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33114(09-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33114 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33114 Acta N° 37 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ AMÉRICA HERNÁNDEZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija Esmelia Viloria Hernández, a partir del 12 de mayo de 1997, a las mesadas causadas desde esa fecha con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su hija Esmelia Viloria Hernández estuvo afiliada al I.S.S.; que ésta falleció el 11 de mayo de 1997, y para esa fecha estaba cotizándole a dicha entidad para los riesgos de IVM, por medio de la empresa Gestión Total Limitada, y tenía cotizadas más de 26 semanas al sistema; que dependía económicamente de ella, quien era soltera y no convivía en unión libre con otra persona, y que reclamó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes mediante escrito del 29 de julio de 2002, sin haber recibido respuesta alguna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el fallecimiento de Esmelia Viloria Hernández, su estado de soltería, y la reclamación que su madre hizo de la pensión de sobrevivientes; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, esta última fundamentada en que la citada Viloria Hernández no cotizo 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 26 de abril de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión deprecada, a partir del 11 de mayo de 1997, en cuantía de $236.460,oo; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 1999, e igualmente lo condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, y a las costas del proceso.

Así mismo, lo autorizó para descontarle a la actora, la suma de $372.455,oo que le pagó por concepto de indemnización sustitutiva. Para esa decisión consideró que la afiliada Esmelia Viloria Hernández, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pese a que solo cotizó al sistema hasta el mes de enero de 1997, pues dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, esto es, entre el 11 de mayo de 1996 y el 11 de mayo de 1997, tenía cotizadas 37 semanas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello infirió, que la afiliada no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues únicamente cotizó 23,71 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, y 61 durante toda su vida laboral.

Dijo al respecto, y para lo que interesa al recurso extraordinario: “En el caso sub- judice el asunto controversial gira en torno a la pensión de sobrevivientes incoada por la demandante quien obra en calidad de madre de la afiliada finada Esmelia Viloria Hernández (q.e.p.d.) Pues bien, de acuerdo a lo señalado en el hecho primero del libelo introductorio y del registro civil de defunción visible a (fl. 37), se infiere de manera prístina que el fallecimiento de la Joven Esmelia Viloria Hernández (q.e.p.d)., se produjo en la data mayo 11 de 1997, en tal virtud, la normatividad aplicable para el caso en estudio es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que señala en su tenor literal los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente y es de la siguiente guisa: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo que fallezca, y “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que ese hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b. Qu e habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, (subrayas fuera del texto) A su turno, el artículo 47 ibídem, consagra quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la entidad demandada mediante resolución No 003162 de septiembre 25 de 1997, obrante a (fis. 51 a 52) del expediente, adujo las razones para negar la prestación económica de sobrevivencia recabada por la actora, quien obra en calidad de madre de la causante, tal y como consta el registro civil de nacimiento, visibles a (fls.8) del expediente, señalando que no se encontraba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida.

Entre tanto, mediante Resolución No 002452 de octubre 19 de 1998, en virtud del recurso de reposición, el I. S.S revoca la resolución inicialmente proferida, niega la pensión de sobrevivencia y, en su lugar concede a la señora Luz América Hernández Osorio, indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $372.455, cuya liquidación se basó en 59 semanas cotizadas.

Aunado a lo anterior, mediante resolución No 00526 de enero 5 de 2000, se señaló que una vez cumplidos los trámites reglamentarios se pudo establecer que la asegurada al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando, sin embargo, acreditaba aportes durante 61 semanas de las cuales, 20 fueron cotizadas en su último año de vida, confirmándose además lo relativo a la indemnización sustitutiva.

Entre tanto, al examinar los elementos de convicción allegados al plenario se atisba que de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, a (fls. 9 a 10) del expediente, se infiere que la ex asegurada fallecida cotizó dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento un total de 23.71 semanas.

No obstante, cabe precisar que aún teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la ex asegurada durante su vida laboral, no le asiste el derecho a la demandante a obtener la pensión de sobreviviente objeto del reclamo, ya que ni acudiendo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo el entendido y derrotero trazado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta prestación no puede ser negada a los derechohabientes de un ex afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la Seguridad Social satisfizo las exigencias de los artículos 6°. del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, los cuales señalan como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, echándose de menos estos supuestos fácticos exigidos para la consolidación del derecho, y sólo la afiliada alcanzó a cotizar un total de 61 semanas en su vida laboral, por ello, resulta entonces, sin fundamento legal la petición materia de análisis y, como consecuencia, se revocará lo resuelto por el juez con respecto a esta súplica.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que “… se CASE en su totalidad de Justicia en función de instancia se despachen a favor de mi mandante las suplicas principales deprecadas en la demanda primitiva, concernientes a la Pensión de Sobrevivientes a partir del 29 de Julio de 1.999, en cuantía inicial de $236.460.oo mlc., más los reajustes de ley y mesadas adicionales.” Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Así lo plantea: “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Laboral, de violar indirectamente, a causa de errores manifiestos de hecho en la no apreciación de los elementos de convicción que más adelante puntualizo. Mediante diligencia de continuación de la Inspección Judicial celebrada el día 23 de Septiembre de 2.004 ante la agencia judicial 2a Laboral del Circuito de Barranquilla, el apoderado sustituto de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Art. 246 Numeral 3° del C.P.C. aplicable por integración de normas conforme lo prevé el Canon 145 del C.P.L. y S.S., aportó los siguientes Documentos: 1.

Copia de la tarjeta de comprobación de derecho No. 1872876 expedida por el I.S.S. correspondiente al mes de Mayo de 1.997. 2. Relación de Novedades de aportes mensual de seguridad social (Relación de semanas cotizadas), constante de dos (2) folios. Nota: Los documentos antes descritos, obran a foliaturas 47 a 57 del expediente. Consideró el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la Sala Sexta de Decisión Laboral mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.006, “que la asegurada al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y que hasta la última circunstancia fáctica acreditó 61 semanas de las cuales 20 fueron presuntamente cotizadas en su último año de vida, confirmando en estricto sentido lo relativo a la decisión tomada por el ISS”, de la cual la parte recurrente disiente en su totalidad.

Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “Los errores de hecho antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios. La extinta Joven ESMELIA VILORIA HERNÁNDEZ, cotizó desde el mes de Enero de 1.995 hasta el mes de Diciembre de 1.996; con la sociedad denominada ÓPTIMOS TEMPORALES DE COLOMBIA LTDA. (EST.), bajo el número patronal 17018401409, de las fechas antes mencionadas se colige que la fallecida logró cotizar durante un año puesto que, aparece novedad de retiro en abril de 1996; posteriormente reinicia labores con la sociedad denominada GESTIÓN TOTAL, entendiéndose que esta la cobijo desde el mes de mayo de 1.996 hasta el mes de mayo de 1.997, época en que ocurrió el fallecimiento, se concluye que la omisión de la empresa de servicios temporales ÓPTIMO TEMPORALES DE COLOMBIA LTDA., y seguidamente la de GESTIÓN TEMPORALES LTDA., en aportar oportunamente al sistema general de pensiones no es óbice para negar la pensión de Sobrevivientes a quién con justa razón hoy reclama mi prohijada judicial.

Si se observa que del mes de mayo de 1996 a mayo de 1.997 se acreditaron más de las 26 semanas, teniendo en cuenta que GESTIÓN TOTAL dejó de cotizar en el mes de Septiembre, noviembre y diciembre de 1.996, febrero de 1997, marzo, abril y mayo del año mencionado, si se observa que del mes de mayo de 1.996 a Enero de 1.997 presenta una cotización de 147 días que equivale a 21 semanas, si a esto le sumamos los 30 días del mes de septiembre y los 30 días del mes de noviembre de 1996 obtenemos 60 días, que equivalen a 08 semanas más las 21 antes demostradas da un total de 29 semanas al momento del fallecimiento y con esto quiero expresar que no influyó en ello las semanas de Febrero a mayo de 1997.

Si estos documentos se hubiesen valorado como prueba Regular, legal y oportunamente allegada al proceso podríamos concluir sin hacer un mayor esfuerzo mental, que a mi mandante le asiste el derecho sustancial a su pensión de Sobrevivientes ora con el régimen de seguridad social vigente para el momento del deceso (Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta que reiterada Jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral han dicho, “La mora patronal no es óbice para hacer nugatorio un derecho sustancial a un trabajador” significando lo anterior, que el trabajador no debe ser castigado con una obligación que por ley no le corresponde; consabido es que una de las obligaciones del empleador es de pagarle al trabajador su derecho Fundamental a la Seguridad Social.

Que entre otras cosas es Un servicio Público, bajo la dirección, supervisión y administración del estado consagrada en nuestra Carta Magna en el Art.48 y desarrollada a través de la ley 100 de 1993. No hay duda para afirmar que la parte actora tiene probado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el Canon 46 Literal A de la Ley 100 de 1.993.” VII.

LA RÉPLICA Por su parte la réplica aduce que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, presenta una grave e insuperable falla de técnica que impide el estudio de fondo del mismo, y ello se debe a que se fundamentó en la presunta falta de apreciación de los folios 56 y 57 del primer cuaderno, pero el fallo del Tribunal sí se basó en dichas pruebas, porque los folios 9 y 10 del mismo cuaderno, fundamento principal de la decisión de segunda instancia, son exactamente iguales a las presuntamente no valoradas.

Agrega, que si en aras de discusión se procediera a revisar dichos folios, se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, es decir que la causante no se encontraba cotizando al sistema ni sufragó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que la censura no relacionó las disposiciones sustanciales de orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con la sola referencia que hizo en desarrollo del mismo, al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que la parte actora tiene probado el derecho a la pensión que reclama conforme a dicha disposición. Además, el censor omite indicar con relación a ese precepto legal el concepto o modalidad de violación, es decir, si directamente por infracción directa, por aplicación indebida o interpretación errónea, en atención a lo dispuesto por el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S., que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con la disposición legal denunciada. 2.

No se señala con precisión los yerros fácticos supuestamente cometidos por el ad quem, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, y cuáles dio por demostrados, no estándolo; y de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, se omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan contra lo decidido, para que al confrontarlas con las que si tuvo en cuenta el Tribunal, se pueda deducir el error en que pudo haber incurrido. 3.

Con el propósito de acreditar los posibles errores cometidos por el juez colegiado, la recurrente acusó como dejados de apreciar dos documentos; pero se abstuvo de referirse otras pruebas en la que también está soportada la decisión acusada, como son, entre otras, la Resolución 00526 del 5 de enero de 2000 proferida por el I.S.S., en la cual señaló que una vez cumplidos los trámites reglamentarios se pudo establecer que la asegurada al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y sin embargo acreditaba aportes durante 61 semanas, de las cuales 20 fueron cotizadas en su último año de vida, y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual expedida por el Instituto de los Seguros Sociales -folios 9 a 10- del expediente, de la cual infirió que la afiliada cotizó dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento un total de 23.71 semanas.

Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. 4. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Con todo, si en gracia de discusión se pudiesen obviar las anteriores deficiencias, el cargo tampoco tendría vocación de prosperar, porque de un análisis objetivo de los documentos denunciados por la censura, como dejados de apreciar por el Tribunal, se obtendría lo siguiente: La copia de la tarjeta de comprobación de derechos N° 1872876 expedida por el I.S.S., a nombre de la afiliada fallecida, valida hasta el 30 de mayo de 1997, que obra a folio 53 del cuaderno del Juzgado, por si sola no demuestra que ésta le hubiese estado cotizando para el momento de su muerte, ni el número de semanas cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior a tal hecho.

Y la relación de cotizaciones efectuadas a nombre de la afiliada Esmelia Viloria Hernández proveniente del I.S.S., visible a folios 56 y 57 del mismo cuaderno, da cuenta de unos aportes que por ella hizo la empresa Gestión Total Ltda., entre el mes de enero de 1995 y enero de 1997, para los riesgos de IVM, de los cuales solo 151 días, esto es 21,5714 semanas, corresponden al año inmediatamente anterior a su fallecimiento; en consecuencia, tal documento no demuestra que dicha señora hubiese estado cotizando para el 11 de mayo de 1997, día de su deceso, ni que a pesar de ello, hubiere cotizado al sistema 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a él. Adicionalmente importa decir, que en sede de casación el recurrente está planteando una supuesta mora de en el pago de aportes, por parte de las empresas que fungieron como empleadoras de la afiliada fallecida, que valga decirlo tampoco se deduce de los documentos que acaban de analizarse; lo cual constituye un hecho nuevo que no que fue objeto de la litis y admitirlo ahora en casación comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindársele a la demandada la oportunidad de controvertir desde el inicio del proceso ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.

La Corte sobre esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, expresó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción”.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ AMÉRICA HERNÁNDEZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Comparto la decisión adoptada en este caso, pero debo aclarar que no era posible que la Corte entrara a analizar los documentos dejados de apreciar, pues las deficiencias técnicas de que adolecía el cargo, principalmente la falta de la proposición jurídica, así lo impedían por tratarse de irregularidades que, dada su gravedad, no permitían el estudio de fondo del ataque, como se aceptó incluso en el fallo cuando se dijo que la ausencia de la relación de las disposiciones sustanciales no podía superarse.

Recuerdo por ello, lo que se ha dicho frente a la falta de proposición jurídica en un recurso de casación: “También el cargo propuesto muestra la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial laboral que haya sido conculcada por la sentencia impugnada, por lo que aquél resulta desestimable por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

“Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14