CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33116 FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ PAGE 21 CASACIÓN 33116 FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ Proceso n.º 33116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del patrullero de la Policía Nacional FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual redujo a dos años de prisión y a veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa la pena impuesta por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, que declaró a la mencionada persona autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales de la que fue víctima el ciudadano Jhon Jairo Díaz Sánchez.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de marzo de 2004, en el municipio de Florencia (Departamento de Caquetá), Jhon Jairo Díaz Sánchez fue conducido por autoridades de policía a las instalaciones de la SIJIN en la referida localidad, tras haber sido señalado por su compañera sentimental de golpear al hijo menor de ésta. Allí el capturado fue agredido tanto física como verbalmente por varios uniformados, entre ellos por FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ, patrullero de la Policía Nacional, quien le propinó dos golpes a la altura del estómago, lo que le suscitó vómitos de sangre, así como dolores agudos en el vientre, razón por la cual tuvo que ser llevado al día siguiente al Hospital Comunal Las Malvinas.
Dado que el dolor en el estómago persistía y debido a que orinaba sangre, Jhon Jairo Díaz Sánchez, una vez puesto en libertad, ingresó al Hospital María Inmaculada el 12 de marzo de 2004 para que le fuera practicada una “ laparotomía exploratoria de precisión por trauma cerrado de abdomen ”. Según el último reconocimiento medicolegal, al afectado se le produjo una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días, al igual que una deformidad física de carácter permanente, consistente en una cicatriz quirúrgica en la región abdominal de diecisiete centímetros de largo. 2.
Interpuesta la denuncia, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia dispuso la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ y le definió la situación jurídica. 3. Una vez agotada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlo por el delito de lesiones personales dolosas, según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar. 4.
Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad a partir del cierre de la instrucción para que se profundizara en lo pertinente al nexo causal entre la acción imputada y la deformidad constitutiva de secuelas, así como en relación con la participación de otros agentes del orden en los hechos. 5.
Por lo anterior, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción asumió de nuevo la fase de investigación, practicó nuevas pruebas y, eventualmente, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis profirió resolución acusatoria en contra de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ por la conducta punible en comento. 6. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, despacho que declaró la nulidad de la resolución de acusación debido a que la calificación jurídica no se ajustaba al resultado típico señalado en el último dictamen medicolegal. 7.
Por lo anterior, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis, el 25 de junio de 2008, formuló cargos en contra del procesado como autor del delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112, 113 y 117 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con la remisión contemplada por el artículo 195 de la Ley 522 de 1999. 8. Ejecutoriada la providencia, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué adelantó la corte marcial y condenó a FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ por la conducta punible imputada a la pena principal de dos años y ocho meses de prisión y treinta y cuatro punto sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las sanciones accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad.
Al mismo tiempo, le concedió la condena de ejecución condicional. 9. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal lo confirmó en lo que fue objeto de impugnación, pero modificó la pena principal al reducirla a dos años de prisión y a veintiséis salarios mínimos de multa, tras encontrar que el a quo había reconocido en forma contraria a derecho el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
De acuerdo con las instancias, si bien es cierto que varios de los uniformados golpearon a Jhon Jairo Díaz Sánchez el día de los hechos, también lo es que no había duda en cuanto a la autoría por parte del procesado de los dos golpes en el estómago, ni tampoco en lo relativo al nexo causal entre la acción y el procedimiento de laparotomía a la postre realizado. 10.
Contra la decisión de segundo grado, el abogado de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que el escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente en un primer cargo un error en la apreciación del dictamen medicolegal que condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto no podía atribuírsele a su defendido el delito de lesiones personales del Código Penal ordinario, sino el de abuso de autoridad especial de que trata el Código Penal Militar.
Al respecto, sostuvo que tanto la incapacidad de cuarenta y cinco días como la deformidad física de carácter permanente tuvieron origen exclusivo en la laparotomía exploratoria, pues no hubo lesión interna en razón de alguno de los golpes propinados al afectado, ni certeza en el sentido de haber sido o no una concausa para la intervención quirúrgica, máxime cuando el lesionado tenía antecedentes por una dolencia estomacal.
Agregó que tampoco era posible predicar que FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ fuese el responsable directo del daño, en la medida en que no se investigó ni incriminó a los otros coautores, es decir, a los policías que también agredieron y produjeron en conjunto el resultado. 2. En un segundo cargo, planteó que el juez instructor, a pesar de lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando declaró la invalidez de lo actuado, de ninguna manera cumplió con la obligación de investigar lo que le favorecía al procesado, así como omitió vincular a los otros implicados en los hechos y de ninguna manera verificó las citas de descargo.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia recurrida y decretar la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó, en primer lugar, que no sólo la laparotomía fue hecha a raíz de los golpes que Jhon Jairo Díaz Sánchez recibió cuando estuvo en las instalaciones de la SIJIN (por lo que sin lugar a equívocos hay una relación de causalidad), sino que además el resultado aludido tanto en la incapacidad como en las correspondientes aclaraciones de los peritos fue apreciado de manera correcta por las instancias.
En segundo lugar, adujo que si bien es cierto no fueron identificados ni vinculados los otros agresores, también lo es que el lesionado reconoció a FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ como uno de ellos, lo que permite predicar en su contra un dominio conjunto del hecho, así como la respectiva responsabilidad por el resultado típico obtenido, máxime cuando ésta es personal, individual e intransferible.
Por último, señaló que el comportamiento del procesado encuadra en el delito de lesiones personales por el cual fue correctamente sentenciado y de modo alguno en el de abuso de autoridad, debido a su naturaleza subsidiaria tanto en el Código Penal ordinario como en el Militar. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda presentada por el abogado de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse en este asunto acerca del cumplimiento o no de los requisitos para su admisión, pues el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos propuestos en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En este sentido, los temas de reproche planteados por el recurrente pueden ser sintetizados de la siguiente manera: (i) El organismo instructor vulneró el principio de investigación integral, esto es, no investigó lo favorable a los intereses del procesado, ni verificó las citas a las que se refirió en la diligencia de indagatoria a modo de descargo.
(ii) Como no fueron vinculados los otros partícipes de la agresión, no es posible predicar si FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ debe responder o no por el resultado típico producido. (iii) No se pudo establecer el nexo (natural o lógico) de causalidad entre la acción atribuida en el pliego de cargos y el daño a que hizo mención el último dictamen medicolegal.
(iv) La correcta adecuación típica de la conducta es la de abuso de autoridad especial, contemplada en el artículo 185 del Código Penal Militar, y no la de lesiones personales dolosas prevista en el artículo 188 ibídem, ni tampoco la de lesiones personales señalada en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999.
Estos son los temas que la Sala, en el referido orden en razón del principio de prioridad, analizará a continuación, no sin antes advertir desde ya la ausencia de cualquier error de trámite o de juicio susceptible de trascender en sede de casación. 2. En lo relativo a la vulneración del principio de investigación integral, el demandante partió del hecho de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante decisión de 21 de junio de 2006, declaró la nulidad a partir del cierre de la instrucción, con el fin de averiguar si había un “ nexo de causalidad entre la acción desarrollada por el procesado y el resultado lesión sufrido ”, así como para aclarar “ las presuntas responsabilidades de sus autores y partícipes ”, pues en su criterio, además de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ, “ actuaron otros miembros de la institución policial ”.
El profesional del derecho sostuvo que el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar no cumplió con tales cometidos. Sin embargo, la Sala advierte que el expediente muestra una realidad procesal muy distinta, pues, por un lado, la autoridad instructora, una vez invalidada la actuación, dispuso que se aclarara el tercer y último reconocimiento medicolegal (en el que se dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días, al igual que una deformidad física permanente, consistente en una “ herida quirúrgica de 17 centímetros en región abdominal anterior ” ), para establecer (i) “ si las secuelas son consecuencia directa de la laparotomía practicada al lesionado o por causa de los golpes recibidos ”;
(ii) si el procedimiento quirúrgico obedeció “ a un trauma o para determinar úlceras gástricas, gastritis o afecciones generadas por razones distintas a golpes ”; y (iii) “ si al establecerse como antecedente a la lesión una presunta enfermedad ácido péptica en Jhon Jairo Díaz, pudiese ser la causa para presentar abdomen agudo y como impresión diagnóstica traumatismo contundente ”.
A estos planteamientos el Instituto Nacional de Medicina Legal les dio detallada respuesta en los informes de 23 de agosto de 2006, 22 de diciembre de ese mismo año y 29 de marzo de 2007, que fueron tenidos en cuenta tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda y cuyo contenido será abordado más adelante (infra 4). Por otro lado, si bien es cierto que el organismo instructor no profundizó en lo atinente a la intervención de otros partícipes en los hechos, también lo es que tal circunstancia no incidió en detrimento de los derechos fundamentales, pues aparte de lo que Sala explicará respecto al tema de la coautoría y del principio de la imputación recíproca (gracias a lo cual se concluye que no podía representar una situación más favorable para el procesado –infra 3), salta a la vista que la funcionaria competente calificó el mérito del sumario en contra de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ a título de autor (“ porque fue él quien lo golpeó de esa forma en la boca del estómago ” ), mediante criterio que también fue acogido en los fallos (“ es muy claro [el denunciante] en describir e individualizar al único que le pegó dos puños en el estómago ”;
“ se descarta el argumento defensivo de que las lesiones personales hayan sido propinadas por los otros […] policiales ” ). En cuanto al alegato, también puesto de presente por el demandante, de que no fueron verificadas las citas de descargo, la Sala encuentra que el procesado, en la diligencia de indagatoria practicada el 17 de noviembre de 2004, no sólo negó de manera general la realización de cualquier acto de agresión en contra de la víctima (“ el tipo de pronto quiere aprovecharse de su enfermedad, por cosas que yo no he hecho ” ), sino que se refirió como testigos de su comportamiento intachable a un patrullero y a un subintendente de la Policía (“ estaba el señor SI.
Moncaleano, el PT. Cerón Brochero Wilson […], ellos estuvieron ahí enb [sic] el momento que el tipo supuestamente manifiesta fue agredido ” ), quienes comparecieron a la investigación y declararon bajo la gravedad del juramento los días 17 de marzo y 19 de mayo de 2005. El reproche, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 3. En lo que respecta a los efectos de la no vinculación de los otros uniformados que participaron en la agresión sufrida por Jhon Jairo Díaz Sánchez, es de destacar, además de la condena en calidad de autor (supra 2), que incluso ante la imposibilidad de establecer quién fue la persona que de manera concreta golpeó en el estómago a Jhon Jairo Díaz Sánchez, en todo caso le sería aplicable el principio de la imputación recíproca, en lugar del principio de la necesidad de la relación o el aporte causal (propio de figuras como la autoría o la coautoría) que fue reconocido por las instancias.
Acerca de lo anterior, la Sala ha precisado lo siguiente: “ Si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, tan solo consagra como coautoría aquella en la que los sujetos activos de la conducta, ‘ mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ’, también lo es que, tradicionalmente, la Sala ha distinguido dos clases de participación plural de personas en la realización de la conducta punible. ” La primera, que la Corte ha denominado coautoría propia, ocurre cuando convergen varios sujetos en la ejecución del tipo, pero se considera que cada una de las acciones individuales fue suficiente para producir por sí sola el resultado: ” ‘ Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan) [sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a la decisión de 9 de septiembre de 1980] ’. ” Y la segunda, que ha sido denominado por la Sala coautoría impropia, es la contemplada en la norma en comento y en ella concurren (i) una decisión común al hecho, (ii) una división o repartición de funciones y (iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto. ” Una de las diferencias fundamentales entre ambas figuras radica en que, por un lado, en la coautoría propia aún es predicable el principio de necesidad, propio de las teorías de la participación de corte objetivo-material, según la cual es autor (o, en el evento de una pluralidad de sujetos agentes, coautor) quien realiza una aportación imprescindible y causal al resultado típico, sin la que éste jamás se hubiera podido concretar. ” En la coautoría impropia o funcional, por el contrario, lo que impera es el principio de la imputación recíproca, ya referido por la Corte en anteriores providencias, de acuerdo con el cual ” ‘[…] cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito [sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438] ’. ” De esta manera, salta a la vista que en la figura de que trata el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal no es posible aplicar el principio de necesidad de la aportación causal, en la medida en que cada uno de los coautores necesita la intervención de los demás en aras de la obtención del fin común. En otras palabras, el dominio del hecho es conjunto, porque existe una interdependencia funcional entre los partícipes ”.
En el presente asunto, tanto el funcionario a quo como el juez plural consideraron que la acción desplegada por los otros uniformados fue secundaria, accesoria o irrelevante, en la medida en que el principio de necesidad se satisfacía con el comportamiento individual de FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ, descrito en palabras del sujeto pasivo de la siguiente forma: “[…] me entraron como unos cuatro o cinco de la SIJIN y me comenzaron a amedrentar y decirme que me mataban si yo volvía a cometer el delito que hice, porque yo le pegué a un niño, y luego BERNAL me pegó dos puños en la boca del estómago que yo caí privado, otros agentes también me pegaron, […] unos cuatro o cinco en montonera, pero al que yo reconozco es a BERNAL, que fue el único que me pegó dos puños en la boca del estómago ”.
De esta manera, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que no era posible predicar alguna clase de consecuencia jurídica más beneficiosa para los intereses del procesado en el evento de no haber sido encontrado autor, conforme al criterio de las instancias, sino coautor impropio o funcional respecto de la producción del resultado típico, tal como lo quiso proponer el demandante.
La censura, por lo tanto, está destinada al fracaso. 4. En lo atinente al nexo entre la conducta llevada a cabo por el agresor (consistente en golpear en dos ocasiones el estómago de la víctima) y el resultado imputado (es decir, una incapacidad superior a treinta días y una deformidad física de carácter permanente), la Sala advierte sin lugar a equívocos la existencia de una relación causal trascendente desde el punto de vista jurídico penal.
Si bien es cierto que la causalidad (en tanto ley, fenómeno empírico o hecho natural) ha sido cuestionada desde los albores del siglo XX en razón del desarrollo del conocimiento científico (tanto en el ámbito de las partículas subatómicas –física cuántica– como en el del cosmos –teoría de la relatividad), también lo es que ello no ha sido obstáculo para que, en la vida cotidiana, su importancia continúe vigente.
Por el contrario, constituye el primer paso, necesario mas no suficiente, para efectos de atribuir el resultado previsto en el tipo como obra o consecuencia de la conducta de determinada persona. De ahí que el epígrafe del artículo 23 del Código Penal Militar defina a la causalidad como un “ presupuesto mínimo de imputación ”, o que el cuerpo final del inciso 1º del artículo 9 de la Ley 599 de 2000 señale que ésta “ por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ”, o que incluso en la doctrina se sostuviese que “ el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado ”.
Lo anterior implica que no toda afectación a un bien jurídico causada por el comportamiento humano tiene repercusiones penales. Por ejemplo, en el hipotético caso de quien manda a otra persona al bosque cuando se aproxima una tormenta y con la esperanza de que lo fulmine un rayo, es correcto afirmar que, si se produce la muerte, la acción de enviar concurrió como ‘causa’, pero el tipo objetivo no podría ser atribuido, toda vez que en el resultado no fue trascendente la causalidad, sino la simple casualidad o, lo que es lo mismo, el caso fortuito, figura acerca de la cual la Corte ha sostenido lo siguiente: “ Cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar […] es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer una relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”.
En este orden de ideas, la imputación al tipo objetivo tan sólo se configura cuando, establecida la relación de causalidad, es viable predicar en el sujeto agente (i) la creación de un peligro para el objeto de la acción que sea jurídicamente desaprobado y (ii) la realización de dicho riesgo en el resultado obtenido. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no cuestionó alguno de los criterios normativos propios de la teoría de la imputación objetiva, sino la existencia misma del vínculo causal entre la acción de golpear en el estómago al sujeto pasivo y el resultado típico descrito en el último dictamen medicolegal, como presupuesto indispensable para la atribución en comento.
El profesional del derecho, sin embargo, no fue más allá de la pura aseveración y, en cambio, la Sala encuentra que los elementos de juicio que obran en el expediente, decretados luego del auto que declaró la nulidad por falta de investigación integral (supra 2), impiden poner en tela de juicio la conclusión tanto fáctica como jurídica de la providencia censurada.
Veamos. En el informe de 23 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal precisó que el procedimiento quirúrgico de la laparotomía (causante de la deformidad física permanente) tuvo origen en una lesión externa ocurrida el día de los hechos: “[…] las secuelas determinadas al señor Jhon Jairo Díaz Sánchez en su tercer reconocimiento médico legal fueron inherentes a su intervención quirúrgica (cicatriz de laparotomía de precisión), debido a abdomen agudo, presentado en su momento, secundario a trauma contuso cerrado, recibido el día 07-03-2004 ”.
En la aclaración de 22 de diciembre de 2006, manifestó que “ tanto la incapacidad como las secuelas se derivaron de los golpes recibidos en su momento ”. Y, en el informe de 29 de marzo de 2007, explicó lo siguiente: “[…] a pesar de que el señor en mención tenía antecedente de una presunta enfermedad ácido péptica, el motivo de consulta a los hospitales Comunal Malvinas y María Inmaculada, y su posterior intervención quirúrgica (laparotomía exploratoria), fue debida al diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico, secundario a los traumas recibidos y reseñados por el agredido en su motivo de consulta. ”[…] La laparotomía es una incisión quirúrgica de la pared abdominal realizada bajo anestesia regional o general con fines exploratorios, ya sea que el paciente haya recibido trauma o no lo haya recibido, pero la sintomatología que presenta indica un abdomen agudo ”.
Adicionalmente, precisó que el antecedente clínico que presentaba Jhon Jairo Díaz Sánchez sólo hubiera suscitado la laparotomía exploratoria “ en el caso de que hubiera habido ruptura de dicha úlcera péptica ”. En este orden de ideas, es obvio que el procedimiento de cirugía exploratoria realizado al lesionado, que le amplió la incapacidad y le dejó la cicatriz constitutiva de las secuelas, obedeció a los traumas recibidos el 7 de marzo de 2004, día en el que Jhon Jairo Díaz Sánchez señaló al patrullero FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ como la persona que lo golpeó dos veces en el abdomen.
De esta manera, no sólo es posible derivar el nexo causal entre la acción imputada y el hallazgo medicolegal aducido en el último dictamen, sino además la creación por parte del procesado de un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física del sujeto pasivo, así como la realización de ese riesgo no permitido en el resultado.
El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. 5. Por último, en relación con la adecuación típica de la conducta punible, vale decir que la Corte comparte el criterio del representante del Ministerio Público, en el sentido de que, por un lado, la conducta punible de abuso de autoridad especial es de naturaleza subsidiaria, tal como se advierte de la simple lectura del precepto (“ [e]l que fuera de los casos especialmente previstos como delitos […]”); y que, por otro lado, a FERNANDO ANDRÉS BERNATE RUIZ, según lo acabado de analizar (supra 4), le es atribuible el tipo de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º del Código Penal ordinario.
En consecuencia, como no se advierte algún tipo de error en la decisión adoptada, la Sala no casará la sentencia proferida por el cuerpo colegiado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO CASAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 185 [Código Penal Militar]-. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años. � Artículo 188-.
Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. � Artículo 111 [Código Penal]-. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o la salud incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112-. Incapacidad para trabajar o enfermedad. […] / Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113-. Deformidad. […] / Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 117-. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. � Artículo 195 [Código Penal Militar]-. Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. � Folios 466-473 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 470 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 49 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 480 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 479 ibídem. � Folio 563 ibídem. � Folio 487 ibídem. � Folios 545-546 ibídem. � Folios 572-576 ibídem. � Folio 940 del cuaderno V de la actuación principal. � Folios 987-988 ibídem. � Folio 807 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 945 del cuaderno V de la actuación procesal. � Folio 997 ibídem. � Folios 185-188 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 186 ibídem. � Ibídem. � Folios 198-199.
Declaración de Wilson Cerón Brochero. � Folios 260-261. Declaración de José Édgar Moncaleano Mendoza. � Sentencia de 14 de octubre de 2009, radicación 26266. � Folio 3 del cuaderno I de la actuación principal. � Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 11, 1. � Formulado en principio por Traeger, era presentado como la conducta del tío que con la intención de heredarlo envía a su sobrino a una colina llena de árboles para que muera por un rayo, pero en la actualidad se formula como la del sobrino que convence a su tío de hacer lo propio.
Cf. Schünemann, Bernd, Temas actuales y permanentes del derecho penal después del milenio, Tecnos, Madrid, 2002, p. 73. � Es de anotar que la solución del caso de la tempestad varía dependiendo del esquema de la teoría del delito que se maneje. En el finalismo, se resolvía negando la “voluntad homicida”, o el dolo de matar (Welzel, Hans, Derecho penal alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, p. 97).
De acuerdo con la teoría de la imputación al tipo objetivo, faltaría la creación de un peligro no abarcado por el riesgo permitido (Roxin, Op. cit., § 11, 45). � Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513. � Folio 487 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 546 ibídem. � Folios 572-573 ibídem. � Folio 573 ibídem.