Micelio
33118(22-07-10) (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Decreto 100 de 1980Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1142 de 2007Ley 1312 de 2009Ley 180 de 1988Ley 28 de 1959Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 707 de 2001Ley 742 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nro.: 230 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede a la Corte Suprema a resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a quien la Fiscalía Regional de Medellín, el 21 de septiembre de 1995 favoreció, al no hallar mérito para su detención por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, conductas que tuvieron origen en los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como “La Masacre de Segovia”.

HECHOS Los hechos a los que se circunscribe esta investigación, se han tomado de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, relatados de la siguiente forma: “Como quiera que las primeras elecciones para Alcalde Popular en 1.988 en la Municipalidad de Segovia quedó electa la dama RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, perteneciente a la Unión Patriótica, así como los primeros escaños en el Concejo Municipal fueron ocupados por personas adscritas a dicho grupo político, a pesar de que en dicha región había ganado siempre el Liberalismo tradicional, perdiendo fuerza política CÉSAR PÉREZ GARCÍA y su movimiento político, el pueblo desde el 26 de octubre de 1.988 venía siendo objeto de hostigamiento, viviendo una verdadera situación de zozobra.

El día en cita hubo un simulacro de ataque a la población por parte del Ejército, la Policía y civiles, haciendo disparos, creando pánico, y dejando letreros y panfletos alusivos al M.R.N., y el periódico “Voz de la Verdad”, anunciaba la llegada el citado grupo autodenominado “Muerte a revolucionarios del Nordeste”, que posteriormente optó por nombrarse “Los Realistas”, que no eran otros diferentes a las Autodefensas o Paramilitares dirigidas desde Puerto Boyacá por HENRY DE JESÚS PÉREZ, socio de FIDEL CASTAÑO GIL, siendo uno de los principales colaboradores del primero ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, conocido con el remoquete de “Bladimir” o “el Negro Baquero”, anunciando por medio de carteles que acabarían con los Comunistas.

Se repartieron misivas a los militantes de la U.P., por parte del estafeta del Municipio, quien fuera enviado por un miembro de la Fuerza Pública, las que contenían amenazas y fueron elaboradas en máquinas de la guarnición militar, y el pueblo se llenó de grafitos con la leyenda “Los Realistas muy pronto en acción. Segovia te pacificamos.

U.P. asesinos, ayer M.R.N., hoy Realistas, de tal manera amó Dios a Segovia que envió al M.R.N.”. Efectivamente, el día once (11) de noviembre de 1.988, un grupo al margen de la Ley incursionó en la población de Segovia (Ant.), a eso de las 6:30 de la tarde, sin que encontraran resistencia de las Fuerzas Armadas del Estado, logrando así fácilmente atacar vehículos, establecimientos públicos, residencias y bienes, causando daños físicos y materiales, utilizando para ello fusiles automáticos y granadas de fragmentación, que accionaron sin consideración, dejando a su paso la huella imborrable del terror y la violencia en aquella tarde y noche.

Medio centenar de personas perdieron la vida. Entre otras las siguientes: en una buseta, en el parque principal, a la que arrojaron una granada, perecieron REGINA DEL SOCORRO MUÑOZ DE M. y ERICA MILENA MARULANDA, de 15 años de edad. Al aposento de la familia RESTREPO CADAVID ingresaron disparando contra sus moradores y arrojando una granada a la vivienda, perdiendo allí la vida los colaterales GILDARDO ANTONIO y CARLOS ENRIQUE RESTREPO CADAVID y su progenitor, el anciano CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZ y recibió lesiones EMILSE RESTREPO CADAVID (folios 30 a 31); igual sucedió con los cónyuges MARIA DEL CARMEN IDÁRRAGA y PABLO EMILIO GÓMEZ, a quienes dieron muerte en su propia casa (folios 31 vto. cuaderno número 1), como también a OLGA AGUDELO DE BARRIENTOS, quien quedó tendida en el portón de su residencia (folios 43 fte);

JESÚS ANTONIO GARCÍA y LUIS EDUARDO SIERRA, último motejado “El Saino”, recibieron muerte en su aposento, en donde penetraron los homicidas, éste ya había recibido amenazas de los Militares (folios 50 a 51 vto.). En el quiosco Municipal, sitio en el parque principal, dieron muerte a JORGE LUIS PUERTA LONDOÑO. Frente al Bar Johny Kay causaron el óbito a ROBINSON DE JESÚS MEJÍA ARENAS, y otras siete personas fallecieron dentro de dicho establecimiento, a saber: JESÚS ANTONIO BENÍTEZ, ROBERTO ANTONIO MARÍN OSORIO, PABLO EMILIO IDÁRRAGA OSORIO, LUZ EVIDALIA OROZCO SALDARRIAGA, ROSA ANGÉLICA MAZO ARANGO, GUILLERMO OSORIO ESCUDERO y LUIS ADALBERTO LOZANO RUIZ (folios 45 fte. y vto.); en la calle “La Reina” perecieron 12 personas.

Un número similar de personas recibieron lesiones, entre ellas: GUILLERMO ALZATE FONNEGRA, LUIS FERNANDO BARRIENTOS YEPES, MANUEL FERNANDO CONTRERAS, OLIVER DEL SOCORRO MADRIGAL y DIOSELINA ZULETA CÓRDOBA, etc.. Siete años más tarde, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, más conocido con el alias de “Vladimir” y “El Negro Baquero”, confesó ser el dirigente de la masacre delatando como autores intelectuales a FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, CÉSAR PÉREZ GARCÍA y al Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO, y como autores materiales, entre otros, a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, motejado “Piraña”, su guardaespaldas personal, y anunció que uno de sus propósitos era dar muerte a la Alcaldesa, que al decir del delator, por fortuna, no estaba en su oficina del Palacio Municipal en aquel funesto día, que como se decía en los carteles, dejó huella imborrable de dolor en la población de Segovia.

La Burgomaestre de aquel entonces se vio precisada a abandonar el País y refugiarse en el exterior para salvar su vida”. LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA REGIONAL En la fecha referida, la Fiscalía Regional de Medellín estimó que al momento procesal no se hallaban reunidos los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado PÉREZ GARCÍA, por lo que ordenó la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal vigente, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento “por no existir la prueba requerida por el legislador para dicha determinación”.

Esta decisión tuvo como eje central algunos testimonios a través de los cuales las personas que presenciaron la forma como se desarrollaron los hechos en la población de Segovia, se refirieron a la autoría tanto de miembros al margen de la ley, como autores materiales, así como de quienes podrían llegar a ser los determinadores, refiriéndose a ellos en términos generales como información surgida de comentarios, sin poder establecer en forma concreta las bases para precisar e individualizar en cabeza de quién o quiénes había surgido la macabra idea de atentar contra la población del municipio del nordeste antioqueño. Se refiere la resolución a lo aseverado por el ex Congresista indagado, CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien se mostró ajeno a los hechos ocurridos en el municipio de Segovia, expresando en su momento que para él fue una tragedia que reprochó públicamente a través de comunicados; acepta que aunque la Unión Patriótica ganó las elecciones en el año 1988, siempre ha mantenido buenas relaciones con dicho partido, como con los jefes de izquierda de la región, aspecto sobre el cual resaltó la Fiscalía Regional “no existe prueba alguna que demuestre lo contrario”.

La Fiscalía le preguntó si había tenido nexos con miembros de las Autodefensas Unidas o paramilitares y respondió que siempre se había opuesto a la presencia de grupos al margen de la ley en el departamento de Antioquia y que desde los albores de la masacre hizo pronunciamientos públicos e intervención en el Congreso de la República repudiando ese acto.

Por el contrario, afirma haber sido víctima de dos atentados en el año 1988; uno, en la vía que de Remedios conduce a Segovia el 6 de marzo y el segundo, cerca a La Estrella, el 19 de diciembre. Las razones que tuvo la entidad acusadora para abstenerse de proferir la medida detentiva, son las siguientes: “Analizada la prueba en conjunto tenemos que concluir que no obra prueba directa, que comprometa al indagado de autos Dr. CÉSAR PÉREZ GARCÍA; su vinculación a esta investigación obedeció a la referencia que se hacía en los panfletos del MRL, donde abiertamente se decía que se tenía que apoyar a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que se tenía que limpiar a Segovia de la misma forma como ocurrió en Puerto Berrío y Puerto Boyacá y que se tenía que acabar con la Unión Patriótica y el partido Comunista en la región. (…) Ello implica que al no existir prueba directa que incrimine al indagado, como copartícipe en el atentado terrorista investigado; tendremos que valorar la prueba indiciaria que se desprende del hecho cierto que se halla probado procesalmente: La referencia que se hace a Pérez García en los comunicados, que afirman hay que apoyarlo, porque va a hacer su presencia militar en el municipio.

(…) Como bien puede apreciarse del estudio pormenorizado de lo hasta ahora investigado, son muchos los interrogantes, las dudas y los vacíos en torno a los verdaderos determinadores de la masacre, ya que la investigación, sólo se ha encaminado a establecer la presunta autoría material, pero en absoluto se ha profundizado en obtener, la veracidad en torno a la autoría intelectual, sus verdaderos móviles, y demás intereses en fuego (sic) de los grupos referidos, que nos permitan deducir su intervención en estos hechos.

(…) En este orden de ideas, no obra por el momento prueba alguna dentro de la investigación, que nos demuestre, que en verdad el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, tuvo alguna participación en la elaboración de los volantes, o que hubiese financiado su costo, o que hubiese actuado en complicidad con el Oficial que se afirma los mandó a reproducir.

Más aún, ninguno de los procesados, hace acusación alguna contra Pérez García. (…) Al no existir claridad sobre los integrantes del grupo MRL o los Realistas, ni prueba directa o indirecta, que vincule al Dr. PÉREZ GARCÍA con dichos grupos, porque se repite una vez más, no se sabe quiénes lo dirigen e integran y para qué se conformaron, mal haría la Fiscalía por ahora, con atribuir responsabilidad a dicho procesado, por el sólo hecho de haber figurado su nombre en los boletines y panfletos a que nos hemos venido refiriendo.

Algo más, no podemos tener como indicio el rumor público, porque no se trata de un rumor único, sino que existen numerosos comentarios sobre los posibles autores y determinadores de esta masacre, como bien se explicó al relacionar las pruebas. (….) En virtud de lo anterior, a juicio de esta fiscalía delegada, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del código de procedimiento penal, en este momento procesal no se reúnen los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado Pérez García, por lo tanto se ordenará su libertad inmediata …” (negrillas y subrayas fuera de texto).

La decisión que en esa oportunidad ocupó a la Fiscalía Regional, se fundó en elementos probatorios testimoniales y documentales que objetivamente podían generar duda y que llevaron a optar por la posibilidad jurídica prevista en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), al no hallarse reunidos los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento.

Desde los primeros comunicados que la Fuerza Pública entregó a la opinión se trató de orientar la investigación hacia unos actores que a pesar de su ilegal militancia, como son las FARC y el ELN, que acechaban también en esa zona del departamento de Antioquia, no habían realizado la masacre ni como autores materiales ni determinadores, con la intención de desviar la atención de la comisión de investigadores y evitar que se vincularan a los verdaderos responsables del luctuoso acto, como se aprecia en el Informe de los hechos, elaborado por el Mayor MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, el 12 de noviembre de 1988 Esa también fue la intención del propio ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO cuando el 28 de noviembre de 1988 acudió a la Procuraduría de Puerto Berrío y declaró que: “El objetivo mío es de que el señor JOAQUÍN OSSA JARAMILLO, Presidente de la UP en Bogotá el día lunes 21 de noviembre en el noticiero de las siete, dio una declaración por ese medio, que yo había estado en la Masacre de Segovia, yo califico para mí eso como una calumnia, porque en este momento me dedico a trabajar en mi finca El Recreo, ubicada en la vereda Vuelta Acuña, ese día de los hechos sucedidos en Segovia, yo me encontraba en Puerto Berrío, haciendo una diligencia en la Caja Agraria (…).

Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta ese momento era equívoca la imputación de delito alguno a quienes pudieron haber actuado en calidad de autores o determinadores; pero lo que resulta absolutamente reprochable es que una vez conocida la declaración y confesión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO el 29 de noviembre de 1995 (base fundamental para la investigación y posterior condena de los miembros de la Fuerza Pública vinculados a la investigación y los civiles que fueron coautores materiales de las conductas delictivas, así como de FIDEL CASTAÑO GIL en calidad de determinador de la “Masacre de Segovia”), los mismos elementos de prueba generaran en la entidad instructora la total pasividad, que posteriormente se tradujo en la base fundamental para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor del ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES a. El Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del año en curso, avocó conocimiento de la investigación que en la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se seguía contra el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir, daño en bien ajeno, delitos que tuvieron origen en los hechos ocurridos en Segovia el 11 de noviembre de 1988.

El inexorable paso del tiempo activó el fenómeno de la prescripción y ante esta situación objetiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimó que los delitos cometidos en la fecha señalada y conocidos como la “Masacre de Segovia”, con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia, así como las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitían estimar que los homicidios múltiples perpetrados podían ser constitutivos de crimen de macrovulneración (como los delitos de lesa humanidad, tales como persecución política, el genocidio y/o concierto para delinquir), en los términos ya definidos en la providencia del 13 de mayo del año en curso, y como tal, la prescripción de la acción penal no opera a favor de los autores o partícipes que a la fecha no han sido juzgados, por tratarse de delitos de lesa humanidad imprescriptibles.

Esta decisión sentó un precedente jurisprudencial a partir del cual se debe proceder a determinar la responsabilidad penal del procesado doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociación para Cometer Genocidio, contemplados en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, como profusamente fueron analizados en el auto de Sala ya mencionado.

Ahora bien, como claramente fue expuesto en la decisión a la que se ha hecho reenvío, a la conducta típica descrita en los referidos instrumentos internacionales que son el fundamento normativo de la imputación jurídica, debe integrarse -a efectos de la determinación de la sanción- la que a su vez es el parámetro para considerar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el referente punitivo contenido en los tipos penales de: 1.

Terrorismo consagrado en el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, conducta estatuida por el legislador con el fin de preservar la Seguridad Pública y proteger los derechos fundamentales que le son inherentes a la persona, tales como la vida, integridad personal y patrimonio económico.

El delito de terrorismo contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena correspondiente por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. 2. Concierto para Delinquir, artículo 7° del Decreto Ley 180 de 1988, también adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

El concierto para delinquir fijaba una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aumentada en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. 3. Atentado a la vida e integridad personal, cargos que se ubican en los artículos 29 y 31 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

El homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que fijaba pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Y las lesiones personales con fines terroristas que consagraba el Decreto 180 de 1988 en el artículo 31, con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuando la incapacidad no pasare de treinta (30) días y de ocho (8) a catorce (14) años de prisión cuando el daño consiste en la pérdida de la función de un órgano o miembro.

Con esta dirección y alcance se pronunció la Sala en el auto de mayo 13, ya citado, cuyas valoraciones hoy se ratifican. En la indagatoria rendida por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA la Fiscalía le imputó, a través del interrogatorio, las siguientes conductas delictivas: “PREGUNTADO: Libremente díganos quiénes serán los autores, cómplices, auxiliadores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que se investiga dentro de este proceso, por la formación del grupo paramilitar denominado MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE ANTIOQUEÑO (….) PREGUNTADO: Libremente díganos quiénes serán los autores, auxiliadores, cómplices, auxiliadores o determinadores de la masacre ocurrida el día 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia Antioquia, hechos en los que perdieron la vida cuarenta y cuatro personas y resultaron lesionadas cuarenta y seis, hecho cometido por el grupo denominado MRN? (…) PREGUNTADO: En el desarrollo de esta masacre se presentaron numerosos daños en las habitaciones, viviendas, establecimientos públicos y vehículos, libremente díganos si sabe usted quienes serían los autores de esta cantidad de Daños Materiales? (negrillas fuera de texto). b. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El 26 de mayo de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos profirió sentencia en el caso MANUEL CEPEDA VARGAS COLOMBIA, decisión que le permite a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, afirmar que los crímenes, atentados, persecución y vejámenes contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP) han sido calificados como “violencia sistemática”, con lo que el elemento para la concreción del delito de genocidio, la destrucción total o parcial del grupo político a través de los actos tales como matanza, asesinato o lesión grave contra los miembros del grupo, adquiere total solidez y se constituyen en ley del proceso, incontrovertible e irrefutable, para estimar, como ya se ha hecho, que se trata de un crimen de “lesa humanidad”.

Así se afirma en la decisión referida: “Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP”. ADECUACION TÍPICA 1. Marco normativo del delito de genocidio Artículo 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Artículo 6° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” De la normativa anteriormente reseñada se desprende con claridad el concepto del delito de genocidio, esto es, la búsqueda de la destrucción total o parcial de un grupo mediante ataques a sus miembros por el hecho de la pertenencia al mismo o por su afinidad.

Para mayor claridad en el concepto del delito de genocidio, se tiene que “denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros”. He aquí la razón de ser por la cual, desde hace décadas se le ha catalogado como un crimen de lesa humanidad.

Para nuestra jurisprudencia constitucional local está clara cuál es la finalidad que se persigue en la comisión del delito de genocidio, siendo certeros en señalar que para que se pueda hablar del mismo deben concurrir unas circunstancias especiales que lo diferencian de otro delito contra la humanidad. En pasada oportunidad la Sala se ocupó de la interpretación de la normativa internacional porque a pesar de la carencia de denominación de grupo político como uno respecto de los cuales se pretende su desaparición, de acuerdo con los Tratados, no es determinante para que la conducta delictiva se excluya de la categorización como crimen de genocidio.

El crimen de genocidio se distingue de los otros crímenes por un "dolo especial", entendido como elemento constitutivo que exige que el autor o partícipes hayan claramente buscado provocar el resultado incriminado. Este dolus specialis reside así en la intención específica de destruir, en todo o en parte, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, como tal.

Sin lugar a dudas, un solo asesinato o matanza puede llegar a ser constitutivo de "crimen de genocidio", pero única y exclusivamente si se prueba que existía la intención específica de querer destruir "el grupo", ya sea parcial o totalmente. Ahora bien, esta deducción debe confrontarse con otra serie de circunstancias o "indicadores" que posibiliten precisamente la operación lógica susodicha. 2.

Marco normativo del delito de Asociación para cometer Genocidio Artículo 3° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.

Ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la “Asociación para cometer Genocidio”, destacando que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Estas son las bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos: (i).

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959). Art. III. Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio. b) La asociación para cometer genocidio. c) La instigación directa y pública a cometer genocidio. d) La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio.

Claramente se observa que tanto la legislación internacional, como ocurre con la normatividad interna, ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser sancionadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado y la desaparición forzada.

Estas conductas punibles no se subsumen entre sí porque el ocultamiento y la sustracción del amparo de la autoridad al que se somete a la víctima, más cuando ésta debe tener la protección especial con motivo de sus calidades, permiten estructurar el perfeccionamiento en forma autónoma e independiente de dichos sucesos con los propósitos ilícitos señalados, tal como recientemente lo reiteró la Corte, en la sentencia impuesta a un ex mandatario departamental.

La necesidad de una especial respuesta punitiva contra los responsables de los delitos de lesa humanidad ha sido considerada últimamente por el legislador nacional al establecer que el principio de oportunidad es posible aplicarlo a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la Ley (Ley 1312 de 2009, artículo 2.17, reformatorio del 324 de la Ley 906 de 2004), pero respetando la salvedad consagrada en el parágrafo tercero. Desde el punto de vista de la incorporación de las figuras en el sistema interno colombiano es, sin duda, el crimen de genocidio y el concierto para genocidio una fórmula concertada y explicativa del crimen de lesa humanidad; así lo determina el código penal, y la Corte Constitucional en el control previo a la incorporación y ratificación del Estatuto de Roma.

Razón de diferencia se encuentra en el concierto internacional sin que ello impida al sistema interno realizar la interpretación que lleva la Sala.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como se expuso en precedencia, para la fecha en que la Fiscalía consideró que no existían elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en esta oportunidad el análisis conjunto de dichos elementos que fueron allegados a la investigación seguida en la Fiscalía (con antelación a 1992 los Juzgados de Orden Público) y la Procuraduría, así como las diligencias adelantadas por la Corte Suprema de Justicia y los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Comisión de Apoyo, permiten llegar a una conclusión distinta, al estimar que en el momento actual existen las bases jurídicas y fácticas que permiten fundamentar la medida de aseguramiento, en los términos consagrados en los artículos 356 y 357 de la ley 600 de 2000.

El estatuto procesal vigente para la aplicación de la normatividad sustantiva tratándose del procesado que ostenta el fuero constitucional, dispone que con posterioridad a la vinculación a través de indagatoria, debe la autoridad judicial definir la situación jurídica en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva, esto es, para el delito imputado haya el legislador previsto la medida de asegurativa, independientemente de que surja o no mérito para imponerla.

El citado artículo 356 de la ley 600 de 2000, consagra como requisito para la imposición de la medida de aseguramiento que aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Esta norma debe ser interpretada dentro del ámbito de su acaecimiento, es decir, a partir de la indagatoria y durante todo el proceso, incluso durante el juicio, porque desde que exista actividad probatoria, la prueba sobreviniente que afecte el principio constitucional de la presunción de inocencia, tiene una respuesta procesal inmediata, como por ejemplo: el artículo 39 que consagra la procedencia de la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento; el artículo 356 que en forma general se refiere al aparecimiento de dos indicios graves de responsabilidad; la revocatoria de la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 363, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen y el artículo 404 que faculta la variación de la calificación en la misma circunstancia. En la situación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la Corte Suprema no solamente encuentra que se hallan presentes indicios graves de responsabilidad, exigencia mínima del artículo 356, sino prueba directa, testimonial y documental, sobre la planeación de la masacre y de las relaciones existentes entre este procesado y los miembros del grupo al margen de la ley, denominado para ese momento MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE (MRN), pero eran los mismos miembros que conformaban las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, comandadas por HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO. Durante el gobierno del hoy ex Presidente de la República Belisario Betancur (1982-1986) se impulsaron las negociaciones y diálogos con la insurgencia, pero como lo resume el Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP-, “en un sitio del país se proclamó con estrépito el desacuerdo con esa política de paz y se predicó, con orgullo y ruido, otra alternativa como solución al conflicto: la alianza entre fuerzas armadas y civiles en una lucha contrainsurgente.

(…). A la entrada de PUERTO BOYACÁ se erigió una valla gigantesca donde se leía: “Bienvenidos a Puerto Boyacá, tierra de paz y progreso, capital antisubversiva de Colombia. (…)”. El paramilitarismo de Puerto Boyacá se convirtió poco a poco en una empresa de gran envergadura. Pronto cambió el nombre de MAS por el de AUTODEFENSAS y se constituyó como red de grupos civiles armados, coordinados y entrenados por el Ejército, en frenética acción de exterminio de comunistas.

(…). Una empresa con personaría jurídica reconocida, ACDEGAM, (Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio) canalizó “legalmente” los proyectos militares, financieros, educativos, sanitarios, de infraestructura y vías, mediante los cuales las Autodefensas buscaban ganar y controlar toda la población. Luego un movimiento político “legal” intentaría expandir aún más la experiencia como ideología política: MORENA (Movimiento de Renovación Nacional)”.

El documento citado, que refleja en forma resumida el origen de las Autodefensas en la zona del Magdalena Medio de nuestro país, corresponde totalmente con el relato que de viva voz hizo ante la Corte Suprema de Justicia IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, antiguo militante de las Autodefensas Campesinas, quien desde el inicio del año 1989 se vinculó con la asociación ACDEGAM y fue ideólogo y militante del movimiento político MORENA, llegando a ocupar una curul en el Concejo de Puerto Boyacá, actividades anteriores a su pertenencia al BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR (BCB).

DUQUE GAVIRIA conocido con el alias de “ERNESTO BÁEZ”, rindió declaración en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de Itagüí, el 2 de julio del año en curso, y en una extensa intervención se refirió a su vinculación como Secretario de ACDEGAM en el mes de marzo de 1989. Es decir, por la fecha del origen de sus relaciones con HENRY DE JESÚS PÉREZ, no tuvo conocimiento de las situaciones que antecedieron y la forma como se ejecutó el plan macabro de la “Masacre de Segovia”, hecho ocurrido en el mes de noviembre de 1988, cuando él afirma que todavía se encontraba en Manizales en ejercicio de su profesión de abogado como director de la Terminal de Transporte de esa ciudad.

En relación con la fecha de la vinculación a ACDEGAM, surge diferencia en lo afirmado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, porque el primero informó en varias de sus intervenciones ante los funcionarios judiciales y concretamente ante la Corte Suprema de Justicia en declaración rendida el 30 de junio de este año, que IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA había estado presente en la reunión previa llevada a cabo en la finca “La Palmera” de propiedad de HENRY DE JESÚS PÉREZ, sitio en el cual se dejaron sentadas las bases para ejecutar posteriormente la llamada “Masacre de la Rochela”, ocurrida el 18 de enero de 1989, en el municipio de Simacota (Santander).

Este hecho, la presunta participación de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA en la “Masacre de la Rochela”, es lo que distancia la declaración de los dos comandantes, pero sus diferencias se deben entender en el contexto al que pertenece cada una y la finalidad de su dicho, porque si bien IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA dice que a través de documentos puede probar que sólo hasta marzo de 1989 ingresó a ACDEGAM, obran en la investigación los documentos allegados por el investigador del C.T.I., que corresponden a la indagatoria rendida por DUQUE GAVIRIA y la resolución que resolvió situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida el 14 de mayo de 2009.

Por tanto, la diferencia de criterios, que hasta el momento no encuentran punto final, para nada afecta la investigación que se sigue contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, y menos aún minan la credibilidad de los testimonios de DUQUE GAVIRIA y BAQUERO AGUDELO, porque lo afirmado por ellos tiene respaldo en otros medios de prueba, por lo que en aquello que no coinciden es parte de otra investigación y será en ese escenario en el que se debatirá ese aspecto.

Le refirió a la Corte Suprema toda la historia de esa asociación de ganaderos y agricultores, el origen de los fondos para su funcionamiento y de las actividades sociales que en dicha región del país emprendían, sus propósitos y logros, a tal punto que alcanzó a desplazar toda actividad estatal en el campo de la salud, la construcción de vías, obras civiles y educación. Pero además de esas importantes referencias para comprender la situación política de esa zona del país, resulta de importancia la manifestación hecha sobre las relaciones que entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y HENRY DE JESÚS PÉREZ existían, así como las de este último con FIDEL CASTAÑO y de las cuales fue testigo IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como efectivamente lo refirió a la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “Estando en ese cargo yo [se refiere al de Secretario de ACDEGAM] conocí a HENRY DE JESUS PÉREZ MORALES a su señor padre GONZALO PÉREZ y a dirigentes ganaderos importantes de Puerto Boyacá, alma y nervio de los paramilitares ya fallecidos NELSON LESMES LEGUIZAMÓN, LUIS EDUARDO RAMÍREZ, JORGE AMARILES, un capitán retirado alias ARTURO RAMIREZ.

(…) Bueno, qué supe yo, [se refiere a la pregunta de la Corte si conoció a FIDEL CASTAÑO] HENRY PÉREZ en alguna ocasión recibió la visita de unos señores muy importantes del sector de Urabá encabezada por el señor FIDEL CASTAÑO GIL, hecho que no me consta personalmente pero fue vox populi en Puerto Boyacá. Se dijo que producto de esa visita las AUC del Magdalena Medio finalmente hicieron incursión en Urabá. El modelo fue llevado a Urabá. No pongo en duda de la presencia y de la cercanía de FIDEL CASTAÑO con HENRY PÉREZ.

(…) La Corte le indagó si por la cercanía con HENRY PÉREZ en el trabajo en ACDEGAM, le constaba sobre la presunta relación, referida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO con el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y afirmó: “Yo en una ocasión debió ser en mayo o junio, ….es este período fui a Puerto Berrío a conocerlo por vía fluvial (…). Estando allá me invitaron a un almuerzo en una finca, yo no se si existe actualmente, de pronto sí, que se llama SEBASTOPOL, me llamó mucho la atención porque me dijeron que en ese almuerzo iba a estar don HENRY PÉREZ.

En los múltiples encuentros que yo tenía con HENRY conocí a mucha gente, sin embargo para ser concreto para los efectos de esta investigación, yo fui a la finca SEBASTOPOL, allá me encontré con HENRY sus escoltas, don NELSON LESMES, un mayor, no recuerdo era de la XIV Brigada (…) y allá vi al político, me lo presentaron, nunca lo había visto en mi vida, que se llamaba CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Me lo presentó directamente HENRY PÉREZ, almorzamos en esa fiesta, fue un encuentro inesperado y absolutamente informal;

Allí se conversaba de la política, yo era secretario de ACDEGAM y como liberal me pareció interesante haber conocido a este señor allá…se mencionaba mucho acerca de su dirigencia en Antioquia, el era congresista; recuerdo que hablamos mucho de una cosa que estaba en boga en esa época que era la CONSULTA LIBERAL y se estaba aplicando en el país ese modelo.

Recuerdo que hablábamos y yo me inclinaba mucho por un personaje que era…. HERNANDO DURÁN DUSSAN a mí me llamaba mucho la atención ese personaje. (…) Fue cuestión de una hora, yo me retiré ellos se quedaron allá. (…) Cuando yo llego a la Hacienda SEBASTOPOL quien me presenta a CÉSAR PÉREZ fue él [refiriéndose a HENRY PÉREZ]. Me lo presenta como su amigo, como el líder liberal que es de la política en Antioquia, al mismo tiempo le habla de mí y que funciones estoy cumpliendo, ahora, tiempo después, estaba HENRY en la época de… ya había pasado el momento más álgido de esta persecución que desataron contra las AUC en Puerto Boyacá cuando ocurrió lo del fallecimiento del Dr. GALÁN, (…), son episodios que uno nunca pensó que iban a ser motivos de una investigación tiempo después. HENRY estaba en los primeros coqueteos para colaborar con la captura de PABLO ESCOBAR.

Este episodio se dio en la finca “LA P”, “LA PALMERA”; allá llegué yo con el difunto GUSTAVO LONDOÑO que era alcalde de Puerto Boyacá, electo y en ejercicio. (…) La casa tenía hacia fuera un pequeño vestíbulo al que llevaba a una especie de sala. Generalmente atendía a la gente HENRY en el vestíbulo de afuera y cuando era algo especial o privado entrábamos a esa pequeña sala que tenía un sofá y dos sillas.

Allí mantenía el televisor porque HENRY era un esclavo compulsivo de las noticias. Dejaba de hacer lo que estuviera haciendo cuando llegaba la hora de las noticias. Llegamos con GUSTAVO LONDOÑO, con un Concejal de nombre JAIRO HERNÁNDEZ que mataron después, nos sentamos con HENRY que nos atendió de inmediato y nos sentamos con él en el vestíbulo de afuera.

Adentro, señora Magistrada, estaban unas personas no supe inicialmente quiénes eran. Nos sentamos con HENRY. No recuerdo cuál fue el motivo de la cita de HENRY. Tal cual lo expresé era común que HENRY nos mandaba llamar a todos, al comandante del batallón Bárbula, o al comandante de la XIV Brigada es para ilustrar cómo operaban las cosas allá una vez tuve que prestarle mi apartamento en Puerto Boyacá y se trataba de una reunión con el coronel RODOLFO HERRERA comandante de la XIV Brigada planeando un operativo contra PABLO ESCOBAR.

Con esto le digo que HENRY PÉREZ no era un ser gaseoso difícil de encontrar. La reunión de esa ocasión no recuerdo el tema, eran muchas las reuniones y los encuentros, en un café, en el pueblo, en una finca “La P”, en la finca “MATA REDONDA”, y todos acudíamos allá, lo que sí tengo perfectamente claro es que estando allá se iniciaron las noticias, un noticiero.

En ese noticiero mencionaron la MASACRE DE SEGOVIA como que la investigación, no se, y con claridad mencionaron el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ. Como lo mencionaron, no recuerdo. No se si fue una mención del periodista …el televisor estaba en la salita, la de los muebles blancos. Mencionan eso y entonces HENRY después de que mencionan ese nombre se dirige a las personas que yo no había reconocido que estaban en la sala y dice “DOCTOR CÉSAR ESTÁ MUY CALIENTE ”.

Ahí es donde me doy cuenta que en ese grupo de personas estaba el doctor CÉSAR. Eran dos o tres personas, no supe quién, debo pensar que eran acompañantes de CÉSAR PÉREZ. “ Está muy caliente” fue la expresión que escuché de HENRY PÉREZ. Se escuchaba, no me consta, no estoy haciendo juzgamientos a priori, se escuchaban en Puerto Boyacá que el móvil de esa espantosa masacre de allá fue evidentemente político.

Por aquella época las autodefensas como lo expresé a la señora Magistrada ya ejercían un enorme dominio y estaban avanzando a Remedios, Segovia y demás…Había y eso se lo escuché yo una vez al ex Coronel Bohórquez conversando con HENRY porque él se quedó viviendo en Puerto Boyacá, una enorme preocupación por los avances de la Unión Patriótica, partido que estaba de moda en esa época, avances que tenían que ver son las alcaldías que había obtenido la Unión Patriótica.

(….). El asesinato de la gente en Segovia era el castigo por haberle dado apoyo a la UP, era lo que se decía (…) como respuesta contra los resultados electorales de 1988. Lo que estoy contando [se refiere a los encuentros con CÉSAR PÉREZ] lo se porque lo viví y por que la masacre la cometieron los paramilitares de HENRY PÉREZ y fue una masacre muy bien premeditada.

(…)”. Esta información suministrada bajo la gravedad del juramento por IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA incluye a varias personas que para esta fecha ya han fallecido, como HENRY PÉREZ, GUSTAVO LONDOÑO y NELSON LESMES, razón por la cual, ha sido necesario verificar, por lo menos, las referencias políticas hechas en su declaración, como lo enmarcó entre los años 1990 y 1991 cuando el declarante se desempeñaba como concejal de Puerto Boyacá. La versión de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA le permite a la Corte Suprema de Justicia corroborar lo expresado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en torno a la relación entre CÉSAR PÉREZ y HENRY PÉREZ, cuando el primero, en esa época Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia acudió en búsqueda del dirigente de las Autodefensas del Magdalena Medio y también a quien fungía como paramilitar con influencia en Urabá, para a través de ellos y del comandante de “Los Gavilanes”, se emprendiera un ataque contra la población de Segovia cuya fortaleza política había sido puesta a prueba con ataques selectivos, permanentes y cada vez más graves, dirigidos a los líderes políticos y luego a los simpatizantes del partido político de la Unión Patriótica.

Efectivamente para los meses de mayo o junio de 1989 se discutía en el país como tema de trascendencia nacional la convocatoria a la consulta del partido liberal, cuya finalidad era lograr la unificación del partido en torno al candidato único de esa colectividad, como lo registra la historia para el mes de julio de ese año en la ciudad de Cartagena, en la que fue favorecido el candidato doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, quien fuera vilmente asesinado el 18 de agosto de 1989 en la población de Soacha (Cundinamarca).

IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA se refirió desprevenidamente al entonces candidato a la consulta HERNANDO DURÁN DUSSAN, como persona que él apoyaba, pero ese hecho también se encuentra corroborado por documentos de dominio público en los que se afirma que: “En la Convención Nacional del Liberalismo, celebrada en julio de 1989, en Cartagena, la cúpula del partido resolvió la aplicación de la Consulta Popular para escoger al candidato a la presidencia, con el objeto de contrarrestar la fragmentación y evitar otra escisión interna, consignando que quien obtuviera la mayoría absoluta se consagraría como ganador, y se pautó una ‘fórmula de castigo’ del 5% para impedir el voto estratégico por parte de los miembros ajenos al partido.

Así quedó pautada una disputa interna entre el grupo oficialista, que postulaba al veterano senador y ex Ministro de educación, Hernando Durán Dussan; el sector Poder Popular, con el joven presidente de la Dirección Nacional del Partido, Ernesto Samper Pizano; y el grupo independiente, Movimiento por un Nuevo Liberalismo para una Nueva Colombia (más conocido como Nuevo Liberalismo) representado por su fundador y líder el senador Luis Carlos Galán Sarmiento ”.

Otro hecho más importante que coincide en el tiempo con lo aseverado por DUQUE GAVIRIA y que tiene que ver con la presentación en un noticiero de televisión en el que se hizo mención expresa a la Masacre de Segovia, hecho que motivó el comentario de HENRY PÉREZ y que hizo manifiesta su presencia en la finca “La Palmera” de propiedad del dirigente paramilitar, puede estar relacionada con las noticias que a partir de 1988 fueron trasmitidas en los noticieros, como lo demuestra el material suministrado por el archivo del “Noticiero de las 7”, que se emitía para la época, que abarca desde el año 1988 a 1999.

En él se encuentran varias noticias relacionadas con la “Masacre de Segovia”, entrevistas a la ex Alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN, al ex Alcalde JOSÉ ALBERTO RESTREPO, sobre el asesinato del Coronel LUIS BOHORQUEZ MONTOYA y sobre los avances de las investigaciones, entre ellos, la compulsación de copias para investigar penalmente al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Si bien la Corte todavía no tiene la certeza sobre lo referido por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, continuará las indagaciones en los demás noticieros que para esos años se refirieron a la información que involucró concretamente al doctor PÉREZ GARCÍA. También existe identidad en lo afirmado por DUQUE GAVIRIA y ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, en torno a las fincas en las que se encontraba HENRY DE JESÚS PÉREZ, tales como “La Palmera” o “Sebastopol” o el nombre de la periodista cercana al comandante de las AUC, AMPARO AMAYA, de quien se dice puede haber escuchado las grabaciones y tener acceso a documentos que le habían sido confiados por PÉREZ MORALES.

De igual forma ambos se refieren a las mismas personas a quienes ubican como las directivas de ACDEGAM, como fueron GONZALO PÉREZ, HENRY PÉREZ, RAMÓN ISAZA, JORGE AMARILES, EDUARDO RAMÍREZ y NELSON LESMES. Por tanto, al momento actual del proceso, son dos los testimonios que acreditan los vínculos entre el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA y HENRY DE JESÚS PÉREZ, comandante de las Autodefensas del Magdalena Medio, sin existir certeza sobre la fecha y el origen de esa relación, pero que arriban a la misma conclusión, existió amistad entre ellos, trato amable, invitaciones, como así lo refiere IVÁN ROBERTO DUQUE en las dos oportunidades que lo vio en las fincas de propiedad de HENRY DE JESÚS, en actos sociales.

También ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO hace mención a la relación de amistad entre HENRY DE JESÚS PÉREZ y el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, pero a diferencia de lo aseverado por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, BAQUERO AGUDELO se enteró de sus estrechos lazos a través de las órdenes que de su comandante recibió, porque no tenía alternativa distinta de acatar el mandato en atención a la amistad que unía al parlamentario con el también paramilitar FIDEL CASTAÑO. Ahora bien, la amistad entre FIDEL CASTAÑO y el procesado PÉREZ GARCÍA fue motivo de indagación por la Corte Suprema en la declaración del señor IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, quien explicó que sus vínculos con ACDEGAM, cuya zona de influencia era el Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, no le permitieron conocer para esa época a FIDEL CASTAÑO, como sí fue corroborada por el comandante del Bloque ELMER CÁRDENAS de las Autodefensas Unidas en el departamento de Antioquia, FREDY RENDÓN HERRERA, conocido con el alias de “EL ALEMÁN”, en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio del año en curso en el centro penitenciario y carcelario de Itagüí, en la que reiteró lo dicho en las versiones rendidas ante la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín. La versión fue incorporada al expediente el 19 de julio del presente año, como consta en el oficio UJYP BEC 1097 del 14 del mismo mes y año, junto con la parte correspondiente de la grabación de la diligencia realizada el día 4 de junio de 2010, con los postulados FREDY RENDÓN HERRERA y EMILIO HASBUN.

En la versión, FREDY RENDÓN expone lo siguiente: “Puedo precisar por ejemplo en el caso financiero, por ejemplo a CÉSAR PÉREZ, un empresario de aquí de la ciudad de Medellín y político también su señoría, muy cercano a las autodefensas desde muchos años atrás, en especial a FIDEL CASTAÑO y a esa gente de allá, de ARIEL OTERO en el Magdalena Medio y demás, que en un determinado momento llegó con una empresa de Chance a Urabá llamada “El Zodiaco”, y entonces esa empresa inmediatamente fue llamada por nosotros…(…) ” (negrillas y subrayas no originales).

Ahora bien, en el testimonio rendido ante la Corte Suprema de Justicia, en presencia del Defensor del doctor CÉSAR PÉREZ, se le puso de presente lo citado con antelación y en el desarrollo de la diligencia explicó el contexto de su deposición ofrecida en Justicia y Paz, relacionada con los presuntos nexos del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con miembros de las Autodefensas a través de la venta y comercialización del juego de azar conocido como “chance”, tema que desborda el motivo de la investigación, pero que en lo relacionado con la antigua amistad referida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, entre el procesado PÉREZ GARCÍA y FIDEL CASTAÑO, informó que: “…CÉSAR PÉREZ era un viejo conocido, no solamente de RAUL HASBUN en esa época sino de los HERMANOS CASTAÑO, por qué? Porque yo escuché muchas historias no solamente de CARLOS sino también de IVÁN ROBERTO, yo las he escuchado, del Magdalena Medio por ejemplo, del señor CÉSAR PÉREZ muy amigo de las Autodefensas del Magdalena Medio y además VICENTE CASTAÑO se refería a él en términos muy de amistad, de mucha cercanía porque además eran casi paisanos del nordeste antioqueño y tuvieron una relación con FIDEL CASTAÑO en su momento y cuando la guerra aquí en Medellín, decía CARLOS CASTAÑO que había sido un gran aliado en esa guerra contra PABLO ESCOBAR; inclusive me acuerdo que uno o dos hijos de CÉSAR PÉREZ eran grandes delincuentes aquí en el sector de “La Estrella”…..(….) Escuché también la historia de reuniones de IVÁN ROBERTO DUQUE con CÉSAR PÉREZ, ARIEL OTERO de las Autodefensas del Magdalena Medio, del movimiento MORENA, de la primera desmovilización, que hablaban … (…), luego este señor llegó a Urabá con Hasbún”.

Aunque FREDY RENDÓN expone que ingresó a las Autodefensas en el año de 1995, razón por la cual no conoció personalmente a FIDEL CASTAÑO, su cercanía con la denominada “CASA CASTAÑO” la tuvo a través de los hermanos CARLOS y VICENTE, y escuchó a través de ellos, sobre la entrañable amistad que tuvieron FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ, conocimiento que también fue nutrido por las conversaciones y convivencia con otro de los comandantes más antiguos de las AUC como fue IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ERNESTO BÁEZ”.

Esta declaración le ha permito a la Corte Suprema valorar los testimonios de quienes fueron protagonistas directos de la historia, como fueron ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA. De la declaración del desmovilizado del Bloque ÉLMER CÁRDENAS también es importante resaltar que si bien no conoció directamente a FIDEL CASTAÑO y dice no conocer personalmente a CÉSAR PÉREZ GERCÍA, la información que le trasmitió a la Corte Suprema tiene origen en la relación que surgió entre los hermanos CASTAÑO (CARLOS y VICENTE), oriundos como él de Amalfi (Antioquia), con quienes militó y comandó un poderoso grupo cuyo sitio de operaciones fue el Urabá Antioqueño. Aunado a lo anterior, también sus vínculos y conversaciones se extendieron a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a quien desde el año 2000, aproximadamente, en una conversación le escuchó la vivencia relatada ante la Corte, que es motivo de indagación, sobre la presencia del doctor CÉSAR PÉREZ en una de las fincas de propiedad de HENRY DE JESÚS PÉREZ, por los años 1990 o 1991.

Además ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, en la declaración rendida el 5 de mayo de 2009 afirmó que antes de la “Masacre de Segovia” los contactos los tenía CÉSAR PÉREZ con FIDEL CASTAÑO y HENRY PÉREZ y que CÉSAR PÉREZ era “amiguísimo de FIDEL CASTAÑO”, “amistad que venía desde que FIDEL CASTAÑO o el papá es oriundo o tenía finca en Segovia y Remedios, la hacienda se llama la hacienda EL TIGRE, según manifestaciones de CASTAÑO en tiempos anteriores llegaron a tener muy buena amistad con el señor CÉSAR PÉREZ GARCÍA”.

La Sala Penal parte del análisis y valoración de la prueba existente hasta este momento en el proceso, aducida legalmente, de la trayectoria del reconocido miembro de la clase política, uno de los más antiguos representantes del partido liberal, con larga experiencia en el Congreso de la República, a quien se le había estimado como “El Barón Electoral del departamento de Antioquia”, dado el respaldo de sus simpatizantes, como se aprecia en la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes: “1.

Que el doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 2.856.396 de Bogotá, fue elegido Representante Principal por la circunscripción electoral de Antioquia, para el periodo Constitucional 1974-1978. (…) 2. Que fue elegido para el período Constitucional 1978-1982, para cuyo efecto tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1978, según consta en los anales número 6 de 1978, página 87 y asistió ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1982. 3.

Que fue elegido para el periodo constitucional 1982-1986, para cuyo efecto tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1982 (…) 4. Que fue elegido para el período constitucional 1986-1990, para cuyo efecto tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1986…(…) 5. Que fue elegido para el período constitucional 1990-1994. 6. Que fue elegido para el período constitucional 1991-1994 y actuó hasta el 10 de marzo de 1994, fecha en la cual le fue notificada la pérdida de investidura, según sentencia proferida por el H. Consejo de Estado”.

La certificación expedida permite constatar los veinte años de vinculación al Congreso de la República en un cargo de elección popular que es por esencia el reflejo de la voluntad de la población, en concreto del departamento de Antioquia; pero a pesar del apoyo con el que siempre contó el Liberalismo en ese departamento, y en particular el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, esa estabilidad electoral fue cediendo terreno a la incursión de nuevas tendencias políticas que afectaron en particular el llamado nordeste antioqueño, fenómeno que desencadenó por razón de la intolerancia, en las amenazas, hostigamientos y las masacres en esa zona del país: “De la presencia de grupos paramilitares en Antioquia epicentro de numerosas masacres es preciso señalar, que Segovia, Remedios, el Bagre y Zaragoza municipios de alta votación para la Unión Patriótica, se vieron inundados durante 1988 de hojas volantes en las cuales un grupo paramilitar que se denomina Muerte a revolucionarios del nordeste –MRN- dirigía amenazas de muerte a dirigentes, militantes y activistas de izquierda de la región”, como así lo refiere el informe presentado por el Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación, en octubre de 1992, en el que se incluyó el estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad.

El resultado de las elecciones de 1986 para Presidente de la República (se llevaron a cabo el 25 de mayo de 1986), se constituye en el antecedente más importante del posicionamiento de la Unión Patriótica en el departamento de Antioquia, como lo reflejan los resultados electorales, así: MUNICIPIO VIRGILIO BARCO VARGAS PARTIDO LIBERAL ÁLVARO GÓMEZ HURTADO PARTIDO CONSERVADOR JAIME PARDO LEAL UNIÓN PATRIÓTICA Apartadó 2.765 650 3.284 Remedios 1.087 459 1.047 Segovia 1.721 322 1.787 Turbo 5.000 596 2.844 Yondó 716 109 1.156 El resultado de los escrutinios para la Cámara de Representantes en las elecciones que se llevaron a cabo en marzo 9 de 1986, demuestran el respaldo en los municipios de Segovia y Remedios a los candidatos de la Unión Patriótica, como se observa en el siguiente cuadro comparativo: MUNICIPIO PARTIDO LIBERAL UNIÓN PATRIÓTICA REMEDIOS 608 1.344 SEGOVIA 1.198 2.351 También los registros estadísticos de la época señalan el triunfo de la Unión Patriótica en las elecciones de Alcaldes y Concejales del municipio de Segovia, en las elecciones del 13 de marzo de 1988, así: MUNICIPIO ALCALDE PARTIDO VOTACIÓN CONFORMACION CONCEJO TOTAL CURUL SEGOVIA TOBON AREIZA RITA IVONNE UNIÓN PATRIÓTICA 2.250 MUNICIPIO 1.223 ALCALDE 5 LIBERALES. 1 SOCIAL CONSERVADOR 7 UNIÓN PATRIÓTICA 13 Número de alcaldías por partido LIBERAL CONSERVADOR UNIÓN PATRIÓTICA TOTAL ALCALDÍAS EN ANTIOQUIA 124 58 52 4 Número de concejales por partido LIBERAL CONSERVADOR UNIÓN PATRIÓTICA TOTAL CURULES EN ANTIOQUIA 1.375 681 574 48 Ahora bien, estos datos coinciden con los contenidos en la información que el Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, Comandante del Batallón de Infantería número 42 “BOMBONÁ”, presentó como respuesta a la solicitud hecha por el Juez Octavo de Orden Público el día 28 de noviembre de 1988, mediante el oficio 606/BR14-BIBOM-CDO-252, en el que expuso: “SITUACIÓN POLÍTICA DE SEGOVIA Resultado Elecciones de marzo de 1.988 Partido Liberal 838 votos Partido Conservador 149 votos Unión Patriótica 1.207 votos El Concejo quedó integrado por 7 de la Unión Patriótica, 5 Liberales y 1 Conservador.

La persona que más influencia política tiene es la señora JAEL CANO concejal de la UP, suegra de la Alcaldesa y la que tiene el respaldo del sindicato de la Empresa Frontino Gold Mines, de orientación comunista. La UP por su ideología comunista, no acepta el Ejército y la Policía ni nada que tenga que ver con las Fuerzas Armadas, ya que estos son concientes que el mayor obstáculo que tienen para la toma del poder por la violencia es el Ejército Colombiano, por lo tanto este movimiento político en razón que ya tiene senadores, representantes, alcaldes, concejales de la política y con ello poder y auditorio para difamar, acusar y en general desprestigiar a las Fuerzas Armadas ” (negrillas no originales) Ese malestar que generó en las Fuerzas Armadas el triunfo de la Unión Patriótica, no sólo a nivel local sino en todas las instancias de elección popular, como se aprecia en el informe suscrito por el Coronel LONDOÑO TAMAYO, trascendió presuntamente a los miembros de la clase política de la región así como al líder político de la zona, quien para ese momento ostentaba la representación en la Cámara de Representantes, como también así fue expuesto en el citado documento: “Una vez este movimiento político ganó las elecciones, principiaron el boleteo mediante amenaza de muerte a los principales líderes del Partido Liberal como Yesid Toro Cano, Sigifredo Zapata y otros, quienes para conservar la vida abandonaron Segovia y en la actualidad residen en Medellín; esta situación es conocida por el señor Doctor César Pérez García, para esa época Presidente de la Cámara de Representantes ” (negrillas fuera de texto).

Entonces es a partir del mes de marzo de 1988 cuando se tiene evidencia de los graves ataques a los líderes y militantes de la UP, como así fue expuesto por la Concejal JAEL CANO DE ORTIZ, en declaración rendida ante la Comisión de la Procuraduría el 18 de noviembre de 1988: “Sobre las amenazas y hostigamiento de las cuales he sido objeto al igual que otros concejales de la unión patriótica y activistas del mismo movimiento que viene haciendo el grupo MRN desde 1986, cuando salieron los primeros boletines que fueron distribuidos en el municipio de Segovia por debajo de las puertas y públicamente en el pueblo, adjunto a este testimonio las copias de dichos boletines, después de esto siguió el calvario.

Tenemos informes que este movimiento nació en la ciudad de Segovia y hay quienes decían que se reunían en una panadería de este mismo municipio, como también las consignas de este mismo grupo MRN en las paredes y los constantes boletines y amenazas. A raíz del boletín número dos, donde ya aparecían nombres de dirigentes políticos del Directorio Liberal de Segovia y de Remedios; por parte de la unión patriótica se nombró una comisión en la ciudad de Medellín con el fin de hablar con dirigentes de ese partido liberal por lo alto, con el fin de que cesaran las amenazas y que no fuera a haber un derramamiento de sangre en el municipio de Segovia, fue así como la comisión que viajó a Medellín después de denunciar en la Gobernación se reunieron con el señor César Pérez García y sacaron un comunicado en conjunto que se distribuyó en la población segoviana; pero siguieron las amenazas, fue así como después de estas empezaron a llegar amenazas al alcalde de esa época, Álvaro Fernández Pinzón. (…) Y esa gente venía con el encargo de matarme a mí y a la alcaldesa, recordé esto e inmediatamente salí de la iglesia y le dije al señor que me consiguiera un carro, me fui para mi casa a las falto (sic) 20 minutos para las 7 de la noche y un poco antes de las 7 tiraron una bomba en el antejardín de mi casa. esto causó daños materiales, nos salvamos porque un señor que vive al lado d e la casa salió y alumbró con un foco y el que iba a tirar la bomba medio la tiró (…) ” El atentado al que se refiere la Concejal CANO DE ORTIZ, ocurrido el 14 de julio de 1988, del que fue víctima en su propia casa en Segovia la líder de la Unión Patriótica, hecho que en la declaración rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO ante la Corte Suprema de Justicia recordó haberlo perpetrado, así como expuso en la diligencia que el grupo denominado MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE M.R.N., lo conformaban los mismos miembros del Frente comandado por él, “Los Gavilanes”, el que formaba parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio dirigidas por HENRY DE JESÚS PÉREZ.

“Cuando se hizo la masacre de Segovia hubo una reunión en Boyacá en la que estuve debido a que CESAR GARCÍA por medio de FIDEL CASTAÑO me había echado al agua con HENRY PÉREZ que yo no estaba haciendo nada en Segovia, pero yo venía trabajando en Segovia pero en forma selectiva. En esa reunión participaron todos los de la plana y ese día me dieron una reprimenda me dijeron que si yo no era capaz, que que pasaba, que si yo no podía en Segovia, entonces yo tomé eso de dos formas, una que CESAR PÉREZ estaba muy ansioso y dos de que algunos creían que yo tenía compadrazgo por mi antiguo vínculo con las FARC.

(…). La idea era hacer la masacre para que la gente sintiera el golpe. (…) Segovia y Remedios eran el único reducto político del ELN y las FARC en el Magdalena Medio. Yo sabía de antemano que allá había una hegemonía política de la guerrilla muy dura. Yo llegué a la guerrilla en el año 1979 y allí la guerrilla era muy fuerte y me queda la parte urbana que era la queja de CÉSAR PÉREZ GARCÍA de qué pasaba con la UP.

Yo empecé a hacer el trabajo en el año 1987, trabajo selectivo, pero ese trabajo selectivo CÉSAR PÉREZ no lo veía que avanzaba mucho ya cuando vinieron los problemas que yo no estaba haciendo nada y fue cuando me ponen a mí manos arriba …(…) Se mataron líderes, ciertas personas que ya la Fiscalía me condenó. La población en esa época en un 98% congeniaba con la guerrilla.

Yo venía manejando la zona y en el año 1988 se me cruza allí y fue cuando se dio la masacre de Segovia. Cuando la UP empezó a coger fuerza en Segovia, porque gana las elecciones en 1988, es cuando CÉSAR PÉREZ se asusta porque empieza a perder fuerza entonces es cuando comienza a decir a voz popular que él sacaba a plomo a la UP y la guerrilla de Segovia (Negrillas y subrayas no originales).

El atentado a la concejal JAEL CANO fue un hecho significativo que incluso en la declaración del 30 de noviembre de 2010 ALONSO DE JESÚS AGUDELO lo recuerda y expresa que aunque él no estuvo allí sí fue ordenado hacer esa ejecución porque ella era miembro “de la guerrilla de Segovia”. Había una orden general, que donde hubiera un miembro de la UP, había que acabar con él. Era una política de la organización y en especial de las directivas.

La orientación política de la población de Segovia o mejor dicho la tendencia que venía consolidándose desde el año 1986, con marcada aceptación del recientemente constituido partido de la Unión Patriótica que surge de los acuerdos de paz en el gobierno del ex Presidente Belisario Betancur, lamentablemente fue la causa de los luctuosos hechos del 11 de noviembre de 1988.

La masacre no fue un acto aislado, producto de la intempestiva incursión violenta de un grupo al margen de la ley en búsqueda de la reafirmación a través de ataques a la población civil y miembros de lo que en su errada concepción del ejercicio de la democracia, lo llevó a estimar que la “izquierda”, “comunistas” o “guerrilleros”, debían ser exterminados, pues -tal como se expuso- fue el origen de los movimientos campesinos de “Los Escopeteros”, luego la asociación ACDEGAM y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Era de tal magnitud el hostigamiento y la afectación a la población de Segovia, concretamente a los militantes de la Unión Patriótica, que sobre el tema posteriormente investigaciones socio políticas se ocuparon de la masacre perpetrada en el nordeste antioqueño, así: “Así mismo, en el pasado el nordeste antioqueño había sido un bastión del partido Liberal.

El parlamentario por esa colectividad política, César Pérez García, a la cabeza de su grupo “Los Bacalaos”, había por largos años detentado el cacicazgo gamonalesco en la región. Sin embargo, el proceso “de paz” iniciado por la administración Betancur, el surgimiento de la Unión Patriótica, el desmoronamiento del cacicazgo tradicional ante la aparición de nuevas formas políticas de expresión popular y la incapacidad de los políticos tradicionales de aportar soluciones concretas a la problemática socio económica de los habitantes de la región y el desgaste de la retórica demagógica, serían factores fundamentales que paulatinamente irían socavando la hegemonía del partido liberal en la región y desmoronarían el dominio de los jefes políticos tradicionales.

En las elecciones de 1986, ello se haría más evidente. En Segovia, la Unión patriótica obtenía 2.439 votos para el Senado, 2.351 para la Cámara de Representantes, 2.352 para la Asamblea Departamental y 2.368 para el Consejo Municipal, frente a 1.193, 1.188, 1.197 y 1.202 obtenidos, para esas mismas corporaciones, por el Partido Liberal. En las elecciones de 1988, el ascenso de la Unión Patriótica, en desmedro de la pasada hegemonía del partido liberal, sería confirmada: siete de los diez concejales elegidos pertenecían al partido de izquierda, con una votación de 1800 votos de la UP frente a 870 del liberalismo.

Resultaba ganadora como burgomaestre de Segovia, en la primera elección de alcaldes en el país, Rita Ivonne Tobón de la Unión Patriótica”. Ahora bien, el trasfondo político como factor detonante de la masacre no ha surgido ahora cuando la Corte asume por competencia la investigación contra el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como que tal situación no fue valorada a profundidad por la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, si se tiene en cuenta que a partir del 24 de mayo de 1995 fue escuchado en diligencia de indagatoria ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO -conocido con el alias de “VLADIMIR”- la que se desarrolló en varias sesiones siendo en la quinta llevada a cabo en Palmira el 29 de noviembre de 1995.

En ella se refirió a la participación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en la “Masacre de Segovia” y a las relaciones que tenía con los paramilitares FIDEL CASTAÑO y HENRY DE JESUS PÉREZ, así como los vínculos con los miembros de la Fuerza Pública, Ejército y Policía Nacional en dicha zona del nordeste antioqueño. En esta forma declaró: “Nosotros empezamos a recibir presiones del Coronel NAVAS que en ese entonces era el comandante de la Sección de Inteligencia del B-2 de la XIV Brigada y del Coronel LONDOÑO que era el comandante del batallón Bomboná. Estos militares querían que nosotros hiciéramos una acción rápida en Segovia y Remedios, pero como nosotros no teníamos buenas pistas de lo que se estaba moviendo a nivel interno, no había nada en concreto cuando el señor CÉSAR GARCÍA PÉREZ perdió las elecciones en Segovia y la alcaldía se la ganó la UP que en cabeza estaba de la señora Teresa…… Este señor CÉSAR PÉREZ se comunicó con FIDEL CASTAÑO para pedirle ayuda y sacar a la UP de Segovia.

Entonces FIDEL CASTAÑO llamó a HENRY PÉREZ. El primer contacto de CÉSAR PÉREZ tuvo con HENRY PÉREZ fue telefónico y entonces HENRY le grabó la conversación, después de eso HENRY PEREZ me llama que si yo conocía a CESAR PEREZ GARCÍA y le dije que no….. En la declaración llevada a cabo el 10 de enero de 1995 nuevamente se refiere al ex Parlamentario: “El punto número 8, referente a la participación del político CÉSAR PÉREZ GARCÍA, ya lo dije anteriormente, este fue quien coordinó con FIDEL CASTAÑO, pidió toda la ayuda para sacar la UP de Segovia porque había perdido las elecciones.

CÉSAR PÉREZ GARCÍA sabía plenamente todos los pormenores de la masacre porque Pérez García habló con Henry Pérez y ese político fue el que aligeró que se hiciera esa masacre y por esto Henry me dijo que le metiera el diente. Tanto el Coronel Navas Rubio, el coronel Londoño, el político César Pérez y Henry Pérez fueron los que más presionaron para que se hiciera esa masacre y por eso fue que yo la coordiné, como lo he venido relatando”.

En la del 29 de febrero de 1996 afirmó que estuvo quince días antes de la masacre verificando algunos datos que los paramilitares tenían del B2 de la Brigada y nuevamente se refirió a las grabaciones que hacía HENRY PEREZ a políticos y militares y que quedaron “encaletadas” en la finca EL DIAMANTE y afirmó: “PREGUNTADO: Qué otras personas participaron en la masacre? CONTESTO: Hay un Senador o representante a la Cámara no recuerdo qué era para ese entonces, en esa época perdió las Selecciones (sic) en Segovia y su nombre es CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a raíz de eso fue y buscó a FIDEL CASTAÑO para que le ayudara a sacar a la UP de Segovia, UNIÓN PATRIÓTICA de Segovia, FIDEL CASTAÑO lo contrató corrijo lo Contactó con HENRY PÉREZ, que en ese tiempo era uno de los Jefes Paramilitares en Puerto Boyacá, HENRY PÉREZ se reunió con ellos dos en Medellín con FIDEL CASTAÑO, HENRY PÉREZ y CÉSAR PÉREZ, después de eso HENRY me citó a la reunión a mí a Puerto Boyacá, HENRY PÉREZ me comentó todo lo comentado, lo ocurrido en la reunión y me preguntó si conocía a un señor CÉSAR PÉREZ, yo le dije que no pero que sabía que él era un Jefe político del partido Liberal en Segovia, entonces HENRY me colocó un cassette en donde yo escuché la voz de CESAR PEREZ donde les pedía ayuda para sacar a la UP y a la guerrilla de Segovia entonces FIDEL CASTAÑO ahí en el cassette le decía que tranquilo que eso ya estaba en manos del jefe refiriéndose a HENRY PÉREZ, y el señor PÉREZ decía que él colaboraba con lo que fuera necesario pero que él no podía perder esa región en Segovia”.

(…) “El iniciador de los hechos fue CÉSAR PÉREZ GARCÍA porque él le pidió a FIDEL CASTAÑO que sacara a la UP de Segovia, FIDEL CASTAÑO lo contacta con HENRY PÉREZ, ya ellos en reunión se explican los motivos para la masacre, Yo hago la conección (sic) con el coronel LONDOÑO pero este a su vez la hago a través del coronel NAVAS RUBIO que era el que yo conocía, de ahí el coronel LONDOÑO presenta al mayor BLANCO, al teniente HERNÁNDEZ y al capitán BLANDÓN, al capitán BÁEZ”.

Finalmente en las dos últimas declaraciones, el 5 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2010, reiteró su posición, con igual vehemencia como lo hizo en el año 1995. Han transcurrido a la fecha quince años en los que no ha variado su versión y ésta se ha mantenido en los mismos términos, hecho que denota coherencia en su relato y que ahora, luego de las declaraciones de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA, ex militantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (luego Bloque Central Bolívar) y del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente, cobran mayor fuerza y se constituyen en pruebas directas que permiten deducir la presunta responsabilidad penal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en calidad de coautor de la conductas delictivas de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio en los términos ya expuestos en esta providencia. La declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en los procesos en los que su versión ha sido fundamental para la respuesta estatal, ha sido atacada con argumentos tales como el presunto trastorno mental del declarante, la ausencia de valores morales y sus antecedentes delictivos, pero la valoración hecha por el Tribunal Superior de Antioquia, en su Sala Penal, al revocar la sentencia absolutoria que profiriera un Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a favor de FIDEL CASTAÑO por su participación en la “Masacre de Segovia”, constituye una decisión de gran importancia por cuanto se trata de la determinación de la responsabilidad penal del comandante paramilitar que en forma mancomunada con HENRY DE JESÚS PÉREZ y el entonces Presidente de la Cámara de Representantes llevaron a cabo la cruenta incursión en la población de Segovia.

Se destaca de esa decisión, lo siguiente: “Efectivamente, en la citada pieza procesal [indagatoria de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO trasladada de otra investigación], ALONSO DE JESÚS se reafirma en sus anteriores exposiciones, una vez se alude a que el origen de la masacre de Segovia fue la pérdida de las elecciones en Segovia por parte de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, QUIEN “fue y buscó a Fidel Castaño …lo contactó con HENRY PÉREZ…” También reitera la reunión de los tres citados en esta Ciudad Capital [se refiere a Medellín] antes de los hechos, de la que se enteró por conducto de HENRY, así como del cassete en donde se grabó la conversación, el que dice escuchó, y de la llevada a cabo después del genocidio en la Hacienda Cebastopol, en la que recibieron felicitaciones de Fidel Castaño Gil, motejando “Rambo”, de quién asegura participó en aquél (306, 307), (….) Además de la declaración del pluricitado testigo de cargo BAQUERO AGUDELO, se yergue en contra del imputado Castaño Gil el indicio de móvil delictivo devenido en su interés en acabar con los integrantes de la Unión Patriótica, por considerarla el brazo derecho de la guerrilla, ya que a las FARC y al ELN se atribuye el secuestro y posterior muerte de su progenitor, luego de haber pagado su rescate, lo que juró vengar; de ello el proceso cuenta con innumerables referencias, así como también se rumora sobre su presencia en la localidad de Segovia el día de la masacre (…).

Finalmente para concluir la mención a la prueba que en el proceso se halla, es pertinente citar el informe evaluativo presentado por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, de fecha diciembre primero de 1988, al poner en conocimiento del Procurador General de la Nación las primeras indagaciones llevadas a cabo in situ por la comisión del Ministerio Público, en el que con fundamento en varias declaraciones e inspecciones, se colige que: “En nuestra opinión, el asalto tuvo dos fases.

La una, orientada específicamente contra algunos destacados Militantes, y simpatizantes de la Unión Patriótica a quienes buscaron en sus casas para matarlos; la otra, aparentemente indiscriminada apuntala a los partidos tradicionales socavando con el terror colectivo las amplias mayorías de la Unión Patriótica y esbozándose como una forma “Ejemplar” de castigo, por las inclinaciones políticas hacia las que tiende decididamente la región. Es un hecho comprobado que los segovianos soportan desde hace largo tiempo la permanente amenaza del grupo paramilitar M.R.N. (Muerte a Revolucionarios del Nordeste Antioqueño).

A través de sus comunicados esta organización no cesa en sentenciar a los militantes de la U.P., prometiendo aniquilarlos o presentarlos, como dicen los “Realistas” ante la Justicia Divina, proclamando defender la patria y estar apoyados en el Ejército y la Policía, sostiene que así “Limpiaron a Puerto Berrío de tanto títere comunista”, barrerán “del Noreste tanta escoria Marxista” acabando con “la popular tregua de las FARC (carta abierta número 2 al pueblo del Nordeste habla el M.R.N.).

Es mas, resulta incontrovertible que el M.R.N. surgió a partir del momento en que se desmoronó el cacicazgo de los viejos dirigentes políticos locales, hegemónicos hasta consolidarse en la región la mayoría política de la U.P. en este sentido son indicativos los testimonios del padre JORGE MIRA BALVÍN y la señora JAEL CANO DE ORTIZ”. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de mayo 13 del año en curso, citó del cúmulo de declaraciones recepcionadas por los jueces de Orden Público las que nuevamente se traen a colación, por ser ellas pruebas que contienen las versiones de las víctimas y de las personas que en forma directa percibieron alguna expresión de estos hechos, como el padre MIRA BALBÍN, párroco de Segovia, la señora JAEL QUIROGA DE OSPINA, concejal, y la alcaldesa de Segovia RITA IVONNE TOBON AREIZA, quien expuso ante el Juzgado Octavo de Orden Público el 22 de noviembre de 1988, lo siguiente: “…PREGUNTADA: La prensa atribuyó el rescate de dos miembros de la Defensa Civil de Medellín al MRN y así mismo le atribuyó la masacre del 11 de noviembre.

Podría decirnos si ha escuchado algún comentario al respecto? CONTESTO: Se dicen muchas cosas, se dice en el pueblo que lo del secuestro es todo un montaje y que la masacre la realizó el MRN o los realistas, que en el decir o en el sentir del pueblo es lo mismo, lo que sí me consta es que los militares fueron los que repartieron los boletines de los realistas”.

El párroco de Segovia, padre JORGE MIRA BALBÍN, relató los hechos ocurridos y afirmó que en su concepto la causa próxima de la masacre fue “el problema político surgido a raíz de la mayoría o del mandato de la UP que funciona en este municipio”: “….este Municipio ha sido manejado por el partido liberal con sectarismo y exclusivismo, al perder el poder ha habido manifestaciones de resentimiento y se atribuye a este partido la organización del movimiento MRN del cual no tengo yo ninguna prueba ni ningún conocimiento de cómo ni por quién está organizado, así los acontecimientos en 1983, cuando se hizo una masacre de grandes proporciones y con características semejantes a la presente yo la denuncié ante las altas autoridades, Ministro de Defensa, de Justicia, Presidente, Gobernador, Procurador, me puse al frente de la investigación que culminó con la orden de captura para FIDEL CASTAÑO y el capitán del Ejército JORGE ELIÉCER VALBUENA BARRIGA, las cuales nunca se llevaron a efecto, por lo mismo quiero intervenir abiertamente en esta masacre por lo que con motivo de lo anterior he estado o he tenido en peligro mi vida”.

También la Sala valoró la declaración de JAEL CANO DE ORTIZ, quien había sido elegida concejal de Segovia por el partido de la UP, y en su relato se refirió a la causa de la masacre: “PREGUNTADA: Ud. podría precisarnos un poco más si el nacimiento del MRN coincide con la pérdida de hegemonía del partido liberal en Segovia y el desplazamiento de los viejos caciques que dominaban la población. CONTESTO: Si Ud. quiere que le conteste con sinceridad, sí. Yo tengo sesenta y cinco años, mi vida no vale nada, lo que iba a hacer ya lo hice, y ese movimiento nació a raíz de haber perdido el poder que tenía en el Nordeste desde hace casi cien años y nació aquí en Segovia y si son honestos con la patria, Uds. los investigadores pueden constatar que nació aquí en Segovia, después ya de aquí lo desplazaron a Medellín cuando los grandes Jefes perdieron el poder en el Nordeste y más en Segovia”.

Si bien algunos declarantes se refieren en términos generales al partido liberal, a sus dirigentes de tiempo atrás en Segovia o en el “nordeste antioqueño”, también se hallan en la investigación declaraciones e indagatorias que concretamente se refieren al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como pasa a demostrarse, en la exposición rendida por HERNÁN DARÍO LONDOÑO HENAO: “Nosotros acá como liberales de tradición siempre hemos apoyado las listas que encabeza CÉSAR PÉREZ GARCÍA y su segundo aquí en Segovia que es SIGIFREDO ZAPATA, entonces como aquí había mayoría liberal y nosotros liberales queríamos que el municipio le diera una casa a Arminda, entonces las casas las repartieron y a la señora no le dieron casa, entonces por esa razón todos nosotros nos retiramos y no quisimos acompañar al directorio liberal y seguramente con esa negativa del voto liberal firmamos la sentencia de muerte….(…) y yo no puedo creer que según los hechos aquí en Segovia, que la nostalgia de unas personas y un voto fuera sentencia de muerte ”.

(negrillas no originales). Los elementos probatorios referidos, testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia, declaraciones trasladadas de otras investigaciones y documentos hallados en la labor de Policía Judicial, son la base para estructurar las conductas por las cuales se ha continuado esta investigación, porque ellos permiten establecer, sin lugar a duda, que: 1.

El Genocidio perpetrado en la población de Segovia el 11 de noviembre de 1988 fue un acto premeditado cuya finalidad estaba dirigida al exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, que para esa época era el partido político mayoritario en dicha población, conducta que se llevó a cabo, como lo establecen los cánones internacionales, a través del asesinato de medio centenar de personas. 2.

Que el Genocidio cometido en Segovia fue el resultado de un plan delictivo en el que actuaron los jefes paramilitares que para ese momento tomaron el nombre de “MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE o M.R.N.”, también llamados “REALISTAS”, HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, además del Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA. 3. Que la causa generadora del Genocidio y la base de la Asociación para cometer Genocidio fue el triunfo que desde el año 1986 se había logrado para el novel partido político Unión Patriótica, el que logró un decisivo paso a la consolidación como fuerza electoral, al alcanzar en el año 1988 la alcaldía por elección popular y un numero mayoritario de escaños en el concejo municipal. 4.

La población de Segovia, muy a pesar de su tradición de ser un bastión del partido liberal, fue variando su tendencia política en desmedro de ese partido tradicional en el nordeste antioqueño, razón por la cual desde la incursión del Frente “Los Gavilanes” comandado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, significó atentados contra los líderes políticos, sindicalistas y militantes de la la U.P., muertes que fueron confesadas por BAQUERO AGUDELO.

Como ejemplo se cita la entrevista concedida por LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA, publicada en el libro “Relatos de Mujeres” publicación de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, REINICIAR, en la que afirma: “Segovia era un pueblo muy liberal, demasiado liberal, y cuando la Unión Patriótica ganó, los liberales quedaron muy resentidos, demasiado.

Primero la mayoría de la Unión Patriótica era gente joven; sin embargo, los viejos –los papás de uno- se fueron concientizando y se fueron volviendo de la Unión Patriótica. Entonces los grandes liberales no aceptaron eso: por decir algo, a César Pérez García le dolió toda la vida eso, porque él fue uno de los que manipuló el pueblo toda la vida.

Inclusive hay boletines amenazando al pueblo antes de la masacre, llegaban pasquines a nombre de él: ‘Pronto estaremos en Segovia. Nos tomaremos al pueblo de Segovia a sangre. Derramarán los barrios sangre…” A él lo detuvieron un tiempo y lo recargaron, pero sí lo tuvieron involucrado”. 5. Según la versión del testigo más importante para el esclarecimiento de los hechos, “venía cumpliendo con su trabajo a través de las muertes selectivas”, pero sólo la orden que provino directamente de HENRY DE JESÚS PÉREZ, producto de la reunión sostenida entre éste, FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ en Medellín, y lo que él denomina “la ansiedad” del político, es que se dejan de lado las directrices iniciales y se opta por un acto “ejemplarizante” que llevara al exterminio de los militantes del partido político mayoritario. 6.

La Asociación para cometer el Genocidio tuvo inicio en la reunión de Medellín, meses antes de la masacre y se extendió en el tiempo hasta las referidas por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en el Batallón de Segovia, cuando se planeó la distribución de panfletos para terminar de amedrentar a la población, y la segunda, en la hacienda SEBASTOPOL de propiedad de HENRY DE JESÚS PÉREZ, en la que se hicieron manifestaciones de felicitación y se repartieron los “premios” por el éxito de la labor cumplida.

De ellas el único testigo afirma que estaba presente FIDEL CASTAÑO y le dio las gracias a HENRY PÉREZ en nombre de CÉSAR PÉREZ. 7. Las declaraciones de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA permiten corroborar la versión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a través de las cuales es posible advertir el grado de amistad que unía a estas tres personas, elemento fundamental para la construcción de la participación en los hechos investigados. 8.

En el proceso obran varios documentos, declaraciones, informes y material periodístico que desde los días siguientes a la masacre, permiten afirmar que en los inicios de la investigación ya se rumoraba cuál había sido el origen del genocidio, de quiénes se decía podían ser los autores, elementos probatorios que a la fecha adquieren mayor peso para edificar sobre ellos la responsabilidad penal.

LA DETERMINACIÓN COMO FORMA DE PARTICIPACIÓN El estatuto punitivo, tanto el vigente para la fecha de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), como la Ley 599 de 2000, consagran las diferentes formas de coparticipación en la ejecución de la conducta delictiva. El artículo 23 del Decreto 100 de 1980 disponía que son autores quienes realizan la conducta o quienes determinan a otro a realizarla; por su parte la Ley 599 de 2000 clasificó las formas de concurso personal en autoría y participación, y a su vez ésta la dividió en determinación, complicidad e interviniente.

Según lo dispuesto por el legislador tanto la determinación como la autoría tienen la misma respuesta punitiva, por lo que la diferencia entre una y otra figura está en el fenómeno de la accesoriedad que implica que la figura del determinador depende de la autoría. Es decir, no puede haber determinación sin la autoría. Como ha sostenido la doctrina, “Una de las acepciones del vocablo determinar, según el diccionario de la lengua española, es la de ‘hacer tomar una resolución’, lo que traduce exactamente la actividad que realiza el inductor con el ejecutor material de la conducta punible, pues su actividad es algo más que una simple influencia psicológica sobre el autor, tal como la ha puntualizado la doctrina, es indispensable que sea el factor esencial para que éste se decida a realizar el comportamiento punible.

El fundamento de la inducción no está en que simplemente originó la idea de realizar el delito sino en una influencia síquica determinante de la decisión de realizarlo”. De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha señalado los mecanismos de los que se vale el instigador para lograr que el inducido realice la conducta punible y en esa dirección se trae a colación una sentencia que ha fijado un derrotero para la identificación de los requisitos de la determinación: a. El inductor debe generar en el inducido la definitiva resolución de cometer el delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la intención preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus ).

Como expuso el Tribunal Superior de Antioquia a propósito de la revocatoria de la sentencia absolutoria que había sido proferida a favor de FIDEL CASTAÑO, el secuestro y posterior muerte de su padre había generado en él un profundo odio hacia la guerrilla, el que extendió a todas las personas que representaban en su imaginario la izquierda, los comunistas y para esa época el partido político que había surgido de los diálogos de paz, conocido como la Unión Patriótica De otro lado, el descontento del ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA tenía origen en la variación política de la población Segoviense y la pérdida del electorado que por una u otra razón fueron apoyando al partido de la UP, realidad que se explicó a través de las estadísticas que permiten visualizar el incremento con el forzoso decaimiento del partido Liberal, del que CÉSAR PÉREZ GARCÍA había sido el líder en el nordeste antioqueño. A lo anterior se suma el atentado de que fue víctima el día 6 de marzo de 1988, como fue reseñado por el periódico “El Colombiano”, así: “En forma milagrosa el presidente de la Cámara de Representantes, César Pérez García, resultó ayer ileso de un atentado criminal registrado entre Remedios y Segovia.

Pérez García se encontraba en plan de proselitismo político por esa región cuando le fueron lanzadas varias granadas al vehículo en el que se movilizaba, el que también recibió descargas de bala. La oportuna acción de los 11 agentes de la escolta policial y del DAS logró repeler a los atacantes, mientras que los atacados emprendieron la huida, atravesando un potrero y alcanzando otro vehículo que cruzaba por la carretera.

Pérez García recibió un leve rasguño en la frente. Su compañero de viaje, el candidato a la alcaldía de Segovia, Horacio Zapata Muñoz, resultó ileso; al conductor del vehículo, Oscar Restrepo, recibió esquirlas en la frente y el pómulo, pero ninguna de gravedad. Pérez García regresó ayer a esta ciudad en helicóptero fleteado por la Gobernación de Antioquia (…) El presidente de la Cámara sostuvo que los autores del atentado pertenecen al EPL, pues en el lugar de los hechos fueron encontrados panfletos alusivos a ese movimiento subversivo” (negrillas no originales).

A esas dos intenciones claramente definidas se sumaba el interés de HENRY DE JESÚS PÉREZ, quien en calidad de comandante de la Autodefensas campesinas del Magdalena Medio era el representantes de una colectividad que había surgido con su padre para defender esa zona del país del azote de la guerrilla a través de la constitución de un para -ejército que contaba con el apoyo económico de los ganaderos, agricultores, comerciantes de la zona, y especialmente, por la Fuerza Pública y las autoridades de la región. Así, si bien cada una de las personas referidas tenía un interés particular definido, mancomunadamente ocupaban la posición de determinadores de la masacre y lograron que el comandante del Frente “Gavilanes”, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, recibiera la orden de incursionar en forma violenta en la población de Segovia y para ello, con la finalidad de reforzar la pretensión y la orden dada por CASTAÑO y PÉREZ MORALES, le puso HENRY PÉREZ la grabación de la conversación sostenida entre ellos, en la cual constaba la expresa petición de CÉSAR PÉREZ de castigar en forma severa y ejemplarizante a la población de Segovia y el compromiso de apoyar esa idea con el grupo de paramilitares que estaba apostado en dicha región. Para la ejecución del macabro plan, como lo refirió ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, se reunió en varias oportunidades con los miembros de la Fuerza Pública –ya condenados-, para proceder a la escalofriante tarea de confrontar las listas de personas que debía ser ajusticiadas, ejercicio del cual dependía la muerte.

ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO expuso que sólo después de ejecutada la masacre y aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 1988 conoció al doctor CÉSAR PÉREZ con lo que se demuestra que la comunicación de la orden sólo provino de uno de los tres determinadores del genocidio, y aquél como el más importante coautor, procedió a realizar el injusto con la participación de miembros del Ejército, la Policía y personal civil.

En la declaración rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, el 5 de mayo de 2009, al responder a la pregunta de cómo supo que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA hubiera tenido participación en los hechos, contestó: “Porque él nos colaboraba a nosotros y debido a la pataleta que le dio por haber perdido las elecciones él se reunió con HENRY PÉREZ y FIDEL CASTAÑO en Medellín, la fecha no la se, pero sí en los diítas posteriores a las elecciones se reunió con ellos y fue cuando él me echó los jefes encima, entonces ya a raíz de eso se hicieron una serie de reuniones para tratar ese tema, pues yo venía trabajando en Segovia pero únicamente dando muertes selectivas a los líderes más reconocidos de la UP y en la parte rural teníamos sinnúmero de enfrentamientos con el ELN como las FARC, porque la estrategia mía era quitarle la zona a la guerrilla allí pero sin causar tantas muertes civiles, pero debido a lo que ya le comente tocó cambiar de estrategia y se causó la masacre …(…).” b. El inducido (autor material) debe realizar el injusto típico consumado o al menos que alcance el grado de tentativa.

Como se expuso, este aspecto no admite consideración distinta que la perpetración de la “Masacre de Segovia”, la muerte de por lo menos 50 personas y lesiones a otro tanto, así como los daños a casas de habitación y establecimientos públicos, como lo muestran las pruebas que permitieron establecer el número de víctimas del luctuoso suceso. c. Debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de los medios efectivos y eficaces.

Recuérdese cómo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO le informó a la Comisión de la Corte Suprema de Justicia que como comandante del Frente “Gavilanes” que operaba, entre otros, en el municipio de Segovia, venía “trabajando” en la labor encomendada de llevar a cabo “muertes selectivas” para generar terror en la población, a través del hostigamiento de sus líderes y que la petición del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, además de producirle el malestar por la llamada de atención que le hizo HENRY DE JESÚS PÉREZ, fue lo que provocó el giro trascendental de los planes selectivos para dar paso a la afectación masiva y sangrienta de quienes eran simpatizantes de la Unión Patriótica.

De tal envergadura fue la orden, la que estaba precedida de la amistad que por CÉSAR PÉREZ GARCÍA profesaban HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, que de inmediato uno de los lugartenientes más cercanos a las directivas de las Autodefensas Campesinas, quien había logrado culminar su preparación militar, había sido miembro de las FARC, le había sido encomendada la misión más importante de exterminar de Segovia a los partidarios de la UP para devolverle a la población la paz, como rezaban los panfletos distribuidos antes y después de la masacre del 11 de noviembre. d. El inductor debe actuar con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que señale el cómo y el cuándo de la realización típica.

En la ya citada declaración ante la Fiscalía de Derechos Humanos HENRY DE JESÚS PÉREZ, afirmó: “Uno de los aportes mayores que él hizo [se refiere a CÉSAR PÉREZ GARCÍA] fue conseguirnos las finanzas de la Compañía GOLD MINES de Segovia y el otro aporte que también hizo él fue que a cambio de financiarnos en la zona de Segovia él quería que toda la parte electoral fuera desviada como él la quería eso hizo que él pidiera inicialmente a HENRY PÉREZ y a FIDEL CASTAÑO masacrar toda la izquierda de Segovia, esos fueron los dos aportes grandes que él hizo, más todos los aportes que él hacía directamente con FIDEL CASTAÑO, porque FIDEL CASTAÑO en una reunión que hicimos en la Hacienda Sebastopol, nos manifestó a HENRY PÉREZ a JORGE AMARILES y al Coronel NAVAS y a mí que estaba en esa reunión que este señor había que consentirlo bastante porque por medio de este señor se tenía acceso a muchos representantes del Senado en Bogotá en esa época y por ahí derecho aprovecharon HENRY y AMARILES y me jalaron las orejas y me dijeron que a los amigos había que estar atentos a ellos, escucharlos y estar muy atento a los favores que ellos pedían, eso me lo dijeron refiriéndose a CÉSAR PÉREZ GARCÍA”. e. El instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico.

Sobre este último requisito, la Sala Penal también se ha referido a que jurídicamente nada impide que el determinador deba responder por la conducta aún cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél. “Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido en que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de determinador o cómplice del punible que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el autor sea éste intelectual o material, estos, con el directo ejecutor de la conducta delictiva”.

En la indagatoria rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO el 29 de noviembre de 1995, se aprecia con toda claridad que la orden dada por HENRY DE JESÚS, producto de la reunión en Medellín, debía ser ejecutada con libertad por BAQUERO AGUDELO fue así como él por su iniciativa se reunió con los miembros de la Fuerza Pública a efectos de planear la masacre, como se cita a continuación: “Cuando el señor CÉSAR GARCÍA PÉREZ perdió las elecciones en SEGOVIA y la alcaldía la ganó la UP que en cabeza estaba esta señora TERESA que ganó la alcaldía ahí barrieron, este señor CÉSAR PÉREZ se comunicó con FIDEL CASTAÑO para pedirle ayuda y sacar a la UP de Segovia.

Entonces Fidel Castaño llamó a HENRY PÉREZ el primer contacto que HENRY PÉREZ tuvo con CÉSAR PÉREZ fue telefónico, entonces HENRY le gravó (sic) la conversación, después de eso HENRY PÉREZ me llama y me pregunta que si yo conocía a CÉSAR PÉREZ GARCÍA yo le dije que no entonces me dice que me vaya para Puerto Boyacá para tratar algunos asuntos y nosotros esa vez hicimos la reunión en las oficinas de ACDEGAM y yo escuché el cassette que HENRY le gravó (sic) a CÉSAR PÉREZ entonces HENRY me dijo que qué pasaba con remedios y Segovia entonces yo le contesté que el área era muy grande y que no tenía toda la gente disponible para entrar, entonces fue cuando me dijo que le parara bolas a Segovia y que así me tocara sacar de otras partes gente de Cimitarra o de Puerto Parra, en esas yo vuelvo y marcho a Puerto Berrío y me reuní personalmente con el Coronel NAVAS y le conté que venía de Puerto Boyacá y que el acuerdo que yo había llegado con HENRY PÉREZ era que le íbamos a meter el diente a Segovia entonces el Coronel me contestó: Ya era hora porque esos guerrilleros de allá me tienen hasta aquí (el declarante hace ademán a la altura del cuello), entonces el Coronel me dijo que iba a llamar al Coronel Londoño y que nos reuniéramos en la Brigada al día siguiente y efectivamente al otro día como a eso de las cuatro de la tarde acordamos el Coronel Londoño dijo que mientras él estuviera ahí no se podía porque él se embalaba, entonces afirmó que tenía pendientes unas vacaciones para la siguiente semana, entonces acordamos los tres, NAVAS, LONDOÑO y yo, que alistaríamos todo para noviembre, cuando LONDOÑO saliera de vacaciones y hacer todo lo de la masacre.

Entonces hicimos cruce de listas e informaciones que tanto la Brigada tenía de auxiliadores de la guerrilla, como del Batallón y la que teníamos nosotros y se hizo una lista final de veinte personas. Entonces el Coronel LONDOÑO me dijo que me iba a presentar al Capitán BLANDÓN, al Mayor BÁEZ y al teniente HERNÁNDEZ ESGARDO y quedamos que a los tres días siguientes yo iba al Batallón y allá conversábamos y así sucedió pero no estaban ni BLANDÓN ni HERNÁNDEZ, nos reunimos solamente el Coronel LONDOÑO y el Mayor BLANCO para ultimar detalles para la masacre, llegamos a un acuerdo que el Coronel mandaba al Mayor BLANCO para la base de Segovia y yo iría a verificar algunas informaciones que yo iba a recopilar allá en Segovia.

Yo me demoré en ir a Segovia por ahí unos veinte a veinticinco días, en ese lapso HENRY PÉREZ se entrevistó con CÉSAR PÉREZ GARCÍA en Medellín, según palabras de HENRY PÉREZ; GARCÍA dijo que él ponía a disposición unos amigos de Segovia para que ellos colaboraran para hacer el trabajo en Segovia (…)”. En la declaración rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO el 10 de enero de 1996 reitera: “Lo que pasa es que cuando la UP ganó las elecciones en Segovia un político de esa época llamado CÉSAR PÉREZ GARCÍA cuando se vio perdido de las elecciones le comentó a muchos amigos que él sacaba a la UP de Segovia fuera como fuera, yo me enteré que CÉSAR PÉREZ fue a buscar apoyo a FIDEL CASTAÑO. FIDEL CASTAÑO organizó una reunión entre CÉSAR PÉREZ y HENRY PÉREZ en Medellín y en esa reunión HENRY se comprometió a hacer la cuestión de Segovia.

Esto lo supe de dos formas: cuando yo me reuní con HENRY en la Hacienda La Palmera me comentó y me colocó el cassette que se gravó en la reunión que tuvieron FIDEL CASTAÑO, HENRY PÉREZ y CÉSAR PÉREZ GARCÍA y HENRY me dijo que hay que hacerlo refiriéndose a la masacre pero el cassette se gravó por si algún día CÉSAR PÉREZ se volteaba le sacaban esa gravación. Esos cassette de la gravación de la masacre de Segovia y otro de una conversación por teléfono entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y HENRY PÉREZ lo tenían en una caleta de la Finca El Diamante.

Esa caleta estaba detrás de la casa, en una enramada enterrada en el piso ….HENRY PÉREZ me dio la orden de hacer la vuelta en Segovia, o mejor no me dio la orden sino que me dijo que qué pasaba en Segovia que yo no le había metido el diente a esa área entonces yo le expliqué los motivos que eso estaba muy organizado por la guerrilla y que tocaba con despacio, entonces me dijo HENRY que nada, que la misión mía era hacer en esos días la masacre en Segovia y ahí fue cuando yo me reuní con NAVAS RUBIO (…).

La misma versión nuevamente la expuso en la indagatoria de 29 de febrero de 1996 y la última ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio del presente año, de la que se destaca: “FIDEL CASTAÑO tenía relaciones con los bananeros de Urabá y el se encargaba de aportar plata a los paramilitares y a raíz de la amistad con HENRY PÉREZ fue que él se vinculó con nosotros.

(…) FIDEL CASTAÑO nos ayudó y nosotros le entrenamos a FIDEL CASTAÑO un grupo en Urabá porque él quería tener un frente. A raíz de ese trabajo FIDEL CASTAÑO pernoctaba a veces en Segovia. Después de la masacre el tipo feliz el hombre quedó supercontento [refiriéndose a CÉSAR PÉREZ GARCÍA]. (..) Antes de la masacre no tuve relación directa con CÉSAR PÉREZ, fue a través de HENRY PÉREZ.

Después de la masacre sí, cuando empapelaron y todos quedaron felices. Nos reunimos en la Hacienda SEBASTOPOL. FIDEL le dio las gracias de parte de este señor a HENRY PÉREZ. Ya entró la compañía minera a colaborar directamente porque se libraron de la guerrilla. Todo el trabajo inicial de la masacre fue porque el tipo era afanado afanado, y comenzó por la ansiedad que tenía ese señor”.

Luego explica que los panfletos entregados con posterioridad a la masacre fueron elaborados por CÉSAR PÉREZ porque él se encargó de imprimirlos con la finalidad de atacar a la gente que quedaba, como un trabajo sicológico y explica que MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDERSTE ES LO MISMO QUE MUERTE A SECUESTRADORES DEL NORDESTE. La reunión se hizo en la Base de Segovia aproximadamente fue a mediados del mes de diciembre de 1988.

Se refiere a que este hecho debió haber ocurrido después del 15 de diciembre, y la idea era empapelar la población. Dice que hubo un policía del B2 que hizo anotaciones de la fecha en el libro de la Policía de Segovia, quien luego fue destituido por eso. Resulta aterrador de su relato que para la organización no haber podido darle muerte a la alcaldesa fue un hecho muy grave, porque según sus palabras, “para la organización es muy grave porque una persona cuando se salva se vuelve ídolo y empieza a manejar las cosas”.

“Para nosotros fue grave grave no haberla matado en esa época”. En la ya citada declaración ALONSO DE JESÚS BAQUERO también rememora el año 1987 cuando en Puerto Boyacá se llevaron a cabo reuniones con importantes políticos del país, cuya finalidad era la creación del “departamento del Magdalena Medio”, a la que asistieron, entre otros, el ex Presidente JULIO CÉSAR TURBAY AYALA, los congresistas HERNANDO DURÁN DUSSAN, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO, NORBERTO MORALES BALLESTEROS, CÉSAR PÉREZ GARCÍA, WILLIAM VÉLEZ MESA y LUIS GUILLERMO VÉLEZ, reunión que era iniciativa de PABLO EMILIO GUARÍN VERA, en su casa que quedaba en el Barrio Pueblo Nuevo.

De esa reunión se suscribió un documento. En ese tiempo las Autodefensas no era un grupo al margen de la ley la ilegalidad empezó a partir de la “Masacre de la Rochela” en enero de 1989. Finalmente en la declaración explica que además de la masacre, el trabajo era ejercer presión sobre la población para que apoyaran a CÉSAR PÉREZ GARCÍA que después de la masacre para que volvieran a apoyarlo; eso se hacía en forma violenta, como el lo denominó “agreste” y el pueblo indefens lo hacía. Al preguntarle la Corte si luego de los hechos de noviembre de 1988 la gente en Segovia apoyó políticamente expuso que: “yo creo que no porque la gente estaba herida”.

Nuevamente en el decurso del testimonio la Corte le indagó sobre el casete que contenía las conversaciones que había sostenido FIDEL CASTAÑO, HENRY PÉREZ y CÉSAR PÉREZ en Medellín y el que le fue puesto de presente en Puerto Boyacá por HENRY DE JESÚS PÉREZ. Además, se refirió a que copia de los documentos de las Autodefensas guardaban en la “caleta” de la finca “El Diamante” habían sido entregados al Coronel Bohórquez, uno de los miembros del Ejército que apoyaron la causa paramilitar, quien fue asesinado posteriormente.

Para culminar la diligencia respondió al interrogatorio formulado por la defensa y nuevamente reiteró la versión que siempre ha expuesto, para concluir que: “Él quería manejar políticamente la hegemonía [refiriéndose a CÉSAR PÉREZ], (..) él me presionó a mí porque yo venía haciendo un trabajo selectivo y a raíz de esa presión que él hizo fue que se hizo la masacre de Segovia, a raíz de esa presión que CÉSAR PÉREZ me hizo delante de mis jefes tuve una reprimenda que por poquito…si yo no hubiera estado bien ubicado y como decimos en el argot militar, con la vara limpia dentro de la organización, eso me hubiera perjudicado para que me hubieran matado porque eso hubiera significado que yo era cómplice de las FARC y de la guerrilla de Segovia (….).

Agrega que en una reunión llevada a cabo en enero de 1989 en la finca “Sebastopol”, estuvieron HENRY PÉREZ, FIDEL CASTAÑO, NAVAS y él, en la que FIDEL CASTAÑO le hizo entrega a HENRY PÉREZ de un cheque como agradecimiento del trabajo realizado en Segovia, hecho que él pudo comprobar directamente pero no puede expresar “con qué nombre entró el cheque”, pero aseveró que podía garantizar que ese cheque, detrás de él venía gente financiada y manejada por CÉSAR PÉREZ GARCÍA porque al entregarle el cheque FIDEL CASTAÑO a HENRY DE JESÚS le dijo “aquí le enviaron los amigos de allá, todo el mundo está contento con la cuestión porque se quitaron ese yugo de la guerrilla”.

A su vez HENRY PÉREZ le hizo también ese día entrega de un cheque del Banco Popular a NAVAS RUBIO. Para terminar la declaración, ALONSO DE JESÚS BAQUERO expuso: “Yo quiero dejar constancia de que la justicia en Colombia cuando la población civil comience a hacer denuncias de que algo raro puede suceder en un departamento, la justicia ponga sus ojos allí, porque la gente empezó a denunciar públicamente, pero como era la UP la que denunciaba nadie de la justicia puso la atención allá. Antes de la masacre hubo manifestaciones, lo que la gente popularmente llama mitines, que los iban a matar y la gente denunciaba que habían listas para matarlos, pero nadie, nadie..si la justicia podía evitar esos dolores, que niños crezcan sin papás o evitar desastres humanos. Hay algo muy por debajo que se está cocinando”.

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Ley 600 de 2000, en el artículo 356 establece como requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento la presencia de -por lo menos- dos indicios, norma que debe ser aplicada en forma sistemática en concordancia con los artículos 355, que consagra los fines de la medida de aseguramiento (como son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria) y el artículo 357 ibídem, según el cual, la excepcional medida procede en el evento que “el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.

Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales.

El sustento fáctico exigido por la norma citada supera el mínimo exigido de los dos indicios, porque para imponer medida de aseguramiento en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA la prueba que hasta el momento se ha aducido a la investigación tiene el carácter de prueba directa, como son los testimonios de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA; las declaraciones recepcionadas por los Jueces de Orden Público y por la Comisión de la Procuraduría General de la Nación días después de ocurrida la masacre, como las que se han destacado, los documentos tales como el informe suscrito por el Ejército Nacional, el Procurador Delegado para la Policía Nacional y el cúmulo de información periodística que la Policía Judicial ha presentado en cumplimiento de la labor investigativa, se constituyen en elementos probatorios suficientes sobre la presunta responsabilidad penal que como determinador del delito de Genocidio por la “Masacre de Segovia” y autor del delito de Asociación para cometer Genocidio, se le imputan al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Los delitos que fueron en su momento expuestos en la indagatoria, como se ha hecho referencia al inicio de la presente providencia, consagraban para la conducta más grave –homicido con fines terroristas-, una pena de quince a treinta años de prisión, con lo que el quantum punitivo referido como requisito para la imposición de la detención preventiva, también se halla cumplido en el presente caso.

Ahora bien, la necesidad de imponer medida de aseguramiento también, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades tanto la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, requiere la justificación de tan grave afectación al derecho a la libertad, y en este caso, la conducta realizada por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA compromete hondamente el bien jurídico tutelado contenido en los sistemas normativos de carácter supra estatal: el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los conflictos armados o Derecho Internacional Humanitario.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está conformado por el conjunto de normas internacionales de índole convencional cuyo objeto y fin es: “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes”. El Genocidio y la Asociación para cometer el delito de Genocidio son considerados por la comunidad universal como delitos de derecho internacional, que contrarían el espíritu y los fines que persiguen las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena.

Se trata de un crimen que en todos los períodos de la historia ha infligido grandes pérdidas y dolor a la humanidad. Para el año de 1988 el doctor CÉSAR PÉREZ se desempeñaba como Presidente de la Cámara de Representantes, lo que hace aún más lamentable su participación en los graves hechos; la presencia en la reunión de la cual partió el compromiso que posteriormente se materializó a través de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, la posterior reunión para terminar de erradicar de Segovia todo vestigio de simpatizantes de la Unión Patriótica, son comportamientos de los cuales se deduce la intensidad del dolo, que implican una mayor reprochabilidad y determinan que se imponga la medida detentiva.

La muerte de por lo menos cincuenta personas, la afectación a la integridad de otras tantas, efectos que se han venido sintiendo aún en las generaciones posteriores, en fin, el profundo daño causado con el interés de lograr la hegemonía del Partido Liberal, ha sido catalogado en Colombia y por la comunidad internacional como uno de los actos de violencia que más dolor ha causado en el país. Ahora bien, además de la gravedad de la conducta delictiva a partir de la sentencia C-1198 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, debe el operador jurídico ceñirse a la observación de los demás componentes, como son los consagrados en los artículos 308 y 310 ibídem, como expuso: “La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad.

Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.

El desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal ha discurrido en hacer efectiva la detención preventiva como mecanismo excepcional, frente a la presunción de inocencia que supone el principio de responsabilidad penal únicamente para quienes han sido condenados, por lo tanto es necesario que las causales de privación de libertad durante el proceso estén expresamente previstas e interpretadas restrictivamente, por manera que corresponde al legislador, dentro de la libertad de configuración, señalarlas en desarrollo de los principios y valores constitucionales.

Desde la vigencia de la actual Constitución Política aparece, como mecanismo excepcional, la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal a pesar de la vigencia de principios como la presunción de inocencia y las demás garantías procesales previstas en los artículos 28 y 29 de la Carta. Uno de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y referido por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se ha hecho mención, es el relacionado con: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”. Este primer numeral del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así no lo hubiere referido concretamente la Sentencia C-1198 de 2008, debe leerse en forma sistemática con el artículo 309, denominado obstrucción a la justicia, que permite entender cuándo la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la afectación a la administración de justicia, pues en éste se aclara que es procedente, cuando: “…existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

La preservación de la prueba dentro del proceso penal fue la razón que motivó al legislador para justificar la imposición de la detención preventiva por cuanto al existir motivos razonablemente fundados en que el procesado o acusado, directa o indirectamente puede llegar a tener injerencia en los elementos probatorios que formarán parte de la investigación o en la fase de juzgamiento de las pruebas a practicar en la audiencia pública, indican la tensión entre los dos derechos fundamentales, siendo necesario en ese momento procesal que se le otorgue mayor valor al debido proceso por encima del derecho a la libertad, pues solo de la aducción de la prueba, en forma legal y oportuna y de su posterior valoración, es como el funcionario judicial puede llegar a tomar una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal.

La siguiente es ejemplo de la decisión que lleva a la Sala a estimar la necesidad de imponer la detención preventiva al doctor CÉSAR PEREZ GARCÍA: En la declaración rendida por el señor ALONSO DE JESÚS BAQURO AGUDELO, recepcionada por la Corte Suprema de Justicia el día 30 de junio del presente año, se refirió al interrogatorio ordenado por la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, diligencia que se efectuó el 5 de mayo de 2008.

En el desarrollo de la misma, BAQUERO AGUDELO expuso que ese día había recibido noticia acerca del desaparecimiento de su hermano CARLOS JULIO BAQUERO, hecho que había ocurrido el 2 de mayo de 2009 a las siete de la mañana. Este tema fue objeto de indagación por parte de la Corte Suprema y en el decurso de su intervención se refirió a que la desaparición de su hermano fue la respuesta por la declaración en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y puso de presente las amenazas que ha recibido recientemente en el centro de reclusión. Afirma que: “coincidencialmente el día de la diligencia soltaron a mi hermano y lo detuvieron para que yo no hablara en esa diligencia”.

Esta pieza procesal que se ha reseñado, destaca la situación en que el declarante ha sido víctima de extrañas fuerzas dirigidas a acallar o modificar su versión, actuación que es propia de quien ostenta gran poder intimidatorio. Por tanto, revisados los fundamentos jurídicos y fácticos que son la base para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el ex Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la Sala se pronuncia sobre la privación de la libertad, con fundamento en la nueva legislación declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, también encuentra serios motivos fundados y razonables que le permiten estimar la procedencia de la medida preventiva, por las razones que fueron expuestas y las pruebas que denotan la afectación de los elementos y medios probatorios allegados a la investigación. Sean estos los fundamentos para estimar la necesidad de imponer medida de aseguramiento en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El 19 de diciembre de 2007 el procesado solicitó mediante memorial dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la clausura de la investigación; posteriormente, el 15 de abril de 2008, al no haber sido resuelta la petición, invocó la aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que las peticiones que el señor procesado ha presentado con antelación y que no fueron atendidas por la Fiscalía, su respuesta se diferirá para ser resuelta en la oportunidad procesal que corresponda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los delitos de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio, con fundamento en las consideraciones hechas en la presente providencia. 2. Para hacer efectiva la medida de aseguramiento líbrese la orden de captura correspondiente ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones. 3.

Líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de abril de 2004.

Radicación: P-5256. Folio 150. cuaderno anexo número 9. � La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación de 25 de octubre de 2001, en el proceso radicado con el número 18.499, no casó la sentencia condenatoria contra los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO; y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, proferida por el Tribunal Nacional que modificó la que a su vez produjo un Juzgado Regional de esta ciudad, condenando a los cinco primeros por el delito de terrorismo y a los últimos por este mismo delito en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados por su participación en la “Masacre de Segovia”. � Cabe precisar, que la decisión también cobijó al ex militar HERNANDO NAVAS RUBIO, pero como falleciera violentamente en la ciudad de Bogotá el 23 de junio de 2002, tal como está establecido en el proceso (folios 447 y 451 cuaderno 20), se declaró extinguida la acción penal en lo que a él concierne mediante decisión de mayo 23 de ese año, conforme a lo establecido en el artículo 38 del C. de P.P. como consta en los folios 470 y 473 del mismo cuaderno citado. � Folios 291 a 295 del cuaderno original número 12.1. � Folio 281 del cuaderno anexo número 1. � Folio 175 del cuaderno anexo número 13. � Folio 34 ibídem. � Ampliación de indagatoria de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en Palmira el 29 de noviembre de 1995, folio 196 del cuaderno anexo número 2. � Es necesario desde ahora - sin que ello implique de ninguna manera la determinación anticipada de la responsabilidad penal del procesado-, como se desprende del auto que ordenó la apertura de instrucción en su contra, que en el eventual caso de ser procedente jurídica y fácticamente la imposición de sentencia condenatoria, la pena correspondiente deberá consultar el principio de legalidad, de raigambre constitucional, que corresponde a la normatividad penal vigente al momento de la comisión de los hechos. � La indagatoria del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA fue recepcionada el 11 de septiembre de 1995 en la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Medellín. Folio 233 del cuaderno anexo número 1. � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MANUEL CEPEDA VARGAS vs. COLOMBIA.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf � En el párrafo número 81. la Corte afirma: “La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como “sistemáticas”; el Defensor del Pueblo calificó la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como “exterminio sistematizado”; la Corte Constitucional de Colombia como “eliminación progresiva”; la Comisión Interamericana como “asesinato masivo y sistemático”; la Procuraduría General de la Nación se refiere a “exterminio sistemático” y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como “exterminio”. � Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 260 [III] de diciembre 9 de 1948.

Suscrita por Colombia: el 12 de agosto de 1949. Aprobada mediante Ley 28 de 1959. Depósito de instrumento de ratificación: el 27 de octubre de 1959. Entrada en vigor para Colombia: enero 25 de 1960. � Colombia aprobó el Estatuto de Roma mediante la Ley No. 742 del 2002 y depositó el instrumento de ratificación el 5 de agosto de ese mismo año. En el texto de ratificación el gobierno colombiano presentó la única reserva que se ha formulado al Estatuto de Roma, según la cual la Corte no tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra por un lapso de siete años. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 177 de 2001.

En igual sentido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 148 de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de segunda instancia de abril 10 de 2008. Rad: 29.472. � Se sigue lo expuesto por M. Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity in International Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos Maqueda, voto particular, Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259. � Por ejemplo: Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T;

Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de septiembre de 2006. � Por ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII de la Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Las citadas leyes, convención y Estatuto fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de diciembre 3 de 2009. Rad: 32.672. � Diario Oficial, 47405, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 9 de julio de 2009. � Documento titulado: Puerto Boyacá. Una experiencia piloto del paramilitarismo.

DEUDA CON LA HUMANIDAD. Paramilitarismo De Estado en Colombia 1988-2003. NOCHE Y NIEBLA. Centro de Investigación y Educación Popular. CINEP. http://www.arlac.be/paramilitarismo/html/pdf/deuda06.pdf. � Folio 279 del cuaderno número 28. expediente radicado con le número 12797-03 de la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. � Folio 25 del cuaderno número 30 ibídem.

Estos documentos aportados por los investigadores del C.T.I., conforman el anexo número 12, folios 1 a 84. � Sobre este aspecto también la información de prensa lo ubica como el sucesor de PABLO EMILIO MARÍN VERA, muerto en octubre de 1987: “En 1982 se fundó en Puerto Boyacá la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (Acdegam), fachada legal de los paramilitares en esa región. Iván Roberto Duque se convirtió en asesor de esta asociación y al poco tiempo ya era conocido en la región como 'el Senador', no porque tuviera curul sino por su relación fluida con políticos poderosos.

Uno de ellos era Pablo Emilio Guarín Vera, representante a la Cámara por el Partido Liberal que fue asesinado en 1987 y ahijado político del ex alcalde de Bogotá Jaime Castro Castro”. Esta noticia coincide con la versión entregada a la Corte Suprema de Justicia por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO el día 30 de junio de 2010. � Minuto 28:13 de la declaración de fecha 2 de julio de 2010.

Centro penitenciario y carcelario de Itagüí. � Minuto 30:17. � Minuto 1:27:23 ibídem. � Minuto 1:35:30 ibídem � La Consulta en el Partido Liberal Colombiano. http://caribdis.unab.edu.co/pls/portal/docs/PAGE/REFLEXIONPOLITICA/ANTERIORES/REVISTA918/REFL_POL_SEC_DEMOCRACIA_ART4.PDF � Folio 219 del cuaderno principal número 1. Información contenida en el Informe Nro.

C.T.I. UI-CSJ-0190 de julio 15 de 2010 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Corte Suprema de Justicia. � Oficio UJYP BEC Nro. 1097 de julio 14 de 2010. Folios 222 y 223 del cuaderno original número 1. � Minuto 3:23:23. de la versión. Folio 222 y 223 del cuaderno original número 1. � Minuto 23:12 de la declaración. � Defensoría del Pueblo.

Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación. Presentado por el Defensor del Pueblo JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en octubre de 1992. este informe fue aportado por el C.T.I. según informe Nro. CTI-UI-CSJ-0190 de julio 15 de 2010, folio 219 del cuaderno original número 1. El texto del informe se halla a folios 109 a 167 del cuaderno anexo número 12. � La UNIÓN PATRIÓTICA U.P. surge como organización política el 28 de mayo de 1985 siendo un resultado del proceso de paz entre el Secretariado General de las Guerrillas de las FARC-EP, y el gobierno del Presidente Belisario Betancur Cuartas. � Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estadísticas Electorales. Presidente de la República. 25 de mayo de 1988. Circunscripción Electoral de Antioquia. Folios 85 a 99 del cuaderno anexo número 12. � Este documento se encuentra en el folio 190 del cuaderno anexo número 13, que se conformó con las copias obtenidas en el expediente radicado con le número 77.142 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. � Folio 82 del cuaderno anexo número 12. � Lo afirmado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO tiene respaldo en la información siguiente: “Las personas cuyos homicidios aceptara como determinador, son las siguientes: Blanca Mery Acevedo Montoya, Juan de Jesús Grisales Orrego, Jesús Antonio Molina, Alfredo Gómez Doria, Serafín Antonio Ruíz Villa, Jesús Abad Ruiz Villa, Eduardo Benítez, Francisco Burgos García, César Martínez Blanco, Miguel Castañeda, Alfonso Plata, Carlos Alfonso Tobón Zapata, Carlos Enrique Alcaraz, y Gladys de Jesús Naranjo Jaramillo.�Los crímenes fueron ejecutados por hombres al mando de Baquero entre julio de 1986 y agosto de 1989, en Puerto Parra, Cimitarra, y Barrancabermeja (Santander), Puerto Berrío, Remedios, Segovia, San José de Apartadó y Yondó (Antioquia)” http://www.verdadabierta.com/nunca-mas/81-audiencias/240-el-negro-vladimir-reconocera-el-asesinato-de-14-miembros-de-la-up. � Minuto 1:05:15 de la declaración. � El Camino de la Niebla.

Volumen III. Masacres en Colombia y su impunidad. Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos. Bogotá, diciembre de 1990. Capítulo VI. “Una masacre anunciada”. Masacre de 46 personas en el municipio de Segovia (Antioquia). Noviembre 11 de 1988. � Folio 196 del cuaderno anexo número 2. � Folio 227 ibídem. � Folio 308 ibídem. � Folio 26 cuaderno anexo número 3. � Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Penal. Sentencia de abril 30 de 2004. Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de agosto de 2000, por medio del cual absolvió a FIDEL CASTAÑO GIL, conocido con el alias de “RAMBO” y a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, alias “PIRAÑA”, por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, en desmedro de medio centenar de personas, y concierto para delinquir. � Folio 107 del cuaderno anexo número 12. � Folio 3 del cuaderno que contiene el compendio de la prueba remitida por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario. � Folio 7 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folio 24 vuelto ibídem. � RELATOS DE MUJERES.

DE VIVA VOZ. Memorias del Genocidio de la Unión Patriótica. Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. REINICIAR. Bogotá julio de 2009, página 161. este documento fue aportado por los investigadores de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consta en el Informe Nro. C.T.I. UI-CSJ-0190 de julio 15 de 2010. � HERNÁNDEZ ESQUIVEL, Alberto.

Lección XVI: Autoría y participación. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Penal y Criminología. Bogotá D.C., 2002, página 293 y 294. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000. Rad: 15.610. � Noticia publicada en el periódico “El Colombiano” de la ciudad de Medellín. Edición del lunes 7 de marzo de 1988. páginas 1 y 6ª.

Esta misma noticia también fue publicada en “El Tiempo”, el lunes 7 de marzo de 1988 páginas 1ª y 8ª. Esta información se halla a folios 102 a 108 del cuaderno anexo número 12. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de Casación que declara la prescripción, reajusta la pena e inadmite demanda de casación, de 9 de diciembre de 2009.

Rad: 32.763. � Minuto 24:25 de la declaración. � Minuto 1:08:30 de la declaración. � Minuto 1:37:15 de la declaración � La siguiente información se encuentra publicada en el artículo “PUERTO BOYACÁ. Terror y barbarie: Ingredientes necesarios para construir la “Capital antisubversiva de Colombia”. Cfr: � HYPERLINK "http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html" ��http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html�: “Entre diciembre de 1987 y junio de 1989, estuvo como comandante del Batallón Bárbula el Coronel Luis Arcenio Bohórquez Montoya.

(…) Este oficial hizo pública una carta en la que hacía referencia a directrices de la más alta oficialidad del Ejército; el oficial manifestaba que no entendía la sanción de que era objeto, pues se había limitado a seguir las orientaciones de sus superiores jerárquicos.� HYPERLINK "http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html" \l "N_28_#N_28_" � (28)� Lo que coincide con el contenido de un memorando enviado por el Ministro de Defensa, el General Manuel Jaime Guerrero Paz, a sus subalternos en 1987, en el que se habla de que "organizar, instruir y apoyar las juntas de autodefensa debe ser un objeto permanente de las Fuerzas Militares donde la población es leal y se manifiesta agresiva contra el enemigo"� HYPERLINK "http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html" \l "N_29_#N_29_" � (29)�.

El Coronel Bohórquez, entregó al Comandante General de las Fuerzas Militares, General José Nelson Mejía Henao un cassette que mostraba la estrecha relación entre los paramilitares de Puerto Boyacá y los mercenarios extranjeros con el Ejército. En mayo de 1991, las pruebas fueron entregadas también al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, Jaime Córdoba Triviño, a quien también el oficial le narró la manera como el Ejército había planeado las masacres de Segovia, Honduras y La Negra, así como la vinculación de los generales Farouk Yanine Díaz y Carlos Julio Gil Colorado.

A consecuencia de estas revelaciones, el Mayor General Daniel Enrique García Echeverry, quien había sido Comandante de la XIV Brigada, y en ese momento se desempeñaba como Comandante General de Ejército, le envió una nota que decía "BIENAVENTURADOS LOS QUE CALLAN". El 24 de junio de 1991, el oficial fue asesinado en Bogotá. Luego del asesinato, sus familiares fueron amenazados reiterativamente, a través de llamadas telefónicas” (negrillas y subrayas no originales). � Minuto 2:12:45 de la declaración. � Minuto 2:38:00 de la declaración. � Esta manifestación hecha por ALONSO DE JESÚS BAQUERO coincide totalmente con los siguientes documentos: a folios 4 del cuaderno anexo número 12 se encuentran dos telegramas dirigidos al Procurador General de la Nación, doctor HORACIO SERPA URIBE, de fecha 1° de noviembre de 1988 en los cuales le ponen de presente que “POR SEGUNDA VEZ ANTES QUE MUNICIPIO DE SEGOVIA Y REGIONES VECINAS SE CONVIERTAN EN ZONAS COMO URABA Y MAGDALENA MEDIO DENUNCIAMOS ATROPELLOS INSTIGAMIENTOS A ALCALDESA CONCEJALES UNION PATRIOTICA MILITANTES UP PCC Y POBLACIÓN CIVIL POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA (EJÉRCITO) Y GRUPOS PARAMILITARES MUERTE A REVOLUCIONARIOS NORDESTE M.R.N. Y SIMILARES MEDIANTE BOLETINES AMENAZANTES Y OTROS CONCEJALES UNIÓN PATRIÓTICA POR INTERMEDIO PRESIDENCIA CONCEJO SOLICITAMOS DESPLAZAR UNA COMISION PROCURADURÍA NO PERMITA SEÑOR PROCURADOR QUE POR FALTA DE ATENCIÓN A DENUNCIAS CLARAS SEGOVIA SEA OTRA MEJOR ESQUINA DEL PAIS ATIENDA NUESTRO LLAMADO AUN NO ES TARDE.

JUAN DE LA CRUZ MAZO HERNANDEZ PRESIDENTE CONCEJO.” La Procuraduría mediante auto de 10 de noviembre de 1988, conformó una comisión (folio 2 cuaderno anexo número 12) “con el propósito de promover y gestionar el restablecimiento de las buenas relaciones que deben existir entre las autoridades civiles y las militares y de policía”. Luego dicho auto debió ser modificado el 15 de noviembre de 1988 (folio 3 ibídem) para comisionar a unos funcionarios de la Procuraduría “con el objeto de trasladarse a la población de Segovia, a fin de investigar los hechos en que murieron varias personas a manos de un grupo terrorista”. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. � Corte Interamericana de Derechos Humanos., Opinión Consultiva O.C. 2/82 del 24 de diciembre de 1982, Serie A, N° 2, parr. 29. � Folio 342 del cuaderno anexo número 9. � Minuto 1:48:08 de la declaración. � Folio 211 del cuaderno anexo número 9 � Folio 216 ibídem. PAGE 1