CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 33117 República de Colombia Antonio Rafael Vives Cervantes. Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda Instancia 33117. Antonio Rafael Vives Cervantes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33117 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 98 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, ex Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2009, en el que le impuso una pena de 138 meses y 20 días de prisión, multa de ocho mil quinientos millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; al hallarlo responsable de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado, en concurso con cohecho propio y prevaricato por acción. H E C H O S Así fueron relatados en la resolución de acusación: “Como Juez Segundo Civil Municipal de Cienaga, ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES tramitó varias demandas ejecutivas, profirió mandamiento de pago y expidió títulos judiciales en contra del Instituto de Seguros (sic) Sociales de Santa Marta.
En tales procesos se evidenciaron múltiples irregularidades; una de las principales que la mayoría de la documentación que sirvió de soporte para los títulos judiciales que él profiriera resultó apócrifa; también que los procesos ejecutivos adelantados por su Despacho se tramitaron en lapsos sorprendentemente cortos gracias a que, en concurso con los apoderados de las partes demandante y demandada, se les dio un manejo fraudulento.
Se señaló al momento de definir su Situación Jurídica que con las anteriores maniobras y con la participación del señor VIVES CERVANTES se habría defraudado al Instituto de Seguros (sic) Sociales (sic) en cerca de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($8.500.000.000,oo) de pesos, en virtud de los procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cienaga”
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Pilar Góngora Vásquez, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Marta profirió, el 10 de octubre de 2007, resolución de apertura de instrucción. Recibidas algunas declaraciones, practicadas algunas diligencias de inspección y escuchado en indagatoria el señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, se le resolvió situación jurídica el 21 de octubre de 2008, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de peculado por apropiación y cohecho propio en calidad de autor; la que fue confirmada por decisión de noviembre 28 del mismo año. Contra esta determinación, el defensor de confianza requirió al Tribunal Superior de Santa Marta para que ejerciera control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Sala Penal de dicha Corporación mediante providencia del 30 de enero de 2009 que dejó incólume la medida impuesta.
Posteriormente el implicado ejerció la acción constitucional de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Barranquilla que mediante auto de 11 de febrero de 2009 la consideró improcedente. Incorporados múltiples medios de convicción, el 19 de enero de 2009 se cerró la investigación y el 17 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y cohecho propio.
La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad judicial que celebró la audiencia preparatoria el 15 de julio de 2009, en cuyo desarrollo el sindicado aceptó la acusación; allanamiento que produjo como consecuencia que se profiriera el 15 de octubre de 2009 la sentencia condenatoria objeto de la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de indicar que VIVES CERVANTES fue llamado a responder en juicio como presunto autor de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, en concurso material heterogéneo con prevaricato por acción, cometido a su vez en concurso homogéneo sucesivo, también en concurso homogéneo con cohecho propio; precisó que el delito de peculado se verificó cuando el acusado, valiéndose de su calidad de juez, colocó fraudulentamente dineros públicos en manos de particulares, por un monto de ocho mil quinientos millones de pesos, valiéndose de procesos ejecutivos adelantados contra el Instituto de Seguros Sociales, en los que profirió fraudulentos mandamientos de pago y ordenó, también de manear ilegal, la constitución de los correspondientes títulos judiciales, con lo que violentó varias veces el tipo penal que sanciona el prevaricato por acción; todo a cambio de porcentajes que le pagaban los abogados que agenciaban los distintos procesos, con lo que consumó varias veces, también el cohecho propio.
Luego de un breve análisis de tipicidad, el Tribunal procedió a realizar el ejercicio de dosificación punitiva, por medio del cual individualizó las sanciones anteriormente señaladas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del condenado interpuso recurso de apelación cuestionando la existencia del delito de peculado por apropiación, el valor de la multa, y denunciando una supuesta violación a los principios del debido proceso y de legalidad, con los siguientes argumentos: Del peculado por apropiación adujo que es necesario para que se tipifique que el sujeto activo administre los bienes en razón de sus funciones y que tenga la custodia de los mismos, lo cual no sucede con la conducta de VIVES CERVANTES, puesto que si bien, esos dineros estaban a disposición de su despacho, él no se los apropió. En la condena que se impuso se estableció una multa por valor de ocho mil quinientos millones de pesos, monto que el apelante calificó de escandaloso, por lo que solicitó la redefinición de dicho aspecto de la sentencia. Frente a la supuesta vulneración de los principios del debido proceso y de legalidad, adujo que tales afrentas se produjeron cuando el Tribunal se abstuvo de realizar una suficiente motivación del fallo apelado, renunciando a identificar los distintos elementos que estructuran el tipo penal del peculado por apropiación. Como consecuencia de sus inconformidades solicitó el recurrente decretar la nulidad parcial de la sentencia condenatoria y que en fallo de reemplazo sólo se condene por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio exonerando al ex juez del delito de peculado por apropiación y como petición subsidiaria que se reconozca la existencia de la nulidad procesal desde la audiencia preparatoria por violación al debido proceso.
A su vez el procesado VIVES CERVANTES mediante escrito, complementa el recurso de apelación aduciendo que el tribunal no realizó un estudio de los elementos de cada uno de los tipos penales por los cuales fue condenado; con el argumento de que el fallo fue producto de sentencia anticipada, tal situación no exonera al juzgador de ese deber jurídico.
En sentir del acusado, el fallo tuvo algunas omisiones: para empezar no se realizó un estudio de la personalidad del condenado, ni tampoco sobre las causales que agravan o atenúan la punibilidad, ni menos se realizó una ponderación cualitativa de la pena. Según el ex juez, él en ningún momento se apropió de la suma de ocho mil quinientos millones de pesos, por lo que teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el proceso no se demuestra que el delito de peculado existió y que además esta conducta no puede coexistir con el delito de cohecho propio.
Agrega que aceptó la imputación por razones de orden emocional, para obtener una rebaja en la pena y algún beneficio para volver a estar con su núcleo familiar, pero explica que actualmente se encuentra inconforme por haberse allanado por un delito que no cometió. También aduce el procesado que se le conculcó su derecho a la defensa cuando solicitó ampliación de indagatoria y esta se concedió sin que mediara oportunidad alguna para entrevistarse previamente con su abogado de confianza, luego de lo cual se le designó un defensor de oficio procediéndose luego a clausurar la instrucción; situación por la que solicita también, como petición subsidiaria, decreto de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado VIVES CERVANTES tienen origen en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la segunda instancia a esta Corporación. Para iniciar la reflexión sobre cada uno de los aspectos en los que se funda la inconformidad, esta Corporación encuentra oportuno llamar la atención sobre la limitación que existe en tratándose de apelación de sentencias originadas en la aceptación que de los cargos realiza el procesado.
El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 determina en su décimo inciso que una vez proferida la sentencia, el procesado y su defensor sólo tienen interés para recurrirla en lo relacionado con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes. Frente a esta restricción de antaño tiene previsto esta Corporación que: “En este orden de ideas, la presencia o la ausencia del interés para recurrir se convierte en un presupuesto del examen de los contenidos formales y materiales de la demanda, exigencia que deriva tanto de la determinación por la teoría del proceso de que es indispensable que se haya sufrido un perjuicio, como consecuencia de la sentencia atacada, como de la claridad de que el impugnante no ha contribuido con su conducta al resultado que lamenta y de que el recurso extraordinario no enmascara la retractación de lo aceptado o acordado en la terminación excepcional del proceso.
A ello conduce no sólo la estructura legal de las figuras de la sentencia anticipada y la audiencia especial (arts. 37 y 37A del C. de P. P.), sino también la expresa limitación que el legislador instauró en el numeral 4° del artículo 37B idem, que si bien sólo se estipula para el recurso de apelación, esta Sala ha reconocido la extensión de sus efectos a la casación, pues, de otro modo, ésta sería la vía expedita para burlar una restricción que es correlativa al eco positivo, aunque atemperado, de la voluntad del procesado y su defensor en el resultado de la pretensión punitiva y sus consecuencias, y que tiene sentido por el matíz de proceso de partes que se vierte en aquéllas instituciones procesales especiales (Cfr. Auto de 16 de septiembre de 1993, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz y Sentencia de Casación de marzo 4 de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)”.
En punto de evaluar la existencia de nulidades, la Sala encuentra oportuno comenzar por atender el primer cuestionamiento que el procesado hace, desde la prédica de que se le violó el derecho a la defensa, toda vez que no alcanzó a entrevistarse con su defensor para preparar la ampliación de indagatoria. Al revisar el proceso se observa que el ex juez acusado tuvo suficientes oportunidades para defenderse en las distintas sesiones en que se prolongó su indagatoria: el 19, 25 y 26 de febrero, 5, 26 y 27 de marzo, 2, 8, 15 y 22 de abril, 15 de mayo, 3 y 4 de junio de 2008.
Así pues, la indagatoria se desarrolló en trece sesiones, con lo que se puede concluir que fue más que suficiente el tiempo que tuvo para contar la verdad y para defenderse de los cargos que le formulaban. Pero no sólo la indagatoria, también promovió el control de legalidad de la medida de aseguramiento y la acción constitucional de habeas corpus.
Ante tal despliegue de mecanismos de defensa, no se puede compartir su afirmación, según la cual se le violó tal derecho, ya que lo que se observa, por el contrario de la queja del apelante, es la plena satisfacción de su expectativa defensiva. Ahora bien, con respecto a lo afirmado por el acusado en relación con la motivación emocional que lo llevó a acogerse a los cargos formulados por la Fiscalía, cabe destacar que lo fundamental de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a la etapa del debate público a cambio de una inexorable consecuencia de tipo sancionatorio con el reconocimiento de un efecto premial, lo cual entraña una decisión de trascendental importancia que requiere una reflexión profunda, la cual fue asumida por el doctor VIVES CERVANTES sin presiones de ninguna naturaleza, suficientemente razonada, como se colige de su condición de juez de la República, y por tanto conocedor a profundidad del derecho aplicable.
Es claro que una vez aceptado el contenido de la acusación, no es posible la retractación de ninguno de los intervinientes, precisamente como forma de proteger la integridad del proceso de arrepentimientos amañados. El instituto de la conformidad con los cargos no puede convertirse en rey de burlas al que se renuncia una vez se conozca que la sentencia se mueve en parámetros punitivos alejados a la parcial expectativa del condenado.
Si el acusado no pensó lo suficiente, o adoptó una decisión apresurada o con un análisis incompleto, tal incuria no puede ser trasladada a la administración de justicia, como se ha precisado por esta Corporación: “1. Aunque estas formas de terminación anticipada del proceso no pueden cumplirse a cualquier precio, pues el legislador patentiza que el juez aprobará ese modo especial de abreviación y finalización “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales” (arts. 37 C. de P. P.), tal advertencia legal habrá de armonizarse con el principio de protección que rige en materia de nulidades, también de raigambre legal (art. 308-3 idem), según el cual la anulación está supeditada a que el sujeto procesal solicitante de la misma no haya contribuído con su conducta a la realización del acto irregular (nemo auditur turpitudinem suam allegans), salvo lo relacionado con la defensa técnica.
De igual manera, tampoco pueden tolerarse las manifestaciones de indebida aplicación o de falta de aplicación de la ley sustancial o error en la denominación jurídica de la conducta, desconocedoras de los cargos recibidos o acordados en las respectivas audiencias de sentencia anticipada o audiencia especial, con la misma salvedad de que se haya garantizado el derecho de defensa, pues ello comportaría una retractación inadmisible de lo aceptado consciente y voluntariamente en dichas diligencias.” Con lo reseñado surge como conclusión inequívoca que no existe causal de nulidad alguna por violación al debido proceso, que pueda viciar la sentencia por medio de la cual se condenó al ex juez ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES.
Ahora bien, como el argumento según el cual al acusado no se le podía condenar por el delito de peculado, tiene incidencia en el monto de la pena, la Sala encuentra oportuno referirse brevemente a ello. Dos son los argumentos por medio de los cuales se cuestiona la pena impuesta por el peculado por apropiación por el que fue condenado: de una parte, advirtiendo que no es posible que el delito de peculado por apropiación concurse con el cohecho; y en segundo término, que un juez no puede ser condenado por el delito de peculado en tanto los dineros supuestamente apropiados no corresponden a la relación funcional de administración del juez.
Frente al primer punto, esto es, a la imposibilidad de que concursen materialmente los delitos de peculado y cohecho, la Sala encuentra el argumento inconsecuente con la descripción fáctica contenida y aceptada en la resolución de acusación, toda vez que el peculado a favor de terceros, se le imputa por colocar en manos de particulares de manera ilícita, dineros públicos, lo cual se logró gracias a la instrumentalización de la actividad judicial; y el cohecho, ya que, por tal actividad recibía un porcentaje de los dineros esquilmados al erario; de suerte que los dos delitos sí coexistieron en el mundo fenomenológico, tal y como quedó descrito en el auto de llamamiento a juicio.
Frente al argumento según el cual el juez no puede cometer peculado en tanto no tiene a su disposición bienes sobre los cuales pueda apropiarse, también la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en casos similares, que: “La apropiación de dineros estatales en beneficio de terceros, para este caso los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y su apoderado judicial, no ofrece dificultad alguna; lo que no ocurre con la vinculación que el Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla tenía con tales dineros.
En atención a que el instructor concluyó que el procesado no ostentaba disponibilidad jurídica sobre ellos, con el fin de lograr la necesaria claridad sobre el punto, conveniente resulta recordar algunos pronunciamientos de la Sala que ilustran el concepto. En sentencia de casación proferida en la radicación 8729, el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas: " La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado y que dice "en razón de sus funciones", hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido.
Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado".
(Sentencia de 3 de agosto de 1976). "Las facultades de manejo en el empleado público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado.
De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita". (Sentencia de septiembre 8 de 1981, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero) En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.
En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación.” Este planteamiento, ratificado de manera permanente por esta Corporación, conduce a concluir que la interpretación dada por el Tribunal se ajusta a la legalidad y consulta los parámetros dogmáticos propios de la conducta peculadora, y como consecuencia que el apelante carece de razón en su inconformidad.
También discute el apelante una posible nulidad de la sentencia originada en la falta de motivación, frente a la prueba existente respecto de cada delito por el cual fue condenado VIVES CERVANTES. Encuentra la Sala frente dicha censura que la conclusión invalidatoria tendría sentido frente a la inexistencia de prueba para condenar. Sin embargo, al revisar con algún nivel de detalle, observa la Corte que había suficiente material incriminatorio para soportar la sentencia condenatoria.
Veamos: Frente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Este punible explica su contenido material en la protección penal que ofrece al bien jurídico de la administración pública y con miras a cumplir con ese propósito se caracteriza con los siguientes elementos: a) Un sujeto activo calificado que debe ser servidor público; b) Un verbo cifrado en el “abuso” del cargo o de la función; c) La ejecución de la siguiente conducta: apropiarse o permitir que un tercero lo haga; d) La existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener un provecho de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares.
Frente a estos elementos, la Corte encuentra que todos y cada uno fueron satisfechos en este caso en tanto que: 1) se trata de un juez cuya condición de servidor público es evidente; 2) en desarrollo de su actitud abusiva de la posición de juez se relacionó indebidamente con el desfalco al I.S.S.; y, 3) el implicado tenia en razón de su cargo una relación de funcionalidad sobre los dineros apropiados; y, 4) logrando con ello un provecho ilícito para otro, tal como lo manifiestan los testimonios de Jesús de la Hoz Rosales (folio 54 cuad. 1) Pilar Góngora Vásquez (folio 71 cuad. 3) Leonardo Fabio Reines Vásquez (folio 139 cuad. 2) José Tobías Moreno (folio 185 cuad. 2); testimonios con fundamento en los cuales, se puede afirmar que el entonces juez ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES instrumentalizando su función judicial en función del desfalco a las arcas públicas, dando trámite de menara ilegal a procesos judiciales respecto de obligaciones inexistentes, produjo un considerable detrimento patrimonial del Instituto de Seguros Sociales.
Desde el momento que los dineros del I.S.S. salen de su ámbito de dominio por cuenta de los títulos judiciales pagados por el Banco Agrario (folio 266 cuad. 6); pagos ordenados por el procesado, se produjo un detrimento patrimonial por valor de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ( $ 8.500.724.526.oo).
Por lo tanto el argumento del apelante, referente a la inexistencia del peculado por apropiación, no pasa de ser una excusa sin soporte probatorio ni fáctico, en todo caso irrelevante frente a la contundencia de los cargos contenidos en la acusación y por lo tanto de la sentencia apelada, fundamentada en la existencia de los procesos ejecutivos en donde se profirieron múltiples mandamientos de pago y se expidieron varios títulos judiciales que fueron puestos de presente en las diligencias de indagatoria; además de múltiples testimonios que informaron detalladamente la forma como se desarrollaron las defraudaciones al I.S.S. Del prevaricato por acción. El contenido del llamamiento a juicio por la conducta prevaricadora, se encuentra motivado en las siguientes actividades adelantadas por el entonces Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga: tramitar 72 procesos que no eran de su competencia, decretar los mandamientos de pago con cuentas de cobro y facturas falsas, además de proferir múltiples providencias, pese a conocer las irregularidades que había con los cobros de los títulos judiciales, además de que los abogados del seguro social se allanaban a todas las pretensiones de los demandantes, que no presentaban excepciones y renunciaban a los términos procesales, entre otras anomalías.
Es copiosa la prueba obrante al proceso con la que se acreditan todos y cada uno de tales comportamientos del acusado: 1. Así el testimonio de la señora Pilar Ester Góngora, quien reconoce que para el cobro de un titulo judicial de 200 millones asistió un apoderado falso tal como se puede apreciar en (folio 71 del cuad. 3) este proceso; como lo manifiestan en el mismo sentido los señores Jairo Arturo Saade Urueta (folio 5 cuad. 3), y Manuel Julián Noguera Alzadora ( folio 10 cuad. 3).
También la inspección judicial practicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga. 2. Los testimonios de Carmen López Maiguel, Idamis Arévalo Rudas, Jesús de la Hoz Rosales, Leonardo Fabio Reines en los que se relatan las actividades desplegadas por el juez frente a los procesos ejecutivos en mención. 3. Los testimonios de Alfredo Mulford Vanegas, Sabat Antonio Arévalo Núñez, Demetrio Rafael Vergara, José Trinidad Freyles Ballestas, Edilsa María Hidalgo, Wilson Aron Carcamo, Nelson Eduardo Vives Lacouture, Gustavo José Tobías Moreno, Guillermo Rafael Villa Robles, Adalberto Ospino Aragón, Abelardo Manuel Orozco Sánchez, Jorge Luís campo Rodríguez; quienes dentro de sus relatos exponen que los procesos ejecutivos adelantados contra el I.S.S. fueron irregulares, lo que conllevó a que se emitieran títulos judiciales que posteriormente fueron cobrados por distintos abogados los cuales utilizaron documentos, facturas y cuentas de cobro inexistentes. 4.
Prueba documental: informe de auditoria practicada en El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, en que se evidenciaron repartos de los procesos en contra del I.S.S. Por lo anterior, no se puede compartir la tesis del apelante, puesto que es evidente que existió una copiosa emisión de decisiones manifiestamente contrarias a derecho, produciendo perjuicios a la administración pública.
Del Cohecho. Revisado el testimonio de Gustavo José Tobías Moreno, quien participó en el grupo de personas que defraudaron al I.S.S, bajo juramento, estando implicado, especificó el porcentaje de comisión que le daban al juez por su colaboración en los procesos ejecutivos en contra de dicha entidad pública. A si mismo, el testimonio de Leonardo Fabio Reines Vásquez especificó que al juez le daban un porcentaje por la celeridad en los procesos del 10 % (folio 140 Cuad. 2 y folio 202 cuad. 4).
De igual manera Reines afirmó haberle entregado personalmente distintas cantidades de dinero al entonces Juez VIVES CERVANTES. Estos porcentajes de los que se habla en diversos testimonios reafirman la tesis de la Fiscalia, según la cual dinero fue el móvil para que el juez consintiera en las múltiples irregularidades que perpetró y autorizó. Como se puede observar, resulta en verdad abundante el material probatorio obrante al proceso que confirma, tanto la materialidad de las conductas punibles como la responsabilidad penal que le cabe al procesado en relación con los hechos aceptados, y por tanto, la pretensión invalidatoria del fallo apelado, no está llamada a prosperar.
Ya en relación con las penas impuestas y la inconformidad mostrada frente a sus valores, considera la Corte que la pena de multa que se impuso, corresponde precisamente con aquello que gracias a la intervención del juez, debió pagar ilegalmente el Instituto de Seguros Sociales, vale decir, el monto de la defraudación de que fue víctima el erario público.
Dentro de las consecuencias punitivas del delito del peculado por apropiación se encuentra la multa por el valor de lo apropiado ilegalmente; y no siendo discutido que tal suma alcanzó el monto impuesto en la sentencia, no existe ninguna razón para modificar dicho valor. De igual manera la pena privativa de la libertad se encuentra impuesta dentro de los parámetros legales, no observándose en tal aspecto ni en ningún otro, irregularidad alguna que deba ser corregida por esta instancia. En conclusión la sentencia apelada, será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de octubre 28 de 1996, radicado 10578. � Sentencia de casación de octubre 28 de 1996, radicado 10578. � Sentencia de casación de 6 de marzo de 2003, radicado 18021. � En sentido similar: Sentencia, octubre 2/97, rad. 11.657.
M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. Sentencia noiembre 12/97, rad. 9887. M.P. Ricardo Calvete Rangel. Sentencia, noviembre 3/98, rad. 10.778, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � Entre otros, por medio de sentencia calendada el 31 de marzo de2008, radicado 29837. PAGE 2