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33111(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN N° 33111 MARY LUZ MONTES y otro PAGE 7 CASACIÓN N° 33111 MARY LUZ MONTES y otro Proceso n.° 33111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 120. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de MARY LUZ MONTES, alias “Liliana”, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de mayo de 2009, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede que la condenó, junto a Héctor Julio Loaiza Pérez, alias “Alfonso”, como coautora de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: “Ocurrieron el pasado 4 de marzo de 2006, cuando subversivos del Frente 47 de las FARC, incursionaron en el corregimiento de Montebonito, jurisdicción del municipio de Marulanda, Caldas, y atacaron el Comando de Policía de dicha localidad.

En la acción delictiva, resultaron varias personas asesinadas (civiles y servidores públicos) y otras lesionadas con arma de fuego, esquirlas y perdigones. Dicha arremetida terrorista, también dejó innumerables pérdidas estructurales en las viviendas y establecimientos de comercio, aledaños al comando policial. Finiquitado el ataque, los subversivos emprendieron la huida y para asegurarla dinamitaron el puente de la vía que del corregimiento se dirige hacia la carretera Panamericana, dejando al pueblo incomunicado.

En el lugar de los hechos, los efectivos de la Sijín, encontraron entre los destrozos, incontables elementos de prueba, que permiten entender la magnitud de lo ocurrido, ya que se encontraron con partes de cilindros bomba y cartuchos de varios calibres, lo que da a entender que para lograr su objetivo, ese grupo guerrillero utilizó armamento de alto poder”.

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 14 de septiembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de LUZ MARY MONTES, alias “Liliana”, y de Héctor Julio Loaiza Pérez, alias “Alfonso”, pues según informaciones habrían participado en la toma guerrillera al municipio en mención, por los delitos de terrorismo (art. 343 C.P.), homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas ( “por las mismas circunstancias contempladas en el art. 104 del C.P.” ) y homicidio en persona protegida.

El 29 de septiembre de la misma anualidad, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tuvo lugar audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo el ente acusador ratificó los cargos comprendidos en el escrito de acusación. Ante el mismo despacho judicial se tramitaron las audiencia preparatoria y del juicio oral.

Al finalizar este última, realizada el 18 de enero de 2007, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo. Posteriormente, el 2 de febrero de 2007, profirió sentencia, por cuyo medio condenó a LUZ MARY MONTES y a Héctor Julio Loaiza Pérez a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa por valor de 3.3316 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de terrorismo, homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas y homicidio en persona protegida.

En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público y por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Manizales se pronunció el 26 de mayo de 2009 confirmándola, pero con la aclaración, consignada en la parte resolutiva, de que “en punto de la indemnización de daños y perjuicios y conforme se anunció supra, tendrán las víctimas un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para que den inicio al incidente de reparación integral con los consabidos pretensos”.

Contra esta última decisión, de manera exclusiva el defensor de LUZ MARY MONTES la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El defensor de la procesada formula dos censuras contra el fallo con fundamento en las causales segunda (nulidad por violación del derecho de defensa) y tercera (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Dada la similitud de yerros en los que se incurre en la formulación de las dos censuras, aun cuando son propuestas con fundamento en causales de casación diversas, se abordará su estudio de manera simultánea, lo cual no obsta para reseñar algunas falencias individuales de su contenido. 1. Primer cargo (principal). Causal segunda (nulidad por violación del derecho de defensa).

Sostiene el actor que se transgredió esta garantía al haberse impedido a su prohijada intervenir como testigo en el juicio oral, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y normativas de carácter internacional. Señala, en la demostración del cargo, que disiente de lo expuesto por el juez de conocimiento para negar la práctica de la prueba aduciendo que no fue solicitada en la audiencia preparatoria, criterio frente al cual también se opuso el delegado del ente acusador.

Para el censor, el testimonio de MARY LUZ MONTES no era un medio de convicción cualquiera, en tanto “era el mecanismo por el cual la procesada podía ejercer de manera eficaz su defensa material”, como así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU-014/01 al destacar la relevancia de la intervención del procesado en las diligencias judiciales y desconociendo el criterio de esta Sala cuando ha insistido en la posibilidad con que cuentan los procesados a renunciar al derecho a guardar silencio en desarrollo del juicio oral.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de esa audiencia. 2. Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial). El censor comienza por indicar que en el juicio oral se recibió el testimonio de Edison de Jesús Rúa Cataño, acreditado como veterano guerrillero de las filas insurrectas, quien luego de retirarse fue acucioso colaborador de los organismos de seguridad del Estado.

Este deponente, añade, en su exposición se refirió a la manera cómo en las organizaciones insurgentes los combatientes de bajo rango no son informados con anterioridad por sus superiores de las actividades que va a desplegar la organización. Esta situación fue la que, según este deponente, ocurrió respecto de su defendida, al decir que, junto con otros recién incorporados, no cumplió ninguna función en la toma por no estar preparados.

Sin embargo, a juicio del actor esta declaración fue tergiversada en su alcance por los juzgadores, tornándose ello trascendente, “toda vez que en virtud del escrutinio hecho por el juzgador al testimonio del señor Rúa Cataño se determinó la responsabilidad de mi asistida en calidad de coautora de los punibles por los cuales se le profirió sentencia condenatoria”.

Por razón de lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio en favor de su defendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme al inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establecen los presupuestos de admisión del libelo casacional, “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

El artículo 183 del mismo estatuto complementa la anterior disposición al señalar previamente que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Una interpretación armónica de las dos preceptivas permite colegir que, a efectos de su admisión, los cargos contenidos en la demanda de casación, como también se exige frente a los más recientes estatutos procesales, deben contar con una argumentación mínima y coherente orientada a ofrecer las razones de disenso.

Además de lo anterior, como al recurso extraordinario, concebido como control constitucional y legal de los fallos, se lo dota ahora de una función teleológica, en tanto sólo es viable proferir pronunciamiento de fondo si se avizora necesario para cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere taxativamente el artículo 180 ibídem, es preciso y así lo ha reiterado la Corte que ello se demuestre o que, por lo menos, surja de su contenido.

Tal la razón para que esta misma Colegiatura esté facultada legalmente para, so pretexto de velar por la aplicación de estos fines deba, cuando así sea necesario, superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo prevé el artículo 184 ibídem. 2. De modo pues que, cuando en los reseñados artículos 183 y 184 se dice que la demanda debe exponer de manera precisa y concisa sus fundamentos y que debe desarrollar los cargos de sustentación, no está diciendo otra cosa a que la argumentación que sustenta la pretensión debe ser completa, esto es, que no basta con enunciar el supuesto defecto que derrumba el fallo, sino su trascendencia en ese sentido, exponiendo las razones que conducen a esa conclusión. Así, si se trata de la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo del artículo 181 del estatuto procesal por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o por vulneración de garantías procesales, invocada a través del primer cargo de la demanda presentada por el defensor de MARY LUZ MONTES, en correspondencia con el principio de trascendencia que rige su declaratoria, ha menester que a más de esbozar el vicio que invalida el fallo impugnado, demuestre por qué se justifica acudir a este remedio extremo.

Y si lo que se plantea es un defecto del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas, causal de casación recogida en el numeral tercero de la misma preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial, postulada por el actor en el segundo cargo de la demanda bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, que compromete una probanza vital para sostener el fallo, para lo cual ha de exponer que las demás, de obrar, están despojadas de la entidad o fuerza necesaria para preservarlo, por lo que el sentido de la decisión debe mutarse de manera favorable para quien lo alega.

Pues bien, es precisamente en este aspecto de la demostración de la trascendencia en donde el actor no realizó esfuerzo alguno en orden a derrocar los fundamentos del fallo impugnado, tanto para justificar el decreto de nulidad de la actuación procesal, como lo pretende en la primera censura, como para concluir que se incurrió en un defecto de apreciación probatoria con la entidad de variar lo decidido, según lo propone en la segunda.

En efecto, recuérdese que, en el primer cargo el demandante expone la necesidad de disponer la nulidad de la actuación procesal porque no se recibió el testimonio de la procesada y apela, para justificar la importancia de esa prueba, a generalidades tales como lo asentido por la Corte Constitucional y por esta Sala, acerca de que tal posibilidad, en el marco del sistema penal acusatorio, constituye una manifestación concreta del derecho de defensa material del procesado.

La Sala en esta oportunidad ratifica su jurisprudencia en ese sentido, como así lo ha consignado en varias decisiones, pero ello no implica, per se, que la ausencia de este medio de prueba desencadene automática e ineluctablemente la invalidez de la actuación, como lo pretende erróneamente el defensor de MARY LUZ MONTES. Ciertamente, como también se ha reseñado, en tales eventos es preciso que el casacionista indique la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba para el caso concreto, además de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo.

Dicho de otro modo: cómo la realización de ese medio de prueba en el caso concreto tenía la entidad de desvirtuar las imputaciones existentes, fundamentalmente para demostrar que la procesada, a diferencia de lo que se sostiene en los fallos, no fue coautora de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales, también agravadas y terrorismo, por su intervención en la toma guerrillera llevada a cabo por el grupo insurgente de la FARC al corregimiento de Puente de Montebonito, jurisdicción del municipio de Marulanda, Caldas, el día 4 de marzo de 2006.

Nada dice el casacionista al respecto, con la convicción errada de que bastaba invocar la importancia general del medio de prueba como ejercicio del derecho de defensa material para justificar acudir al remedio extremo de la nulidad, sin indicar de qué modo la versión de la procesada podía desvirtuar los sólidos argumentos del fallo condenatorio impugnado, fruto del sopesamiento de pruebas acopiadas de forma legal a la actuación, especialmente por lo aseverado por algunos ex integrantes de la mencionada organización al margen de la ley en derredor de la función que la procesada cumplió en la toma.

Lo mismo debe acotarse en relación con la segunda censura, fundada exclusivamente en el error de apreciación del testimonio rendido durante la audiencia del juicio oral por el ex militante de las FARC Edison de Jesús Rúa Cataño, por falso juicio de identidad, sin que nada adujera en relación con los demás medios de prueba que también sustentaron el fallo, valorados principalmente en el fallo de primer grado, el cual conforma una unidad jurídica inescindible con el proferido por el Tribunal.

Así, dicha decisión se basó igualmente en lo declarado por el también ex integrante del grupo armado al margen de la ley Fabio Nelson Aguirre Aguirre y en el del investigador José Jonson Gallego, ante quien la procesada admitió haber intervenido en la toma cumpliendo la función de repeler una eventual reacción aérea de la Fuerzas Militares.

Sin embargo, sustrayéndose totalmente a la obligación que surgía de involucrarlos en el cuestionamiento, como única forma de lograr el decaimiento del fallo, optó por soslayar su crítica. Pero además, el reparo planteado por el libelista en este reproche no se compagina con la verdadera naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad propuesto, en el entendido de que, como de manera pacífica lo tiene precisado la Sala, es un error de contemplación material frente al medio de prueba originado en la tergiversación o distorsión de su contenido.

Al margen de la esencia de este tipo de yerro, lo que subyace en su exposición es su disentimiento con las conclusiones del fallo tras valorar la prueba y así lo expresa taxativamente al señalar que “fue distorsionada en sus alcances… toda vez que en virtud del escrutinio hecho por el juzgador al testimonio el señor Rúa Pacheco se determinó la responsabilidad de mi asistida en calidad de coautora”.

Realmente, entonces, su pretensión apunta a discrepar de la aptitud demostrativa de la prueba, pero no a partir de su distorsión objetiva, sino de su alcance, para lo cual ha debido encaminar la censura por el denominado error de hecho por falso raciocinio, corroborando que en la labor apreciativa de la prueba se desconocieron las pautas de la sana crítica, esto es, reglas científicas, de lógica o máximas de la experiencia. Empero, como el actor ninguna referencia hace al respecto, se tiene que su verdadera pretensión está orientada a que prevalezca su criterio personal valorativo de la probanza sobre el de los falladores, actitud incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que ninguna mella produce a las presunciones de constitucionalidad, legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

Las falencias indicadas desdibujan la aptitud argumentativa de las dos censuras del libelo, tanto para sustentar su fundamento como para desarrollar en debida forma las causales invocadas, razón por la cual se torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar el debido proceso y las garantías que le asisten a las víctimas, pues, una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo de primer grado, no se surtió en su totalidad el término consagrado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para incoar el respectivo incidente de reparación integral, situación que no remedió adecuadamente el Tribunal cuando advirtió que una vez lograra ejecutoria el fallo se surtiría el lapso previsto para tal efecto.

Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARY LUZ MONTES, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias SU-014 de 2001 y T-589 de 2000. � Por ejemplo, se pueden confrontar al respecto autos del 29 de julio de 2009, rad. 31519 y del 26 de octubre de 2007, rad. 27608. � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.