CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia 4 46 República de Colombia CÉSAR PÉREZ GARCÍA Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro. 407 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) I. VISTOS: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada directamente por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, con fundamento en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PÉTICIÓN: El procesado fundamenta la petición, en las siguientes consideraciones: 1. Según el auto de detención, se indica que la causa de la masacre de Segovia ocurrió porque ganó la alcaldía popular la Unión Patriótica RITA IVONNE TOBÓN AREIZA y no el candidato del partido liberal y de esta premisa se infiere que el hostigamiento y la zozobra de los pobladores de Segovia desde el 26 de octubre de 1988 podría ser obra del procesado “por haber perdido las elecciones aludidas”.
Ahora bien, para demostrar la verdadera causa de la masacre que revela la prueba, se refiere al siguiente fundamento probatorio: a. La Unión Patriótica no ganó por primera vez las elecciones en el año 1988, porque desde 1986 obtuvo mayorías en el Concejo y no se conoce de acto “cruel e inhumano” en contra de los ciudadanos segovianos luego de esa victoria. b. La reacción no fue desfavorable contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por cuanto para el año 1986 fue elegido Representante a la Cámara para el período 1986-1990 con 183.248 votos, como también en el período 1990-1994. c. No existió una “derrota abrumadora” del Partido Liberal en las elecciones de 1988, porque alcanzó 875 votos frente a los 1.223 que logró la Unión Patriótica; siendo el Partido Conservador el que sí fue derrotado con 147 votos.
Posteriormente, en las elecciones de 1990, recuperó la alcaldía el Partido Liberal, por lo que son consecuencias normales de las “pujas electorales” 2. Afirma el doctor CÉSAR PÉREZ que si en el auto la Sala citó la sentencia proferida en contra de FIDEL CASTAÑO GIL por la masacre de Segovia, no se entiende cómo “siendo investigado en ese proceso, no se me acusó ni se profirió sentencia condenatoria en mi contra”, y se hace las siguientes preguntas: a. Un Representante a la Cámara por haber perdido las elecciones el candidato a la Alcaldía de un pequeño municipio y haber cedido dos escaños en el concejo, pueda tener la capacidad para determinar e instigar a toda la brigada para que elaboren pasquines contra el grupo político, realicen manifestaciones públicas creando horror y pánico? b. Será posible que comandantes en cualquier grado de oficialidad, traicionen sus responsabilidades militares para matar y lesionar a medio centenar de personas porque un candidato perdió la alcaldía? c. La muerte indiscriminada de miembros del Partido Liberal, Conservador, personas apolíticas, mujeres, niños y ancianos que no tenían ninguna relación con los partidos tradicionales y pocos militantes de la Unión Patriótica, es lo que se ha podido probar en la etapa instructiva. 3.
La Corte no escrutó si del señor FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL y del Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO, pudo existir motivo diferente y proporcional como para ordenar la persecución de unos ciudadanos. Es decir, si ellos como codeterminadores tenían otros motivos y cuáles debidamente acreditados, para conducir a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a esa masacre. 4.
Sobre la indagatoria rendida hace quince años estima que “nada ha cambiado desde esa fecha” en la que se refirió a no haber tenido relación alguna con los miembros de la Fuerza Pública y también en ella expuso algunos pronunciamientos que fueron publicados en el periódico El Colombiano, el 10 de septiembre de 1995. Se refiere de igual forma a los temas planteados en el interrogatorio, las respuestas dadas por él y hace énfasis en lo consignado en el Salvamento de Voto, del que afirma que se apartó de la mayoría, porque no se guió “por especulaciones como acertadamente, en su momento se dijo por el Magistrado disidente en Salvamento de Voto que registra este proceso en el auto que reasumió la competencia”. 5.
Afirma que tanto la Fuerza Pública como Alonso de Jesús Baquero Agudelo trataron de desorientar la investigación y así lo corrobora con la declaración de este último ante la Procuraduría de Puerto Berrío y la del Mayor Báez Garzón acerca de que los presuntos autores eran miembros de las FARC y el ELN. 6. Incursiona el procesado para cuestionar la decisión de la Sala Mayoritaria de avocar conocimiento al estimar que a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción, al ser constitutivos de crímenes de macrovulneración, no prescriben.
El dolo acreditado contra los autores materiales de los hechos, e incluso al determinador CARLOS CASTAÑO, quienes fueron condenados en grado de certeza de la existencia de los hechos, bajo la premisa del dolo probado para cometer homicidios agravados, daños en bienes ajenos, concierto para delinquir, es el mismo dolo que se me atribuye por la supuesta determinación de esos mismo hechos? Y se pregunta si se puede admitir que a los autores materiales y al determinador se les condene por el dolo de esos crímenes, pero el supuesto otro determinador de los mismos hechos, ya no tiene el dolo de los homicidios y lesiones personales agravadas, terrorismo, homicidio con fines terroristas y lesiones con fines terroristas, sino con el dolo del genocidio y el dolo de la asociación para cometer genocidio ante hechos absolutamente idénticos? 7.
Critica el testimonio de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. “ERNESTO BÁEZ”, porque lo halla idéntico a la publicación denominada “Noche y Niebla” del CINEP, porque si él ingresó a la Autodefensas de Puerto Boyacá en el año de 1989, “no tenía por qué conocer el plan de la Masacre de Segovia que ocurrió en noviembre de 1988 y, por lo tanto, las relaciones con HENRY PÉREZ fueron posteriores a este hecho, pues dijo DUQUE que para esa fecha se hallaba en Manizales ejerciendo como abogado”.
De su testimonio también critica el episodio descrito en una hacienda de propiedad de HENRY PÉREZ, cuando escuchó el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ en un noticiero. 8. Asevera el sindicado PÉREZ GARCÍA que en el auto detentivo se sustenta la relación personal del doctor PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO, porque así lo mencionan alias VLADIMIR y “EL ALEMÁN”, aunque no le consta a alias “ERNESTO BÁEZ, lo que denomina “una triangulación compleja para admitir por cierto esta supuesta relación, y así dar lugar a la imputación de asociación para cometer genocidio”.
Las supuestas relaciones entre el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO y VICENTE CASTAÑO “son meramente de oídas”, como lo demuestra citando párrafos del auto, del que obtiene su propia conclusión y es que en la misma providencia existen inconsistencias, las que estima fueron relevantes para detenerlo, pero luego, “ante la aducción de prueba nueva o la práctica de medios probatorios sobrevinientes, la Corte está llamada a corregir esas inconsistencias”. 9.
Luego, nuevamente se refiere al tema electoral, pero en esta oportunidad aunque repite la argumentación para advertir lo que ha sido el respaldo al Partido Liberal en Antioquia y especialmente en el nordeste antioqueño, agrega que a partir del año 1986, el partido referido obtuvo 1198 votos frente a 2351 de la UP, entonces se pregunta, ¿cuál barón electoral? como lo han denominado a él, no se sabe si los amigos o enemigos.
Al exponer el tema electoral, cita el número de alcaldías y concejos municipales en los distintos municipios antioqueños, para estimar que: “Cuál debacle para el Partido Liberal a nivel departamental frente al partido de la Unión Patriótica. Querer ver con ojos distintos estas razones objetivas, es caer ineluctablemente en un juicio de valor de la prueba equivocado, lo que constituiría un falso juicio de identidad de la prueba, al hacer decir a la prueba lo que ella no indica, al contemplar la prueba en exceso o por defecto frente a su natural expresión”. 10.
Existen en el proceso muchos testimonios, por no decir todos, que han declarado a favor del procesado PÉREZ GARCÍA y ninguno de los practicados lo han sindicado de la supuesta responsabilidad de la masacre de Segovia, entre otros los siguientes: OMAR HERNANDO PÉREZ, GABRIEL OSORNO VIANA, JUAN DE LA CRUZ MAZO, JUSTO PASTOR CÁRDENAS y DAIRO ALONSO LÓPEZ. 11.
Sobre el verdadero motivo de la masacre, afirma el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, tiene la Corte el testimonio de JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID, quien refiere que los hermanos CARLOS y FIDEL CASTAÑO, a raíz del secuestro y muerte del padre de ellos, todo lo que tuviera relación con la “izquierda iba al piso”, testimonio que unido al de JORGE ELIÉCER ARANGO GÓMEZ, quien refirió que la decisión tomada por la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN de retener un ganado de propiedad de los hermanos CASTAÑO, generó una reacción por parte de ellos y finalmente se refiere a la declaración de EQUIEL DE JESÚS PÉREZ.
Considera el doctor CÉSAR PÉREZ que los relatos de las personas referidas ofrecen claridad para entender las causas que tuvieron los hermanos CASTAÑO para ordenar la masacre de Segovia del 11 de noviembre de 1988, pues quien tenía razones de venganza contra la población de Segovia (acorde y proporcional al daño recibido y al resultado cometido, sin que se justifique ese oprobioso ataque), era FIDEL CASTAÑO, en señal de respuesta para mandar matar ciudadanos segovianos en venganza por el secuestro y asesinato de su papá, y la retención de su ganado. 12.
Otro de los argumentos que expone el peticionario de la revocatoria tiene relación con los testimonio de oídas, que han puesto en entredicho las buenas relaciones entre él con miembros de la Unión Patriótica; contario a los “rumores” fueron recepcionados los testimonios de militantes del Partido residentes en Segovia, altas dignidades de la Unión Patriótica, miembros del alto Gobierno como el Ministro Plazas Alcid, en esa época de la cartera de Justicia, el doctor SERPA URIBE, Procurador General de la Nación y el doctor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Gobierno; también los doctores IVÁN MOTTA MOTTA, Representante a la Cámara por el Partido Unión Patriótica y otros más que aunque no declararon, en su momento respaldaron la posición asumida por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, para descubrir a los responsables de la masacre de Segovia. 13.
Nuevamente vuelve sobre las cifras publicadas en el libro “El Camino de la Niebla”, para demostrar en esta oportunidad que yerra el texto al citar el número de concejales de Segovia, que no era de 10 sino de 13, cifra que es importante destacar porque tenía como finalidad de “impactar al lector con esta novela para que se imagine la derrota escabrosa del partido liberal, pues deja a la imaginación cuántas curules habría obtenido el conservador y otro movimiento político que podría llenar las demás vacantes del Concejo”. 14.
Insiste el peticionario, que como se ha considerado que el transfondo político es el factor detonante de la masacre, no surge de las pruebas practicadas por la Corporación, “ sino que este surge desde al año 1995 con la indagatoria del testigo-delincuente alias VLADIMIR” pues fue allí donde se refirió a las relaciones del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO y HENRY DE JESÚS PÉREZ, con miembros del ejército y de la policía nacional en esa zona del nordeste.
Esta introducción la hizo con la finalidad de analizar la declaración del testigo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y resalta lo que denomina “las mentiras que ha dicho Vladimir”: a. Que fue HENRY PÉREZ quien grabó la conversación sostenida entre él y CÉSAR PÉREZ. b. Posteriormente modifica y asevera que el de la grabación no fue HENRY PÉREZ sino FIDEL CASTAÑO, al punto que “el testigo-delincuente que él mismo escuchó el registro telefónico e identificó la voz mía”. c. Lo anterior lo aduce cuando ya había manifestado que no conocía al doctor CÉSAR PÉREZ. d. Dice, respecto del testigo VLADIMIR, que le oyó decir en esa grabación a FIDEL CASTAÑO que estuviera tranquilo pues ya estaban en manos del Jefe “refiriéndose a HENRY PÉREZ”. e. Que CÉSAR PÉREZ indicó que ayudaba en lo que fuera porque no podía perder esa región de Segovia.
Según versión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, en otro aparte de su declaración sostiene que: “el iniciador de los hechos fue CÉSAR PÉREZ GARCÍA por que él le pidió a FIDEL CASTAÑO que sacara la UP de Segovia…”. Entonces concluye que ese no fue el motivo de la masacre, como así lo controvierten todos los testigos, los cercanos a las víctimas y las personalidades que declararon en el proceso y que ya fueron referidas. 15.
Expresa que el error en que incurrió la Corte al fundar la decisión en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, sobre las grabaciones de las conversaciones, por lo que estima que se trata de un “falso juicio de existencia”, porque jamás los Magistrados del Tribunal escucharon esas grabaciones, sencillamente porque no existen; “sin embargo se da por sentado en esa afirmación acogida en la providencia la vida jurídica (sic) de esa prueba documental, y de ella derivaron la responsabilidad penal de un procesado para condenarlo; y se trae a este proceso para inferir responsabilidad no obstante que dicha prueba no existe”. 16.
Continúa la crítica de las pruebas allegadas a la investigación y en esta oportunidad se refiere al informe evaluativo presentado por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, dirigido al Procurador General de la Nación, con fecha 1° de diciembre de 1988, derivado de las primeras indagaciones del Ministerio Público. Afirma que en ninguna parte del informe, ni siquiera tangencialmente, se menciona el nombre de CÉSAR PÉREZ, sólo se hace alusión a ejemplares castigos contra los segovianos a partir de dirigentes locales políticos, pero no se hace relación alguna al procesado.
Sobre el mismo tema, de la motivación de la masacre, cita lo afirmado por la ex alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN quien ha sostenido que se trató de “rumores”, cuando ella misma afirma que: “se dicen muchas cosas”. En el auto se hizo mención a la declaración rendida por el padre MIRA BALBÍN, quien alude a que la causa próxima de la masacre fue política, surgida del triunfo de la UP frente a los partidos tradicionales, en particular al liberalismo, pero de lo que no tiene ninguna prueba. 17.
Afirma el doctor CÉSAR PÉREZ que teniendo como soporte las declaraciones rendidas en la Corte, las deposiciones trasladadas de otras investigaciones y documentos hallados por la Policía Judicial, condujeron a la Corporación a establecer, sin lugar a dudas, que el genocidio realizado en la población de Segovia el 11 de noviembre de 1988, fue un acto premeditado dirigido al “exterminio de los militantes de la Unión Patriótica”.
Se plantea entonces, la siguiente pregunta: ¿todas las personas que fallecieron eran de la Unión Patriótica? entonces, si fue premeditada la masacre, por qué murieron militantes del Partido Liberal, personas del común, por lo que no existe prueba respaldando la versión de VLADIMIR. Asevera que la Corte ha podido establecer que el 99% de los testimonios ha permitido desacreditar los chismes o rumores.
Aquéllos abren paso a demostrar las excelentes relaciones del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con militantes y altos miembros de la Unión Patriótica. 18. El imputado PÉREZ GARCÍA, en un cuadro comparativo procede a analizar dos párrafos del auto que impuso la medida de aseguramiento, para exponer las contradicciones en que incurre, en especial, que en una parte se reconoce que VLADIMIR conoció al doctor CÉSAR PÉREZ sólo después de la masacre y en otro aparte de la providencia sostiene que fue el propio autor material alias VLADIMIR el presionado por el doctor CÉSAR PÉREZ, se entiende, antes de los hechos.
Concluye entonces que: “Así se demuestra una vez más las recurrentes y esenciales mentiras con que este testigo ha procedido contra mí, y por este sendero ha hecho caer en error supremamente grave a la Corte, al hacer conclusiones de responsabilidad penal contra mi defendido, derivadas de estas relevantes circunstancias falaces del testigo alias VLADIMIR”. 19.
Reitera nuevamente el doctor PÉREZ GARCÍA que la expresión del “criminal”, refiriéndose a VLADIMIR, según la cual fue grave no haberle dado muerte a la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN, lo dice para perjudicarlo y desviar la atención de los verdaderos motivos de la venganza por parte de FIDEL CASTAÑO, tenía causas suficientemente graves como para acometer contra los segovianos: el secuestro del padre y la retención del ganado.
Y se pregunta cómo: “- Mandándole matar un hermano suyo días después”; “La amenazó que por cada novillo muerto le iba a asesinar 5 segovianos”; “- Y le anunció que la iba a mandar matar”. 20. Finalmente el peticionario de la revocatoria se extiende en la declaración del señor EQUIEL DE JESÚS PÉREZ, de quien afirma que es una persona con suficiente conocimiento por ser un protagonista de lo sucedido en el municipio de Segovia, en ese entonces, antes y después de la masacre de noviembre 11 de 1988. 21.
Nuevamente el sindicado se detiene en las afirmaciones hechas por VLADIMIR en el año 1987, respecto de las cuales llama la atención de esta manera: a. En el año 1987 no se presentó en el Congreso ningún proyecto para la creación del departamento del Magdalena Medio. b. El doctor JULIO CÉSAR TURBAY AYALA no había podido estar presente en reunión en ese año, porque para esa época era embajador ante la Santa Sede en Roma. c. El doctor NORBERTO MORALES BALLESTEROS negó esas aseveraciones de VLADIMIR. d. El doctor WILLIAM VÉLEZ MESA, también lo negó. e. De igual forma lo hizo el ex parlamentario TIBERIO VILLAREAL RAMOS. f. Es falso que las autodefensas no era un grupo ilegal sino a partir de 1989 al perpetrar la masacre de “La Rochela”. 22.
Para demostrar aún más la falsas afirmaciones de VLADIMIR, aporta al proceso la constancia expedida el 9 de agosto del presente año, por el Jefe de Personal de la Frontino Gold Mines, quien certifica que revisados los libros de la compañía “no aparece ningún pago realizado al señor CÉSAR PÉREZ GARCÍA” por salarios, prestación de servicios, honorarios por intermediaciones, o pagos a proveedores, ni por ningún otro concepto”.
Agrega: “Considero Honorables Magistrados, que la prueba aducida y practicada en el proceso, en particular la que por comisión se realizó por la Magistrada Instructora, deprime totalmente la deleznable prueba consistente en testimonios de oídas de los alias VLADMIR, ERNESTO BÁEZ y EL ALEMÁN, además de los hechos periodísticos y relatos de libros que no alcanzan a superar el umbral de estas pruebas, pues tienen que ceder ante la contundencia de toda evidencia a favor mía”. 23.
Se refiere en esta parte de su escrito a las causales descritas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que debe leerse bajo tres ópticas: la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la descripción contenida en el artículo 309 ibídem y en forma sistemática, que se analice si existen motivos graves, fundados, que permitan que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar, falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente….”.
La Corte se basó en el testimonio de VLADIMIR quien el 30 de junio de 2010 a la Corte reveló un episodio supuestamente ocurrido antes de la declaración que rindiera el 5 de mayo de 2008, ante una Fiscalía Delegada, porque tuvo noticia del desaparecimiento de su hermano CARLOS JULIO BAQUERO, hecho que había ocurrido el 2 de mayo de 2009 a las 7 de la mañana.
Afirma que lo primero que cualquier lector advierte es lo siguiente: “cómo es que rinde una declaración el 5 de mayo de 2008 para decir que siente la amargura de haber sido desaparecido su hermano CARLOS JULIO a las 7 de la mañana del 2 de mayo de 2009, esto es un hecho ocurrido un año después, no antes”. Finalmente solicita se revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida el 22 de julio de 20010, en su contra, por cuanto los fundamentos de ese auto han perdido plenamente vigencia y soporte probatorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para responder a la petición elevada por el procesado PÉREZ GARCÍA, la Sala, orientará la respuesta, de la siguiente forma: 1. Las imprecisiones en que incurre el peticionario en el escrito de revocatoria de la medida de aseguramiento La Corte Suprema de Justicia no puede pasar por alto el escrito a través del cual el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA hizo graves afirmaciones refiriéndose a errores en el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva o en la citas que como soporte trajo de la providencia sobre pruebas allegadas legal y oportunamente a la investigación, porque en criterio de la Sala, rebasan el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A pesar de la diferencia en la valoración y análisis de la prueba o en la diversa concepción de los postulados jurídicos, debe observarse el respeto por lo que en su texto refiere el elemento probatorio que se utiliza para darle fuerza a una hipótesis. Lo siguientes, son claros ejemplos de los yerros en que incurrió el procesado: a. La presunta amistad entre FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ GARCÍA A folio 19 del escrito, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA cita textualmente parte de la providencia en la que se afirma que la cercanía de a. “El Alemán” con la “Casa Castaño”, la tuvo a través de los hermanos CARLOS y VICENTE, y escuchó a través de ellos, sobre la entrañable amistad que tuvieron FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ, conocimiento que también se incrementó por las conversaciones y convivencia entre FREDY RENDÓN HERRERA a. “El Alemán” e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. “Ernesto Báez”.
Luego, párrafo seguido, el procesado advierte lo contradictorio del auto cuando antes se había asegurado que ERNESTO BÁEZ no se enteró de las supuestas relaciones entre CÉSAR PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, porque “la zona de influencia de ERNESTO BAÉZ era el Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, lo que no le permitió conocer para esa época a FIDEL CASTAÑO”.
Efectivamente, como se afirma a folio 37 del auto, la Corte le preguntó a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA si había tenido conocimiento de las relaciones entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y FIDEL CASTAÑO y contestó, que para esa época no había conocido a FIDEL CASTAÑO, dada la ubicación del declarante en el Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, pero su respuesta no fue, como lo afirma el procesado: “que no se había enterado de las relaciones entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y FIDEL CASTAÑO”.
A folio 40 de la misma providencia, la Sala expuso que FREDY RENDÓN HERRERA a. “El Alemán”, si bien no conoció personalmente a FIDEL CASTAÑO y a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, su conocimiento de esa relación lo había obtenido a través de la cercanía con los hermanos CASTAÑO, CARLOS y VICENTE y por lo que alguna vez le había informado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a quien desde el año 2000 le había escuchado comentar sobre la presencia del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en una de las fincas de propiedad de HENRY DE JESÚS PÉREZ.
Es totalmente equivocado cuando dice que: “Fíjense que antes había asegurado que alias ERNESTO BÁEZ no se enteró de las supuestas relaciones mías con FIDEL CASTAÑO”. En este caso, el procesado PÉREZ GARCÍA procede a agregarle a la prueba lo que no dijo el testigo, situación que por su evidente error, no le permite a la Sala hacer ninguna otra consideración distinta, además, como se expondrá más adelante, este fue un testimonio allegado con antelación a la medida detentiva, por lo que el análisis conjunto se llevará a cabo en el momento procesal oportuno. b. El testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO Afirma el procesado PÉREZ GARCÍA que resulta inentendible para la defensa y para el debido proceso, cómo se emiten conclusiones tan esencialmente contradictorias resultado de la contemplación del falso testimonio de a. “VLADIMIR”.
Cree demostrar el error cuando toma dos textos del auto atacado y los compara, pero lamentablemente el doctor PÉREZ GARCÍA no escuchó la totalidad de la declaración, la que sí la Corte cita en extenso, como una forma de demostrar lo desatinado de su argumento: “ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO expuso que sólo después de ejecutada la masacre y aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 1988 conoció al doctor CÉSAR PÉREZ con lo que se demuestra que la comunicación de la orden sólo provino de uno de los tres determinadores del genocidio, y aquél como el más importante coautor, procedió a realizar el injusto con la participación de miembros del Ejército, la Policía y personal civil.
“Para culminar la diligencia respondió al interrogatorio formulado por la defensa y nuevamente reiteró la versión que siempre ha expuesto, para concluir que: “Él quería manejar políticamente la hegemonía [refiriéndose a CÉSAR PÉREZ], (..) él me presionó a mí porque yo venía haciendo un trabajo selectivo y a raíz de esa presión que él hizo fue que se hizo la masacre de Segovia, a raíz de esa presión que CÉSAR PÉREZ me hizo delante de mis jefes tuve una reprimenda que por poquito…si yo no hubiera estado bien ubicado y como decimos en el argot militar, con la vara limpia dentro de la organización, eso me hubiera perjudicado para que me hubieran matado porque eso hubiera significado que yo era cómplice de las FARC y de la guerrilla de Segovia (….).
El testigo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO siempre ha sostenido en las varias declaraciones e indagatorias, que conoció y estuvo con CÉSAR PÉREZ GARCÍA después de la Masacre de Segovia y no antes, por lo que lo que resaltó el procesado en la columna de la derecha, no consulta la realidad del testimonio, porque como se verá de la transcripción de lo afirmado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, cuando él se refiere a que “fue presionado por CÉSAR PÉREZ”, debe entenderse en el contexto de su declaración, es decir que la presión ejercida antes de la masacre de Segovia, por parte de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, no fue realizada en forma directa, fue ejercida a través de HENRY DE JESÚS PÉREZ, como pasa a demostrarse: (minuto 2:10:54) Inicia el interrogatorio el Defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA: “Haber VLADIMIR, ha utilizado usted hoy por primera vez en los interrogatorios que ha rendido, la palabra accionar o contra CÉSAR PÉREZ; y ha puesto un ejemplo, como accionó contra algunas otras personas en el sector…con claridad meridiana díganos qué significa accionar contra CÉSAR PÉREZ.
CONTESTO: ACCIONAR ES QUE ÉL ESTABA PASANDO POR ENCIMA DE LAS REGLAS MÍAS Y POR CULPA DE ÉL ES QUE ME HAN PODIDO HABER MATADO EN LA REUNIÓN EN PUERTO BOYACÁ, PORQUE NO ES FACIL CUANDO SE REÚNEN TODA LA CÚPULA, ….USTED TRABAJA CON UNA EMPRESA Y LOS DIRECTIVOS LO LLAMAN A UNA REUNIÓN Y CUANDO USTED LLEGA ENCUENTRA TODOS LOS DIRECTIVOS ALLÍ JUNTOS…QUÉ PASÓ…SE DESPACHAN TODOS CONTRA USTED, HOMBRE ES ALGO GRAVE, ES ALGO DIFÍCIL Y USTED SABE Y TODO TODO LO QUE SE LE VINO ENCIMA ES POR UNA PERSONA QUE USTED PRÁCTICAMENTE NI LA CONOCE EN LA RELACIÓN ÍNTIMA, Y ES QUE LA CONOCE ES POR MEDIO DE OTRA PERSONA Y UNO DICE…QUÉ ESTÁ PASANDO AQUÍ Y RESULTA QUE LA OTRA PERSONA (…).
ÉL COMENZÓ CONMIGO HACIÉNDOME REGAÑAR, HACIÉNDOME DAR REPRIMENDAS …HABRÍA LLEGADO UN MOMENTO EN EL TIEMPO, EN UN FUTURO, QUE SI ÉL HUBIERA SEGUIDO, HABRÍA ACCIONADO CONTRA ÉL SI ÉL HUBIERA SEGUIDO PASANDO ….. (2:14:30) CESAR PÉREZ ME PRESIONÓ A MÍ PORQUE YO VENÍA HACIENDO UN TRABAJO SELECTIVO Y A RAIZ DE ESA PRESIÓN QUE ÉL HIZO FUE QUE SE HIZO LA MASACRE DE SEGOVIA”.
A RAIZ DE LA PRESIÓN QUE CESAR PÉREZ ME HIZO DELANTE DE MIS JEFES YO TUVE UNA REPRIMENDA QUE POR POQUITO, SI YO NO HUBIERA ESTADO Y BIEN UBICADO Y COMO DECIMOS EN EL ARGOT MILITAR CON LA VARA LIMPIA DENTRO DE LA ORGANZIACIÓN, ESO ME HUBIERA PERJUDICADO…”. Las anteriores citas le permiten a la Corte aseverar que la conclusión a la que llega el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, antes de la masacre había tenido contacto directo con el parlamentario, no es más que una tergiversación de la prueba, porque claramente el deponente, no en una, sino en varias oportunidades, utilizó términos según los cuales, CÉSAR PÉREZ lo hizo regañar por sus “Jefes”, sin conocerlo y “pasando por encima de él”, por lo que la explicación fue absolutamente clara, en el sentido que el malestar y la reacción que le produjo – al punto de exponerle a la defensa que de seguir así le habría dado muerte-, fue precisamente por no haberlo tenido presente cuando lo recriminaron por su supuesta falta de compromiso, hecho que en sus palabras, pudo haberle costado la vida. c. La desaparición del hermano de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO En el auto que impuso la medida de aseguramiento, la Sala se refirió a la manifestación hecha por el propio declarante ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO sobre una situación de la que tuvo noticia el día 5 de mayo de 2009, antes de iniciarse la declaración ordenada por la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que el 2 de mayo anterior, su hermano CARLOS JULIO BAQUERO, había desaparecido a las 7 de la mañana.
El doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, asevera en su escrito: “Lo primero que cualquier lector advierte es lo siguiente: Cómo es que rinde una declaración el 5 de mayo de 2008 para decir que siente la amargura de haber sido desaparecido su hermano CARLOS JULIO a las 7 de la mañana del 2 de mayo de 2009, esto es un hecho ocurrido un año después, no antes”.
La declaración que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO rindió ante el Fiscal Luís Fernando Marín Molina, Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se llevó a cabo en Palmira (Valle del Cauca) el día 5 de mayo de 2009, en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad, y fue allí donde expuso cuando el funcionario judicial le preguntó si tenía algo más que agregar, contestó: “Si señor Fiscal, el día sábado 2 de mayo de 2009, a las siete de la mañana fueron tres personas de civil portando armas cortas según versión de la esposa de mi hermano CARLOS JULIO BAQUERO, se llevaron a mi hermano delante de los trabajadores, quienes en este momento se encontraban en actividad de ordeño”.
La Corte, en la diligencia llevada a cabo el 30 de junio de 2010, le preguntó qué había sucedido luego de concluido el testimonio el 5 de mayo de 2009, lo sucedido al señor CARLOS JULIO BAQUERO y en el transcurso de su intervención se refirió a que la desaparición de su hermano fue la respuesta por la declaración en contra del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y puso de presente las amenazas que ha recibido recientemente en el centro de reclusión. Afirma que: “coincidencialmente el día de la diligencia soltaron a mi hermano y lo detuvieron para que yo no hablara en esa diligencia”.
No existe duda alguna que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA incurrió en un error al leer la declaración, y donde dice 5 de mayo de 2009, él entendió 5 de mayo de 2008, y además, hizo caso omiso cuando el mismo declarante se refiere al “ sábado 2 de mayo de 2009 ”, referencia que le otorga mayor precisión a la mención hecha por el testigo y pierde todo sentido la crítica del peticionario. 2.
El fundamento de la revocatoria de la medida de aseguramiento Asegura el doctor PÉREZ GARCÍA que la práctica de prueba sobreviniente, desvirtúa los fundamentos de la detención preventiva. Para ese propósito segmentó su intervención, pero de ella se extracta básicamente que los fundamentos que la Sala expuso en el auto a través del cual le impuso la medida detentiva, han quedado desvirtuados con la prueba sobreviviente.
Este aspecto es de suma trascendencia cuando de abordar la aplicación del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en cualquier momento de la fase instructiva, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Es decir, para que opere esta decisión que se toma en forma anticipada a la calificación del sumario, debe ser la prueba sobreviniente de tal entidad, que lleve al funcionario a considerar que ya los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona, han desaparecido.
No de otra forma puede entenderse la norma, porque el devenir del proceso penal indica que dentro de la dinámica propia, en especial en la fase instructiva, los elementos probatorios que se alleguen a la investigación deben ser analizados y valorados en la calificación del sumario, en la que todos los sujetos procesales tienen la posibilidad y la legitimidad para requerir del funcionario judicial la decisión que pone fin al proceso, o por el contrario, el paso a la etapa de juzgamiento.
Bajo ese entendido, la discusión sobre la prueba sobreviniente debe lograr derruir la argumentación expuesta al resolverse la situación jurídica, por lo que se aconseja que la norma se analice de manera sistemática con lo preceptuado por el artículo 356, esto es, que ya decaiga la fortaleza del mínimo exigido para proferir la medida de aseguramiento, en este caso, por lo menos los dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
El citado dispositivo impone entonces como condición insustituible a efectos de tramitar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, el surgimiento de prueba nueva a la que fue considerada cuando se modificó la situación jurídica del procesado. Si el estatus probatorio permanece incólume, es decir sin nuevos elementos de juicio que hagan posible modificar la decisión inicial sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, la petición sobre su revocatoria no resulta viable, con lo cual se tiende a evitar ataques contra el auto mediante el cual se impuso la medida de aseguramiento, como si se tratara de un recurso de reposición. Esa es precisamente la razón que llevó al legislador en la Ley 906 de 2004 a consagrar la misma figura, esto es, la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento ante la prueba sobreviniente y al declarar la inexequibilidad parcial la Corte Constitucional, expuso que: “el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial, frente a las circunstancias fácticas que se le presentan, de las cuales surja la necesidad de imponer la medida o de sustituirla” (negrillas no originales).
Las circunstancias fácticas y las pruebas sobrevinientes que permiten desvirtuar el primigenio análisis, como su nombre lo indica, deben ser aquellas que surgieron con posterioridad a la decisión que se pretende revocar, pero no pueden ser de ninguna manera, los mismos elementos probatorios ya valorados, por cuanto esa actividad sólo es propia de llevarse a cabo en la calificación del sumario.
En este caso, lo que el incriminado califica como “pruebas nuevas” son en su gran mayoría los medios que ya habían sido considerados en el auto de julio 22 del presente año, como son por ejemplo los testimonios rendidos por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “VALDIMIR”, especialmente el recepcionado el 30 de junio de 2010 en la Penitenciaría de alta seguridad de Palmira, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de 30 de abril de 2004, el auto de mayo 13 de 2010, a través del cual la Sala Mayoritaria avocó conocimiento de la investigación seguida contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción, que por tratarse de un crimen de lesa humanidad no es aplicable la extinción de la acción penal.
De igual forma, fueron objeto de consideración como prueba nueva, las declaraciones que la Sala ordenó, como las de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA a. “ERNESTO BÁEZ” y FREDY RENDÓN HERRERA, a.”EL ALEMÁN”, ambas anteriores al auto que modificó la medida de aseguramiento, por lo que el análisis que hace en su escrito el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, responde a su legítimo ejercicio de confrontación de esa prueba con otros elementos o el análisis que suscita en un sujeto procesal para demostrar que carece de credibilidad el testigo.
Sólo las referencias a las declaraciones de OMAR HERNANDO PÉREZ, GABRIEL OSORNO VIANA JUAN DE LA CRUZ MAZO, JUSTO PASTOR CÁRDENAS, DAIRO ALONSO LÓPEZ, JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID, JORGE ELIÉCER ARANGO GÓMEZ, EQUIEL DE JESÚS PÉREZ, así como por quienes denomina como las más altas dignidades de la Unión Patriótica, incluso dirigentes nacionales de otros partidos, o que formaron parte del alto gobierno, dan cuenta de las buenas relaciones existentes entre el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y los militantes de la Unión Patriótica.
Si bien es cierto que los testigos referidos y otros más le permiten a la Corte acercarse a una visión política nacional y regional importante, así como la actividad desarrollada por quien para esa época fungía como Representante a la Cámara y sus actos públicos eran reconocidos por políticos, funcionarios públicos que para ese entonces se hallaban en cargos de gran importancia para el país, los directos señalamientos hechos por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a. “VLADIMIR”, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. “ERNESTO BÁEZ”, FREDY RENDÓN HERRERA, a. “EL ALEMÁN”, no han perdido vigencia, por el contrario, se han fortalecido, como se procede a su demostración. Lo anterior sin reparar en los testimonios allegados con posterioridad al 22 de julio del presente año, tales como los del doctor LUIS FERNANDO GIRALDO, quien para noviembre de 1988 se desempeñaba como investigador de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y quien fue de las primeras personas en acudir a Segovia, percatarse de lo allí sucedido y, lo más importante, escuchar de la población las primeras manifestaciones sobre las presuntas causas y autores de la masacre.
La Corte se referirá únicamente a las pruebas que estima trascendentes a efectos de responder a la petición de revocatoria, que como se expuso, fortalecen los elementos fácticos que la Corte consideró como fundamentales para tomar la decisión cuestionada. a. La entrevista que por orden del Fiscal General de la Nación adelantó en el año 1993 a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a través del doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ A raíz de la publicación del informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, llamado “La Rochela.
Memorias de un Crimen contra la Justicia”, aportado por la Policía Judicial mediante informe número CTI.UI-CSJ-036 de 19 de octubre de 2010, dio pie para ordenar la Sala la declaración del doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, quien para el año 1993, recientemente creada la Fiscalía General de la Nación, fue director del CISAD, dependencia que asesoraba directamente al Fiscal General de la Nación, en ese entonces, el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.
A raíz de un escrito remitido por el propio ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, quien se encontraba purgando la pena que le había sido impuesta como autor de la “Masacre de la Rochela”, en la cárcel de Cúcuta, acogiéndose en ese momento a al Decreto 264 del 5 de febrero de 1993, “Por el cual se expedían normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia”, le solicitó al Fiscal General, mediante escrito del 7 de febrero de 1993, entregar información sobre su participación en diversos hechos delictivos, a cambio de lograr los beneficios establecidos en la ley.
El doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, expuso a la Corte Suprema la entrevista que le recibió a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a. “VLADIMIR” o “EL NEGRO VLADIMIR”, por orden del Fiscal General de la Nación. Al preguntarle la Corte si BAQUERO AGUDELO se había referido en esa época al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, dijo que sí lo había hecho, hallazgo de gran importancia para el proceso, porque es una prueba que corrobora el núcleo esencial del testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, antes de las declaraciones rendidas ente la autoridad judicial, en las que por primera vez se refirió al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el 29 de noviembre de 1995, en la diligencia de ampliación de indagatoria ante una Fiscal Regional de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos. Ahora, con su testimonio y parte de la entrevista que se halla a folios 189 a 208 del cuaderno de anexos número 8, se puede colegir, que desde inicios del año 1993, ya el Fiscal General de la Nación contaba con una entrevista de uno de los partícipes de las más cruentas masacres ocurridas en nuestro país, en el que hacía sindicaciones a dos miembros del Congreso de la República, los congresistas CÉSAR PÉREZ GARCÍA y TIBERIO VILLAREAL RAMOS, así como a un Coronel del Ejército y al General FAROUK YANINE DÍAZ.
Aunque la ley que facultaba en ese momento la posibilidad de obtener beneficios por colaboración con la justicia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, las sindicaciones hechas han debido ser objeto de investigación y no, como lamentablemente se ha podido comprobar, que los casetes y las transcripciones quedaron en el más absoluto olvido, sin que hasta la fecha se conozca su suerte, tan solo parte del texto aparece en este proceso.
En la sentencia C-171 de 1993, la Corte Constitucional expuso que: “En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacia el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala”.
Pero lo importante, es que existen vestigios de la entrevista de las páginas 75 a la 95, casualmente páginas en las que no figura el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a diferencia de lo aseverado por el doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, quien no sólo grabó la entrevista, sino que la transcribió y le hizo entrega al Fiscal General de la Nación, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.
Sobre el contenido de lo revelado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, el doctor TÉLLEZ GÓMEZ, expuso ante la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Segovia… pues como digo, todo lo debí consignar en el informe y por la transcripción que hice de todo lo que afirmó VLADIMIR, sin embargo, pues en este caso el interrogatorio fundamental es tratar de encontrar qué tanto de verdad tiene esta persona que está tratando de obtener beneficios.
Hablo de los beneficios, lo que quería él, lo que lo movía a brindar información era la rebaja de pena, pero en últimas él me decía [él tenía ya una condena], el me decía que lo recuerdo que me pidió era que buscara la forma de ayudarle a una mujer y creo que dos niños que tenía él en Puerto Berrío. A la sazón me decía que en una casa de Puerto Berrío, que él me dio las indicaciones, detrás de una especie, como le llama él, de bifé de comedor, o de un mueble que estaba en el comedor de esa casita, había no solamente una pistola sujeta con esparadrapo, con una cinta pegante, sino que además de él tenía un dinero que pensaba que de pronto se lo habían robado, pero lo que quería era que sacaran las dos niñas y les dieran protección porque él asumía que mucha gente podría hacerle daño, inclusive mencionaba a los mismos del MAS, mencionaba a alguien de la familia de los PÉREZ en Puerto Boyacá, Puerto Berrío y fundamentalmente lo que hablamos fue de eso (…) El relato que me hizo: no recuerdo exactamente lo afirmado por él, su actividad especialmente se centró en señalar cómo había estado en el exterior, en Cuba o en Angola o algo así, había sido capacitado dentro de la guerrilla y había vuelto a Colombia y había decidido salirse de la guerrilla y empezar a colaborar con el Ejército […].
Para o de Segovia, él mencionaba que la situación era que la UP la Unión Patriótica se había tomado esos pueblos, había ganado las elecciones en Segovia y en otros pueblos cercanos a Segovia y hacia el Urabá, lo cierto es que tenía una gran fuerza allí, porque el Partido Comunista había desarrollado una gran fuerza de los mineros de Segovia, minas de oro y plata; allí, a raíz del triunfo electoral de la Unión Patriótica que al fin era considerado como un brazo político de la guerrilla, me decía EL NEGRO BAQUERO que habían decidido “bajar” al alcalde y a otros personales de allí de la Unión Patriótica, alcalde o alcaldesa, no recuerdo si era una mujer, lo cierto es que él decía que todos estos tipos eran de la guerrilla, que se habían tomado eso y habían desalojado al Partido Liberal que era el que tenía la fuerza con anterioridad en esa zona.
Lo que señalaba el NEGRO BAQUERO era ya en el aspecto eminentemente práctico, (…) que esa orden se la impartían desde Medellín y que era financiada por RODRÍGUEZ GACHA y que había políticos de Antioquia y de Santander, y mencionaba a PÉREZ GARCÍA a CÉSAR PÉREZ, que decía que era quien había cuadrado el asunto, decía él, con la gente de Medellín y con EL MEXICANO. Que lo cierto es que él tenía como financiar eso y que lo hicieron, en coordinación con el Ejército y la propia Policía de Segovia.
(…) El decía que CÉSAR PÉREZ GARCÍA era el que había hablado con …. y me hablaba de un doctor de Santander, de un político de Santander, (…) Pero de CÉSAR PÉREZ me decía que era el que había hablado con gente de Medellín y con el MEXICANO que era el que financiaba entonces toda la operación, que había hablado con él y con LOS PÉREZ, creo que con HENRY PÉREZ, mencionaba, para hacer lo de Segovia, para limpiar a Segovia y a otros municipios de la UP Me comentaba específicamente del CORONEL NAVAS, que estaba en un batallón, que era el segundo del Batallón o de la Brigada sobre el coronel NAVAS decía que él era su contacto.
(…) Precisamente lo que me dijo era que se había coordinado, ahora que Usted lo menciona, sí, que lo coordinaban con FIDEL, porque CARLOS CASTAÑO no estaba todavía…pero a FIDEL CASTAÑO, que FIDEL CASTAÑO era el que se había encargado de todo el asunto y que era FIDEL el que coordinaba con los PÉREZ”. La Corte, en la diligencia, le puso de presente al testigo la información que VLADIMIR le suministró a la autoridad judicial que coincide perfectamente en lo que ha sostenido ALONSO JESÚS BAQUERO AGUDELO sobre la forma como se acordó entre FIDEL CASTAÑO, HENRY DE JESÚS PÉREZ y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, éste último con el interés de lograr nuevamente la hegemonía del Partido Liberal ante la pérdida de las elecciones y el triunfo de la Unión Patriótica.
Aunque el Despacho del actual Fiscal General de la Nación (E), doctor GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO certificó que los documentos requeridos por la Corte no se encuentran en ninguna dependencia de la Fiscalía, será motivo de posterior consideración, al momento de la calificación del mérito del sumario. b. La entrevista que en el año 1991 concedió FIDEL CASTAÑO al doctor ALEJANDRO REYES POSADA El doctor EFRAIN CAICEDO FRAIDE, apoderado de la Parte Civil, aportó al proceso el libro “GUERREROS y CAMPESINOS. El despojo de la tierra en Colombia”, cuyo autor es el doctor ALEJANDRO REYES POSADA.
En el texto del libro, el autor cita una entrevista que FIDEL CASTAÑO le concedió, durante los días 13 a 15 de mayo de 1991, cuando el autor viajó en compañía de tres colegas académicos a la finca “Las Tangas”, ubicada en el municipio de Valencia, a orillas del río Sinú, departamento de Córdoba. Afirma el autor, sobre las relaciones de las autodefensas y los narcotraficantes, que: “cuando las guerrillas quisieron extorsionar a los primeros grupos de mafiosos, enriquecidos con las drogas, se encontraron con una respuesta igualmente organizada y violenta.
En 1982 fue creado el MAS (Muerte a Secuestradores), que comenzó como un escuadrón de la muerte contra los guerrilleros y sus familiares no combatientes, y que más tarde se convirtió en un grupo de vigilantes de territorios adquiridos por mafiosos. De los apartes de la entrevista, el autor cita entre comillas lo que le informó FIDEL CASTAÑO: “Cuando la mafia quiso atacar a la guerrilla lo hizo sin una política ni una alternativa económica para la gente.
Dijeron que tenían que limpiar a Antioquia para poder vivir bueno. César Pérez García me pidió que llevara mi guerra contra las guerrillas a Antioquia, cosa a la cual me negué. Aunque yo no estuve de acuerdo con muchos, y se los dije en la cara, a mí la mafia no me podía matar porque mi lucha les servía también a ellos,. Por eso tengo buenas relaciones con todos y puedo cumplir el papel de mediador entre ellos” (negrillas no originales).
Cuando “la mafia quiso atacar a la guerrilla”, expresión utilizada por FIDEL CASTAÑO en la entrevista, debe entenderse el fenómeno que ocurrió a principios de los años ochenta, período en que las FARC, EPL, M-19, estaban ejerciendo dominio sobre grandes áreas de propiedad de los ganaderos de Urabá, Córdoba y Meta, donde la guerrilla se había extendido y este gremio se había convertido en una fuente de financiación de esa actividad al margen de la ley, lógicamente a través de las llamadas “vacunas”, razón por la cual se constituyeron en blanco de extorsiones y se vieron obligados a aportar dinero a la “causa guerrillera”.
Los narcotraficantes para ese entonces de Medellín y de Puerto Boyacá, principalmente, comenzaron a acumular fortunas con el narcotráfico y fue para esa época cuando el movimiento revolucionario M-19 cometió el más grave error estratégico y fue secuestrar a MARTHA NIEVES OCHOA, que propició la creación del MAS en el año 1981. De lo anterior se colige, que en esa primera época de confrontación entre el narcotráfico y la guerrilla, dada la cercanía de la que ya se tiene noticia en la investigación entre FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ, el parlamentario le pidió “que llevara la guerra contra las guerrillas de Antioquia”, a lo que en esa oportunidad FIDEL CASTAÑO no accedió, pero esa propuesta da pie para considerar que no fue la única vez que el político acudió a su amigo, como posteriormente sucedió, según ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, cuando mancomunadamente y años después, en 1988, toman la decisión con HENRY PÉREZ, apoyados por los miembros de la Fuerza Pública y el escuadrón paramilitar (MRN) que comandaba a. “VLADIMIR”, de perpetrar la “Masacre de Segovia”.
Podría pensarse que si se trataba de una entrevista en la que se buscó evocar por parte del entrevistado episodios de su vida, con la finalidad de ser publicados, la lógica indica que no se refirió a su participación en la Masacre de Segovia, porque esto implicaba descorrer el velo, y al tiempo que incriminar a CÉSAR PÉREZ también él resultaba afectado y para la fecha de ese diálogo con el escritor, aunque ya estaba capturado ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, todavía no había confesado su participación en la masacre de Segovia.
Por tanto, para la Corte Suprema de Justicia, como se expuso, la prueba nueva, la sobreviniente a la decisión que se pretende revocar, le imprimen mayor fortaleza a los testimonios ya referidos de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia. c. El libro “Al final de este túnel … tiene que haber luz”, GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA.
Asamblea Departamental de Antioquia. La Asamblea Departamental de Antioquia, aprobó mediante Ordenanza número 11 de diciembre 4 de 1989, exaltar la memoria del diputado GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, a través de la edición del libro, el cual fue aportado a la investigación por la Policía Judicial, y en el que la Corte halló de interés y que resalta, la intervención del diputado, en la sesión de instalación de la Asamblea Departamental, el 1° de octubre de 1989: “Yo voy a terminar leyendo un comunicado de nuestros corresponsales del Nordeste Antioqueño, ellos con pruebas que tenemos en las manos anuncian que se prepara una nueva masacre en Segovia y Remedios “El narcotraficante FIDEL CASTAÑO lo impulsa y financia”.
Fuentes de información serias, presentadas y denunciadas por los habitantes de Segovia, remedios y Amalfi anuncian alarmadamente y lanzan un agudo S.O.S. ante lo inminente de otra masacre en el municipio de Remedios, vereda Cañaveral, llamadas: Guguas y el Hendidor. Por el hecho de habérsele impedido el traslado ilegal de un ganado, para cuya movilización deben tramitarse unos requisitos de ley, FIDEL CASTAÑO viene anunciando con bombos y platillos y ante la mirada complaciente de unidades de la XIV Brigada, una nueva masacre en Remedios o Segovia.
La furia de Dn. FIDEL es tal, que ni el Capitán de la Policía de Segovia escapó a las amenazas. Desde la finca denominada “Los Chamizos”, ubicada en San Miguel (La Dorada Caldas), se han movilizado 300 sicarios de una banda compuesta por 500 mercenarios que reciben adiestramiento y entrenamiento en el sitio: “Las Dantas”, de San Miguel”. La Policía Judicial, en cumplimiento del auto por el cual se asignaron las labores de recolección y porte de información relacionada con los hechos materia de investigación, aportó mediante informe número CTI.UI-CSJ-0354 de 8 de noviembre de 2010, las actas de la Asamblea de Antioquia de los años 1988 y 1989.
Del aporte documental se destaca el Acta número 01 del 1° de octubre de 1989, en la que el doctor GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, Diputado, hizo constar en la sesión, que había recibido una comunicación, tal como quedó plasmado en el libro que la Duma departamental publicó en su homenaje. Estos documentos le permiten a la Sala responder a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, que ha estimado como prueba sobreviniente las manifestaciones hechas por varios testigos, según los cuales, la amenaza que contra la población de Segovia hizo FIDEL CASTAÑO por el acto de la alcaldesa de no permitir el tránsito de los camiones, bajo el pretexto de faltarle los documentos que permitían la libre circulación de los semovientes, ocurrió después de la masacre de Segovia, es decir, entre el 11 de noviembre de 1988 y el 1° de octubre de 1989, sin tener referencia concreta de la fecha de ese suceso.
Si el doctor GABRIEL JAIME SANTAMARÍA, Diputado por la Unión Patriótica, hizo pública la amenaza, era porque como en el texto del escrito que hizo constar en la sesión, los habitantes de Segovia y Remedios estaban temerosos porque ese hecho desencadenara una nueva masacre, por eso, recurrieron a su más alto dirigente político departamental, en busca de su respaldo y para que a través suyo se hiciera pública la amenaza.
Además, la apoderada de la Corporación Reiniciar, que ha sido reconocida como Parte Civil, aportó a la investigación el registro civil de defunción del señor FRANCISCO ALBERTO TOBÓN AREIZA, quien falleció el 4 de agosto de 1989 en el “Barrio Triste” de la ciudad de Medellín, por causa de un shock hipovolémico por anemia aguda, prueba que unida a las declaraciones allegadas a la investigación, que dan cuenta de la muerte violenta del hermano de la ex alcaldesa de Segovia, RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, demuestran que si este hecho se produjo como retaliación a la negativa de la alcaldesa de facilitar el tránsito del ganado por la población, ocurrió con posterioridad a la masacre del 11 de noviembre de 1988, y no antes como asevera el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Por tanto, cuando el procesado afirma en el escrito en el que solicita se revoque la medida de aseguramiento, que: “Esto no lo dice para perjudicarme [refiriéndose a ALONSO DE JESÚS BAQUQRO AGUDELO], sino para desviar la atención de los verdaderos motivos de esa venganza por parte de FIDEL CASTAÑO, en el entendido que este éste sí tenía causas lo suficientemente graves como para acometer contra los segovianos, en forma esa sí ejemplarizante y severa, desde luego absolutamente ilegal, como era la reacción por el secuestro y muerte de su padre, así como porque la doctora RITA IVON TOBÓN le detuvo unos días antes de la masacre, más de 400 reses, más de 40 camiones llenos de ganado de FIDEL CASTAÑO, y este la amenazó que se iba a vengar con ella.
Cómo? -Mandándole a matar a un hermano suyo días después. -La amenazó que por cada novillo muerto le iba a asesinar 5 segovianos. -Y, le anunció que la iba a mandar matar. Esto se cumplió? Si. Con la salvedad que la última amenaza no se hizo efectiva, no porque se hubiera arrepentido sino porque no la encontró alias VLADIMIR en la Alcaldía ni en el municipio para cumplir la orden de su comandante FIDEL CASTAÑO.” Las anteriores consideraciones son suficientes para resolver en forma desfavorable la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada directamente por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Otras determinaciones Habiéndose recaudado prueba suficiente para calificar el mérito del sumario adelantado contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, se declara cerrada la presente investigación. Ejecutoriada esta decisión se ordenará correr traslado por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales puedan “presentar las solicitudes que estimen necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse”, tal y como lo prevé el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.
Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para su calificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en auto de 22 de julio del presente año.
2. DECLARAR CERRADA la presente investigación. 3. A través de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se harán los traslados de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Minuto 2:12:45 de la declaración. � Minuto 1:46:58de la declaración. � Corte Constitucional.
Sentencia C-456 de 7 de junio de 2006, que declaró inexequible las expresiones “por una sola vez” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno” del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. � Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. “La Rochela memorias de un crimen contra la justicia. Bogotá, septiembre de 2010, páginas: 150 a 152. � Folio 159 c.o. 4. � El Decreto 264 de 5 de febrero de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-171 de 1993, proferida por la Corte Constitucional el 13 de mayo de 1993. � REYES POSADA, Alejandro.
GUERREROS Y CAMPESINOS el Despojo de la Tierra en Colombia. Capítulo IV. “Orígenes y expansión del Paramilitarismo”, páginas 86, 89 y 92. � ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA. “Al final de este túnel…tiene que haber luz. Gabriel Jaime Santamaría Montoya”. Medellín, diciembre 4 de 1989. � Folio 46 del cuaderno anexo 1. � Registro de Defunción número 231753 de la Notaría tercera de Medellín (Antioquia).
Folio 101 del cuaderno original 5. _1097413356.doc