CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 33115 Ricardo Antonio Rosales Sanes y otro. PAGE Casación Inadmite N° 33115 Ricardo Antonio Rosales Sanes y otro. Proceso n.º 33115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 206. Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Ricardo Antonio y Adolfo José Rosales Sanes, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad que condenó a Ricardo Antonio como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en la resolución de acusación de la siguiente manera: En atención de la denuncia presentada el 17 de junio de 2005, por el padre del menor Orlando Enrique Cepeda Palacio, quien presenta denuncia penal contra los señores Adolfo José Rosales Sanes y Ricardo Antonio Rosales Sanes, por el delito de lesiones personales dolosas, manifestando que el día 10 de junio del año 2005, a las 7:30 de la noche, su hijo menor de edad Orlando Enrique Cepeda García, se acercó al carro marca Mazda placas QHA 692 que estaba ubicado en la calle 64 C N° 16-80, su hijo tenía colocada la camiseta del Colegio de Nuestra Señora de Fátima y con los libros en la mano, mientras tanto su hermana Cindy Johana Cepeda García, estaba hablando con la mamá de Deysy su amiga, se acercó al muchacho un joven que pide limosna y le pregunta que si le limpiaba los vidrios y éste le contestó que ese carro no era de él, cuando el muchacho se fue al hijo lo cogen por la espalda, Ricardo Rosales y Adolfo Rosales y un tercero desconocido que estaba con los dos y lo levantaron a trompadas, lo tiraron al suelo, le dieron patadas en todo el cuerpo y lo golpearon en la cabeza y en la cara, fue tanta la golpiza que lo hicieron orinar -el Instituto de Medicina Legal le fijó al lesionado una incapacidad definitiva de diez (10) días, sin secuelas médico legales-, la hermana se le tiró y le preguntó el por qué lo golpeaban. 2.
Clausurada la investigación, la Fiscalía 16 Local de Barranquilla, en providencia de septiembre 15 de 2006 profirió resolución de acusación contra los procesados Adolfo José y Ricardo Antonio Rosales Sanes como presuntos autores del delito de lesiones personales dolosas, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de noviembre siguiente. 3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de diciembre de 2007 condenó a los acusados como autores responsable de la conducta punible materia de la acusación a las penas de quince (15) meses de prisión, un (1) smlmv de multa, al pago de indemnización de perjuicios, y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor de los procesados y el 18 de febrero de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento sólo en lo que respecta al sindicado Adolfo José Rosales Sanes. 4.2. Conformó la sentencia proferida contra Ricardo Antonio Rosales Sanes, pero modificó la condena al pago de perjuicios morales que fijó en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Contra la anterior decisión el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la tercera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista formuló un único cargo contra la sentencia proferida en segunda instancia, la cual acusó de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso en la medida que el asunto se inició sin que existiera querellante legítimo porque el padre de la víctima al momento de instaurar la denuncia no aportó el registro civil de su hijo que acreditara no sólo el parentesco sino que éste fuera menor de edad, prueba que tan sólo se allegó en octubre de 2007.
Cuestionó a los jueces de instancia por haber impuesto condena al pago de indemnización de perjuicios morales en ausencia de una prueba pericial que los acreditara. Por lo anterior, solicitó que se declare en qué estado queda el proceso y se disponga su envío al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuelto por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, sin que al efecto tenga incidencia la pena fijada por la ley para la conducta punible investigada. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.
Ante todo precisa la Sala que en la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla se declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento, sólo en lo que respecta al procesado Adolfo José Rosales Sanes, decisión que si bien se adoptó en el cuerpo del fallo de segundo grado, no por ello pierde su naturaleza de corresponder a un auto interlocutorio contra el cual no cabe el recurso extraordinario de casación que como bien se sabe solamente procede contra sentencias. 10.
En el presente asunto, el defensor del procesado condenado Ricardo Antonio Rosales Sanes no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente la casación discrecional, sino que entró a plantear un cargo único bajo la causal tercera o de nulidad, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 11.
En consideración a que en el cargo único formulado el censor denuncia la violación del debido proceso por supuestas irregularidades ante ausencia de querellante legítimo, lo cual vendría a representar una aparente transgresión a derechos fundamentales, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 12.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación del reparo en atención a que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley 600 de 2000, para iniciar la acción penal es necesario la querella en delitos como las lesiones personales sin secuela, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (cp.
Artículo 112 incisos 1° y 2°), en este caso previo a la iniciación del proceso penal que lo fue mediante resolución del 12 de octubre de 2005 proferida por la Fiscalía 16 Local de Barranquilla, con antelación a esa fecha, esto es, el 2 de agosto de ese año, Orlando Enrique Cepeda García, víctima del delito y menor de edad denunció los hechos por los cuales resultó afectado en su salud. 13.
Al margen de la existencia de esta querella, y antes de la iniciación del proceso penal, en la actuación obraban elementos de juicio que indicaban que la víctima era menor de edad, tal como así se infiere de la misma denuncia presentada el 17 de junio de 2005 por su padre Orlando Enrique Cepeda Palacio (fs. 1 a 5, cd. 1), la certificación expedida por el Colegio Nuestro Señora de Fátima el 11 de junio de ese mismo año (f. 6), la declaración del lesionado del 2 de agosto (f. 12 y ss) y el reconocimiento médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal el 14 de junio (f. 19), de manera que la querella también la podía presentar su progenitor. 14.
Ahora: de conformidad con lo previsto por el artículo 208 de la ley 600 de 2000, cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá el demandante tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito. 15.
En este reparo aislado, observa la Corte que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil porque ni siquiera aludió a una específica escogida para afrontar el ataque al fallo, sino que también pasó por alto que su inconformidad indemnizatoria signada por la cuantía para recurrir debía consiguientemente ceñirse a lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2009 -por corresponder a la fecha de la sentencia impugnada- y que ascendía a $211.182.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $496.900, según el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008, en forma tal que al haberse condenado al procesado Ricardo Antonio Rosales Sanes al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigente por concepto de perjuicios morales, ni esta suma ni la correspondiente a la misma actualizada al momento del pago de conformidad al índice de precios al consumidor como se señaló en el fallo recurrido, supera la cuantía del interés para recurrir ante la Corte que, según queda visto, no fue consultada por el casacionista. 16.
Por todo lo anterior se significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ricardo Antonio Rosales Sanes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicado 18447, entre otros.
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