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias; y en disfavor de ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, DORIS SUÁREZ GUZMÁN y OMAIRA ARENAS OSPINA, en calidad de coautoras de los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno agravado, terrorismo y rebelión. En la misma providencia se dispuso precluir la instrucción a favor de RESTREPO ARBOLEDA, SUÁREZ GUZMÁN y ARENAS OSPINA, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir.
El 2 de junio de 2004, dado que no se interpusieron recursos, quedó ejecutoriada la providencia. En virtud de ello, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 3 de agosto de 2004. El 8 de marzo de 2005, se realizó la audiencia preparatoria. Los días 25 de abril, 19 y 23 de mayo de 2005, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento.
El 19 de septiembre de 2007, se recibió la actuación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), en labores de descongestión, para efectos de pronunciar el fallo. Acorde con ello, el 31 de enero de 2008, fue proferida la sentencia de primera instancia, apelada oportunamente por todos los condenados y sus defensores.
El 30 de octubre de 2008, se emitió el fallo de segundo grado que confirmara en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de lo decidido interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación los apoderados de ESTELLA IRMA RESTREPO, DORIS SUÁREZ y OAMAIRA ARENAS, aunque el procurador judicial de la primera desistió de la impugnación, razón por la cual se le declaró desierta.
Debe aclararse, conforme las constancias existentes en la foliatura que al procesado HERNANDO PÉREZ lo condenó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos que fueran objeto de acusación el día 27 de diciembre de 2003, y actualmente descuenta pena en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).
Finalmente, para la verificación de la adecuada sustentación de las demandas, el proceso fue repartido a esta oficina el 23 de noviembre de 2009. DE LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de la procesada DORIS SUÁREZ GUZMAN Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que en el proceso se incurrió en una causal de nulidad por violación al principio del non bis in ídem, al acusar y condenar a su defendida por los delitos de terrorismo en concurso con los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos con fines terroristas, cuando en realidad se está frente a la categoría del denominado delito complejo.
Señala que la violación al principio invocado se advierte desde la génesis de la investigación, pues tanto en la apertura de la instrucción, como en la indagatoria, se hizo alusión al mencionado concurso, que luego fue ratificado en la acusación y la sentencia. Sostiene que el delito de terrorismo no podía concursar con los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas por la finalidad terrorista, pues el agravante configura el delito complejo, que saca de la esfera de juzgamiento el terrorismo, ya que de lo contrario, como ocurrió en este evento, se termina puniendo dos veces el mismo hecho, con el consecuente incremento del quantum punitivo.
La trascendencia del yerro es importante, porque llevó a la violación de normas de carácter constitucional –artículo 29-; del derecho internacional de los derechos humanos –artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica; y del orden interno –artículo 8º de la Ley 599 de 2000 y 19 de la Ley 600 de 2000-.
Cita in extenso el fallo de casación emitido por esta Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2007, dentro del radicado No. 27.383, para reiterar que en el presente evento se incurrió en la violación de la prohibición de doble incriminación, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, pieza en la cual se hace relevante el yerro denunciado.
Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, que dice recayó sobre el reconocimiento fotográfico que hizo el procesado Rigoberto García Quintero, asistido de una defensora, sobre varios integrantes de la facción insurgente, entre ellos su representada, la cual a pesar de hallarse individualizada y vinculada al proceso, no se le proporcionó para ese acto, una adecuada defensa técnica, desatendiéndose de esa manera los requisitos de legalidad previstos en el inciso 2º del artículo 304 de la Ley 600 de 2000.
Advierte que si bien el procesado Rigoberto García, se encontraba asistido de una defensora de oficio, la misma no podía asistir a los ciudadanos objeto del reconocimiento fotográfico por incompatibilidad de intereses. Después de citar el aparte del fallo en el cual se hace alusión a éste reconocimiento, alega que el yerro es relevante porque sobre el mismo se fundamentó el fallo condenatorio contra su representada, en la medida en que contra la misma no se adujeron otros elementos probatorios determinantes, pues su voz no fue objeto de cotejo fonoespectográfico, toda vez que no intervino en las comunicaciones telefónicas interceptadas.
Además, su defendida no fue reconocida en fila de personas por los testigos de cargo; tampoco se preciso la manera como fue identificada al referirse a ella como alias “Carolina”, y si bien en sus intervenciones procesales el confeso autor de los hechos Rigoberto García Quintero estigmatiza a DORIS SUÁREZ GUZMAN como militante de las FARC-EP, ese señalamiento no tiene la entidad suficiente para condenar a su representada por delito distinto a la rebelión. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del reconocimiento fotográfico y se profiera un nuevo fallo absolviendo a la procesada SUÁREZ GUZMAN. 2.
Demanda a nombre de la procesada OMAIRA ARENAS OSPINA. Primer cargo Como quiera que, en términos generales, el motivo y fundamentos de este cargo son idénticos a los presentados en el primer cargo de la demanda a nombre de la procesada DORIS SUÁREZ GUZMAN, la Sala se remite al resumen que del mismo se hizo en el punto anterior. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, específicamente, de los testimonios vertidos por el procesado Rigoberto García Quintero en dos de sus intervenciones procesales, en las que excluyó a la procesada OMAIRA ARENAS OSPINA de cualquier participación en los hechos, según lo deduce de las trascripciones parciales que trae del mismo.
Además, agrega, en el fallo impugnado se invoca como prueba incriminatoria contra su defendida, el dicho de Carlos Mario Arenas en su injurada, pero no se tiene en cuenta que éste procesado al ser preguntado por el Fiscal instructor sobre el conocimiento que tenía de los vínculos de OMAIRA con la insurgencia, dijo no constarle nada al respecto.
El yerro invocado, dice, tiene trascendencia, porque de haberse considerado los dichos omitidos, se habría concluido en la ajenidad de la procesada con los hechos por los cuales se le condenó como cómplice, razón por la cual pide a la Corte, que previa la valoración de tales versiones, se dicte sentencia absolutoria a favor de OMAIRA ARENAS OSPINA.
Tercer cargo También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto la prueba fonoespectográfica practicada a las procesadas OMAIRA ARENAS OSPINA y Estella Irma Restrepo Arboleda, se realizó sin el cumplimiento de las exigencias previstas para la práctica de este medio técnico.
En orden a fundamentar la pretensión, dice que la primera irregularidad advertida se configura porque el contenido de las comunicaciones telefónicas presuntamente interceptadas a las procesadas no fue trascrito, exigencia que se colmó con la interpretación que de las mismas se consigna en el “ informe relacionado con actos terroristas e identificación red urbana de las Farc”, suscrito por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad Alexander Parra H. y Mauricio A. Corchuelo.
Además, advierte, la fonoaudióloga Mercedes Forero, con fecha 13 de noviembre de 2003, dirigió comunicación a la Fiscalía 37 Especializada, informándole que “ una vez realizadas las pruebas espectrográficas se observan espectros enmascarados por ruido y gráficos que no alcanzan los 2000 hertz por lo que se pierde la información del 3 y 4 formante que impide determinar las características individuales de una voz ”, razón por la cual concluye que “ el material motivo de estudio no es apto para realizar cotejo de voz”.
Pero extrañamente, a pesar de la aludida conclusión, se realizó diligencia de toma de muestra de voz a las procesadas OMAIRA ARENAS y Estella Irma Restrepo, concluyéndose que existe relación de correspondencia entre las voces de las inculpadas con el material dubitado, dictamen que fue suscrito por la misma fonoaudióloga, lo cual explica que al mismo no se hubieran allegado las grafías que permitan concluir que efectivamente el material de estudio era apto y que las conclusiones corresponden al mismo.
Con el fin de destacar la relevancia de esa probanza en la sentencia del ad quem, transcribe los apartes de la misma en la que se hace alusión a la prueba para concluir que sin la inclusión y valoración de ese medio de convicción no se habría proferido condena contra su representada y de ahí su trascendencia. Concluye solicitando que se decrete la nulidad de la prueba y consecuentemente se absuelva a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Teniendo como base estos criterios fundamentales, abordará la sala el examen de los cargos propuestos por los demandantes.
Sobre el cargo primero de las demandas Como ya se advirtió, en atención a que el cargo primero de las demandas presentadas a nombre de las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMAN y OMAIRA ARENAS OSPINA, coincide en sus presupuestos de hecho y de derecho, la Sala los analizará conjuntamente, advirtiendo desde ya que la alegación no concita un estudio de fondo que justifique su admisión, por las siguientes razones: Aunque la Corte ha admitido que en casación la vulneración del principio de non bis in ídem puede alegarse, indistintamente, por las causales primera o tercera, no puede perderse de vista que si dicho principio implica la prohibición de la doble valoración de un mismo aspecto con consecuencias en la configuración de la conducta punible o en la punibilidad, se precisa, de cara al fallo demandado, identificar dónde inicialmente se concretó dicha ponderación, en dónde se reiteró, y posteriormente entrar a enseñar que ésta no podía reiterarse debido a la identidad jurídica que comporta frente a la inicial.
En el presente evento, la alegación de la violación se queda en el mero enunciado, porque ninguno de los censores asume la base fáctica contenida en el fallo, ni ofrece una argumentación jurídica suficiente en orden a acreditar el yerro que denuncia. Pero además, desconocen los demandantes que el punto debatido ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte, que admite el concurso entre el terrorismo y otros delitos ejecutados con esos fines específicos.
Así, por ejemplo, en relación con el concurso entre terrorismo y homicidio agravado por los fines terroristas, en decisión del 22 de octubre de 2002, se expresó: “Para que se configure el terrorismo, conforme al artículo 343 del C. Penal, ha menester tres elementos, a saber: 1) Que se provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o un sector de ella. 2) Que ese estado se logre mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o los bienes a que se refiere la disposición. 3) Que el agente se sirva de medios capaces de causar estragos.
“Como lo ha sostenido la Sala, “El delito de terrorismo se configura por la conjunción de conductas, medios y resultados, de manera que no basta con la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen ‘la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices’, y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos”.
“En cambio, para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intranquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, pero sin que sea necesario que ese propósito especial se cumpla, ni tampoco que la conducta homicida esté rodeada de los medios y modalidades que especifican el punible de terrorismo.
“Es decir, que si se mata con el ánimo especial de provocar o mantener en estado de intenso miedo y desasosiego a la población o a una parte de ella, se tipifica el homicidio agravado, así no se logre atemorizar a los habitantes y así no se utilicen instrumentos que puedan causar daños considerables, ni se cree un peligro común para las personas o los bienes.
“ Es obvio que si el homicidio se comete con la finalidad de provocar o mantener un estado de terror en la población y, además, en la conducta contra la vida se utilizan artefactos capaces de producir daños de gran magnitud (explosivos, inflamables, asfixiantes, etc), en forma tal que considerando las circunstancias temporo-espaciales y modales se crea un peligro común para las personas o los bienes, atentándose no sólo contra la vida sino contra la tranquilidad y seguridad públicas, se estará en presencia de un concurso de homicidio con fines terroristas y de terrorismo (artículos 104.8 y 343 del C. Penal).
“Si para la tipificación del primero se exigiera, como lo pretende uno de los colisionantes, que su comisión estuviera acompañada de los medios ofensivos y actos amenazantes que individualizan el reato de terrorismo, se tendría que concluir que el punible contra la vida, que es materia de análisis, no tiene autonomía, sino que siempre tiene que concurrir con el segundo, lo que, como es obvio y como emana de la redacción de la norma y de la naturaleza de los bienes jurídicos tutuledos, no fue el propósito del legislador”.
(Se ha resaltado). Por lo tanto, si el homicidio o las lesiones personales con fines terroristas conllevan, además del atentado contra la vida, la puesta en peligro efectivo de otros bienes jurídicos como la seguridad y la tranquilidad públicas, que el sujeto agente amenaza utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magnitud, siempre que las circunstancias temporo-espaciales y modales de realización de la conducta criminal representen peligro común o general para las personas o sus bienes, habrá un concurso de delitos con terrorismo, sin que ello implique vulneración al non bis in idem, porque no se trata de una doble valoración, sino de la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 31 del Código Penal para que opere el concurso de conductas punibles.
En consecuencia, como de entrada se vislumbra la falta de razón de los demandantes en la formulación del cargo, de acuerdo a lo anunciado se inadmitirá para ambas demandas. 2. Demanda a nombre de DORIS SUÁREZ GUZMÁN. Segundo cargo Dos son las falencias que conducen, desde ya debe anotarse, a la inadmisión del segundo cargo planteado por el defensor de la procesada DORIS SUÁREZ.
La primera dice relación con la completa legalidad que reviste la diligencia de reconocimiento fotográfico; y la segunda, con la absoluta falta de demostración de trascendencia del yerro. Respecto del primero de los tópicos relacionados, es necesario precisar que, a pesar de lo anotado por el recurrente, la diligencia realizada el 9 de mayo de 2003, comporta absoluta legalidad, pues, se siguieron cabalmente las exigencias que para su realización contempla el artículo 304 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, es necesario precisar que por ocasión de la decisión de Rigoberto García Quintero, de colaborar en el descubrimiento de los demás partícipes en el acto terrorista, se le llamó, no en calidad de procesado, sino como testigo, a rendir declaración jurada y posteriormente a adelantar la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que señalase a los miembros de la facción insurgente.
Acorde con ello, al acto en cuestión acudió no sólo el Procurador, sino una defensora de oficio, quien, así se anota al inicio del acto, actuaba “únicamente para ésta diligencia”. Y esa defensora no actuaba específicamente en representación de alguien, precisamente porque hasta ese momento ninguna de las mujeres allí reconocidas, y particularmente DORIS SUÁREZ GUZMÁN, había sido vinculada formalmente al proceso, dado que se desconocía su identidad.
Fue por ocasión del reconocimiento efectuado por el testigo, que se dispuso la diligencia de identificación posterior, la cual (folios 183 del cuaderno N° 3) arrojó resultados positivos el 9 de mayo de 2003, generando ello la orden de captura expedida en contra de la procesada. En las condiciones descritas, la Sala entiende que la designación de defensora operaba, no a favor del testigo, sino abierta para atender los intereses de los eventuales reconocidos en la diligencia, a la que, debe relevarse, también asistió el Procurador en aras de verificar su legalidad y respeto por los derechos de los vinculados.
Y si ello es así, mal puede el impugnante referir una supuesta colusión o conflicto de intereses de la defensora, cuando, se repite, ella actuaba sólo para verificar la legalidad de esa diligencia en concreto y nada se expone para soportar que de verdad entre los reconocidos existiesen, para ese momento, intereses encontrados o incompatibles.
Por lo demás, dejando de lado la sola enunciación que en abstracto hace el casacionista acerca de esa supuesta colusión, nada desarrolla él para demostrar que algún derecho o garantía en concreto le fue violado a su representada legal por la forma en que se desarrolló la diligencia examinada. Ya abordado el tema de trascendencia, es claro que la crítica postulada por el demandante se queda en el mero enunciado, pues, si se aceptase, en gracia de discusión, que la prueba en comento adolece de yerros que la tornan ilegal en su producción, ello no es suficiente para admitir el cargo, en tanto, era menester que se estableciese fehacientemente el efecto producido por la invalidez solicitada, en torno de la totalidad de pruebas recabadas, explicando cómo esa invalidación deja sin piso la acusación o, cuando menos, reporta circunstancia favorable a la condición sub iudice de la procesada.
Sobre el particular, el recurrente, sin siquiera abordar las decisiones de instancia y el fundamento probatorio tomado en cuenta allí para definir la responsabilidad penal de la acusada, de su propia cosecha asume que el reconocimiento en cuestión fue el pilar fundamental de la condena y también bajo su particular óptica demerita los demás elementos de incriminación que acepta se recabaron en contra de su representada legal.
Se priva, así, a la Corte de conocer específicamente cuáles fueron las pruebas y razonamientos que fundaron la sentencia de condena, tópico fundamental para efectos de verificar si en efecto la eliminación de la prueba de reconocimiento fotográfico tiene tal trascendencia que obliga mutar lo decidido, ante la inexistencia de otros elementos de juicio que soporten la afirmación de responsabilidad penal.
En consecuencia, como se anotó al inicio, sea porque no se demostró que la prueba fuese ilegal, o en razón a que tampoco se determinó adecuadamente la trascendencia del supuesto yerro, se hace necesario inadmitir este segundo cargo, ante las carencias de fundamentación que lo signan. Demanda a nombre de OMAIRA ARENAS OSPINA Cargo Segundo De entrada debe relevar la Corte la impropiedad del cargo postulado por la demandante, como quiera que confunde la vía impugnaticia, al desconocer la naturaleza y efectos del error de hecho por falso juicio de existencia. Sobre el particular, cabe recordar, como reiterada y pacíficamente lo ha señalado la Corte, que el falso juicio de existencia opera objetivo cuando el fallador deja de lado totalmente un medio probatorio allegado al proceso de manera legal, regular y oportuna –falso juicio de existencia por omisión-, o relaciona como fundamento de la decisión un elemento de prueba que no tiene existencia real –falso juicio de existencia por adición-.
Si ocurre entonces, como lo predica la impugnante, que el Tribunal efectivamente tomó en cuenta el medio en cuestión, tanto que se cita un apartado del fallo donde expresamente el Ad quem se refiere al mismo y lo significa bastión importante del fallo, mal puede aducir, a manera de soporte de la crítica, que no se analizó lo dicho por el testigo o testigos, evidente como surge que la omisión objetiva –desconocer en lo absoluto la existencia del medio-nunca tuvo lugar.
Podría, así, asumirse que lo buscado entronizar no refiere al falso juicio de existencia, arriba desechado, sino a un falso juicio de identidad, producto de que el fallador cercena, adiciona o tergiversa en algo el contenido objetiva de una prueba. Si ello fuese así, la demostración del yerro obliga del recurrente transcribir en su totalidad el contenido de la prueba –testimonial para el caso- y contrastarla con lo que específicamente leyó de la misma el Tribunal, pues, en virtud de su naturaleza eminentemente objetiva, la auscultación del vicio opera si requiere elemental, bastándole al observador con verificar la contrastación para advertir inconcuso en dónde radiada la supresión, adición o tergiversación de lo dicho por el testigo.
No es ello, empero, lo que aquí sucede, pues, en desarrollo de su crítica la demandante cita fragmentariamente algunos apartados de lo dicho por dos de los testigos y de ello concluye que el Tribunal pasó por alto sus dichos, no citando lo que sobre el particular analizó el fallo, sino apenas el apartado final en el que significa valiosa su atestación. Desconoce la Sala, por ello, cómo fueron abordados por el Tribunal esos testimonios y, desde luego, cuál es el apartado concreto que pudo haber sido suprimido, adicionado o tergiversado.
Por último, si lo que pretende la demandante es advertir que en la valoración de las pruebas el Ad quem vulnero las reglas de la sana crítica, incurriendo en un error de raciocinio, era necesario, como también se tiene decantado desde antaño, que especificase cuál fue el principio lógico, postulado científico o norma de la experiencia indebidamente aplicado, cuál es el correcto y cómo influye ello, subsanado el error, en la integridad de la aprueba, al punto de obligar modificar la decisión a favor de su representada legal.
En suma, el ejercicio de fundamentación de la impugnante se limitó a citar un apartado de lo declarado por dos testigos, para soportar así que el Tribunal no contaba con elementos de juicio suficientes en pro de la condena, sin especificar siquiera cuáles fueron los medios tomados en consideración por el fallador, o de qué forma argumentó respecto de ellos para soportar la decisión que se critica.
Inevitable se ofrece, acorde con lo anotado, la inadmisión del segundo cargo. Tercer cargo En primer lugar, debe destacar la Sala que lo aducido por la recurrente respecto de la prueba pericial parte de un equívoco evidente en torno de lo examinado por la experta y sus conclusiones. En efecto, se halla claro que a través del oficio N° 649 del 20 de octubre de 2003, la Fiscalía pidió a la fonoaudióloga adscrita al DAS, Mercedes Forero, analizar “veinticuatro (24) cassettes de audio ”.
La experta respondió el 13 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 59017CRI.323 V.574, advirtiendo la imposibilidad de realizar cotejo de voces, dado que las cintas presentaban deficiencias audio acústicas. Posteriormente, a través de oficio datado el 16 de febrero de 2004, la Fiscalía solicita al DAS, se analice el contenido de un solo cassette, junto con su transcripción, conteniendo “conversación telefónica sostenida entre IRMA Y OMAIRA el día 17 de enero de 2003 abonado telefónico 3328330”, a efectos de que se analizase la calidad de tal grabación y establecer si es susceptible de cotejo.
Y, en efecto, a través de oficio N° 22042 CRI.046-V.592, del 8 de marzo de 2004, la experta concluyó no sólo la aptitud de la grabación para contrastar su contenido, sino el avenimiento del mismo con las voces indubitadas –previa diligencia de toma de muestra de voces llevada a cabo por la misma Fiscal Especializada el 26 de febrero de 2004- de OMAIRA ARENAS y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA.
Como se aprecia del recuento efectuado en precedencia, el objeto de las dos experticias es completamente diferente, razón por la cual carece de sustento fáctico el cargo formulado por la representante legal de la acusada OMAIRA ARENAS. Por lo demás, la manifestación de que no se allegaron transcripciones del contenido de los cassettes asoma insular en sus efectos, dado que no se indica por qué esa omisión redunda en irregularidad o traduce la ilegalidad de la prueba.
Y si se mira bien, es claro que el cassette examinado por la experta y que diera lugar al informe del 4 de marzo de 2004, si cuenta con transcripción literal de su contenido más importante. De igual manera, observa la Sala que la crítica intentada por la impugnante desborda el marco de la causal alegada, como quiera que el tema no remite a que la solicitud, aducción o práctica de pruebas operase en contra de lo que la ley dispone, sino a la valoración que puede darse a las conclusiones del peritaje, en contrastación con la supuesta imposibilidad de obtener registros adecuados de voz.
En otras palabras, si el fondo de lo discutido es que la fonoaudióloga no contaba con elementos de juicio aptos o suficientes para llegar a su conclusión, el mecanismo de controversia no puede ser el de la ilegalidad del dictamen, sino la directa evaluación de los medios utilizados, el tipo de examen realizado y la justeza de lo concluido, que remite a errores in iudicando completamente ajenos a los de derecho y necesariamente implican abordar el fondo de la prueba, controvirtiendo su apego a la sana crítica, en particular, a los dictados de la ciencia. Por último, la casacionista omite definir adecuadamente la trascendencia del yerro, necesario para que el debate supere el simple espectro académico.
En este sentido, no puede bastar, para evaluar el impacto que la eliminación del medio de prueba supuestamente ilegal tiene sobre la decisión atacada, con significar que el Tribunal estimó trascendente el medio criticado, pues, a pesar de que se entienda importante la prueba, es posible que con otras igualmente relevantes, sea factible sostener la decisión de condena.
Por consecuencia de lo anotado, era necesario que la recurrente abordara en conjunto todos los elementos suasorios tomados en cuenta por el Ad quem para sostener su fallo y emprendiera el ejercicio analítico de examinarlo desde la perspectiva de la prueba desechada, para argumentar que sin ella, lo restante es insuficiente. Sólo así adquiriría valor material y no sólo formal su afirmación de que “ sin la inclusión y valoración de este medio de convicción no se hubiera proferido sentencia condenatoria ”.
Acorde con lo anotado, deberá inadmitirse en su totalidad la demanda de casación presentada a nombre de OMAIRA ARENAS OSPINA. De la prescripción de la acción penal en relación con algunos de los delitos imputados a los procesados. De conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por algunos de los ilícitos por los cuales se condenó a Omaira Arenas Ospina, Estella Irma Restrepo Arboleda, Doris Suárez Guzmán y Hernando Pérez, esto es, las dos primeras como coautoras de Rebelión y cómplices de Lesiones personales agravadas y Daño en bien ajeno agravado, la siguiente como autora de Lesiones personales, Rebelión y Daño en bien ajeno agravado, y el último como autor de Utilización ilegal de uniformes e insignias, prescribieron el 2 de junio de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles en cuestión, pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín surtiéndose el traslado para la presentación de las demandas de casación respectivas.
En efecto, en lo que atañe a las señoras Arenas Ospina y Restrepo Arboleda, el ilícito de Rebelión está sancionado con pena máxima de 9 años (artículo 467 de la Ley 599 de 2000) y las Lesiones personales agravadas con prisión de 30 meses, en el caso del artículo 112, inciso primero, y 10 años en el evento del artículo 114, inciso segundo, del Código Penal de 2000, ambos en armonía con los artículos 119 y 30, inciso segundo, ibídem, y Daño en bien ajeno agravado con sanción de 75 meses (artículos 265, 267 y 30, inciso segundo, ídem ); en cuanto a Doris Suárez Guzmán, las Lesiones personales agravadas con prisión de 36 meses (artículo 112, inciso primero, Ley 599/00), la Rebelión con pena de 9 años y el Daño en bien ajeno agravado con sanción de 90 meses, y en relación con Hernando Pérez, la Utilización ilegal de uniformes e insignias con pena máxima de 6 años de prisión (artículo 346).
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de Hernando Pérez.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en cita. Ahora bien, como consecuencia de la prescripción, por razón de este proceso, al señor HERNANDO PÉREZ no se le requiere y de ello se informará a la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena que cumple en la actualidad.
De la redosificación de la pena Como quiera que en líneas anteriores se dispuso decretar la extinción de la acción penal respecto de algunos delitos, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, se hace necesario proceder a readecuar la pena impuesta, respetando, desde luego, los criterios tomados en cuanta por el A quo para el efecto.
Así, respecto de DORIS SUÁREZ GUZMÁN, el fallador decidió imponer por uno de los delitos de homicidio agravado, un monto de pena de 26 años, a lo cual agregó, por razón del concurso de conductas punibles, 2 años más por los otros 4 homicidios; 1 año por cada uno de los tres delitos de lesiones personales; 6 meses por el delito de daño en bien ajeno; 18 meses por el punible de terrorismo; y 1 año por la conducta ilícita de rebelión. Como se decretará la prescripción por los delitos de daño en bien ajeno, rebelión, y una de las lesiones personales (del artículo 112, inc. 1° de la Ley 599 de 2000), se descuenta de la pena final de 40 años impuesta a Doris Suárez Guzmán, el total de 2 años (respecto de la rebelión y el delito de lesiones personales, que se incrementaron en un año cada uno) y 6 meses (atinentes al daño en bien ajeno), hasta desembocar en pena final de 37 años y 6 meses de prisión, que será la pena final a descontar por la acusada.
En lo que atiende a la sanción pecuniaria, advierte la Corte que el delito de terrorismo por sí solo consagra pena entre 1.000 y 10.000 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, el funcionario judicial, desconociéndose el motivo para ello, apenas ordenó el pago de 45 salarios mínimos legales mensuales, englobando en ello la multa que también se instituye en los punibles de rebelión y daño en bien ajeno. Hallándose claro que esa sanción pecuniaria es inferior al mínimo que debería imponerse por el delito de terrorismo, sin consideración a los concurrentes, ninguna modificación se hará en respeto al principio de no reformatio in pejus.
Ahora bien, en lo que toca con las procesadas OMAIRA ARENAS OSPINA y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, el juzgador A quo partió de la pena base de 15 años de prisión, por uno de los delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de complicidad. A ello sumó 1 año por cada uno de los cuatro ilícitos de homicidio concurrentes; 6 meses de prisión por cada uno de los tres ilícitos de lesiones personales; 3 meses por el delito de daño en bien ajeno; 9 meses por el terrorismo; y 6 meses por la conducta punible de rebelión. Dado que se declarará la prescripción de los delitos de rebelión, en calidad de autoras, y la complicidad en los punibles de lesiones personales y daño en bien ajeno, debe descontarse de la pena impuesta de 22 años de prisión, un total de 7 años de prisión, que corresponde a la suma de lo agregado por las conductas en cita, hasta desembocar en sanción final a descontar por las acusadas, de 15 años de prisión. Respecto de la multa se presenta el mismo fenómeno atrás relacionado cuando se delimitó la pena a descontar por DORIS SUÁREZ GUZMÁN, así que permanecerá incólume el total de 21 salarios mínimos legales mensuales consignado en el fallo.
Se rebajará, eso sí, la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual monto al de la pena de prisión, 15 años, en lo que atiende a ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA y OMAIRA ARENAS OSPINA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores en nombre de DORIS SUÁREZ GUZMÁN y OMAIRA ARENAS OSPINA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Declarar prescrita la acción penal en la presente actuación, adelantada en contra de OMAIRA ARENAS OSPINA y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA por los delitos de Lesiones personales agravadas (artículos 112, inciso primero, 114, inciso segundo, y 119 de la Ley 599 de 2000), Daño en bien ajeno agravado (artículos 265, 267, numerales 1 y 2, y 119, ibídem ) y Rebelión (artículo 467 ib. );
DORIS SUÁREZ GUZMÁN por los punibles de Lesiones personales agravadas (artículos 112, inciso primero, ídem ), Daño en bien ajeno agravado (artículos 265, 267, numerales 1 y 2, y 119, del código en cita) y Rebelión (artículo 467 ibídem ), y HERNANDO PÉREZ por el ilícito de Utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del Código Penal de 2000). 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra los mencionados acusados y por los delitos indicados. 4. Ordenar la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a Arenas Ospina, Restrepo Arboleda, Suárez Guzmán y Pérez, por razón de los ilícitos en cuestión. Consecuentemente, por razón de este proceso al señor HERNANDO PÉREZ no se le requiere y de ello se informará a la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena. 5.
Como consecuencia de las prescripciones decretadas, se readecuan las penas principal y accesoria impuestas en las instancias, así: DORIS SUÁREZ GUZMÁN: se fija la pena privativa de la libertad en treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión y la multa en cuantía de 45 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103, 104-8 de la Ley 599 de 2000), Lesiones personales agravadas (artículos 111, 114 y 119 ibídem) y Terrorismo (artículo 343 ib.).
OMAIRA ARENAS OSPINA y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA: se fija la prisión en quince (15) años y la multa en 21 salarios mínimos legales mensuales, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en quince (15) años, por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103, 104-8 del Código Penal de 2000) y Terrorismo (artículo 343 ídem).
En lo demás se mantiene incólume el fallo. 6. Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición y contra la inadmisión de las demandas no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvo parcialmente el voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.
Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.
Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.
El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.
Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.
Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.
El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.
Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.
También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.
Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.
De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.
La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.
En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.
Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.
Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.
Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.
En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.
Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que los jueces de instancia fijaron a la procesada Doris Suárez Guzmán la pena de multa como coautora de la conducta punible de terrorismo -englobando en ello los delitos de rebelión y daño en bien ajeno- por debajo del mínimo legal, esa deficiencia no se puede corregir en virtud de la limitación impuesta por el principio de no reformatio in pejus.
Al respecto digo: 1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución, porque como con razón apunta Habermas Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto. 2.
Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único”, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3.
Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente. 3.1.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización. 3.2.
Y la doctrina dice que “Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente).
Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto”. 4. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo.
Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.
La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal –que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones. 5.
Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador.
Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales. 6.
Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la reforma peyorativa tanto para victimario como para víctima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los límites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los límites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado.
Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica”.
En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica … Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad.
Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornaría inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil. 7.
La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, proporcional y razonable (CP, art. 3°) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 4°). 8.
Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana ), son los derechos de las víctimas (también titulares de la dignidad humana y del derecho de defensa de sus garantías fundamentales) y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, amén de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e inclusive exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a favor del condenado.
El principio de legalidad del delito y de la p e na, es en el campo penal, un desarrollo y aplicación del principio esencial de dignidad humana, pues en este ámbito sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e innato titular de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico del principio de dignidad humana, que el principio de legalidad penal cobra especial jerarquía y prevalencia en el ámbito de los valores constitucionales.
Es que una manifestación de la administración de justicia resolviendo un asunto con desconocimiento de la legalidad vigente no puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni menos, constituye un asentimiento para que el infractor de la ley obtenga beneficios por cuenta del delito o del error judicial, incurriéndose en una insostenible política de tolerancia que arremete contra los derechos de las víctimas y deja a la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.
La equivocada jurisprudencia que concede prevalencia absoluta al principio de no reformatio in pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja el camino abierto para que los más graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario puedan quedar en la impunidad total, pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo de los diferentes poderes fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden llegar a sofocar la libertad e independencia de los administradores de justicia, se profiera una decisión en la que se deje de imponer la pena privativa de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes jurídicos, para que las víctimas queden inermes, sin justicia, verdad y reparación, la sociedad deplore la impunidad ( a la que también se llega con la concesión de aminorantes o rebajas improcedentes ) y la comunidad internacional nos considere como paraíso del delito necesitado de intervención. 9.
Adicionalmente, tal criterio contraría el derecho fundamental a la igualdad, que también es valor superior y principio fundamental, pues por medio del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama trato preferente. 10. Del mismo modo, si la pena en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el extremo punitivo mínimo previsto en la ley, pues el respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad que tiene la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. 11.
En este caso no cabe duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a pesar de que la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el medio idóneo y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el proceder antijurídico de la procesada no obtienen respuesta estatal en busca de su protección mediante la consecuencia punible adecuada, necesaria y proporcional. 12.
Un alcance equivocado del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a generar nuevos derechos fundamentales contrarios a los valores y principios inspiradores de nuestro Contrato Social, pues ante la legitimación de la ilegalidad no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere la necesidad de proteger en esas condiciones un derecho fundamental inexistente, con lo que finalmente se obtiene la perversión del orden normativo, se desconoce la seguridad jurídica y se atacan las condiciones básicas de convivencia social.
Las anteriores hipótesis permiten falsear la teoría que da fuerza prevalente al principio que prohíbe la reforma en peor frente al de legalidad, pues resulta inadmisible que en una sociedad democrática encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda cobrar legitimidad aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha global contra la impunidad.
Ha de recordarse que La intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica –como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial– a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
De donde se hace imperativo considerar, en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general, que en el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable. 13.
En un supuesto como el que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al otro pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.
En estos términos se cumple satisfactoriamente el test que antecede al proceso de ponderación: (i) es adecuado sacrificar el principio que prohíbe la reforma peyorativa porque su oblación permite preservar la legalidad y con ello el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia; (ii) es necesario tal sacrificio porque no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad penal y la igualdad reclamada desde la Constitución; y, (iii) se afecta el derecho de la no reformatio in pejus en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacción en el ejercicio de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley ( proporcionalidad propiamente dicha ).
Lo dicho permite conseguir no sólo dar cumplimiento a la exigencia lógica, referida a la coherencia del ordenamiento jurídico, sino al acuciante imperativo político del presente de dar respuesta adecuada a la protección estatal de los derechos fundamentales. En resumen: 1. Partidario soy de la no reforma peyorativa siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio y derecho fundamental del debido proceso (art. 29 Const.
Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad. 2. Quiere decir lo anterior que al recurrente único no se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas que gobiernan el Estado de Derecho. 3. El olvido, el error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la ley válida, razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const.
Pol.), una causal de revisión (artículos. 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que, si desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede convalidar, además que se lo impone la función nomofiláctica de la casación. 4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”.
Cortésmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha: ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para aplicar la pena de multa acorde con los valores establecidos en el inciso primero del artículo 343 de la Ley 599 de 2000 a las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMÁN, OMAIRA ARENAS OSPINA y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA en aplicación prevalente del principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus.
Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política.
Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.
El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “ Así las cosas, encontramos que el artículo 1º constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
“ En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6º de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “ Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior ”.
La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.
En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio ”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.
Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.
Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para «mantener el buen orden» ”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana ”.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.
El siguiente es el texto de esas disposiciones: “ Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ”. “ Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos ”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: “ Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.
Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley ”. “ Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente ”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador.
Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. “ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
“ 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ” (subraya fuera de texto).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate.
No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante.
Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.
Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
En suma, debe entenderse que, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él como ocurre en este caso al omitir los juzgadores de instancia aplicar la pena de multa acorde con los valores establecidos en el inciso primero del artículo 343 de la Ley 599 de 2000 a las procesadas DORIS SUÁREZ GUZMÁN, OMAIRA ARENAS OSPINA y ESTELLA IRMA RESTREPO ARBOLEDA, motivo por el cual no podía ser marginada por esta Sala en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues su mantenimiento estaba soportado en el principio de legalidad.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Auto del 21 de marzo de 2007. Auto Radicado No. 26591. � Cfr. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado No. 19543. � Radicado No. 20015. � Ver, entre otras, auto colisión de competencia, 19/12/00, rad.17700, y auto 29/03/01, rad 1.7264. � «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axiológicos; lo anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones».
Magdalena Correa Henao, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. � Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. � Jesús González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. � Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es».
Rónald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. � La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/04, T-701/04, T-962/04, C-818/05, T-013/06, T-023/06, T-171/06, T-1027/06, entre otras. � Arango Rodolfo, � HYPERLINK "http://www.cathedrajuridica.com.ar/detalle.php?libro_edit=1027&PHPSESSID=846a28bb48d707790a45efd2522c096f" �El concepto de derechos sociales fundamentales�, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. � «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica».
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. � Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. � Corte Constitucional, sentencia C-070/96. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal liberal de hoy, Bogotá, Edit.
Ibáñez, 2002, p.123. “Solo la ley –con el carácter de ley estricta- puede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualización judicial en cada caso, proveyendo a la vez los criterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los límites mínimos y máximos de este marco”.
Juan Fernández Carrasquilla, Principios y normas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit. Léyer, 1998, p. 147. � La fijación de los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. Adrew von Hirsch, Censurar y castigar, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s. “Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
Se trata del apotegma universalmente conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma”.
Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales”.
Corte Suprema de Justicia, Cas. Rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. � “El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización política y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible.
El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización política como “el ser en sí en esencia valioso”, para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre.
Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de sí, el hombre se concibe como el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y la misión inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad; no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suya�, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades”.
Yesid Ramírez Bastidas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez López, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. � Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis in ídem y declarando que tal principio no es absoluto. “En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados.
Se trata “de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”. Alfonso Daza González, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. � Se sigue lo dicho por la Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03) cuando resolvió la tensión entre el non bis in ídem y los derechos de las víctimas.
La Corte Suprema de Justicia al ponderar en el Estado Social y Democrático de Derecho vigente en Colombia (art. 1 Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido proceso público –en su vertiente de procedimentalismo-, estimó como de núcleo más fuerte el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Cfr. Provs. de Segunda Instancia de 11 de julio de 2007 y 23 de agosto de 2007, Mags.
Ptes., Dres. Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicación 26945. El derecho a la justicia proscribe la impunidad así sea parcial. El Tratado de Roma, que fuera ratificado por la Ley 742 de 2002 y declarado exequible por sentencia C-578 del mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en la legislación interna en el nuevo contexto del “derecho penal de las víctimas” (art. 75).
En el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el sistema acusatorio colombiano, se hacen 3 y 89 referencias estelares a los derechos de las víctimas. Y recordemos que las sentencias de la CPI serán ius cogens, fuente de la jurisprudencia nacional (art. 230 Const. Pol.) y hasta norma supralegal (arts. 93 Const. Pol. y 3 cpp). � Véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03. � Robert Alexis, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Radicación 25.385. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.
Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARIA, Cesare. Op. cit.
Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.