CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 33.118 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro. 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) I. VISTOS: Declarada abierta la audiencia preparatoria y pronunciadas las partes, se procede a resolver sobre las nulidades, la solicitud para precisar la acusación y las pruebas solicitadas por los sujetos procesales; por último, las que considere la Sala deben decretarse de oficio.
II. SOLICITUD DE NULIDAD La solicitud impetrada por el defensor suplente del ex Representante a la Cámara CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA está orientada a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2010, con fundamento en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600/00, como primera posibilidad, o dejar sin efecto la providencia que ordenó el cierre de la investigación y lo actuado con posterioridad a esta decisión, por violación del derecho de defensa, al amparo del numeral 3° ibídem.
El defensor principal por su parte, dentro del término legal, presentó escrito en el que únicamente se refiere al decreto y práctica de pruebas, memorial que fue ratificado posteriormente, el 28 de abril del presente año. Al ser puesto en conocimiento de los sujetos procesales el cuaderno reservado, en el traslado el defensor solicitó de la Sala la exclusión de algunas comunicaciones, con fundamento en lo consagrado en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, y a su vez, requirió un testimonio a realizarse en la audiencia pública.
La defensa desarrolla de la siguiente forma, la solicitud de nulidad: 1. Nulidad por falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirma el defensor suplente que en los autos de mayo 13 de 2010 y marzo 14 de 2011, la Sala varió el auto de abril 26 de 1994 en la que había estimado que los hechos ocurridos en Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, fueron completamente ajenos a las funciones parlamentarias, razonamiento que dista con la posterior posición de la Corte, la que fue proferida con fundamento en el auto del 1° de septiembre de 2009.
Estima el defensor que en la providencia del 13 de mayo de 2010 se desconoció el precedente horizontal, entendido como el deber de las autoridades de ser consistentes con las decisiones tomadas, de modo que asuntos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas consideraciones jurídicas, a menos que se expongan razones suficientes para decir lo contario.
A fin de sustentar el argumento esbozado, se refiere a las decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de analizar el tema y en las que se ha concluido que el precedente horizontal tiene también fuerza vinculante y se explica por cuatro razones: en virtud del principio de igualdad, seguridad jurídica, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y por razones de disciplina judicial.
También, de la mano de la jurisprudencia constitucional, se refiere a la posibilidad que tiene el operador jurídico de apartarse de la historia procesal, evento en el cual, tiene la carga de cumplir con los siguientes requisitos: hacer referencia al precedente que abandona y en segundo lugar, ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o modificarla en sus aspectos centrales (razón suficiente).
Bajo las anteriores consideraciones estima que la Sala Penal desconoció su propio precedente en los autos cuestionados, “pues no ha sido consistente con sus propias determinaciones, tratándose del mismo caso como de situaciones similares, cambiando las consideraciones jurídicas, sin exponer razones suficientes para decidir en sentido contrario, o peor aún, sin hacer siquiera referencia al precedente”, cuando dieciséis años después, mediante auto de mayo 13 de 2010, reiterado en la acusación, volviendo sobre lo ya decidido, “optó por apartarse de su precedente, cambiando de criterio sin que ninguna ley que fundamente reasumir la competencia haya sido expedida por el legislador”, y agrega, “si ya había declinado la competencia y respaldado con ello el anhelo de quedar sometido a la justicia ordinaria”.
Además de acudir a las decisiones de la Corte Constitucional, su disentimiento lo basa en los salvamentos de voto al auto del 13 de mayo de 2010, cuando algunos Magistrados resolvieron apartarse de la posición mayoritaria y estimar que la competencia ya había sido resuelta en forma definitiva, e incluso, en decisión de marzo 15 del mismo año, también a través de salvamento de voto, pero en otro proceso, el Magistrado expuso que: “los crímenes de lesa humanidad nada tienen que ver con algún cargo oficial, distan totalmente de la función pública, difieren totalmente de los fines del Estado”.
Procede el defensor a exponer que los hechos imputados no tienen relación con la función congresional y para ello, nuevamente funda sus argumentos en lo señalado en los salvamentos de voto, los que transcribe y, concluye: “Los anteriores argumentos de los Magistrados disidentes del auto de mayo 13 de 2010 para demostrar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exponen con suficiente claridad el desconocimiento directo del artículo 235 de la Constitución por parte de la Sala mayoritaria, quien no podía avocar conocimiento de las diligencias ante la inexistencia de un nexo entre los hechos delictuales que se le imputan y las funciones congresionales que ejerció como Representante a la Cámara, exigidas por la Carta Magna.
Igualmente la decisión cuestionada es defectuosa sustantivamente al aplicar el artículo 235 del Estatuto Superior pese a que el mismo no se adecuaba a las circunstancias fácticas, reconociéndole extensivamente efectos distintos a los expresamente señalados por el Constituyente”. Además, en su criterio y tal como fue expuesto por la disidencia, no existía fundamento probatorio, “lo que en el auto calificatorio se mantienen las mismas circunstancias de modo aludidas en los salvamentos de voto que hicieron los integrantes minoritarios de la Sala” y agrega: “Es mas, la prueba testimonial recaudada que favorece al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no se analizó con la rigurosidad que ella amerita, simplemente se hizo índice de esos testimonios, se comentaron superficialmente algunos, por eso, se relevó lo afirmado por alias Vladimir, alias El Alemán y alias Ernesto Báez”.
Desarrolla la defensa la tesis según la cual, se desconoció la diferencia entre renunciar a la investidura para modificar la competencia de la Corte y no haber sido nunca juzgado por ésta como consecuencia de haber sido despojado de dicha investidura por una sentencia ejecutoriada, por tanto, quien ha sido despojado de su investidura no está realizando un acto voluntario con el objeto de desconocer una regla de competencia y tiene una sanción vitalicia que no le permite volver a ejercer dicho cargo razón por la cual, los privilegios que la Corte quiere evitar respecto de quien renuncia, no se presentan en este caso.
Concluye entonces: “Si la Sala de Casación Penal hubiese advertido la falta de pruebas para basar sus hipótesis, así como de haberle dado una racional interpretación a los testimonios, seguramente habría, en estricto derecho, proferido una decisión totalmente opuesta a la finalmente adoptada, esto es, un Auto devolviendo las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por no estar probada la relación inescindible que exige la Constitución Política de la función congresional con los hechos delictuales imputados, para poder asumir el conocimiento del caso”. 2.
Nulidad por violación del derecho a la defensa. En las anteriores legislaciones procesales y en la actual, afirma el defensor, se fijaron los derroteros para proceder a cerrar la investigación, como el recaudo de la prueba necesaria o el vencimiento del término de instrucción, introducción que hace para exponer que en el proceso seguido contra el doctor PÉREZ GARCÍA se clausuró la etapa investigativa con el criterio de la perfección, sin importar el vencimiento de los términos, cuando en este caso, han sido superados.
Afirma la defensa supletoria que la providencia por medio de la cual la Sala convocó a juicio, “es ambigüa, confusa, ininteligible” y además “no es posible admitir pasivamente esa generalidad y calificación anfibológica del auto interlocutorio del 14 de marzo” y reclama de la Sala la nulidad a partir de la decisión por el cual se clausuró la investigación para que: “(i) se practiquen pruebas pertinentes y trascendentales que influyen en la calificación adecuada de la investigación; y, (ii) (…) indicando con precisión por qué delito o delitos se acusa a mi defendido, qué norma se ha violado, en qué estatuto nacional o internacional está consagrada y se responda con precisión las pretensiones expuestas en el alegato precalificatorio presentado por la defensa”.
Luego procede el defensor a exponer lo que en su criterio denomina “la contradicción de imputaciones expresadas en las principales providencias, en contra del ejercicio pleno del derecho de defensa”, en el auto de mayo 13, julio 22 de 2010, los que sirvieron de marco para requerir en los alegatos de conclusión la adecuada interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como de los temas de dogmática penal, con la intención de desvirtuar los cargos de genocidio y concierto para cometer genocidio, con el aporte de los conceptos de los profesores JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA y JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, de los que nuevamente hace una copia textual de la síntesis de las investigaciones jurídicas.
Explica que los referidos conceptos “se incluyeron” en donde la defensa se ocupó de exponer las razones de inconformidad con la imputación que le hiciera la Corte en el auto de 22 de julio de 2010 derivado del auto de 13 de mayo del mismo año, ocupándose de temas como la estricta legalidad penal, tipicidad y prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable frente a la hipótesis del Genocidio, la Convención contra el Genocidio de 1948 y su alcance, la afirmación y demostración que el grupo político no fue incluido como sujeto de protección de la Convención contra el Genocidio; el delito de Genocidio en la legislación colombiana y la ley aplicable al caso planteado, leyes aplicables e imputación de asociación para cometer genocidio enfrentada al tipo de concierto para delinquir.
Lamenta la defensa que no se le haya dado respuesta a los conceptos, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, porque no solo se afectó el debido proceso, sino esencial y sustancialmente el ejercicio de la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como también fue puesto en evidencia en el salvamento parcial de voto, el que cita textualmente.
Afirma que debido a lo etéreo de la acusación, infiere la defensa que no se acusa al doctor PÉREZ GARCÍA como presunto determinador del crimen de genocidio político ni asociación para cometer genocidio, tal como fue la pretensión expuesta en el alegato precalificatorio, entre otras cosas porque no lo contiene la Convención de Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, pero sorpresivamente se llama a juicio por el Crimen de Lesa Humanidad, al parecer por hallarse tipificado en el estatuto de Roma en el artículo 7° literal h), que también es objeto de crítica en la constancia de la disidencia expuesta por un Magistrado.
Expone que la defensa coincide plenamente con lo afirmado en el salvamento de voto, acerca de la precisión de los nombres de las víctimas, al partido político al que pertenecían, prueba absolutamente indispensable para precisar los cargos que la Corte ha atribuido en forma ambigüa, lo que constituye un vicio notorio para que se reabra la instrucción y se precise la identidad plena de las 44 personas asesinadas y de las 46 lesionadas, así como los demás datos relevantes para la investigación, razón por la cual, concluye lo siguiente: “De lo transcrito supone la defensa que el doctor PÉREZ GARCÍA se le acusa de haber determinado a los autores materiales de esas lesiones personales “porque innumerables resultaron heridas”, pero solo y coincidencialmente a “todos esos innumerables” les produjeron 30 días de incapacidad y a todos igualmente pérdidas de la función de un órgano o miembros? Esto es cierto? Está probado en la investigación que las consecuencias definitivas en la salud o en el cuerpo de las 46 personas o de los innumerables heridos se fijaron en esa clase de lesiones? Derivan esas secuelas de la relación completa de las víctimas de Segovia del 11 de noviembre de 1988? Acaso no habrían unas incapacidades menores o mayores en diferentes víctimas? De pronto el daño en el cuerpo o en la salud de las víctimas habría sido diferente para cada una, más graves o más leves a las consignadas en este auto? También exige de la Corte la respuesta sobre la crítica que ha hecho respecto del testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, acerca de la presunta existencia de unos casetes, lo que no han sido aportados al proceso, a fin de ejercer en forma plena el derecho de defensa.
Finalmente solicita se declare la nulidad del cierre de la investigación, ordenar la práctica de pruebas para establecer quiénes fueron las personas asesinadas, las lesionadas y la naturaleza jurídica de cada lesión, la pertenencia o el registro de las personas identificadas o individualizadas al grupo de la Unión Patriótica o de otro partido político y el daño preciso ocasionado y corregir la anfibología de la acusación en la que se estimó que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ordenó el delito de Masacre de medio centenar de personas e innumerables lesionados y como consecuencia de la nulidad, se ordene la libertad inmediata.
III. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA El 16 de junio del presente año, el defensor suplente del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en ejercicio del traslado propiciado por la Sala para que los sujetos procesales ejercieran el derecho a controvertir el contenido de las diligencias reservadas, solicitó la exclusión de las conversaciones registradas y en las que intervinieron los defensores, por estar expresamente proscrito en el artículo 301 del Estatuto Procesal Penal.
IV. SOLICITUD DE PRECISIÓN DE LA ACUSACIÓN La apoderada de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos –REINICIAR-, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, afirma, a manera introductoria que, cualquier decisión que arroje dudas sobre la legitimidad de las exigencias de justicia o de estricto respeto al debido proceso que ampara al sindicado, puede conducir a que las víctimas no puedan obtener justicia efectiva, procede a invocar el inciso segundo del artículo 15 ibídem, solicita se acojan las precisiones, varias de las cuales tienen como fundamento el salvamento de voto al auto calificatorio. 1.
Precisiones en torno a los hechos del 11 de noviembre de 1988. Asevera la apoderada que como consecuencia de los cruentos hechos ocurrido el 11 de noviembre de 1988 fueron asesinadas las personas indicadas en el cuaderno de anexos número 8, decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y en la misma además se incluyeron los nombres de los heridos. 2.
Precisiones referidas a los antecedentes de la Masacre. Enfatiza la representante de la Parte Civil, que demás de los antecedentes referidos por la Sala, agrega, que las amenazas provenían del grupo autodeterminado Muerte a Revolucionarios del Nordeste Antioqueño, o Los Realistas. Además, de esta identificación dejaban expresa constancia en los escritos amenazantes, tanto en los muros del municipio como en los panfletos que distribuían en la población o remitían expresamente a los líderes de la Unión Patriótica (concejales y alcaldesa), no solo en Segovia, sino en poblaciones como Yondó, Apartadó y Mutatá. 3.
Precisiones referidas al contexto de los crímenes. Asevera la apoderada que no existe duda que los hechos que se investigan se produjeron en un contexto de un ataque generalizado y sistemático contra los miembros de la Unión Patriótica, por razón de su pertenencia a este movimiento político y constituyen a la luz del derecho internacional vigente para ese momento, Crimen de Lesa Humanidad.
En criterio de la representante de algunas víctimas, el auto de acusación no especifica los delitos que constituyen el Crimen de Lesa Humanidad e insiste que a efectos de la imputación respetuosa del principio de legalidad para la fecha de los hechos, debe aclararse que es responsable de las siguientes conductas típicas: homicidio múltiple agravado, homicidio múltiple agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir, cometidas en un contexto de persecución sistemática y generalizada, razón por la cual constituyen un Crimen de Lesa Humanidad, al amparo de las siguientes normas: los Convenios de Ginebra que entraron a regir en Colombia en el año 1962, la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968); la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), normas que pusieron de manifiesto el compromiso de Colombia en relación con la protección del derecho a la vida y a la integridad personal y cómo las conductas realizadas son expresamente rechazadas en el ámbito internacional y obligan a los Estados a investigar, juzgar y sancionar los responsables de ellas.
Además de la normatividad internacional, la representante de la Corporación afirma que para la década de los años ochenta, Colombia estaba sujeta a varios principios de derecho Internacional dirigidos a perseguir y proscribir crímenes que por su especial connotación adquirieron el calificativo de crímenes internacionales, entre ellos, el crimen de Lesa Humanidad, como: los reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y los de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de lesa humanidad.
Complementa lo anterior con las normas de derecho interno vigentes para la época, como son el artículo 16 de la Constitución Política de 1886; los artículos 323, 324 y 331 de la Ley 100 de 1980, el Decreto 180 de 1988, en lo que atañe al delito de concierto para delinquir; y reitera que la matanza de las personas mencionadas y la tentativa de provocar la muerte, son hechos que la humanidad repudia, cometidos en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra miembros de la UP o sus simpatizantes, por razones políticas, y que por ello constituyen Crimen de Lesa Humanidad.
Solicita, si la Corte lo estima pertinente, para que exista claridad y garantía del respeto por el debido proceso y el derecho a la defensa, que en armonía del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, se hagan las precisiones referidas. IV. SOLICITUDES PROBATORIAS 1. Pruebas requeridas por el Ministerio Público. a. Ampliación de la declaración de FLOR YOHANI MONTOYA RÚA. Personera del Municipio, quien el 19 de enero de 1989 manifestó que el día de la masacre observó a un soldado del Batallón Bomboná, preguntarle a los familiares de los occisos por la filiación política de cada uno. b. Indagar para posteriormente recepcionar los testimonios de las personas relacionadas en la “Carta número 2” que circuló en el municipio de Segovia antes de las elecciones de 1988. c. Ampliación de la declaración de LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA quien fue testigo presencial de los hechos y describió las prendas de vestir de los victimarios de manera coincidente con el Procurador Delegado JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO.
Además de los anteriores testimonios, solicita se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la declaración de renta patrimonial correspondiente al procesado CÉSAR PÉREZ GARCÍA, así como a las respectivas autoridades los antecedentes judiciales y el requerimiento al Consejo Nacional Electoral de la Resolución 37 de 20 de agosto de 1986, por medio de la cual nació a la vida jurídica el partido Unión Patriótica. 2.
Pruebas requeridas por la apoderada de la Corporación REINICIAR. Con la finalidad de demostrar el daño y perjuicio causado a las víctimas que representa: a. El testimonio de MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID. b. El testimonio de LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA. c. Los testimonios de los señores OSCAR DUEÑAS y EMIRO VALENCIA, quienes se referirán al daño político causado a la Unión Patriótica. d. De la señora JAHEL CANO DE ORTIZ, quien también será interrogada respecto de la presunta responsabilidad del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien por su avanzada edad, se requiere deponga a través de teleconferencia. 3.
Pruebas requeridas por el defensor principal. El defensor principal demandó de la Sala las siguientes pruebas a practicarse en la audiencia pública: 3.1. Testimonios: a. JOSÉ NOE RÍOS, quien fungió como Viceministro de Gobierno, para que deponga sobre el trámite del proyecto de ley sobre el Indulto en el año 1988. b. ANTONIO NAVARRO WOLF, actualmente Gobernador del departamento de Nariño, con la misma finalidad. c. AURA MARLENY ARCILA.
En la actualidad concejal de Medellín, quien por ser natural de Segovia, podrá referirse a los posibles responsables de la Masacre. Además, al haber sido empelada de la FRONTINO GOLD MINES se referirá a la utilización de mimeógrafos para la elaboración de volantes. d. JHON JAIRO GRACIANO. Quien no obstante haber declarado en este proceso se demanda su declaración para precisar la fecha del problema de retención del ganado de propiedad de FIDEL CASTAÑO, las amenazas y la muerte del hermano de la ex alcaldesa TOBÓN AREIZA, porque en criterio de la defensa “existe dubitación en este proceso, que se reflejó en la resolución de acusación, sobre algunos eventos y personajes que debe precisar este Secretario de Gobierno”. e. MARÍA VICTORIA PUERTA, secretaria de la ex alcaldesa, quien escuchó amenazas por parte de FIDEL CASTAÑO para verificar fechas sobre esos hechos y sobre la muerte del hermano. f. JUAN GUILLERMO HEREDIA.
Secretario de Orden Público del departamento de Antioquia quien recibió dirigentes de la Unión Patriótica días antes de la masacre para advertirlo de las amenazas. g. JACKELINE MUÑOZ MEDINA, a quien le constan las relaciones de CÉSAR PÉREZ con Cuba, los viajes a ese país y los intercambios de la Universidad Cooperativa. h. CARLOS LOZANO GUILLÉN. Director del Semanario VOZ, órgano informativo del partido Comunista colombiano, quien precisará sobre la ocurrencia del insuceso y las fuerzas que lo prepararon, lo ejecutaron y se beneficiaron con las cruentas resultas del mismo. i. JORGE LUIS JOA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, ambos dirigentes de la cultura y la revolución cubana, que poseen una valiosa información sobre las relaciones de CÉSAR PÉREZ GARCÍA con Cuba. j. INÉS SALAZAR ESCOBAR.
Esposa del dirigente comunista OVIDIO MARULANDA, para que exponga sobre las relaciones de CÉSAR PÉREZ con dirigentes de izquierda y la protección que les otorgó. k. LUZ MARINA RUIZ o LUZ MARINA HENAO. Esposa de HENRY PÉREZ, creador del paramilitarismo en Puerto Boyacá y quien solo puede declarar desde la ciudad de Medellín por razones de seguridad. l. NELSON CAMPO NÚÑEZ.
Diputado a la Asamblea de Antioquia, quien el 15 de noviembre de 1988, como consta en el Acta número 21, advirtió sobre las amenazas que se cernían contra la población de Segovia. 3.2. Examen siquiátrico. Reitera la defensa la petición hecha en la etapa de instrucción, consistente en que los testigos de cargo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO alias “Valdimir”, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto Báez” y FREDY RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, sean examinados por un médico siquiatra, para establecer si padecen: sicopatías, sociopatías, neuropatías, si han sufrido de compulsión adictiva que pueda determinar el comportamiento criminal, su situación mental que expliquen los asesinatos en serie y en masa que presuntamente ejecutaron u ordenaron.
También el estudio científico deberá abarcar los trastornos de personalidad –bipolaridad-, porque detallaron en sus declaraciones, la “frialdad, crueldad y sevicia” como directamente produjeron la muerte de sus víctimas, con relaciones a las masacres en las que han participado como “Los 19 comerciantes”, “La Rochela” y “Segovia”, además, la actitud asumida en la diligencia de declaración ante la Delegada de la Corte Suprema de Justicia. 3.3.
Documentales. Anexa libro original “Mi Confesión”, escrito por MAURICIO ARANGUREN MOLINA, que en las páginas 53 a 71, bajo el epígrafe, “El secuestro de mi padre”, relaciona las cruentas actividades realizadas por los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO contra los militantes de la UP, a raíz del ulterior secuestro y muerte de su padre y a la detención de ganados de propiedad de FIDEL CASTAÑO, en las calles de Segovia, en razón de órdenes impartidas por RITA IVONNE TOBÓN alcaldesa municipal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta la entidad de las solicitudes elevadas por los sujetos procesales, se resolverán desde aquella que comporta una mayor afectación al proceso, hasta la que pretende, sin indicar que sea menos importante, una menor reevaluación del mismo. En atención a que la defensa solicita la declaratoria de nulidad de una buena parte del proceso, esta petición se resolverá en forma oficiosa, porque la petición conjunta de los defensores principal y suplente en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 torna improcedente lo peticionado por la defensa supletoria, que desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 y las decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la limitación a la actuación simultánea, cuando la primera, al decretar la exequibilidad del artículo 134 de la Ley 600 de 2000, consideró: “En otras palabras, el apoderado principal (defensor de confianza) y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo.
En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa.
Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna”. Con la finalidad de atender en esta etapa procesal la posibilidad de situaciones que generen la nulidad de la actuación, la Sala tendrá en cuenta la temática planteada para luego, si a ello hay mérito, proceder a responder a lo peticionado por la parte civil.
Así entonces, la Sala abordará la declaratoria de nulidad desde dos aristas distintas, pero que conducen al mismo resultado. Sin embargo, para mayor comprensión de esta decisión, se procederá a analizar de forma independiente cada una de las causales estimadas en la ley.
1. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA. En lo que respecta a la nulidad por falta de competencia se estima que la Corte ha desconocido el precedente judicial horizontal; que los hechos que se imputan no tienen relación con la función congresional; que no están probadas las suposiciones de la Sala accionada sobre el nexo de causalidad entre los hechos imputados y la función del ex congresista; así mismo que la Corte aplica de forma retroactiva un precedente jurisprudencial, que hay una violación a la regla de la inalterabilidad de la competencia, el desconocimiento de la diferencia entre renunciar a la investidura para modificar la competencia de la Corte y no haber sido nunca juzgado por esta como consecuencia de haber sido despojado de dicha investidura por una sentencia ejecutoriada, para concluir que opera la inaplicabilidad sustancial del precedente y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado.
La Corte desarrollará y analizará todas estas inquietudes de la defensa, para hacerle claridad a la misma sobre las razones por las cuales la causal de nulidad invocada no se aplica para el presente caso, toda vez que las apreciaciones expuestas, no son acertadas. 1.1. Desconocimiento del precedente judicial horizontal. Con el interés de deslegitimar la posición mayoritaria, la defensa acude contradictoriamente a la cita de un salvamento de voto parangonándolo con el contenido de un auto, arguyendo que la Corte varía su jurisprudencia en corto tiempo y las dos situaciones esbozadas por la defensa son totalmente distintas, toda vez que una de las referencias que hace corresponde a una posición disidente y, en la otra, menciona un auto en el cual se adopta la decisión mayoritaria, en dos procesos diferentes, por lo cual, una no niega la otra, ni se enmarca en una contradicción, pues, cosa distinta es la posición minoritaria y otra muy diferente un auto de la Sala.
Desde ya debe decirse que el defensor suplente se equivoca por completo al afirmar que la Corporación ha desconocido su precedente, circunstancia que se presenta como consecuencia del hecho de que parte de una premisa equivocada para efectuar su afirmación, pues, el precedente jurisprudencial horizontal para el caso, no es la última decisión tomada por la Corporación dentro del presente proceso, previo al auto a través del cual se reasume la competencia, toda vez que esa no es la esencia de lo que recibe el nombre de “precedente judicial”.
La defensa entiende que la decisión de abril de 1994 es el precedente jurisprudencial que obliga a la Corte, afirmación totalmente equivocada, cuando esa situación no es así, porque para entender la evolución a partir de esa decisión, debe analizarse, tal y como lo hizo la Sala, en forma conjunta, la jurisprudencia y los criterios que la Corporación ha tenido en cuenta a partir de 1991.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las afirmaciones vinculantes de un precedente judicial se remontan a lo expuesto en la ratio decidendi de la decisión jurisprudencial que se considera como precedente, bajo la óptica de que se trata de la formulación básica del principio, regla o razón general que constituye el sustento fundamental de la decisión judicial.
Es así que, resulta imperioso a más de relevante, citar lo que sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional, tal y como sucedió en la Sentencia SU-047 de 1999, donde se expuso: "( ) la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Parece que la defensa todavía afinca su pensamiento en la tradición latina de la supremacía de la ley, desconociendo no sólo la evolución de la jurisprudencia sino de los modelos de Estado, que obligan a la adecuación de las normas a las necesidades de las sociedades y a los altos tribunales a interpretar dichas normas conforme a los criterios que cada modelo demanda.
Es así que, no puede perderse de vista que la mera aplicación exegética de la ley ha quedado a un lado, tanto así que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 se planteó que tanto las normas constitucionales formales y materiales conforman un bloque –denominado Bloque de Constitucionalidad- con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, razón por la cual, la judicatura está compelida a efectuar un ejercicio dinámico de interpretación de las normas de cara a la adecuada aplicación de la Ley.
Por ello, la actual importancia y relevancia de los precedentes jurisprudenciales como fuente de derecho y como criterios de carácter vinculante. La jurisprudencia ha dejado de ser un mero criterio auxiliar de interpretación para convertirse en uno fundamental, pasándose del imperio de la ley al imperio de la Constitución y de aquellos Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, cuando éstos últimos forman un Bloque Constitucional con aquella –la Constitución-, análisis que debe efectuar la judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse cuándo un precedente es vinculante y cuáles son los pasos a tener en cuenta para poder variar el mismo o desconocerlo. Así, resulta imperioso volver a referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia, donde la alta Corporación indicó que todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional: por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, la protección de la seguridad ciudadana y en virtud del principio de igualdad, por cuanto no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta.
Al tener como fundamento lo anterior, resulta claro que el cambio de jurisprudencia operó el 1º de septiembre de 2009 y lo que hizo esta Corporación mediante el auto del 13 de mayo de 2010, fue ratificar su nueva línea de pensamiento, situación que no se presentó solamente con el último auto citado, sino también en otras providencias de esta Sala, en distintos procesos; es decir, la jurisprudencia en vigor para el momento del proferimiento del auto del 13 de mayo de 2010, ya no es la misma a la que se tenía en 1994, razón por la cual es impropio pensar que la Corte estaba en la obligación de sustentar el 13 de mayo de 2010 un cambio de jurisprudencia, cuando en la realidad, está ratificando su jurisprudencia actual.
En materia de cambio de jurisprudencia, esta Corporación está de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, razón por la cual acoge su entendimiento, el que ahora reitera. En la ya citada sentencia de constitucionalidad, también se dijo que en materia de cambio de jurisprudencia, el juez individual o colegiado está obligado a hacer referencia al precedente que abandona y a ofrecer una carga argumentativa seria.
La Corte Suprema de Justicia venía manteniendo una postura clara y concreta respecto de la competencia de la misma para investigar y juzgar a los aforados, tal y como acertadamente lo expone la defensa al efectuar la cita de la jurisprudencia de la Corte del año 1994, cuando mediante auto dispuso que para esa época no era competente para conocer del proceso que se adelantaba contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, línea en la que se indicaba que la Corte era competente bajo el siguiente entendido: “Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’”.
Jurisprudencia que fuere diametralmente variada en el año 2007, presentándose un cambio y sentando un nuevo precedente en el que se indicó que: “…se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados “propios””, tal y como quedó consignado en el auto del 18 de abril de 2007, dentro del Radicado 26.942.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal y como esta Corporación ya lo había dejado claro, que dicha jurisprudencia sólo estuvo vigente por un breve período de tiempo, al finalizar el cual, la Corte varió nuevamente su criterio, generando un postrer precedente al respecto y sentando novedosa jurisprudencia, por lo que, desde ahora debe decirse, es equivocado pensar que el precedente de la Corte sea el del año 1995, cuando en la actualidad, lo vinculante es la decisión del 1° de septiembre de 2009, conforme se indicó en la Sentencia del 26 de enero de 2010 dentro del Radicado No. 23.802: “Efectivamente sólo desde el 18 de abril de 2007 dentro del radicado 26942 y hasta el 1º de septiembre de esta anualidad fue criterio mayoritario reiterado de la Sala apartarse del conocimiento y enviar los procesos de única instancia contra aforados, a la Fiscalía General de la Nación para que allí se prosiguiera la actuación, cuando éstos cesaban en el ejercicio de sus cargos, bajo la novedosa óptica allí plasmada conforme a la cual tan sólo los delitos denominados “propios” correspondían a lo señalado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta, es decir, bajo el entendido que éstos eran los únicos que tenían relación con la función”.
Es por esto que, lo procedente es atender el criterio mayoritario de la Sala que fuere expuesto en la decisión del 1º de septiembre de 2009, como pasa a indicarse: “Si bien la Corte sostuvo en ocasión anterior que esas conductas objeto de investigación no guardaban relación con las funciones desempeñadas, lo cierto es que puede cambiar su postura sin que ello vulnere derecho alguno ni atente contra el debido proceso.
Ahora bien, el respeto por el precedente jurisprudencial es una garantía propia del Estado de Derecho, en cuanto hace efectiva la seguridad jurídica, máxime cuando se ha mantenido durante un tiempo significativo. Sin embargo, ello no implica que sea inmodificable. Los jueces y las corporaciones judiciales pueden cambiar su posición frente a un determinado asunto siempre que ello se verifique abiertamente, de manera suficientemente motivada y con expresa exposición de los motivos –fácticos y jurídicos- que conducen a la variación. De manera que, por ejemplo, si se evidencia que la hermenéutica anterior puede superarse por una visión diferente que realice los postulados constitucionales, debe desecharse o sencillamente sustituirse.
(…) En este sentido, la interpretación que hasta el presente había realizado la Corte, si bien atiende a una visión concreta de lo consignado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, debe reconocerse, había pasado por alto la verificación contextualizada del programa constitucional diseñado por el constituyente primario y, especialmente, la armonización de los valores y principios que lo inspiraron”.
Conforme con lo anterior, claro resulta que el precedente jurisprudencial de la Corte es el auto del 1° de septiembre de 2009 cuya ratio decidendi es el fundamento para determinar por qué la Corte es competente para conocer de los asuntos relacionados con los aforados y allí fue donde la Corporación efectuó el estudio completo y claro que fundamentaba el cambio, y esa es precisamente la posición que se ratificó en el auto del 13 de mayo de 2010, por lo que lo único que le correspondía a la Sala era hacer una breve referencia al auto de abril de 1994 para indicar que esa ya no es la posición de la Sala y que la misma varió, se itera, a partir del 1° de septiembre de 2009.
Vale la pena resaltar que este no es el escenario para reiterar el estudio completo que se efectuó en el auto de la mencionada fecha, toda vez que con profundidad y claridad, se determinaron las razones por las cuales el mismo era aplicado al presente caso dentro del auto del 13 de mayo de 2010 ampliamente conocido por la defensa, razón más que suficiente para que la Corte considere innecesaria su repetición. 1.2.
Los hechos que se imputan no tienen relación con la función congresional. Luego de efectuar una serie de citas respecto de los salvamentos de voto al auto del 13 de mayo de 2010, que sea de paso una oportunidad para advertirlo, no fueron reiterados por dichos Magistrados ni en la detención ni en la acusación, lo que evidencia su conformidad con la posición adoptada por la mayoría de la Sala.
En primer lugar, ningún delito tiene relación con las funciones desempeñadas por un servidor público, mucho menos por un integrante del Congreso, por lo que tener una visión en extremo rigurosa de la naturaleza de los delitos que se cometen en ejercicio de la función pública es equivocado, y una forma de pensamiento en ese sentido impediría la aplicación de la garantía de investigación y juzgamiento con fundamento en el fuero constitucional.
Aunque la Constitución es “norma de normas” y tiene un valor supremo en nuestro ordenamiento jurídico, no puede leerse aisladamente, sino que tiene que estudiarse y analizarse en contexto y en conjunto con aquellas otras normas que aunque no se encuentren formalmente escritas dentro del contenido positivizado de la misma, forman un bloque constitucional, como son los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y aquellas otras disposiciones que materialmente también son constitucionales, aunque no se encuentren insertadas formalmente en el texto de la Carta.
Partiendo de la anterior premisa, la interpretación que mejor se acomoda a los derroteros constitucionales -no solamente a lo dispuesto en el texto de la Constitución- es la que ha dado esta Corporación: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”.
En complemento de lo anterior, también ha dicho: “…la interpretación que hasta el presente había realizado la Corte, si bien atiende a una visión concreta de lo consignado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, debe reconocerse, había pasado por alto la verificación contextualizada del programa constitucional diseñado por el constituyente primario y, especialmente, la armonización necesaria de los valores y principios que lo inspiraron”.
Posteriormente, en capítulo separado, pretende la defensa alegar la falta de competencia por la inexistencia de relación de las funciones como Congresista con los delitos imputados, desconociéndose lo que ya se ha dejado claro: “no se trata de que los delitos tengan una relación directa con la función pública”, porque esa no es su naturaleza, se trata de valerse de esa condición de Congresista para delinquir, tal como lo ha reiterado la Sala.
Contrario a lo que estima la defensa, la Corte considera que en este caso no existe “falta de pruebas”, pues, no hubiese emitido acusación en contra del procesado y dicho argumento se debía haber discutido en otro estadio procesal distinto del presente y no a través del mecanismo al que se acude, toda vez que se observa que la defensa lo ha presentado como si se tratara de un alegato, situación que no se ha previsto como tal por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, razón por la que, en lo relacionado con la presencia o ausencia de pruebas, se resolverá dentro de la sentencia y allí se valorarán sus contenidos, credibilidad y fuerza demostrativa. 1.3.
Aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial. No se puede aceptar por esta Corporación que, tal y como lo hace la defensa, partiendo de presupuestos equivocados, se pretenda argumentar que la Sala carece de competencia para investigar y juzgar al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. La defensa discute que sobre la misma norma Constitucional, dieciséis años después, por parte de la Corte Suprema de Justicia, se le dé una interpretación distinta y que afecta los intereses de su prohijado, como si el ejercicio hermenéutico de la Corte y de los altos tribunales fuera meramente exegético y estático, que le impidiera entender de forma distinta las normas, cuando se aprecian en contextos distintos conforme a la evolución de las sociedades y de los modelos de Estado.
En este orden de ideas, la propia Corte expuso que la interpretación que realizaba se hacía sobre la misma norma, pero que, a diferencia de hace dieciséis años, en la actualidad el entendimiento de la misma debía efectuarse conforme a un contexto reflejado por el programa constitucional. Claro resulta, que la Corte se refiere a que en la actualidad y conforme al fundamento constitucional, es más acorde con el mismo una interpretación de la norma en un sentido actual al que le estaba dando hace dieciséis años y esto no quiere decir que esté aplicando retroactivamente un precedente jurisprudencial, porque ello no ha sido así, máxime cuando la defensa ha errado al señalar el precedente que se ha aplicado en el caso concreto, insistiendo en que la variación de jurisprudencia se presentó con el auto del 13 de mayo de 2010, con el cual, tal y como aquí ya se ha dicho, solamente se está ratificando la jurisprudencia de la Sala conforme a la decisión del 1° de septiembre de 2009.
El pronunciamiento del 26 de abril de 1994 hoy ya no es precedente, pues, en el año 2007 la Corte varió su criterio y profirió uno nuevo y, posteriormente, el 1° de septiembre de 2009 hizo una nueva variación de su línea de pensamiento y profirió otro precedente que es el que ahora la vincula y el que se ratificó con el auto del 13 de mayo de 2010.
Entonces, claro resulta que el auto de esta última fecha es una jurisprudencia ajustada al precedente y que ya no se encuentra enmarcada dentro del cambio de jurisprudencia, pues, este ocurrió con anterioridad. Por lo anterior, es absolutamente equivocado afirmar que la Corte desconoce sus propias decisiones de 1994 y que retroactivamente aplica el precedente de 2010; porque el auto de 1994 ya no es precedente vinculante, por haber operado un cambio y porque el auto de de 2010 no es un precedente, sino que ratifica el de 1° de septiembre de 2009. 1.4.
Violación de la regla de inalterabilidad de la competencia y el desconocimiento de la diferencia entre renunciar a la investidura o ser despojado de ella. En este capítulo no se trata de tener únicamente en cuenta lo expuesto por esta Sala en el auto del 1° de septiembre de 2009, sino de un análisis conjunto de toda la jurisprudencia de la Corporación; por ello, a lo largo de la línea de pensamiento relacionada con el tema del fuero constitucional, la Corte siempre ha dicho que la competencia se predica mientras los miembros del Congreso no hayan “ cesado ” en el ejercicio de su cargo, evento en el cual, se mantendrá en los casos en los cuales se cometan delitos relacionados con la función congresional en el sentido en el que aquí ya se ha indicado.
La Corte nunca ha hecho distinción respecto de la forma como se pierde la investidura congresional, que, bien puede ser por renuncia, por terminación del período para el que se fue elegido o porque le fuere despojado de tal como consecuencia de un proceso judicial o disciplinario, sino que simplemente se ha referido a la cesación en el ejercicio de la función, razón por la cual resulta irrelevante la manifestación efectuada por la defensa en el entendido de que como su prohijado no renunció a la investidura sino que le fue despojada mediante sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, la Corte no tiene competencia para su investigación y juzgamiento, máxime cuando esta Sala ha dicho que los delitos por los cuales se le viene investigando sí tienen relación con sus funciones como Congresista conforme al criterio aquí expuesto.
Entonces, lo relevante no es la forma a través de la cual el Congresista pierde su investidura como tal, sino que luego de perderla, la Corte mantiene competencia en razón a la relación de los delitos por los que se le investiga con las funciones que estuvo desarrollando mientras se encontraba investido. Si bien es cierto en el auto del 1° de septiembre de 2009 se trató con prioridad el tema relacionado con la renuncia a la investidura con la finalidad de evadir la competencia de la Corte, ello se trató así porque en el caso específico de que se trataba, se había presentado esa circunstancia, pero no porque la Corte considerara que lo que allí se definiera iba a ser aplicado únicamente en los casos en los que los Congresistas renunciaran al fuero, porque esa no es la esencia ni la naturaleza de la figura, sino que a pesar de ello, el fuero puede mantenerse respecto de la relación de las funciones con los delitos, cuando la cesación en el ejercicio de aquellas se da por causa distinta a la sola voluntad del implicado.
Vale la pena recordar que el criterio vinculante del precedente jurisprudencial se remonta a la ratio decidendi del mismo y no a los criterios auxiliares que permitieron llegar a esa conclusión, como el caso de los obiter dicta o de los meros dictum. Es por ello que, el punto neurálgico del precedente del 1° de septiembre de 2009 se refiere a la permanencia de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los aforados cuando estos han cesado en el ejercicio de sus funciones pero los delitos por los que se les investiga y juzga tienen relación con éstas, conforme a lo aquí expuesto, independientemente de la forma como se presente esa cesación. Teniendo en cuenta todo lo que viene de decirse, esta Sala de Casación Penal considera que el precedente jurisprudencial proferido el 1º de septiembre de 2009 es perfectamente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, esta Corte sigue manteniendo la competencia para investigar y juzgar al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, razón por la cual, no procede la declaratoria de nulidad por falta de competencia, pues, se mantiene la garantía para el procesado al Juez Natural.
2. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA. El defensor suplente fundamenta la solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa desde dos aristas a través de las cuales orienta su argumentación. En primer lugar, la defensa arguye que existe una contradicción de imputaciones expresadas en las principales providencias dictadas en este proceso penal, lo que va en contra del ejercicio pleno del referido derecho.
En segundo lugar, considera que la decisión de la Corte debe nulitarse con fundamento en el hecho de que uno de los Magistrados de la Sala se apartó parcialmente de la mayoría. Si se hace una lectura –fuera de contexto- de la providencia calificatoria, podría considerarse que es ambigua y confusa; así mismo, si se lee de una forma errada la parte resolutiva de la misma providencia, se pensará que se imputa simultáneamente un delito de “masacre” y uno de “lesa humanidad” como tipos penales específicos, lo que no es así. Cada uno de estos temas se profundizará más adelante, cuando se determine en específico que estos yerros propuestos por la defensa no se han presentado.
De igual forma, se indicarán las razones de la Corte para limitar su respuesta única y exclusivamente a los argumentos que en realidad propuso la defensa, de donde se concluye que la misma se equivoca tajantemente al expresar que la Corte se aparta de sus tesis sin explicación alguna. 2.1. La contradicción de imputaciones. La defensa hace una mención a lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2010, de cuya referencia se concluye que el defensor entiende que la Corte ha indicado que el Genocidio es una especie del género de crimen contra la humanidad y, en consecuencia, se enmarca en los crímenes de Lesa Humanidad.
Adicionalmente, hace referencia al auto del 22 de julio de 2010 donde reitera lo expuesto por la Corte en el entendido de que los marcos de referencia para la investigación en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA son los crímenes de Genocidio y de Asociación para cometer Genocidio, lo que no se traduce, per se, en una imputación específica por esos delitos, conforme a lo contenido en la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio.
Así mismo, se observa que la defensa entiende que tales presupuestos se integran a los referentes punitivos consagrados en los tipos penales por los que eventualmente puede ser condenado el aquí procesado, como son, terrorismo, concierto para delinquir, atentado a la vida e integridad personal (homicidio y lesiones personales) y lesiones personales con fines terroristas.
Circunstancia que se compadece a cabalidad con el principio de legalidad y no como pretende atacarlo la defensa. Respecto de lo expuesto por el abogado de la defensa, debe decir la Corte que se trata de apreciaciones totalmente equivocadas, toda vez que las providencias a las que hace referencia no son contradictorias, sino que, contrario sensu, cada una posterior reitera la anterior, incluso en la que se emitía con posterioridad siempre se indicó de forma expresa una breve referencia reiterativa de las decisiones anteriores.
Por lo anterior, debe afirmarse que esta Corporación ha dejado claro desde el auto del 13 de mayo de 2010 que la investigación y el proceso se adelanta por los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia) en 1988, conocidos como la “Masacre de Segovia”, donde se perpetró una serie de homicidios y unas lesiones a personas que eran miembros y simpatizantes del Partido Político Unión Patriótica, sin querer significar –como nunca se ha hecho- que se esté investigando por un delito tipificado como “Masacre”, tal y como lo indica la defensa, pues, ese nunca ha sido el criterio de la Corporación. Es así que desde la providencia acabada de referir, se indicó: “Se resuelve respecto de la posibilidad de avocar conocimiento de las diligencias remitidas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación el 28 de noviembre de 2009 que corresponden a la investigación seguida contra el ex congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA por los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y lesiones personales, hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como “La Masacre de Segovia ”” Como se observa, desde el principio, en el auto en el que se resuelve asumir la competencia del caso, se le están poniendo de presente a la defensa los delitos por los que viene siendo investigado el doctor CÉSAR PÉREZ y por los que continuará el proceso, que no son otros distintos a los allí delimitados.
Claro está, la Corte ha hecho mención del crimen de Genocidio y de los crímenes de Lesa Humanidad, pero solamente como referencia conceptual para delimitar el contexto en el cual los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y lesiones personales, se presentaron y así determinar que se dieron en el marco de una sistematicidad, organización y generalidad con la única finalidad de destruir un grupo con una afinidad e identidad establecida, cual era, la política.
De igual forma, dentro del mismo auto se expuso que: “De esta manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que los homicidios múltiples perpetrados el 11 de noviembre de 1988 en la población de Segovia presuntamente pueden ser constitutivos de crimen de macrovulneración (como los delitos de lesa humanidad, tales como persecución política, el genocidio y/o concierto para delinquir), en los términos ya definidos en esta providencia, y como tal, no opera a favor de los autores o partícipes que no han sido juzgados y decidida en forma definitiva su responsabilidad, el fenómeno de la prescripción, por tratarse de un delito de lesa humanidad imprescriptible.
Es necesario desde ahora - sin que ello implique de ninguna manera la determinación anticipada de la responsabilidad penal del procesado-, como se desprende del auto que ordenó la apertura de instrucción en su contra, que en el eventual caso de ser procedente jurídica y fácticamente la imposición de sentencia condenatoria, la pena correspondiente deberá consultar el principio de legalidad, de raigambre constitucional, que corresponde a la normatividad penal vigente al momento de la comisión de los hechos.” Luego, en el auto del 22 de julio del 2010, la Corte expresó: “Procede la Corte Suprema a resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a quien la Fiscalía Regional de Medellín, el 21 de septiembre de 1995 favoreció, al no hallar mérito para su detención por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, conductas que tuvieron origen en los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como “La Masacre de Segovia ”.
Así, nuevamente la Corte hace referencia con claridad a los tipos penales por los que se adelanta la investigación en contra del doctor CÉSAR PÉREZ y hace mención expresa a lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2010 y retoma los tipos penales mencionados, en el siguiente sentido: “La Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del año en curso, avocó conocimiento de la investigación que en la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se seguía contra el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir, daño en bien ajeno, delitos que tuvieron origen en los hechos ocurridos en Segovia el 11 de noviembre de 1988.
El inexorable paso del tiempo activó el fenómeno de la prescripción y ante esta situación objetiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimó que los delitos cometidos en la fecha señalada y conocidos como la “Masacre de Segovia”, con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia, así como las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitían estimar que los homicidios múltiples perpetrados podían ser constitutivos de crimen de macrovulneración (como los delitos de lesa humanidad, tales como persecución política, el genocidio y/o concierto para delinquir ), en los términos ya definidos en la providencia del 13 de mayo del año en curso, y como tal, la prescripción de la acción penal no opera a favor de los autores o partícipes que a la fecha no han sido juzgados, por tratarse de delitos de lesa humanidad imprescriptibles.
Esta decisión sentó un precedente jurisprudencial a partir del cual se debe proceder a determinar la responsabilidad penal del procesado doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociación para Cometer Genocidio, contemplados en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, como profusamente fueron analizados en el auto de Sala ya mencionado.
(Sin querer expresar la Corte que se está acudiendo al Estatuto de Roma como fuente de derecho para el caso concreto, cuando solamente se hace como un ejercicio de contextualización de contenidos). Ahora bien, como claramente fue expuesto en la decisión a la que se ha hecho reenvío, a la conducta típica descrita en los referidos instrumentos internacionales que son el fundamento normativo de la imputación jurídica, debe integrarse -a efectos de la determinación de la sanción- la que a su vez es el parámetro para considerar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el referente punitivo contenido en los tipos penales de: 1.
Terrorismo consagrado en el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991 El delito de terrorismo contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena correspondiente por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. 2.
Concierto para Delinquir, artículo 7° del Decreto Ley 180 de 1988, también adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. El concierto para delinquir fijaba una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aumentada en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. 3.
Atentado a la vida e integridad personal, cargos que se ubican en los artículos 29 y 31 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. El homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que fijaba pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Y las lesiones personales con fines terroristas que consagraba el Decreto 180 de 1988 en el artículo 31, con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuando la incapacidad no pasare de treinta (30) días y de ocho (8) a catorce (14) años de prisión cuando el daño consiste en la pérdida de la función de un órgano o miembro. Con esta dirección y alcance se pronunció la Sala en el auto de mayo 13, ya citado, cuyas valoraciones hoy se ratifican”.
Y esta misma postura fue reiterada en el auto calificatorio del 14 de marzo de 2010, en el cual se indicó: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a calificar el mérito del sumario en la investigación seguida contra el ex Representante a la Cámara, doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como presunto determinador de la “Masacre de Segovia”, ocurrida el 11 de noviembre de 1988.” Como se observa, la Sala no parte del presupuesto de una acusación por el delito de “masacre”, sino que hace expresa referencia a que se trata de los hechos conocidos como la “Masacre de Segovia”.
Así mismo, indica: “Clausurada la investigación conforme al rito contemplado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, cuando se ha recaudado la prueba necesaria, se procede a calificar el mérito del sumario que se abrió en contra del ex Representante a la Cámara, doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a quien se le imputó haber cometido en calidad de determinador la conducta contemplada en el literal h), del artículo 7° del Estatuto de Roma, acto considerado como Crimen de Lesa Humanidad y en dicho contexto se entienden como parte integrante de la conducta, los artículos 2° y 3° de la Convención para la Prevención del Delito de Genocidio.” Se aduce que se imputó la comisión de unos delitos constitutivos de lo que en la actualidad se ha determinado en el Estatuto de Roma, pero la imputación no se hace en estricto sentido por el crimen allí contenido, ni como un tipo penal específico, sino por aquellos que se enmarcan en tales presupuestos, tanto así que precisa que el contexto específico es el que se estableció en los artículos 2° y 3° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
A más de lo anterior, la Corte reitera lo expuesto en los autos del 13 de mayo y del 22 de julio de 2010, ejercicio que se hizo con la finalidad de darles claridad a los sujetos procesales, no sólo a la defensa, sobre las razones por las cuales está manteniendo una línea lógica de pensamiento y está evitando contradicciones dentro de sus propias providencias.
Respecto de lo anterior, taxativamente expuso que: “Con la finalidad de reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procederá esta Corporación a recordar lo expuesto dentro de los autos fundamentales que se han emitido dentro del proceso de la referencia por parte de la misma y así demostrar que no son contradictorios, de cara a mantener la continuidad en su línea de pensamiento, en el siguiente orden: (…) Dentro del auto referido, la Corte determinó que las conductas punibles por las cuales se investiga al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, corresponden a los tipos Penales de Homicidio Múltiple Agravado, Lesiones Personales Múltiples Agravadas, Concierto para Delinquir y Daño en Bien Ajeno, que reflejan los delitos por los cuales se abrió investigación y fue vinculado a través de indagatoria, para luego estimar la Fiscalía que no existía mérito para proferir en su contra medida se aseguramiento, todo ello entre los años 1993, 1994 y 1995.
Posteriormente, remitido el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia con respaldo en la jurisprudencia vigente a partir del 1° de septiembre de 2009, la Corte estimó que la conducta cometida por el sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA, esto es, la “Masacre de Segovia”, con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y particularmente los homicidios perpetrados en el Municipio de Segovia (Antioquia) en el año 1988, son constitutivos de “Crímenes de Macrovulneración” (Lesa Humanidad, Persecución Política y Genocidio).
Se estableció que por tratarse de delitos de Lesa Humanidad no opera la prescripción. Asimismo, dicha conclusión permite proceder a determinar la responsabilidad del incriminado PÉREZ GARCÍA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio, como especies del crimen de Lesa Humanidad, con fundamento en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional.
En este orden de ideas se consideró que los instrumentos internacionales son el fundamento de la imputación jurídica, a los cuales debe integrarse –para determinar la sanción- el referente punitivo de los delitos de: · Terrorismo, según el artículo 1° del Decreto 180 de 1988. · Concierto para Delinquir, conforme al artículo 7° del Decreto 180 de 1988. · Atentado a la Vida e Integridad Personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 29 y 31 del Decreto 180 de 1988”.
Criterio que fuere retomado del auto del 22 de julio de 2010, a través del cual la Sala impuso medida de aseguramiento al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en el presente proceso, rescatando que sin pensar en la determinación anticipada de responsabilidad, en el evento de una condena, para no atentar contra el principio de legalidad, la pena correspondería a este marco punitivo; es decir, el vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
Continuó exponiendo esta Corte, en el auto calificatorio que viene citándose: “ De acuerdo con lo anterior, queda claro que el marco normativo del delito de Genocidio como crimen de Lesa Humanidad se encuentra cabalmente definido en el ámbito internacional aún con anterioridad a la promulgación de la Ley 589 de 2000, lo que da mayor soporte a la tesis inicialmente expuesta por la Corte Suprema de Justicia; es decir, el delito de Genocidio es un crimen de connotación internacional que atenta gravemente contra la dignidad de la humanidad, tanto así que han tenido que crearse Tribunales ad-hoc con la finalidad de sancionar internacionalmente aquellas conductas constitutivas de dicho delito.
Aquí y en atención a la fuerza vinculante del Bloque de Constitucionalidad, acudir a la interpretación sistemática que se ha predicado en el presente proceso es perfectamente razonable y reconocedora de los derechos fundamentales no sólo del procesado sino de las víctimas, situación que de ninguna manera desconoce o desdibuja el principio de legalidad, máxime cuando se está frente a una conducta constitutiva de un crimen de macrovulneración que, a más de ser pluri-ofensivo, tiene efectos no sólo nacionales sino internacionales y cuya comisión se encuentra proscrita por la comunidad internacional, porque tal y como se referenció en los autos precedentes a esta decisión, cuando se hizo la cita del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se indicó con claridad que es perfectamente aplicable el concepto del principio de legalidad universal, pues, recuérdese que la norma acabada de mencionar indica que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”, lo que se traduce en que no se atenta contra el principio de legalidad cuando se sanciona una conducta que ha sido descrita a nivel internacional como punible.” A más de esto, indicó: “Queda así claramente establecido que la categorización como Genocidio en el marco de los crímenes de Lesa Humanidad de aquellas conductas graves atentatorias de los Derechos Humanos resulta perfectamente aplicable sin violentar el principio de legalidad, siempre y cuando se cumplan los parámetros de legalidad universal y por estar descritas como tales en el marco de las disposiciones adoptadas por la Comunidad Internacional y que hacen parte de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano. Por eso resulta de vital importancia determinar la procedencia de la misma en aquellos asuntos específicos que no fueron definidos por la comunidad internacional como Genocidio, como es el caso de los grupos políticos, pero que por materializarse todos los elementos estructurales básicos de la figura general referenciada por dicha Comunidad, permite darle aplicación en la mencionada categoría, toda vez que sí se enmarcan dentro del género (Lesa Humanidad), pues, con claridad se definió que un ataque generalizado y sistemático contra un grupo político, sí constituye un crimen de Lesa Humanidad.
Si bien es cierto, dentro del marco normativo que se ha expuesto no sólo en esta decisión sino en las que la han antecedido, que no se establece específicamente como constitutiva de Genocidio aquella conducta que se encuentra dirigida a la destrucción total o parcial de un grupo de carácter político, no lo es menos que en los autos referenciados inicialmente se analizó cuáles eran las razones que llevaban a la Corte a considerar que aún así no se desconoce el principio de legalidad universal, pues la descripción efectuada en dicho marco normativo hace parte de unas bases estructurales de contenido general que deben ser adecuadas de manera específica por cada uno de los Estados, pero siempre en cumplimiento de los elementos básicos que orientan la tipificación del delito como tal; elementos, que ha considerado esta Corporación se encuentran reunidos dentro del caso sub examine y que fue definido en igual sentido por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo reseñó dentro de la sentencia del 26 de mayo de 2010, en el caso MANUEL CEPEDA VARGAS Vs. COLOMBIA”.
Como se observa con claridad, constantemente esta Corporación en la medida que va profiriendo sus decisiones, va haciendo reiterativas referencias a las providencias que las anteceden con la única finalidad de crear seguridad sobre la permanencia de su criterio y su línea de pensamiento y para evitar caer en imprecisiones, cuando lo que en la realidad se evidencia es que todas se complementan y se reafirman.
Es más, incluso la Sala afirmó expresamente que al procesado no se le podía imputar de forma directa y específica un delito de Genocidio o de Lesa Humanidad, por lo que desde el principio se ha dejado claro cuáles son los delitos que se le imputan y que constituyen el marco de la acusación, como para que la defensa esté afirmando que se le sorprende con un auto ambiguo, impreciso e ininteligible, en el que no se le determina por qué delitos se ha llamado a su prohijado a Juicio.
En este orden de ideas, en la providencia calificatoria expuso la Corte: “Teniendo en cuenta lo anterior y lo que se definió en los autos del 13 de mayo y del 22 de julio del año 2010, aunque las conductas por las cuales se investiga al procesado son constitutivas de Crimen de Lesa Humanidad (Crimen de Genocidio), al no existir dicha categorización como tipo penal al interior de la legislación penal Colombiana, solamente se le podía imputar punitivamente por los tipos penales existentes al momento de ocurrencia de los hechos que, como ya se había esbozado, consisten en Homicidio múltiple agravado, Lesiones Personales múltiples agravadas, Concierto para Delinquir, Daño en Bien Ajeno y no así, expresamente, por delito de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio.
Como se observa de lo que aquí se ha expuesto, el crimen de Genocidio es de aquellos delitos de trascendencia internacional, forma parte de los Crímenes de Macrovulneración o Crímenes de Lesa Humanidad, el cual contiene unos requisitos específicos que para el caso concreto y en lo que se relaciona con los atentados a los miembros de la “Unión Patriótica”, se cumplen a satisfacción, según los estándares internacionales y en cumplimiento del principio de legalidad, pero a más de ello, debe tenerse en cuenta que de forma independiente se puede configurar la asociación para cometer el Crimen de Genocidio, cuya adecuación puede ser perfectamente desarrollada de forma independiente a la relacionada con el Genocidio.
Aún más, ambas pueden concursar. No puede perderse de vista que los Tratados y Convenios Internacionales, jurisprudencia nacional e internacional y doctrina citados, hacen referencia a una serie de conductas que, enmarcadas dentro de la categorización de Genocidio, son castigadas, verbi gratia, las matanzas, las desapariciones forzadas, las lesiones y, asimismo, algunas formas de participación que excluyen el apotegma según el cual, responde solamente quien realiza la conducta materialmente, quien la ordena o quien la determina.
Por lo anterior, se realiza un avance dogmático en relación con la cadena criminal que se debe castigar; o, dicho de otra forma, qué partes del iter criminis pueden ser objeto de reproche penal. En este orden de ideas, queda claro que la Asociación para cometer Genocidio, según el derecho internacional, o el Concierto para Delinquir con fines de Genocidio, según el derecho interno Colombiano, hacen parte de los actos preparatorios para la posterior perpetración del atentado grave contra la existencia del grupo cuyo exterminio parcial o total se pretende (Genocidio), pero aquellos actos se deben castigar por constituir una conducta independiente y no así, por pretender que hacen parte íntegra de la acción final como actos preparatorios.” Como si lo anterior fuera poco, la Corte procede a individualizar, de manera complementaria lo que ya ha puesto de presente en todas sus providencias relacionadas con este específico caso -en un capítulo independiente- lo relacionado con la responsabilidad del doctor CÉSAR PÉREZ, para lo cual indica que: “La adecuación típica de la conducta parte de otros parámetros distintos a la que formalmente se llevan a cabo en el ejercicio de subsunción de la conducta en la descripción que del tipo penal hace el legislador en un estatuto punitivo.
Cuando como en este caso, el referente normativo de reproche es distinto, al estimar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que la Masacre de Segovia, ocurrida el 11 de noviembre de 1988, es un Crimen de Lesa Humanidad, de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad y los Instrumentos Internacionales.” Y esto es así, teniendo en cuenta que la actividad judicial ya no consiste en un ejercicio meramente silogístico de adecuación de un supuesto de hecho a una norma y la imposición de una pena, sino que la hermenéutica judicial exige que el análisis sea mucho más profundo, dejando atrás aquellos criterios en los cuales se entendía que el Juez solamente se encargaba de pronunciar el sentido de la ley, tanto así que se ha pasado de un Estado Legal de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho, en el cual el fundamento supremo normativo ya no es la Ley sino la Constitución, en estrecha y necesaria relación con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que, en igual sentido, las formas de imputación penal deben adecuarse a esos cambios y, en consecuencia, se hace imprescindible acudir, como en este caso, a normativa internacional como marco de referencia para el cabal entendimiento de las normas legales y constitucionales.
Lo anterior se deriva teniendo en cuenta lo afirmado por la propia Corte Constitucional, criterio que también asume esta Sala, en el entendido que la ley no se refiere –conforme a lo prescrito en el artículo 230 constitucional-, exclusivamente, a su sentido formal como decisiones con autoridad emanadas del Congreso, sino en su sentido amplio, coextensivo al de derecho, razón por la cual se habla de la supremacía de la Constitución, de la mano de la cual, debe analizarse el Bloque de Constitucionalidad; es por esto, que la Corte no se limita a un mero ejercicio exegético o gramatical en la aplicación de la ley.
Finalmente, la Corte indicó en la parte resolutiva de la providencia calificatoria -que aunque es vinculante, debe analizarse en conjunto con la parte motiva de la misma- lo siguiente: “ ACUSAR al doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, como presunto determinador de la Masacre de Segovia, ocurrida el 11 de noviembre de 1988, en la que perdieron la vida medio centenar de personas, innumerables resultaron heridas, así como daños materiales, hecho considerado como un Crimen de Lesa Humanidad, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 66 numeral 11 del Código Penal (Ley 100/80).” Obsérvese que si se entiende el real y simple significado de la parte resolutiva, en ningún momento se indica que se acusa al doctor PÉREZ GARCÍA por el delito de “masacre” –como lo afirma equivocadamente la defensa-, sino que se trata de un calificativo general que se le ha dado a los hechos por los cuales ha sido investigado, escenario en el cual no se puede desconocer que dentro de la parte motiva de tres decisiones de la Sala y reiterativas (Autos del 13 de mayo y 22 de julio de 2010 y del 14 de marzo de 2011), se ha indicado que los hechos conocidos como la “Masacre de Segovia” –no crimen de masacre- se refieren a una serie de delitos de homicidio, de lesiones personales y concierto para delinquir, pero que por cuestiones prácticas, resulta inoficioso repetirlos en cada uno de los párrafos de las decisiones de la Corte, por ello, aunque en la parte resolutiva no se discriminan en su totalidad, no puede dársele una interpretación restrictiva de lo que se indicó ampliamente en la parte motiva y en las decisiones que la antecedieron.
Además, indica la Corte que esos hechos son considerados como un Crimen de Lesa Humanidad, sin hacer imputación específica por alguno de los delitos constitutivos de tal categoría, pues, el desarrollo efectuado por esta Corporación está circunscrito a los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno que fueron cometidos en un contexto de un crimen contra la humanidad que se ha categorizado como Genocidio, pero en ningún momento se hizo imputación específica tal y como parece entenderlo la defensa.
Si bien es cierto, la Corte acude a la descripción efectuada por el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, no lo utiliza como fundamento de imputación sino, se itera, como marco de referencia conceptual y descriptiva. Luego de analizar las supuestas contradicciones entre cada una de las decisiones de esta Sala que se han proferido, la defensa efectúa una cita extensa del Salvamento Parcial de Voto al auto de acusación, en los siguientes que se examinan enseguida. 2.2.
Salvamento parcial de voto respecto de la acusación. En este punto debe recordar la Corte lo expuesto en el auto del 13 de mayo de 2010 que, nuevamente se indica, fuere reiterado por el auto acusatorio, como para que se pretenda aseverar que a la defensa no se le responden sus alegaciones. En dicha providencia especificó la Sala: “En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que las normas relativas a los Derechos Humanos hacen parte del gran grupo de disposiciones de Derecho Internacional General, las cuales son reconocidas como normas de ius cogens, razón por la cual, aquellas son inderogables, imperativas (no dispositivas) e indisponibles, situación que acontece con el principio de derecho internacional “sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad”, cuya vocación es universal, de donde se colige que la no adhesión al mismo por parte de un Estado no lo sustrae del cumplimiento de una norma internacional como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los Derechos Humanos que desconocen la humanidad y su dignidad.” Vale la pena hacer la claridad que, tal y como se indicó en la providencia citada, la Corte expuso que no se trataba de una interpretación caprichosa de su parte sobre lo que debe entenderse por ius cogens o por los principios generales del derecho internacional –dentro de los cuales se encuentra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad-, sino que obedecía al estricto acatamiento de tales principios y de la interpretación que de los mismos se ha dado por autoridades judiciales del orden supra nacional, que son vinculante para el Estado Colombiano, en este caso, representado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano judicial de la jurisdicción ordinaria; tanto así que se hicieron referencias expresas a decisiones de gran trascendencia que le impedían y le impiden a esta Corporación hacer una interpretación distinta a los principios generales del derecho internacional, como sucedió en la cita de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de septiembre de 2005, dentro del caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, en el siguiente sentido: “la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones.
El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse” Aduciéndose, incluso, que esta postura ya había sido tenida en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-580 de 2002.
Razones más que suficientes para que la Corte estime contrario a la Carta y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, efectuar una interpretación opuesta a lo ya referido. Finalmente, luego de una extensa y clara fundamentación por parte de la Corte sobre las razones por las cuales el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad sí hacen parte del ius cogens -más allá de lo pretendido por la defensa con la irrespetuosa presentación de conceptos de grandes tratadistas colombianos en la materia, aduciéndolos como parte integrante de sus alegaciones, que aunque doctrina no vinculante, sí es un criterio auxiliar de interpretación que se tuvo en cuenta, pero no se respondió en específico porque no hacen parte de un alegato, sin mayor análisis del defensor-, procedió la Corte a precisar con claridad las razones por las cuales la interpretación efectuada -en reiteración de lo ya expuesto por la Corte Constitucional- no es contraria a la Carta.
En el auto del 13 de mayo de 2010 que fuere reiterado en el del 14 de marzo de 2011, expuso la Corte: “Conforme a lo anterior, debe esta Corporación manifestar que es razonable tener en cuenta la ratio decidendi de la referida providencia (Referencia a la Sentencia C-580 de 2002), en atención a que es reconocido por el Estado Colombiano como por toda la Comunidad Internacional que, el delito de Desaparición Forzada hace parte de los Crímenes de Lesa Humanidad, situación que acontece en igual forma respecto del delito de genocidio, el de persecución política, razón por la cual no se observan motivos para desconocer que las finalidades de protección de Derechos Humanos con la proscripción de estos delitos, como todos los de su clase, son idénticas y, en tal sentido, la regla de imprescriptibilidad se puede aplicar, eso sí, sin desconocer que debe hacerse en conjunto con todo lo que hasta aquí se ha expuesto.” Resulta claro, entonces, que la Constitución se refiere a la prohibición de imprescriptibilidad de la pena, permitiéndose por vía del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Carta Política, la inclusión de un tratado internacional, bajo los parámetros expuestos líneas arriba, que establece la imprescriptibilidad de la acción penal en tratándose de violaciones graves a los Derechos Humanos, como ocurre con los delitos de Lesa Humanidad.” Nuevamente se verifica que las dudas propuestas por la defensa, se encuentran resueltas, sin ser necesario ni obligatorio para la Corte como autoridad judicial proceder a un ejercicio dispendioso y desgastante, repetir en cada una de sus decisiones sobre el mismo caso, todos los fundamentos que desde el principio se han dejado claros, a menos que la intención sea variarlos, pero cuando la línea de pensamiento de la Corte se mantiene en un mismo asunto, no se le puede exigir repetir la integridad de sus exposiciones en cada una de las decisiones que se toman dentro del mismo proceso, razón por la cual la dinámica adoptada consiste en hacer mención brevemente a sus decisiones anteriores, manifestando que su contenido se reitera.
La defensa pretende dar soporte a sus anteriores afirmaciones, utilizando como fundamento lo depuesto por el Magistrado disidente de forma parcial a la decisión mayoritaria, reiterándose la errada convicción de que se acusó por el delito de “masacre”, cuando ya se dejó claro, líneas arriba que ello no es así. De igual forma, ya se hizo expresa referencia a que tampoco se acusa por el crimen específico de Lesa Humanidad de que trata el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sino que se acudió a la cita de dicha norma internacional con la finalidad de contextualizar el tema al que se está refiriendo la Corporación. Sea este el momento para aclararle a la defensa y a los demás intervinientes en este proceso que, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no está siendo aplicado como norma fundamentadora de imputación de algún delito, toda vez que la Corte entiende que para el presente caso no es fuente de derecho, a más de que no puede aplicarse de forma retroactiva por ser desfavorable, en atención a que consagra penas hasta de cadena perpetua, proscritas en Colombia.
He aquí la razón por la cual, desde el inicio de la actuación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se tuvo como fundamento para efectos del marco normativo como ejercicio de contextualización para determinar la imprescriptibilidad de los delitos cometidos en 1988 en la población de Segovia (Antioquia), solamente la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y así fundamentar el cumplimiento al principio de Legalidad, pero tampoco se acude a dicha Convención para imputar de forma directa un delito de Genocidio.
En el devenir de las decisiones de esta Sala, se ha hecho referencia a otra serie de normas, de carácter interno y de carácter internacional, solamente con la finalidad de dar amplitud a los conceptos que después la Corte concreta, de cara a facilitar el entendimiento de las tesis expuestas, no sólo para el procesado, sino para las víctimas y la comunidad en general.
Si no se hacen reflexiones sobre el desarrollo que del concepto de Genocidio en el ámbito interno actual y en el internacional actual y precedente, con fundamento en lo prescrito en cada una de las normativas, no se podrán entender las razones por las cuales la Corte considera que en el presente caso, los homicidios y demás delitos imputados al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA se enmarcan dentro del contexto de un crimen de Genocidio como especie de crímenes contra la humanidad, denominados de Lesa Humanidad.
Pero lo anterior, nunca se traducirá en una imputación directa y específica por cada uno de esos crímenes. Nuevamente incurre en el error el defensor al considerar que la Corte acude a las normas internacionales como forma de imputación delictual al interior del Estado Colombiano y, más aún, ahora se le enrostra la combinación de normas internas con aquellas de carácter internacional, cuando ya se ha dejado claro que para efectos de imputación solamente podrán tenerse en cuenta los delitos tipificados en la legislación penal interna vigente al momento de ocurrencia de los hechos, así como la pena a imponer, pero para efectos de determinar el contexto en el cual se cometieron esos delitos, se acude a normas internacionales con la única finalidad de ser utilizadas como el marco de referencia al que se ha hecho tantas veces alusión. El concierto para delinquir se cometió dentro del marco de un crimen de Genocidio –entendido como el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros-, razón por la cual es imprescriptible; situación que se presenta en idéntica forma respecto de los demás delitos.
La Corte considera que la determinación e individualización de cada una de las víctimas de los reprochables delitos que se investigan fue efectuada a cabalidad y dentro de las posibilidades que el escenario hostil presentado en la zona para la época de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no pueden omitirse aspectos tan trascendentales como los que echa de menos la defensa cuando fueron realizados por la Fiscalía, simplemente porque la investigación no inició con el auto de la Corte a través del cual se asume la competencia para continuar con el trámite del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena decir que ya la Fiscalía había precisado el número exacto de personas que perdieron la vida o resultaron lesionadas, como para que ahora se pretenda demandar de la Corte la repetición de tales circunstancias, cuando como se ha dicho, todas las decisiones de esta Sala deben mirarse en conjunto y en contexto, incluso de manera sistemática con las que fueren tomadas en precedencia por la Fiscalía General de la Nación, pues, hay aspectos que necesariamente deben observarse en clave de complementación. Ahora bien, claro que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, unilateral o bilateral, he ahí la razón por la cual aquellas que protegen derechos humanos, forman un armónico bloque con la Constitución y allí adquieren su rango constitucional que, sin ser contrario a aquella, sí es superior a la ley ordinaria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la expedición de la Constitución de 1991 contiene en su mayoría normas de aplicación inmediata, por lo cual no puede aducirse que como en la Constitución de 1886 vigente para el momento de los hechos, no se hablaba del fuero constitucional, se pretenda, tal y como lo avista la Corte, deslegitimar la actual existencia de la garantía y así, evadir la competencia de esta Corporación. Esto sería tanto como exigirse de la Corte aplicar al procesado el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y no así la Ley 600 de 2000, cuando es claro que al establecerse dentro de la norma que su aplicación es inmediata, ésta es la base fundamentadora de la estructura procesal utilizada; igual sucede con la Constitución, máxime cuando se dio un cambio total de modelo de Estado.
Los Convenios invocados no son contrarios a la Carta y no se predica una prevalencia de aquellos respecto de esta, sino que se trata de un entendimiento sistemático, integrador y complementario, lo que desarrolla la naturaleza del Bloque de Constitucionalidad. Además, no puede perderse de vista que con la evolución de los modelos de Estado y los cambios constitucionales, el derecho debe ir acoplándose a las necesidades de la sociedad, y en ese entendido, el ejercicio hermenéutico del juez dejó de ser meramente silogístico, entre la adecuación de un precepto y una consecuencia. No se entiende cómo se alega por la defensa, el desconocimiento al principio de legalidad por inexistencia de tipificación del delito de Genocidio como conducta independiente pero la aceptación de éste a través de otros nomen iuris, cuando es lo que ha tratado de hacer entender la Corte, pues, conoce y entiende la imposibilidad de imputar y juzgar a una persona por un delito de Genocidio cuando en la legislación interna no estaba plenamente descrito, pero ello no quiere decir que no pueda acudir a unos mínimos parámetros de interpretación, según los cuales, al enmarcarse una conducta como un atentado atroz y sistemático contra un grupo de la población civil que, en la actualidad se denomina Genocidio, no pueda dársele ese calificativo de cara a la determinación de sus fundamentos; tan claro es ello, que en el auto de detención se hizo expresa referencia a los tipos penales específicos por los cuales se adelanta el proceso, pero que se enmarcan en la categoría de Genocidio, como crimen de lesa humanidad, para sostener su imprescriptibilidad; pero nunca se ha hecho una imputación directa del tipo penal de Genocidio, simplemente porque no existía de forma expresa en la norma interna.
Sería tanto como decir que el concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley se despenalizó porque se le cambió el nomen iuris, al integrarse a otro artículo de la parte especial del código; línea jurisprudencial ya bastante definida por esta Corporación y en la que aquí no se profundizará. El Genocidio, como acertadamente lo indica la defensa, se juzgaba a través de los agravantes del homicidio y así está procediendo esta Corte, por lo cual, aunque su nomen iuris se haya especificado, antes ya era punible.
Entiende la Corte que la preocupación de la defensa se relacione con la fundamentación de la Corporación para determinar la imprescriptibilidad de la conducta y que con ello se le haya generado una confusión. Pero es claro que ello solo se utilizó como término fundamentador de un presupuesto a partir del cual la Corte Suprema de Justicia, iba a efectuar su análisis, que no es otro que los homicidios y lesiones, se dieron en el marco de un ataque generalizado contra unas personas que hacían parte de la población civil y con afinidad política marcada, por su condición de partidarios o integrantes y con la intención de destruir dicho grupo político, por lo que se le calificó como Genocidio, pero sólo se pueden imputar cargos por los homicidios y las lesiones, y si hay lugar a ello, por tales delitos será juzgado, pero el contexto en el que se dieron fue el del Genocidio, aunque no podrá ser juzgado por tal, sino por un concurso de otras conductas punibles.
El Genocidio no se le ha imputado como un tipo penal conforme a la convención de 1948, sino como ejercicio dogmático para determinar el marco en el cual se cometieron los homicidios y lesiones que sí se le han imputado. No se trata de derogar o modificar normas internas ni de que las normas internacionales sustituyan las internas; se trata de analizarlas en contexto y en conjunto.
Teniendo en cuenta que, nuevamente se ha puesto en discusión el principio de legalidad y la referencia a jurisprudencia internacional para fundamentar las decisiones de esta Corporación; a más de reiterar lo que en todas las providencias dentro del presente caso se ha efectuado, vale la pena complementar ese análisis con unos argumentos que resultan plenamente relevantes para, una vez más, clarificar este asunto.
Es importante traer a colación la reciente doctrina aplicable, en la que se hace una serie de disquisiciones que se acoplan con lo que viene afirmando la Sala. En este sentido se indica en el texto que: “El artículo 38 del Estatuto de la CIJ consagra a la jurisprudencia como una fuente del derecho internacional aplicable por dicha instancia internacional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que los fallos proferidos por instancias judiciales internacionales de derechos humanos configuran un criterio relevante de interpretación de las cláusulas constitucionales de derechos fundamentales, sin que necesariamente hagan parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, en sentencia C-10 de 2000, al referirse al valor que ofrece la jurisprudencia de la CIDDHH, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: En virtud del artículo 93 de la CP, los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar esos tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
(…) Postura reiterada en numerosas ocasiones que permite concluir, que la jurisprudencia de las instancias internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el carácter de normas constitucionales” (…) “De manera semejante, en sentencia C-355 de 2006, referente al tema del aborto, la Corte precisó: La jurisprudencia de las instancias internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad.” Así, se concluye que la jurisprudencia penal internacional cumple varias funciones en el ordenamiento jurídico colombiano, que son de gran importancia, como son: aclarar el contenido y alcance de las disposiciones convencionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el reconocimiento de las costumbres internacionales, servir de valioso insumo para la argumentación jurídica, la fijación de los parámetros para orientar las investigaciones de crímenes internacionales y el insumo para la argumentación jurídica.
De igual forma, no puede perderse de vista que: “Una de las principales funciones que están llamadas a cumplir las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad consiste en contribuir en la creación judicial de las llamadas “subreglas constitucionales”, esto es, las normas de derechos fundamentales que servirán finalmente como premisa mayor al momento de resolver un caso concreto.
Así, las normas o subreglas constitucionales son el resultado de la labor de interpretación conjunta y armónica de las disposiciones constitucionales de derechos fundamentales, con aquellas internacionales de derechos humanos. En otras palabras, mientras que las disposiciones constituyen los enunciados a interpretar, las normas son los enunciados interpretados.
De allí que su función será entonces servir como premisa mayor del silogismo jurídico que se construye para resolver un caso concreto. Como se observa, claramente el ejercicio que ha efectuado esta Sala es el mismo descrito por el autor, de donde se desprende además que no había disposición interna sobre Genocidio para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo cual la Corte crea la sub-regla a través de su actividad interpretativa, en donde se parte de un marco de referencia con alusión al derecho internacional de los derechos humanos para acompasarlo a las disposiciones internas que tipifican los delitos imputados al procesado y con fundamento en los cuales, se impondría la eventual pena.
Por todo lo anterior, la Corte ha indicado que su análisis se efectuó en conjunto con las disposiciones normativas internas, Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. En lo que se refiere estrictamente al principio de legalidad, también el texto que viene de mencionarse es bastante ilustrativo, a más de ratificar la postura de la Corte que fuere adoptada dentro del auto del 13 de mayo de 2010 y ratificada en el auto del 22 de julio del mismo año así como en el del 14 de marzo de 2011.
Sobre este tema, se indica en el referido texto: “Los diversos instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos estipulan el principio de legalidad penal, aunque recurriendo a fórmulas que no coinciden plenamente con aquellas usualmente empleadas en las Constituciones estatales.” (…) “…los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos no equiparan el principio de legalidad penal con aquel de ley, en el sentido de texto normativo adoptado formalmente por un Congreso, Asamblea o Parlamento.
Por el contrario, recurren a otras fórmulas más amplias, tales como actos u omisiones considerados delictivos según: 1) el derecho nacional o internacional, o 2) el derecho aplicable. De igual manera, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y el PIDCP estipulan que también se podrá exceptuar la aplicación del principio de no retroactividad penal, a efectos de sancionar aquellos comportamientos que fueran delictivos según los principios generales del derecho “reconocidos por las naciones civilizadas” o “por la comunidad internacional”, respectivamente.
(…) “Mientras que históricamente en el derecho interno el principio de legalidad se ha identificado con aquel de ley en sentido formal, es decir, un acto normativo expedido por un Congreso, Parlamento o Asamblea, en derecho internacional la legalidad abarca todas las fuentes del derecho internacional público (artículo 38 del Estatuto de la CIJ), en especial, los tratados, las costumbres internacionales, los principios generales del derecho y los actos jurídicos unilaterales (verbigracia, resoluciones, decisiones, etcétera).” (…) “En cuanto a la legalidad penal interna, valga aclarar que, según la jurisprudencia del TEDH, aquélla comprende, no sólo la ley, sino también las costumbres, a condición de que éstas resulten ser un derecho accesible y previsible.
En efecto, en el asunto “Sunday Times”, el TEDH estimó que los sistemas de common law, fundados precisamente en la costumbre, no vulneraban el artículo 7º de la CEDH. Tales consideraciones, realizadas a propósito de un examen de derecho interno, resultan aplicables, mutatis mutandi, en materia de costumbres internacionales. Al respecto, el asunto “Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania”, resulta ilustrativo”.
(…) “Se preguntó asimismo el TEDH si, al momento en que las conductas fueron cometidas, constituían infracciones definidas con suficiente accesibilidad y previsibilidad por el derecho internacional, en particular, por las reglas sobre la protección de los derechos humanos. Para el tribunal, la respuesta fue afirmativa teniendo en cuenta que los peticionarios, al ocupar importantes cargos dirigentes en su país, sabían o tenían por qué saber, que estaban violando los derechos humanos y que incluso su Constitución de 1968 preveía el respeto por las reglas del derecho internacional, razón por la cual concluyó: Al momento en que fueron cometidas, las acciones de los peticionarios constituían igualmente infracciones concretas, definidas con suficiente accesibilidad y previsibilidad por las reglas del derecho internacional relativas a la protección de los derechos humanos.” Corolario, es evidente que la línea de pensamiento de la Sala está enmarcada en derroteros de similar envergadura a los que vienen de citarse, tal y como se desprende de lo que con claridad se expuso en el auto del 13 de mayo de 2010 que, una vez más se precisa, constituye un conjunto armónico con el del 22 de julio del mismo año y el del 14 de marzo del presente año. Teniendo en cuenta lo anterior, en la última providencia referida indicó esta Corporación: “De acuerdo con lo anterior, queda claro que el marco normativo del delito de Genocidio como crimen de Lesa Humanidad se encuentra cabalmente definido en el ámbito internacional aún con anterioridad a la promulgación de la Ley 589 de 2000, lo que da mayor soporte a la tesis inicialmente expuesta por la Corte Suprema de Justicia; es decir, el delito de Genocidio es un crimen de connotación internacional que atenta gravemente contra la dignidad de la humanidad, tanto así que han tenido que crearse Tribunales ad-hoc con la finalidad de sancionar internacionalmente aquellas conductas constitutivas de dicho delito.
Aquí y en atención a la fuerza vinculante del Bloque de Constitucionalidad, acudir a la interpretación sistemática que se ha predicado en el presente proceso es perfectamente razonable y reconocedora de los derechos fundamentales no sólo del procesado sino de las víctimas, situación que de ninguna manera desconoce o desdibuja el principio de legalidad, máxime cuando se está frente a una conducta constitutiva de un crimen de macrovulneración que, a más de ser pluri-ofensivo, tiene efectos no sólo nacionales sino internacionales y cuya comisión se encuentra proscrita por la comunidad internacional, porque tal y como se referenció en los autos precedentes a esta decisión, cuando se hizo la cita del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se indicó con claridad que es perfectamente aplicable el concepto del principio de legalidad universal, pues, recuérdese que la norma acabada de mencionar indica que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”, lo que se traduce en que no se atenta contra el principio de legalidad cuando se sanciona una conducta que ha sido descrita a nivel internacional como punible.” Como se observa de lo que se ha expuesto, la Corte concluye que a la defensa se le ha dado claridad en cuanto a los delitos imputados a su prohijado, las normas desconocidas y las que se le aplican, los criterios de la Corte, se le han respondido sus alegaciones, se ha dado contestación en cuanto al principio de legalidad y a la imprescriptibilidad de la acción penal, y se ha señalado estrictamente el número de muertes y lesiones, así como las víctimas que las sufrieron; situación que se ha presentado de forma progresiva y en diversas decisiones que sucesivamente han sido ratificadas, razón por la cual, no hay lugar a predicar la violación al derecho de defensa deprecado por el apoderado del doctor PÉREZ GARCÍA. En orden a responder en forma completa a lo relacionado con la nulidad por falta de competencia y violación al derecho de defensa, que como se observa de lo que viene de manifestarse no se ha presentado, sino que hace parte de una lectura parcializada y fragmentada por parte de la defensa en el marco de una actividad desarrollada por la Corte de manera progresiva y complementaria que es lo que le ha generado las dudas al defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, es obligación de la Corte determinar si dichas falencias de entendimiento pueden llegar a generar la nulidad de alguna de las actuaciones.
Siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala en lo relacionado con las nulidades y los principios que orientan la declaratoria de las mismas, debe tenerse en cuenta que éstas se rigen por una serie de principios que hacen parte de la naturaleza del proceso penal que permite razonar que al entenderlo en perspectiva metodológica se concluye que no toda irregularidad en el trámite implica su ineficacia, puesto que esto sólo debe ocurrir en situaciones extremas que evidencian la afectación de derechos fundamentales o el resquebrajamiento de la estructura del proceso.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que si no se cumple con los principios que orientan la declaratoria de nulidad, no habrá lugar a la misma. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que de vieja data viene refrendando esta Corporación y que ahora se retoma. En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado al respecto y para el efecto se cita lo expuesto en el Auto de Casación del 22 de mayo de 2008, dentro del Radicado No. 29.377: “…la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que: "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja” Conforme con lo anterior, la Corte considera que la declaratoria de nulidad es una situación extrema que no se puede conceder para toda clase de afectaciones; en este sentido y en atención al principio de trascendencia de las nulidades, la Corte observa que los vicios reclamados por la defensa no se presentaron y que la confusión que se pudo haber generado por el denso análisis de esta Corporación no afectó garantías ni las bases fundamentales de la instrucción, como aquí se ha expuesto.
Vale la pena precisar, para finalizar, que los cargos formulados al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA como presunto determinador de los hechos conocidos como la “Masacre de Segovia”, en donde se le causó la muerte a 44 personas y lesiones a otras 32, constitutivos de Homicidio Múltiple Agravado, Lesiones Personales Múltiples Agravadas y Concierto para Delinquir, contextualizados dentro del marco de un crimen de Genocidio, hacen parte de una imputación integral que va desde el auto a través del cual se avoca el conocimiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pasando por el auto mediante el cual la Corporación decide imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y, finalmente recogida en la providencia calificatoria. 2.
Solicitud de exclusión de la prueba. El artículo 301 de la Ley 600 de 2000 establece que el funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones telefónicas y en el inciso cuarto, la norma en forma perentoria consagra que, “Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor”.
Según el defensor, en el referido inciso, la prohibición no se refiere al abonado celular o teléfono fijo del defensor, sino a sus comunicaciones y afirma que “tanto de las llamadas telefónicas que haga el defensor, como las que reciba de cualquier persona a través de cualquier medio, esto es que es la comunicación del defensor la que no puede ser sujeta a intervención”.
Como se expuso en el auto que puso en conocimiento de los sujetos procesales la información catalogada como reservada, los números que fueron objeto de la interceptación pertenecían, según la información del investigador del C.T.I., al abonado telefónico del ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA y al de una secretaria de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Posteriormente, verificada la información, se procedió a ordenar la interceptación de los referidos números celulares por el término establecido en la ley. Al entregar el informe el funcionario del C.T.I. encargado de adelantar las labores de grabación y transliteración, surgieron las llamadas realizadas por los defensores principal y suplente hacia el número celular interceptado, como las que fueron recepcionadas por los abogados.
El artículo 301 de la Ley 600 de 2000, norma que también fue incluida en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, contiene la proscripción de interceptar las comunicaciones del defensor, pero a diferencia del primer inciso, en el que se hizo la precisión de utilizar el término comunicaciones telefónicas, debe entenderse que se trata en todo el artículo, de la afectación al abonado celular o fijo identificado como el de uso de quien funge como defensor.
La orden dada por la Corte fue la interceptación de abonados celulares de quien para ese momento no era defensora principal ni suplente, razón por la cual, se trató del ejercicio legítimo de la función investigativa, con la finalidad de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física cuya información podría llegar a tener interés para los fines de la actuación. En esa medida, si el auto no comprendió números celulares cuya prohibición por disposición legal torna a la prueba como ilícita, sino a unos abonados celulares diversos de los defensores, no hay lugar a la exclusión a la que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que la interceptación de la comunicaciones telefónicas entendidas como “injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o la correspondencia” de quien tiene a su cargo la defensa o representación de los intereses de quien se encuentra vinculado a un proceso penal, no ocurrió en este caso.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el yerro se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades.
Este límite legal no es dado predicarlo de las conversaciones del defensor con otra persona sobre la que sí operó la medida restrictiva, razón por la cual, la solicitud de exclusión no se aceptará, por cuanto la orden dada por la Corporación se llevó cabo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000. 3. Solicitud de adición de la acusación. Ahora bien, en lo relacionado con la petición efectuada por la apoderada de la parte civil en representación de la familia Restrepo Cadavid y de la señora Luz Marina Escobar Cardona, la misma solicita, con la intención de que haya claridad y garantía del debido proceso y derecho de defensa, que se corrijan los actos de conformidad con el inciso 2º del artículo 15 de la ley 600 de 2000, para lo cual fundamentó su pedimento en una serie de capítulos tal y como a continuación se enunciará. Indica que conforme aparece en el cuaderno ocho de anexos del expediente, como consecuencia de los hechos aquí investigados, fueron asesinadas 44 personas, cuya identificación se hace de la siguiente forma: “CARLOS ENRIQUE RESTREPO CADAVID, CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZ, GILDARDO ANTINIO RESTREPO, PABLO EMILIO GÓMEZ CHAVERRA, LUIS EDUARDO SIERRA, MARÍA DOLLY BUSTAMANTE, LUIS ADALBERTO LOZANO, ROBINSO DE J MEJÍA, JESUS ORLANDO VASQUEZ ZAPATA, ROBERTO ANTONIO MARIN OSORIO, VIDALIA OROZCO SALDARRIAGA, MARIA DEL CARMEN GOMEZ, JESUS ANTONIO GARCÍA, DIANA MARIA VÉLEZ, JULIO DE JESUS SIERRA, LUIS EDUARDO HINCAPIÉ, JESÚS EMILIO CALLE GUERRA, FABIO JARAMILLO, JESÚS ANTONIO BENÍTEZ, PABLO EMILIO IDÁRRAGA OSORIO, ROSA ANGÉLICA MAZO ARANGO, GUILLERMO OSORIO ESCUDERO (WILLIAM ESCUDERO), LUIS ANTONIO CASTAÑO, JESÚS ANÍBAL GÓMEZ, REGINA DEL SOCORRO MUÑOZ MESTRE, JOSE DANILO AMARILES CEBALLOS, FABIO SIERRA GOMEZ, JOSE ABELARDO OSORNO BETANCIR, SHIRLEY CATAÑO PATIÑO, FRANCISCO WILLIAN GOMEZ MOSALVE, JESUS HERNANDEZ, JAIRO ALFONSO GIL, JORGE LUIS PUERTA LONDOÑO, GUILLERMO DE JESUS AREIZA, JULIO MARTÍN FLÓREZ ORTIZ, JAIRO DE J. RODRÍGUEZ PARDO, HENRY ALBEIRO CASTRILLÓN, MARÍA DEL C. IDARRAGA, OLGA AGUDELO DE BARRIENTOS, ERIKA MILENA MARULANDA, LUIS ANGEL DE JESÚS MORENO SAN MARTÍN, JESÚS MARIA DAVID, MARÍA SOLEDAD PATIÑO, JUAN DE DIÓS PALACIO MÚNERA”.
Adicional a lo anterior, aduce que conforme aparece en el proceso, como consecuencia de la relación efectuada por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, fueron lesionadas 32 personas, que se identifican así: “GUILLERMO ALZATE FONNEGRA, LUIS FERNANDO BARRIENTOS YEPES, MANUEL FERNANDO CONTRERAS, OLIVER DEL SOCORRO MADRIGAL, MEDARDO RUÍZ FONNEGRA, MARIA AULADIA MUÑOZ AGUDELO, JAIME DE JESÚS JARAMILLO, DIOSELINA ZULETA CARDONA, NORBEY JIMÉNEZ, JOAQUIN EMILI LONDOÑO MORALES, HECTOR EMILIO ALZATE FONNEGRA, MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, JOSÉ ANTONIO PALACIOS BOHORQUEZ, OLGA PALACIOS SAN MARTÍN, CHUCHO N., EDGAR COTEIRO, YONY ALFONSO JARAMILLO, MARLENY RESTREPO, JESÚS QUINTERO MENESES, MARIO DE JESÚS ECHAVARRÍA, ERIBERTO CÁRDENAS, BERNARDO JARAMILLO URIBE, HERNESTINA HENAO, JESÚS MARÍA MADRID, JOSÉ MEDARDO MADRIS, LUZ MARINA GAVIRIA, DOMINGO SÁNCHEZ, JESÚS PALACIO, ALBERTO DÍAZ, DEICY ZAPATA, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ y MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID”.
De lo anterior se observa que la identificación de cada una de las víctimas, por lo menos en lo que a su nombre respecta, se encuentra claramente determinado en el expediente al cual tiene acceso la defensa y, por ello, no puede ahora alegar que no conoce quiénes fueron las víctimas, así como tampoco que la Corte no las ha precisado, pues, esa tarea la cumplió desde hace mucho tiempo la Fiscalía. Indica la apoderada de la parte civil que se deben hacer unas precisiones referidas al contexto de los crímenes y otras en relación con el marco jurídico de los crímenes atribuidos.
Vale la pena aclarar en este momento que como quiera que la imputación de cargos efectuada al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ni en el auto de acusación ni en ninguna otra providencia se hace sobre la base de un delito específico de lesa humanidad, no es necesario por parte de la Corte que se determine cuáles son los delitos de lesa humanidad que se le enrostran, en cambio sí se requiere, tal y como aconteció, establecer cuáles son los delitos por los cuales se investiga al procesado y, en ese orden de ideas, indicar las razones por las cuales en el contexto en el que se presentaron constituye el marco de los crímenes de lesa humanidad y, en específico, en el de Genocidio.
Es por esto que, la Corte indicó que al doctor CÉSAR PÉREZ se le viene investigando por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas y concierto para delinquir, los cuales, por la forma y contexto en el que se cometieron, se enmarcan dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad, al cual se encuentra vinculado como especie, el Genocidio.
Para sustentar su posición, la parte civil acude a la fundamentación desde los Tratados y Convenios de Derecho Internacional de Derechos Humanos, así como a los principios del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Frente a lo expuesto por la apoderada, refiere el Código Penal vigente para la época de los hechos, Decreto-Ley 100 de 1980, en lo relacionado con el homicidio y las lesiones personales junto con las circunstancias de agravación, así como el terrorismo y concierto para delinquir, consagrados en la legislación especial, como el Decreto 180 de 1988.
Como se observa de lo que viene citándose, en un alto porcentaje, casi total, la parte civil comparte los argumentos expuestos por la Sala en el auto calificatorio, inclusive entiende el contenido y el discernimiento de la Corporación. Respecto de la solicitud de corrección de actos con la finalidad de adecuar la imputación de cargos al crimen de lesa humanidad y no así al genocidio, esta Sala nuevamente se ve compelida a explicar que la Corte no está haciendo imputación alguna por el delito de Genocidio o por uno de Lesa Humanidad, pues, eso sería tanto como aplicar retroactivamente las normas contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sino que con fundamento en la descripción efectuada en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, se acude a un marco de referencia conceptual para explicitar que los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas y concierto para delinquir se cometieron bajo ese contexto en el cual se presentan todos los elementos de un Genocidio y, en consecuencia, la acción penal es imprescriptible.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, observa la Sala que debe hacerse una serie de precisiones, que aunque ya fueron tenidas en cuenta en el momento de resolver sobre la solicitud de nulidad de la defensa, vale la pena hacer mayor claridad a la forma como allí se le dio solución, siendo lo procedente, más que efectuar una corrección de alguna irregularidad en los actos, hacer unas aclaraciones sobre la forma como debe entenderse la argumentación de la Corte.
Debe indicarse ab initio que como ya se dijo, los cargos formulados al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA hacen parte de una imputación integral que va desde el auto a través del cual se avoca conocimiento, pasando por aquel en el que se decide imponer medida de aseguramiento para luego terminar en el auto calificatorio, pero a pesar de ello, observa la Sala que en cada una de las partes resolutivas de las providencias mencionadas se hizo referencia simple a unas categorías delictuales que pueden generar confusión, por lo que es procedente, además de lo que ya se ha aclarado, hacer otras precisiones, sin querer significar con esto que las providencias se hayan resuelto mal, porque no puede perderse de vista que existe una prevalencia de la parte motiva sobre la parte resolutiva y ésta última no puede entenderse fuera del contexto de aquella.
En este orden de ideas, la Corte tiene definida una línea jurisprudencial sobre el tema de las correcciones y aclaraciones, lo que se considera relevante para dar mayor claridad a lo que aquí se ha dicho. Mediante Auto de única instancia del 18 de diciembre de 2007, dentro del radicado No. 26.857, la Corte expuso: “En el artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 se consagra como regla general que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo funcionario que la profirió y, excepcionalmente, procede su aclaración y adición en los casos de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella, eventos en los que deberá hacerse el pronunciamiento inmediatamente y el juez lo que debe hacer es enmendar el error objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta naturaleza.” Complementa la Corte, mediante auto de casación del 28 de abril de 2010, dentro del radicado 32.945, en el siguiente sentido: “Como es evidente que la voluntad del juez se encaminó a emitir condena contra el prenombrado por dicho delito, procedería, como así lo ha hecho la Sala frente a casos similares, hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone al juzgador la corrección de los actos irregulares, para precisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, concretando que la condena impuesta a ANDRADE SUÁREZ comprende los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, lo cual, además, encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 412 ibídem que faculta al funcionario judicial a reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva.
Además, porque tal procedimiento se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, al expresar que la “ significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído ”.” Conforme a lo anterior, se avista una razón más para determinar que la declaratoria de nulidad no es necesaria y que tal afectación al proceso sería en extremo perjudicial para el mismo, máxime cuando se observa que existe una alternativa menos gravosa para la estructura fundamental del mismo, por ello, lo procedente es hacer la aclaración que aquí se ha plasmado en el entendido de que debe analizarse de forma conjunta y completa la parte considerativa del auto del 13 de mayo de 2010, del auto del 22 de julio de 2010 y del auto del 14 de marzo del 2011 y no solamente atenderse a la parte resolutiva de cada una de estas providencias y, en ese orden de ideas, se tendrá la claridad demandada tanto por la defensa como por la apoderada de la parte civil, cuyas solicitudes se han analizado en extenso.
En consecuencia, claro es que al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA se le acusa en calidad de determinador por los delitos de homicidio múltiple agravado (atentado contra la vida de 44 personas), lesiones personales agravadas (atentado contra la integridad física de 32 personas) y concierto para delinquir, los cuales se enmarcan dentro del contexto de un crimen contra la humanidad que se ha categorizado como Genocidio, como una especie del género de los crímenes de Lesa Humanidad, razón por la cual, la acción penal es imprescriptible aunque la eventual pena que se pueda imponer corresponderá estrictamente al marco legal vigente interno para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a los tipos penales correspondientes a los delitos que se acaban de enunciar.
La solicitud elevada por la apoderada de la Parte Civil, según la cual, la acusación debe comprender además, el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, sólo podrá ser estimado en los términos y bajo los presupuestos contemplados en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
4. LOS REQUERIMIENTOS PROBATORIOS. 4.1. Del Ministerio Público. Por ser procedentes y conducentes, la Sala ordenará las ampliaciones de los testimonios de FLOR YOHANI MONTOYA RÚA y LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA requeridos por el Procurador Delegado y oficiará a las entidades estatales competentes para que remitan a la Corte Suprema de Justicia la declaración de renta del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, los antecedentes judiciales y se allegue la resolución que le dio vida jurídica al partido político Unión Patriótica.
En relación con la indagación, ubicación y notificación de las personas mencionadas en la llamada Carta abierta número 2, que obra a folio 106 del cuaderno anexo número 14, en ella se hace mención a las siguientes personas: HUMBERTO GONZÁLEZ, candidato a la alcaldía de Remedios y SIGIFREDO ZAPATA, candidato a la alcaldía de Segovia. Según información suministrada por los investigadores del C.T.I., las dos personas fallecieron, pero debido a la premura, se aportarán posteriormente los registros de defunción. 4.2.
De la apoderada de la parte Civil. De igual forma, por ser procedentes y conducentes para los fines específicos referidos por la apoderada de la Parte Civil, se ordenarán los testimonios de MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID, LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA y la señora JAHEL CANO DE ORTIZ, quien además de declarar sobre el daño causado al partido político UNIÓN PATRIÓTICA ha sido mencionada en varias oportunidades y en esa medida, los testimonios requeridos de los señores OSCAR DUEÑAS y EMIRO VALENCIA, quienes se referirán únicamente al perjuicio político sufrido por la UP, resulta repetitivo, máxime que en la fase instructiva son varios los testimonios allegados al proceso, por parte de quienes fungieron como líderes en varias regiones del país, en los departamentos del Valle del Cauca, Santander, Meta y existen suficientes elementos probatorios que se refieren a este hecho.
Uno de los principios que rigen la aducción de una prueba es la utilidad, entendida como el servicio que ésta presta a la investigación, por tanto, si su aporte ya ha sido recogido a través de otros medios probatorios, los medios requeridos, en este caso los testimonios, tienen suficiente respaldo y tornan innecesaria su práctica. 4.3. De la defensa.
La cita al periódico El Tiempo que hizo la Sala en el auto de 14 de marzo del presente año, tiene relación con el Proyecto de Indulto tramitado en el año 1988 y presentado al Congreso de la República por el Ministro de Gobierno, el doctor CARLOS LEMOS SIMONDS (q.e.p.d.) y por el entonces Consejero de Paz doctor RAFAEL PARDO RUEDA. A fin de aclarar la noticia publicada por el medio de comunicación referido, la Corte encuentra que ninguno de los testimonios requeridos cumplen con la exigencia de utilidad por cuanto recurrir a la memoria de un hecho que quedó documentado a través de las actas que recogieron la discusión, las proposiciones finales y que reflejan el debate, se podrá reconstruir a través de los anales del Congreso, los que se requerirán a través de la policía judicial.
En forma oficiosa la Sala ordenará la consecución de los documentos citados y se ubicarán en el Archivo General de la Nación, las mociones presentadas, las proposiciones sustitutivas y constancias que existan sobre el debate que se dio en el Congreso en torno al proyecto de indulto. Respecto de la concejal AURA MARLENY OSPINA, quien trabajó en la Frontino Gold Mines para los días de la masacre y quien según información del defensor tenía a su cargo el departamento de comunicaciones, por lo que respondía por la utilización del mimeógrafo y elaboración de volantes, el defensor ha referido que la importancia radica en que “su conocimiento sobre estos aspectos arrojará luces sobre hechos precedentes y conocimiento de la masacre y sobre responsables de la elaboración de panfletos y volantes que anunciaban la masacre” (negrillas no originales).
Este especial conocimiento de la actual Concejal rebasa el interés del proceso y se sitúa en hechos que ya fueron objeto de análisis y fundamento para resolver sobre la responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública que fueron condenados por su participación en la masacre de Segovia, en particular, sobre el fundamento probatorio de la condena por el delito de terrorismo, como así quedó plasmado en la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2001, por tanto, no se ordenará el citado testimonio.
“e-) Jorge Eliécer Bustamante Sánchez y Ezequiel de Jesús Pérez, empleados de Frontino Gold Mines, informaron que en el mimeógrafo de tal empresa fueron impresos los volantes repartidos, con participación de miembros del Ejército y la Policía, la noche del 26 de octubre, corroborándolo la atestación de Hernán Darío Londoño Henao, quien agregó que por las calles se mantenían soldados, haciendo disparos para atemorizar a la población, en complicidad con unidades de Policía”.
Respecto del testimonio de JHON JAIRO GRACIANO, del que se estima la defensa la necesidad de la ampliación, para precisar la fecha de la retención del ganado y de la muerte del hermano de la ex alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN. El tema de las amenazas que se lanzaron por parte de los hermanos Castaño hacia los habitantes de Segovia, las pruebas documentales permiten establecer la fecha de la lamentable situación, lo que resulta a todas luces una aproximación a la realidad que acudir a la memoria de una persona, e igual apreciación respecto de la certeza de la muerte que surge del registro civil de defunción, porque lo importante sobre este aspecto es que se trató de dos hechos ocurridos con posterioridad a la masacre de Segovia, es decir, que datan del año siguiente, 1989 y documentados a través de los medios idóneos para ello.
Por tanto, existiendo certeza sobre las fechas, resulta innecesaria la ampliación del testimonio, en cuya realización estuvieron presentes la defensa, la representante de la Parte Civil y el Procurador Delegado, diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2010 en la ciudad de Medellín. El testimonio de la secretaria de la alcaldía, MARÍA VICTORIA PUERTA, pretende recorrer la misma senda del anterior, por cuanto el defensor justifica su necesidad en que la funcionaria municipal escuchó las amenazas contra la alcaldesa por parte de FIDEL CASTAÑO “las cuales se cumplieron luego de la muerte del ganado retenido en las calles de Segovia”.
La razón para no aceptar esta petición obedece a lo expuesto en relación con el testigo JHON JAIRO GRACIANO, por cuanto para la Sala, existen otros elementos probatorios que permiten establecer la fecha de la amenaza lanzada por FIDEL CASTAÑO, que ofrecen mayor certeza que el testimonio. Por el contrario, el testimonio de JUAN GUILLERMO HEREDIA, quien fuera el Secretario de Orden Público de Antioquia se referirá a un aspecto que no tiene hasta el momento sustento probatorio alguno y su aporte es importante para el proceso, razón por la cual se accederá. Ahora bien, la defensa solicita una serie de testimonios encaminados a demostrar las relaciones del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA como ex Congresista y rector de la Universidad Cooperativa de Colombia con el gobierno de Cuba y su cercanía con la revolución cubana, viajes a ese país, como son los testimonios de JACKELINE MUÑOZ MEDINA, JORGE LUIS JOJOA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, y ha justificado la conducencia y pertinencia de la siguiente forma: “Se pretende ameritar no sólo la defensa que PÉREZ ha realizado del proceso revolucionario cubano, sino identidades técnico-científicas con procesos culturales de ese gobierno para mejorar la ciencia y la tecnología que imparte la Universidad Cooperativa de Colombia” (…) “Se busca relievar la posición política de PÉREZ GARCÍA, en el orden nacional e internacional para demostrar la imposibilidad doctrinaria de que hubiere efectuado alianzas con militares de las ultraderechas colombianas (paramilitares y narcotraficantes)”.
Estos testimonio tampoco tienen utilidad, máxime si ya en la fase instructiva se hallan los rendidos por GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, HORACIO SERPA URIBE, BERNARDO GUERRA, que se refirieron a las relaciones entre el doctor CÉSAR PÉREZ y representantes de la “izquierda colombiana”, así como sus relaciones con la República de Cuba. Por tanto, resultan innecesarias esta versiones sobre las citadas situaciones de las que ya se tiene noticia en el proceso.
Las declaraciones de las señoras INÉS SALAZAR ESCOBAR y LUZ MARINA RUIZ o LUZ MARINA HENAO, en su orden, esposa del ex Congresista OVIDIO MARULANDA y viuda de HENRY DE JESÚS PÉREZ, respectivamente, resultan para la Sala importantes, conducentes, pertinentes y útiles, motivo que indica su práctica, en los términos referidos por el defensor, esto es, a través de teleconferencia desde la ciudad de Medellín. De igual forma, por tratarse de una prueba que surge de las interceptaciones telefónicas y por ser procedente su aducción, se recepcionará en la audiencia pública el testimonio del ex diputado de la Unión Patriótica a la Asamblea de Antioquia, NELSON CAMPO NÚÑEZ.
También se accederá a escuchar formalmente a CARLOS LOZANO GUILLÉN, director del semanario “VOZ”, que publicó varios informes sobre la masacre de Segovia. Finalmente la Sala negará la prueba relacionada con el examen siquiátrico de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto Báez” y FREDY RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, por las siguientes razones, entre ellas porque continúa vigente la decisión de la Sala que negó el dictamen pericial.
En el auto mediante el cual la Sala resolvió en forma desfavorable la reposición interpuesta contra la decisión de clausura, sostuvo que: “Ahora bien, la defensa echa de menos que la Sala no se hubiera pronunciado sobre la valoración siquiátrica de los testigos de cargo, ALONSO DE JESÚS BAQUERO, IVÁN ROBERTO DUQUE y FREDY RENDÓN HERRERA, solicitadas con el argumento que el comportamiento criminal de los tres, los asesinatos en serie que presuntamente ejecutaron y las declaraciones que han rendido, en las cuales detallaron con frialdad, crueldad y sevicia la manera como directa o indirectamente produjeron la muerte de sus víctimas, son razones suficientes para impugnar la credibilidad de los testigos, en criterio del señor Defensor.
Los fundamentos que esgrime la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ, lamentablemente no consultan la procedencia en el proceso penal de un examen siquiátrico forense. En los testimonios rendidos por los testigos, que a su vez fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, no se vislumbra anomalía o trastorno que indique, en forma empírica, que padecen de trastorno mental o patología sicológica, que hagan imperiosa la valoración por parte del perito médico siquiatra.
Por el contrario, revisadas las tres declaraciones, en las que estuvo presente el defensor del procesado y el Procurador Delegado, no se dejó constancia alguna por parte de los sujetos procesales, acerca de la forma en que el testigo respondía a las preguntas o la posición que asumía o la forma como lo hacía, que indicaran la necesidad de un examen siquiátrico o sicológico.
Lo que la defensa ha querido demostrar, es que si bien los atentados contra la vida, cometidos de tiempo atrás y que en los tres casos han sido motivo de confesión, denotan la personalidad de quienes formaron parte de estos grupos al margen de la ley, que sembraron de terror nuestro país, ello por sí sólo debe ser valorado al momento de analizar el testimonio, pero no puede utilizarse como fundamento para estimar que se hace necesaria la valoración médico legal”.
Además: a. Se tiene conocimiento que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO fue examinado por el Instituto de Medicina Legal, razón por la cual, la Sala ordenará oficiosamente que se remita con destino a este proceso, copia del dictamen pericial. b. La petición elevada por el defensor no hace distinción entre los hechos investigados y que motivaron la apertura de investigación contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en cuya indagación ha sido escuchado en varias oportunidades el testigo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, y los procesos seguidos y concluidos, en algunos casos, contra los señores BAQUERO, DUQUE y HERRERA, en los que ellos son y han sido investigados, juzgados y condenados, que corresponden a hechos distintos al objeto de debate. c. Los referidos exámenes tienen como fin, por ejemplo, determinar la presencia de una “sicopatía”, la que debe ser entendida como la existencia de una conducta proclive a la comisión de delitos, cuando ya esa información para el proceso no requiere de otro sustento, como que los tres testigos han transgredido la legislación penal, de distinta índole, razón por la cual, se encuentran privados de la libertad. d. También se refiere el defensor a la necesidad de exámenes para corroborar la existencia de “neuropatías”, cuando estas patologías corresponden a enfermedades del sistema nervioso periférico; o cuando se menciona la “compulsión adictiva”, sin exponer la relación de esta con los hechos motivo de investigación, por cuanto en la actualidad se acepta como adicción, cualquier actividad que el individuo no sea capaz de controlar, que lo lleve a conductas compulsivas y perjudique su calidad de vida, descripción que no tiene relación alguna con los testimonios que han sido allegados a la investigación. e. Tampoco constituye aporte al proceso que se pretenda establecer las situaciones mentales que los llevaron a cometer, como en el caso de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”, “La masacre de los 19 comerciantes”, “La masacre de La Rochela”, “La masacre de Segovia”, por cuanto por las condenas impuestas se deduce que a pesar de la frialdad, de la crueldad con que dichos actos fueron ejecutados, podía comprender la ilicitud de su comportamiento. f. La situación presentada durante el desarrollo del testimonio rendido por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO ante la Magistrada Auxiliar no constituye un acto que amerite un examen siquiátrico, como lo estima el defensor, por cuanto si se repara en el contexto de su respuesta, en la que se estaba refiriendo al regaño que había recibido BAQUERO AGUDELO por parte de HENRY PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, es cuando le informa a la Corte que ese episodio le hubiera costado la vida y por esa razón, le hubiera dado muerte también al doctor CÉSAR PÉREZ.
Lo importante es que el razonamiento por él hecho y que de viva voz expuso en la diligencia puede ser reprochable, pero debe reconocerse que es coherente, corresponde a un discernimiento lógico, al producto de una reflexión que hizo en su momento –equivocada o no-, y no como lo ha querido presentar la defensa, en un acto de agresividad, sin fundamento alguno y que denota un trastorno afectivo bipolar (T.A.B.).
Finalmente, estos exámenes no resultan ser útiles, razón por la cual, se negará su práctica. 5. Documentos aportados por la defensa. Se tendrá como prueba el libro aportado por el defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, denominado “Mi Confesión” ¿escrito por MAURICIO ARANGUREN MOLINA. 6. Se decretan de oficio. 6.1. Testimonios: a. AMPARO CERÓN OJEDA.
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota. b. ALEJANDRO REYES POSADA, investigador y consultor, autor del libro “Guerreros y Campesinos”, que fue aportado al proceso. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, considera que es necesario ampliar los testimonios de a. La ex alcaldesa de Segovia, RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, a cuyo interrogatorio no pudieron asistir los apoderados de otras víctimas así como el Ministerio Público y es de interés para la Sala escuchar su testimonio, diligencia que se llevará a cabo a través de videoconferencia transmitida desde la sede de la Organización Internacional contra la Tortura en la sede de Ginebra (Suiza) a la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia. b. ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”. 6.2.
Prueba trasladada: Se ordena de manera oficiosa y con fundamento en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, el traslado de los siguientes testimonios que resultan de interés para la investigación y se encuentran en la investigación que actualmente cursa en la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, proceso radicado con el número 482: MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID (28 de noviembre de 2010), MÓNICA STELLE RESTREPO (1° de marzo de 2011), MARTHA LIGIA ARIAS MONSALVE (14 de febrero de 2011), JAVIER ESCALANTE MARTÍNEZ (15 de septiembre de 2010), MARÍA CONSTANZA RESTREPO CADAVID (28 de noviembre de 2011), LUZ MARINA RESTREPO CADAVID (1° de marzo de 2011), JHON MARIO PINO CASTAÑO (21 de julio de 2010), LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA (7 de junio de 2011), LEÓN DARÍO GÓMEZ YEPEZ (17 de septiembre de 2010), WENDY VIVIANA GRANDA RESTREPO (12 de mayo de 2011), JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID (2 de marzo de 2011), CAMILO ARTURO VALENCIA PELÁEZ (17 de septiembre de 2010), MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS MARÍN 817 de septiembre de 2010), ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO (1° de marzo de 2011), ADRIANA MARÍA GRANDA PÉREZ (12 de mayo de 2011) y JESÚS VIRGILIO GÓMEZ SUÁREZ (15 de febrero de 2011). 6.3.
Documentos que deben ser aportados por los investigadores del C. T. I. que conforman la Unidad de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia. a. La información que repose en el archivo del Congreso de la República y en el Archivo General de la Nación sobre el trámite en el Congreso de la República del Proyecto de Ley de Indulto presentado por el Gobierno en el año 1989. b. El examen médico siquiátrico practicado a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. 7.
Otras consideraciones. La apoderada de la parte civil, en memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de julio de los cursantes, manifiesta que adiciona la demanda presentada ante esta Corporación el 9 de agosto de 2010 y solicita se decreten las pruebas testimoniales y oficios solicitados en la demanda inicial, e igualmente, se ordene la práctica de las pruebas que relaciona en su escrito, orientadas a determinar los daños y perjuicios que en concreto han sufrido María Patricia Restrepo, Esperanza Noris Restrepo Cadavid y Luz Marina Escobar Cardona: Por reunir los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento penal, se admitirá la adición de la demanda de parte civil y se tendrá como víctima a MARÍA PATRICIA RESTREPO.
Igualmente, por ser procedentes y conducentes para determinar los daños causados a ésta, se tendrán como prueba las copias de los registros civiles de nacimiento de MARÍA PATRICIA RESTREPO, Arminda de Jesús Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo y Carlos Enrique Restrepo Cadavid, como también la historia clínica de atención psiquiátrica y psicológica de la señora RESTREPO.
Por las mismas razones, se ordenará el testimonio de Arminda Restrepo Cadavid. No se accederá a las pruebas referidas al contexto del Nordeste Antioqueño y de la Unión Patriótica, porque no se relacionan con las finalidades aludidas en el escrito de adición. Finalmente, en cuanto a las pruebas destinadas a demostrar los daños y perjuicios sufridos por las víctimas Esperanza Noris Restrepo Cadavid y Luz Marina Escobar Cardona, la solicitud se muestra extemporánea, al tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO DECRETAR la nulidad del proceso a partir del auto de mayo 13 de 2010, a través del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la investigación que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, contra el ex Congresista CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, por las razones expuestas.
2. NO DECRETAR la nulidad del proceso a partir del auto de diciembre 6 de 2010, a través del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a clausurar la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
3. NO ACEPTAR la solicitud de corrección de actos irregulares solicitada por la apoderada de la Parte Civil. 4. ACCEDER a la práctica de los siguientes testimonios, requeridos por el Procurador Delegado: FLOR YOHANI MONTOYA RÚA y LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA. 5. NEGAR por imposibilidad de su práctica los testimonios de SIGIFREDO ZAPATA y HUMBERTO GONZÁLEZ. 6.
ACCEDER a la realización de los siguientes testimonios requeridos por la apoderada de la Parte Civil: MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID, LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA y JAHEL CANO DE ORTIZ, este último, se llevará a cabo a través de videoconferencia trasmitida desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 7. NEGAR la aducción de los testimonios de OSCAR DUEÑAS y EMIRO VALENCIA, solicitados por la apoderada de la Parte Civil. 8.
TENER como prueba el libro “Mi Confesión”, así como ACCEDER a la práctica de los testimonios requeridos por el defensor principal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA: JUAN GUILLERMO HEREDIA, CARLOS LOZANO GUILLÉN, NELSON CAMPO NÚÑEZ, INÉS SALAZAR ESCOBAR y LUZ MARINA RUIZ o LUZ MARINA HENAO, estos dos últimos, se llevarán a cabo a través de videoconferencia que será transmitida desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 9.
NEGAR los testimonios de JOSÉ NOÉ RÍOS, ANTONIO NAVARRO WOLF, AURA MARLENY ARCILA, JHON JAIRO GRACIANO, MARÍA VICTORIA PUERTA, JACKELINE MUÑOZ, MEDINA, JORGE LUIS JOA y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ. 10. NEGAR la realización del dictamen siquiátrico a los testigos ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “Vladimir”, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto Báez” y FREDY RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, por las razones expuestas. 11.
OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que remitan a este proceso copia de las declaraciones de renta del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, de los últimos cinco años.
12. ORDENA R OFICIOSAMENTE los testimonios de: a. AMPARO CERÓN OJEDA. b. ALEJANDRO REYES POSADA.
13. ORDENA R OFICIOSAMENTE la ampliación de las declaraciones de: a. RITA IVONNE TOBÓN AREIZA. Testimonio que se llevará a cabo a través de videoconferencia transmitida desde la sede de la Organización Mundial contra la Tortura, con sede en Ginebra (Suiza). b. ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO. 14. OFICIAR al departamento Administrativo de seguridad DAS, al CISAD de la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que remitan la información acerca de la existencia o no de antecedentes penales y disciplinarios del procesado CÉSAR PÉREZ GARCÍA. 15.
OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que remitan a la Corte Suprema de Justicia y con destino a este proceso, la resolución número 37 del 20 de agosto de 1986, por medio de la cual se reconoció a la Unión Patriótica como partido político. 16. COMISIONAR a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que procedan a aportar: a. El Proyecto de Ley de Indulto presentado por el Gobierno Nacional en el año 1989, así como documentos relacionados con el debate en el Congreso, que deben reposar en el Archivo del Congreso de la República o en el Archivo General de la Nación, b. El examen médico siquiátrico practicado a ALONSO DE JESÚS BAQURO AGUDELO, alias “Vladimir”, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. c. Los registros civiles de defunción de los señores: SIGIFREDO ZAPATA y HUMBERTO GONZÁLEZ. 17.
TRASLADAR de la investigación que actualmente cursa en la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, proceso radicado con el número 482, las siguientes testimonios: MARÍA EMILSE RESTREPO CADAVID (28 de noviembre de 2010), MÓNICA STELLE RESTREPO (1° de marzo de 2011), MARTHA LIGIA ARIAS MONSALVE (14 de febrero de 2011), JAVIER ESCALANTE MARTÍNEZ (15 de septiembre de 2010), MARÍA CONSTANZA RESTREPO CADAVID (28 de noviembre de 2011), LUZ MARINA RESTREPO CADAVID (1° de marzo de 2011), JHON MARIO PINO CASTAÑO (21 de julio de 2010), LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA (7 de junio de 2011), LEÓN DARÍO GÓMEZ YEPEZ (17 de septiembre de 2010), WENDY VIVIANA GRANDA RESTREPO (12 de mayo de 2011), JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID (2 de marzo de 2011), CAMILO ARTURO VALENCIA PELÁEZ (17 de septiembre de 2010), MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS MARÍN (17 de septiembre de 2010), ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO (1° de marzo de 2011), ADRIANA MARÍA GRANDA PÉREZ (12 de mayo de 2011) y JESÚS VIRGILIO GÓMEZ SUÁREZ (15 de febrero de 2011). 18.
ACEPTAR la adición a la demanda de parte civil y tener como víctima a MARÍA PATRICIA RESTREPO. 19. TENER como prueba las copias de los registros civiles de nacimiento de MARÍA PATRICIA RESTREPO, Arminda de Jesús Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo y Carlos Enrique Restrepo Cadavid, como también la historia clínica de atención psiquiátrica y psicológica de la señora RESTREPO y ORDENAR testimonio de Arminda Restrepo Cadavid. 20.
NEGAR las pruebas referidas al contexto del Nordeste Antioqueño y de la Unión Patriótica, por las razones señaladas en la parte motiva. 21. NEGAR, por extemporánea, la solicitud de pruebas orientadas a demostrar los daños y perjuicios sufridos por las víctimas Esperanza Noris Restrepo Cadavid y Luz Marina Escobar Cardona. Esta providencia se notifica en estrados y contra la negativa a decretar la nulidad invocada y la práctica de algunas pruebas procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Auto de Segunda Instancia de 4 de marzo de 2009. Rad: 31.182. � Corte Constitucional. Sentencia C-994 de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 15 de febrero de 1995, Radicación No. 9.675. � Refiriéndose al año 2009. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 1° de septiembre de 2009, Radicado No. 31.653. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 1° de septiembre de 2009. Radicado No. 31.653. � Ibídem � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. � RAMELLI ARTEGA, Alejandro. Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia. Universidad de los Andes. Grupo de Investigación PROFIS. GTZ. 2011. 1ª edición. � Corte Internacional de Justicia de La Haya. � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos. � Convención Europea de Derechos Humanos. � Artículo 17 de la Ley 74 de 1968 por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". � Cfr: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de Casación de 29 de agosto de 2008. Rad: 29.853. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de octubre de 2009. Rad. 31731. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de abril de 2008. Rad: 23.682. PAGE 101