Micelio
33112(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33112 CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33112 CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO Proceso n.º 33112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO, contra el fallo de 7 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.

HECHOS Así fueron descritos por las instancias: “El 28 de octubre de 2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, un comando armado integrado por más de diez hombres que se movilizaban en una camioneta Chevrolet Luv 2300, de placas GDR-434, ingresaron de manera sorpresiva y violenta a las instalaciones del Centro Comercial Los Comuneros de la ciudad de Neiva, donde luego de intentar ingresar a una sección del Concejo, se presentaron intercambio de disparos que culminaron con el fallecimiento del civil HOLMAN LAVAO CAMACHO, quien cumplía labores de vigilancia en el lugar.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Mediante resolución de 9 de enero de 2007, la Fiscalía acusó a CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa y rebelión, en concurso heterogéneo. 2. Apelada por el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 7 de febrero del mismo año, la confirmó. 3.

El 23 de mayo, se celebró la audiencia preparatoria; el 31 de julio, 1, 2 y 29 de agosto, 21 de noviembre, fechas todas de 2007, 8 de febrero, 8 de abril y 17 de junio de 2008, se verificó el juicio, dentro del cual y en el momento de la conclusión de la etapa probatoria, la Fiscalía varió la calificación jurídica de la resolución de acusación por la de homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida y rebelión. Expresó también, su interés de no proseguir la acusación por el punible de secuestro extorsivo agravado. 4.

Finalizada la vista pública, el 31 de julio de los que cursaban, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó a CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión en concurso heterogéneo a la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión; multa de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilidad por dieciséis (16) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al pago de perjuicios morales por el valor de treinta (30) S.M.L.M.V.; y le negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por el punible de secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa, lo absolvió. 5. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el acusado y el Tribunal Superior de Neiva, el 7 de julio de 2009, la confirmó. 6. Inconforme, el defensor de CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA De manera breve identifica a los sujetos procesales, resume los hechos, reseña la actuación procesal y discute sobre la prueba recaudada, para expresar: “Entonces tenemos que el único delito en el cual es coautor mi defendido es en el delito de REBELIÓN, pues según lo declarado en el proceso por quien comando (sic) el grupo WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ mi procurado judicial CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO, no manejaba la camioneta ni estaba con ellos, aún dice LUGO ORTIZ que lo único que sabía CARLOS ALBERTO GIRALDO era que tenía que entregarle el vehículo sin saber para qué; en lo, (sic) referente a la declaración o testimonio de ONAIRA YASMIN COMETTA, lo vertido por ella es de oídas me contaron me dijeron pero nunca fue testigo presencial aún la declaración de ella es controvertida por el mismo (a) HERNAN (Wikin Fernando Lugo) quien según ONEIRA fue quien le dijo que CARLOS ALEXI GIRALDO (a) MURDOCK era el conductor de la camioneta y LUGO ORTIZ, la contradice en su declaración la cual es mas (sic) creíble púes (sic) Él (sic) fue quien comando (sic) el grupo de asalto para este hecho delictuoso.” El día 31 de julio de dos mil ocho el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Neiva dictó el fallo condenatorio… La Apelación (sic) correspondió al Honorable Tribunal Superior….” Dice que la inconformidad se funda en los numerales 1° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2005.

Como “CONCLUSIÓN”, expresa: “Si la sentencia impugnada no hubiere violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa a la acusación, y hubiese tenido en cuenta las declaraciones vertidas en una sana y justa crítica y al momento de proferir sentencia se hubiera dado cuenta la verdadera razón de quienes participaron y quienes no en el hecho delictivo, llevando la pena a un exagerado número de años lo cual mantendría a mi protegido judicial toda una vida tras las rejas de una prisión.” Solicita se case el fallo, para en su lugar “conceder LA REAL PENA A LA CUAL MI DEFENDIDO SE HACE MERECEDOR Y ES POR EL DELITO DE REBELIÓN.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La demanda presentada por el apoderado de CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala, excepto la nulidad la cual puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes y trascendentes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La verdad es que el escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva no devela la formulación de un motivo específico de casación, al corresponder su texto a un escrito vago, lacónico y confuso. En una disertación deshilvanada e incoherente de la cual no se logra extraer la proposición de un motivo serio para ser estudiado en casación, por el contrario sobresalen la inobservancia de los principios de claridad, precisión, autonomía y trascendencia, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.

La definitiva y merecida glosa del libelo, corresponde a la reiterada exposición de simples enunciados carentes de desarrollo y relación lógica, pues sólo se expresan proposiciones conclusivas huérfanas de argumentación jurídica en desconocimiento del principio de razón suficiente, con base en el cual, es carga de quien postula premisas, sustentarlas una a una, para de este modo permitirle al escrito de impugnación bastarse a sí mismo.

Es oportuno recordar que, a la Sala en la senda de la admisión de la demanda, le corresponde cotejar la sujeción de los recurrentes en la formulación de los cargos conforme a los requerimientos metodológicos y de debida argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con miras a evitar que la impugnación extraordinaria mude a la concepción de una tercera instancia suplementaria a las ya surtidas, como ocurre en el presente asunto, donde el censor en pleno desasosiego con esta sede, se limita a enunciar los preceptos normativos instrumentales que contienen las causales de casación, pero sin definir por cual de ellas se enrumba para soportar la impugnación extraordinaria, pues apocadamente se dedica a una precaria alegación generalizada respecto del testimonio de Oneira Yasmín Cometa, en franco desconocimiento de la preclusividad del ciclo probatorio, clausurado desde la etapa del juicio.

Esta tarea de la Corte tiene como fin, encaminar demandas ceñidas dentro de unos mínimos lógicos, coherentes en la postulación, suficientes en la argumentación, que expongan una demostración completa, clara, precisa y por ende inteligibles e inequívocas, pues en cumplimiento del principio de limitación rector del recurso de casación, a la Sala en su función constitucional y legal no le concierne descubrir o extraer el sentido de confusas, vagas, ambivalentes o contradictorias disertaciones, hacerlo de ese modo, sería tanto, como que ella misma diseñara el libelo, elaborara un nuevo cargo, se lo propusiera y a su turno, diera respuesta, asumiendo roles ajenos, al punto de llegar a usurpar la carga propia del casacionista.

Tales dislates en la construcción del infolio de impugnación se aprecian, cuando en el escrito se propone la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, con respecto del cual se omite sustentar en confrontación con el fallo, la presencia del motivo de transgresión denunciado, menos aún, siquiera se indica, la norma que como precepto, se dejó de aplicar y por ende, la consecuencia jurídica reclamada, a partir del facto aceptado y declarado en la sentencia, presupuesto ineludible como lo exige el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ya citado.

Se hace oportuno y en un sentido pedagógico precisar que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.

De la misma manera se debe precisar, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio, para lo cual es indispensable que en el texto de la sentencia declare como probado el supuesto fáctico que amerita la consecuencia jurídica que contiene el precepto, más sin embargo no la trae a disciplinar el asunto.

Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en el precepto legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a decidir el tema en discusión. El fallador escoge una disposición que no está llamada a resolver el caso.

En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de regular el caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa. Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.

Este motivo de casación propio de la causal primera, se elabora a partir de una dialéctica cimentada en estricto rigor jurídico en las formas de la falta de aplicación, aplicación indebida o errada interpretación, pero antes de seguir esta dirección, el censor de manera errática y a la mejor manera de un galimatías probatorio, disiente del valor asignado a los medios de convicción en la declaración de responsabilidad del acusado por el delito de homicidio en persona protegida.

En este sentido, cuando se escoge para la vía de censura el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, la Corte lo ha tratado como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho, que pueden ser: (i) falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y (ii) falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, respectivamente.

En el falso juicio de existencia, el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. Para el falso juicio de identidad, el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

De otro lado, el falso raciocinio acontece, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece.

Ninguna de esta clase de proposiciones fueron desarrolladas, por el contrario, el censor se dedicó a un debate probatorio generalizado, donde los ejes basilares del reproche se fincan en su percepción personal y particular sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, al mejor estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. El escrito de impugnación, en esas condiciones, no alcanza siquiera a ser un alegato de instancia, cuyo calificativo lo confirma el hecho de terminar mezclando indiscriminadamente las tres causales de casación, al soportar de manera inespecífica, excluyente y contradictoria la inconformidad en los numerales 1° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y sin consolidar siquiera, la formulación coherente de un cargo, por ende, inadvierte sujetarse a las reglas que gobiernan el extraordinario recurso.

Todas estas falencias, llevan a su inadmisión, sin que del necesario estudio del expediente, se advierta, vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALEXI GIRALDO QUINTERO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 122, cuaderno No. 1. � Folio 3, cuaderno No. 3. � Folio 167, cuaderno No. 1. � Registro 01:34:07 del disco compacto No. 1. � Folio 352, cuaderno No. 1. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � El Artículo 212. del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 200) establece como requisitos formales de la demanda, los siguientes: “La demanda de casación deberá contener: 1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” (negrilla fuera de texto). � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Autos de casación de 14 de septiembre de 2009, radicación No. 31747; 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949; y de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32555, entre otros. _1252396141.doc