Micelio
33118(24-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia 4 13 República de Colombia CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro: 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) I. VISTOS: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, contra el auto por el cual la Sala procedió a clausurar la investigación. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA sustenta su inconformidad por la decisión que puso fin a la etapa instructiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El 22 de noviembre de 2010, la defensa técnica requirió a la Sala la práctica de las siguientes pruebas, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno, lo cual implica su denegación. Se refiere a: a) El decreto de valoración psiquiátrica de los testigos de cargo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”, recluido en la cárcel de Palmira, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ERNESTO BÁEZ” y FREDY RENDÓN HERRERA, a. “EL ALEMÁN”, para que se precise si padecen sicopatías, neuropatías o sociopatías, porque los tres testigos de cargo han efectuado atestaciones y emitido juicios cuya credibilidad depende en buen grado del señalamiento del perfil sicológico que los expertos precisen. b) El testimonio de la Concejal de Medellín AURA MERLENY ARCILA; el de INÉS SALAZAR ESCOBAR, esposa del dirigente comunista y ex parlamentario de la UP, OVIDIO MARULANDA. c) El aporte de los siguientes documentos: · Original del Libro “Balance Social 2009” que contiene los logros de desarrollo de la Universidad Cooperativa de Colombia. · Certificado expedido por el Senado de la República según el cual no se tramitó iniciativa alguna que haya sido presentada durante el período del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1988, mediante el cual se buscara la creación del departamento del Magdalena Medio. · Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia, que prueba que en el período 1980-1982, en el Concejo de Segovia el Partido Liberal hizo alianza con el Frente Democrático para elegir a RITA IVONNE TOBON AREIZA como Personera Municipal desde 1983 a 1987. · Certificado expedido por la Secretaría del Concejo de Segovia que acredita que la representación legal al Concejo permitió la elección de RITA IVONNE TOBÓN AREIZA como Personera Municipal. · Copia de la decisión de ocho de noviembre de 2010 emitida por la Fiscalía Octava Especializada de Medellín a través de la cual se inhibió de abrir investigación contra CÉSAR PÉREZ GARCÍA por cargos formulados por RAÚL HASBUM y FREDY RENDÓN. · Copia del Certificado expedido por el Jefe de Personal de la Frontino Gold Mines, según el cual, CÉSAR PÉREZ GARCÍA no recibió pago alguno de esa empresa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte responderá a los cuestionamientos planteados, en el orden expuesto, de la siguiente forma: En primer lugar, la defensa y el procesado CÉSAR PÉREZ GARCÍA presentaron antes de la petición de pruebas, las siguientes solicitudes: reposición contra el auto de 4 de noviembre que negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria ( en escritos de noviembre 16 y 18 de 2010 ) y revocatoria de la medida de aseguramiento ( noviembre 17 de 2010 ), decisiones todas que a la fecha fueron resueltas por la Sala en su oportunidad ( autos de 1° y 6 de diciembre de 2010, respectivamente).

En la misma providencia en la que se pronunció sobre la negativa de revocar la medida de aseguramiento, se consideró, como así lo expuso, que se había recaudado la prueba suficiente para proceder a la calificación del sumario. Cuando la Sala resolvió con fundamento en el principio de prioridad de las peticiones, como eran la impugnación y la solicitud de revocatoria, la defensa presentó el escrito que pretende en este momento ser la base para reconsiderar la clausura, con el argumento que el pedimento no generó respuesta alguna.

Sobre el último de los argumentos de la impugnación, el relacionado con el aporte de los documentos, es un aspecto que no genera dificultad alguna, porque basta revisar la actuación para apreciar que los sujetos procesales han aportado a lo largo de la investigación innumerables documentos, libros, videos, etc.., los que se adjuntaron por tener éstos relación con los hechos investigados, razón por la cual han pasado a formar parte de la actuación y por lo mismo, serán objeto de análisis en el momento procesal oportuno. Por tanto, no se requiere pronunciamiento especial para ello porque su aducción no ha generado rechazo alguno. Ahora bien, la defensa echa de menos que la Sala no se hubiera pronunciado sobre la valoración siquiátrica de los testigos de cargo, ALONSO DE JESÚS BAQUERO, IVÁN ROBERTO DUQUE y FREDY RENDÓN HERRERA, solicitadas con el argumento que el comportamiento criminal de los tres, los asesinatos en serie que presuntamente ejecutaron y las declaraciones que han rendido, en las cuales detallaron con frialdad, crueldad y sevicia la manera como directa o indirectamente produjeron la muerte de sus víctimas, son razones suficientes para impugnar la credibilidad de los testigos, en criterio del señor Defensor.

Los fundamentos que esgrime la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ, lamentablemente no consultan la procedencia en el proceso penal de un examen siquiátrico forense. En los testimonios rendidos por los deponentes, que a su vez fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, no se vislumbra anomalía o trastorno que indique, en forma empírica, que padecen de trastorno mental o patología sicológica, que hagan imperiosa la valoración por parte del perito médico siquiatra.

Por el contrario, revisadas las tres declaraciones, en las que estuvo presente el defensor del procesado y el Procurador Delegado, no se dejó constancia alguna por parte de los sujetos procesales acerca de la manera como el testigo respondía a las preguntas o la posición que asumía o la forma como lo hacía, que indicaran la necesidad de un examen siquiátrico o sicológico.

Lo que la defensa ha querido demostrar es que si bien los atentados contra la vida, cometidos de tiempo atrás y que en los tres casos han sido motivo de confesión, denotan la personalidad de quienes formaron parte de estos grupos al margen de la ley, que sembraron el terror en nuestro país, ello por sí sólo debe ser valorado al momento de analizar el testimonio, pero no puede utilizarse como fundamento para estimar que se hace necesaria la valoración médico legal.

Esta argumentación, sumada al documento enviado a la Corte Suprema por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO (noviembre 5 de 2010), según el cual, el 30 de septiembre del mismo año rindió entrevista ante la Policía Judicial, a la que le relató: “Lo que pasa es que más o menos a finales de agosto de 2010, tuve una propuesta que me iban a dar una plata para hacerme un examen siquiátrico, con el permiso mío para que saliera el examen calificado de que yo tenía problemas mentales, que porque todo eso ya estaba cuadrado y después iban a pedir una contrainterrogación y que me iban a mandar un cuestionario para que yo tergiversara algunas declaraciones que yo había hecho sobre el general RITO ALEJO DEL RÍO hace varios años atrás, entonces, en conclusión de esa manera, ellos me compraban a mí, ponían en duda todo lo que se había dicho de RITO ALEJO DEL RÍO y por esa razón fue que yo solicité el apoyo de policía judicial y el apoyo de la sicóloga de la cárcel el día de ayer ya que la diligencia de valoración siquiátrica se realizaría el día de ayer 29 de septiembre que vinieron unos funcionarios al parecer de medicina legal y debido a esta anomalía no acepté someterme a la valoración ayer con la comisión de medicina legal”.

Ahora bien, esta manifestación hecha por el testigo de cargo, que envió en forma urgente a la Corte para que se conociera la presunta irregularidad que se estaba presentando, motivó la remisión inmediata a la Fiscalía General de la Nación del citado documento, en atención a que lo dicho en esta denuncia podría llegar a ser constitutiva de una conducta que atentara contra la eficaz y recta impartición de justicia. Como lo expuso el señor Defensor, que dicha prueba es trascendente para impugnar la credibilidad del testigo, es una posición que no se comparte, porque para la Sala existen hasta el momento suficientes elementos probatorios que permitirán valorar los referidos testimonios de quienes formaron parte de los grupos paramilitares en diferentes épocas y zonas del país, sin que sea imprescindible la valoración siquiátrica referida.

De igual forma, los dos testimonios, el de la esposa de un dirigente comunista y ex parlamentario de la Unión Patriótica y el de la Concejal de Medellín, resultan también innecesarios cuando la Sala durante toda la instrucción ha ordenado las pruebas testimoniales que la Defensa ha requerido, y llevado a cabo desplazamientos en múltiples oportunidades a recepcionar los cuarenta y cuatro testimonios en Ginebra (Suiza), Medellín y Segovia (Antioquia), en los que se han escuchado miembros de la Unión Patriótica, del Partido Liberal, del Conservador, Diputados, Concejales, dirigentes políticos, etc., que le permiten a la Corte Suprema de Justicia contar en el momento actual, con suficientes elementos de juicio para proceder a la calificación del sumario.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, porque si bien la Ley 600 de 2000 consagra el principio de libertad probatoria en el artículo 237, ello no implica que el funcionario judicial “está obligado a recaudar todas las pruebas inimaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del procesado, las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.

Practicadas todas las pruebas requeridas por la Defensa, los representantes de la Parte Civil y las ordenadas oficiosamente, la Sala Penal, mediante auto de veinte de octubre de 2010, manifestó en torno al avance de la investigación, lo siguiente: “Concluida la práctica de los testimonios, la Corte Suprema de Justicia ordena la ampliación de la indagatoria del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, con fundamento en el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, que se llevará a cabo el ocho (8) de noviembre del año en curso, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en las instalaciones de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia”.

Cuando las pruebas no han sido ordenadas, como ha ocurrido en este caso, ese sólo hecho, por sí mismo, no es constitutivo de irregularidad ni de vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la motivación de la clausura de la investigación está íntimamente relacionada con el concepto de prueba necesaria, que exige la valoración conjunta, no aislada, de todos los elementos probatorios aducidos.

Ahora bien, la petición de la defensa invita a retomar el tema que ya en varias oportunidades se ha desarrollado, en torno a la interpretación del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, cuando se haya recaudado la prueba necesaria. El concepto de prueba necesaria debe ser entendido a partir del artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, Estatuto Procesal que modificó radicalmente el criterio para dar por culminada la etapa investigativa, como lo disponía el artículo 468 del Decreto 050 de 1987, según el cual, la clausura también podía operar cuando se hubiere perfeccionado la investigación. El Decreto 2700 de 1991 introdujo el concepto de práctica de la prueba necesaria, es decir, el paso del agotamiento, entendido como la búsqueda de la perfección, al del análisis razonado del ejercicio probatorio.

El artículo 393 de la Ley 600 de 2000 conserva el espíritu del legislador de 1991, con la utilización de otro término, el del recaudo de la prueba necesaria, pero básicamente es la misma libertad probatoria para acreditar la existencia de la conducta punible. Esa evolución no podía ser ajena a las modificaciones que también empezaban a hacer carrera para la etapa de juicio, porque la nueva legislación para el año 1991, continuó con la posibilidad de solicitar pruebas en el traslado contemplado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, que fue la base de la actual Audiencia Preparatoria, cuya finalidad es otorgarles a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar pruebas a practicar en la audiencia pública, para mayor garantía del ejercicio del derecho a la defensa y a la controversia de la prueba: “incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir”, como lo consagra el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en el eventual caso de proferirse la acusación. La Sala Penal, en sentencia de marzo 6 de 2008, reiteró la potestad del funcionario judicial para valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar, la que deriva del mandato legal, por lo que no puede ser lesivo del derecho de defensa o las formas propias del proceso, en la hipótesis de la supuesta ausencia de alguna prueba, “pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal”.

Así lo expuso, en el fallo referido: “Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas “necesaria”. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio”. En el escrito de Reposición, la Defensa introduce una prueba que no había solicitado con antelación al auto por el cual se clausuró la investigación, esto es, la declaración de la señora LUZ MARINA HENAO o LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, quien fue esposa de HENRY DE JESÚS PÉREZ.

Esta petición, a todas luces extemporánea, tampoco motiva la reposición del cierre, por las razones ya aducidas en este auto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de 6 de diciembre de 2010, mediante el cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, clausuró la etapa instructiva. 2. En firme esta decisión, se dará curso por Secretaría de la Sala Penal, al traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 10 de octubre de 2007. Radicación: 21.230. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad: 28.996. _1097413356.doc