Micelio
33110(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33110 Héctor Vivas Pérez vs Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33110 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 20 de octubre de 2006, en el juicio promovido por HÉCTOR VIVAS PÉREZ al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES HÉCTOR VIVAS PÉREZ demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, en cuantía de $1.325.016.95, suma indexada entre la fecha del retiro del actor y la de disfrute del derecho; los intereses moratorios; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Banco, desde el 6 de noviembre de 1964 hasta el 2 de noviembre de 1992, menos 3 meses no laborados en 1976; que su último cargo desempeñado fue Asistente Administrativo; que devengó como última remuneración devengada la suma de $351.226.35, equivalente a 5.3 salarios mínimos legales; que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios; que en la fecha de retiro, esto es, 3 de noviembre de 1992, la entidad era una sociedad de economía mixta; que durante toda la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 4 de noviembre de 1947, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó sus acciones al sector privado; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 151-160 del cuaderno principal), el Banco demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 16 de julio de 2000.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2004 (fls.224-234 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación del actor, a partir del 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, actuando en descongestión, mediante fallo del 20 de octubre de 2006 (fls.4-25 del cuaderno del Tribunal), modificó parcialmente el del a quo, en el sentido de disponer que “…la asignación básica salarial con base en la cual deberá reconocerse y pagarse la pensión correspondiente a que se refiere el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada, es la suma de trescientos cincuenta un mil doscientos veintiséis pesos con treinta y cinco centavos ($351.226.35), la cual al ser indexada resulta la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil, cincuenta y cinco pesos ($453.055), que deberá ser pagada a partir del 4 de noviembre de 2002.

Confirmar el resto de la sentencia”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, frente al recurso de la demandada, que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 28 de octubre de 1992 no versó sobre las eventuales obligaciones pensionales, razón por la cual no debía declararse probada la excepción de cosa juzgada; que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad, esta Sala se había pronunciado, entre otras múltiples, en las sentencias del 11 de julio de 2000 (Rad. 13783), 29 de julio de 1998 (Rad. 10803) y 13 de febrero de 2003 (Rad. 18556); que en cuanto al argumento de la improcedencia de la actualización de la primera mesada pensional del actor, a pesar de que la jurisprudencia no había sido pacífica en el tema, la tesis predominante establecía dos requisitos para la procedencia del derecho, esto es, que se tratara de pensiones legales y que el requisito de la edad se hubiese cumplido en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo plasmó esta Corporación en las sentencias del 7 de marzo de 2003 (Rad. 19327), 26 de enero de 2004, de la cual no indica el radicado, 13 de septiembre de 2004 (Rad.13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de junio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad. 15836) y 20 de marzo de 2002 (Rad. 17053); que negar la indexación del ingreso base de liquidación era propiciar una situación de desequilibrio social y económico.

Agregó que sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación se pronunció en la sentencia del 20 de octubre de 2004 (Rad. 23159), en el sentido de considerarlos procedentes solo para las pensiones cobijadas íntegramente por la Ley 100 de 1993, razón por la cual las causadas en virtud del régimen de transición quedarían excluidas, “…excepto cuando los mismos han sido incorporados a esta ley al tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 citado”; que en el caso del actor, aparecía prueba de que el Banco lo afilió por los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, “…lo que significa que si le es aplicable el artículo 141 citado, al tenor de la jurisprudencia analizada”.

Frente al recurso de la actora, sostuvo que si bien en la conciliación realizada las partes pactaron como salario devengado por el actor la suma de $247.779, para efecto de liquidar las acreencias laborales, no se acordó ninguno referente a la expectativa pensional de aquél, razón por la cual dicho acuerdo no podía tener incidencia sobre la liquidación de la pensión; que como a folio 27 “…se señala como salario base de liquidación, el de trescientos cincuenta un mil, doscientos veintiséis pesos, con treinta y cinco ($351.226.35) centavos, este es el que se debe tener en cuenta para efecto de liquidar la mal llamada primera mesada pensional, monto que refleja el promedio de lo devengado por el trabajador al momento de la terminación de su contrato de trabajo”; que la diferencia entre el valor determinado por el a quo y el establecido en segunda instancia, radicaba, básicamente, en tener en cuenta las primas devengadas por el actor, dado que, al tenor de la sentencia del 30 de noviembre de 2000 de esta Sala, de la cual no indica el radicado, debía promediarse los salarios y primas de toda especie que el trabajador haya devengado en el último año, para liquidar el IBL.

Dijo también que al olvidar el Juzgado pronunciarse sobre la actualización del IBL de la mesada pensional del actor, debía liquidarse ésta de manera anual, desde el 3 de noviembre de 1992, fecha de la desvinculación, hasta el 4 de noviembre de 2002, momento del cumplimiento de la edad de jubilación; que realizadas las operaciones correspondientes, el IBL correspondía a $604.073.11, cuyo 75% ascendía a $453.055.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. RECURSO DE LA DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y, en su lugar, absuelva de cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita se case el numeral primero de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio de lo devengado por éste en el último año de servicio y, además, revoque el numeral tercero de la misma decisión y, en su lugar, absuelva a la entidad de la condena de intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C. S. T.; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar es el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió con posterioridad a dicha fecha.

Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares ” Señala la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que en el caso del demandante, que cumplió la edad cuando estaba afiliado al ISS, no le corresponde aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, dice, es precisamente la situación del actor; que en el presente caso, el demandante resultó asimilado a trabajador particular, por lo que, en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, lo obtendrá al cumplir 60 años de edad y al acreditar un mínimo de 1000 semanas.

Agrega que si el demandante no consolidó el derecho mientras el Banco fue oficial, debe aplicársele las condiciones del nuevo régimen particular, pues conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”; que del contenido de la sentencia C – 789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenía vigencia el vínculo laboral, a la entrada del sistema de seguridad social; que se confirma que el demandante sólo tenía una mera expectativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C – 147 y C – 596 de 1997 de la Corte Constitucional.

Finalmente, recalca que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, “…condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al demandante la pensión de vejez, siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad”.

LA RÉPLICA Sostiene que el argumento de la privatización del Banco, anterior al cumplimiento de los requisitos de la pensión del actor, es un asunto de hecho, incompatible con la vía seleccionada; que la normatividad en la que se soporta el cargo es aplicable a las relaciones laborales del sector privado y, con ello, el Banco desconoce la inmutabilidad de la calidad de trabajador oficial del demandante, así como la doctrina de esta Sala en este punto; que no se discute la obligación futura del Instituto de Seguros Sociales de asumir la prestación de vejez; que la sentencia impugnada solo acogió la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tal como la de 21 de noviembre de 2002 (Rad. 19372) y 13 de febrero de 2003 (Rad. 18556) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”.

“Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.

Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”.

“Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”.

“Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”.

“Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas”.

“En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término”.

“Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario. Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan”.

“Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”.

“De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y 100 de 1993”.

“Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”.

“Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”.

“Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.” Ante las anteriores argumentaciones, las cuales se reiteran, es del caso desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985; y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración, sostiene el censor que en caso de observar esta Corporación que el Banco sí está obligado al reconocimiento de la pensión, debe declarar la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, como lo dispuso el Tribunal, porque, dice, se demostró en el proceso que el actor se desvinculó con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación. En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si las pensiones de los actores no son de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.

LA RÉPLICA Considera que no existió interpretación errónea de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, toda vez que el Tribunal se limitó a acoger la doctrina del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y esta Corporación, la cual ha tenido una posición mayoritaria ya definida; que la jurisprudencia, como fuente formal de derecho, no tiene solidez en los votos disidentes de algunos miembros de los cuerpos colegiados; que el a quem acogió múltiples pronunciamientos de esta Sala; que las consideraciones de la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional son aplicables al artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que entre conceder la indexación y no hacerlo, el fallador debía optar por lo primero, en virtud del principio de favorabilidad al trabajador; que la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones no es un asunto meramente legal, sino de rango constitucional, amparado por los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la indexación del ingreso base de liquidación es improcedente en el caso del demandante, debido a que la pensión en controversia no pertenece al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por haberse aquél retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la misma ley, dado que esta Corporación definió el tema, entre otras, en la sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470), la cual recogió criterios anteriores como los citados por el ad quem.

En aquél pronunciamiento se afirmó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807”. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores”.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo, en el sentido de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, aunque con base en una jurisprudencia ya superada por esta Corporación, toda vez que aquélla se causó el 4 de noviembre de 2002, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991, sino además la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985. En la demostración señala que, de encontrarse viable la pensión de jubilación reconocida al actor, sería improcedente la condena por intereses moratorios dispuesta por el ad quem, pues considera que al haberse desvinculado aquél del Banco el 2 de noviembre de 1992, era beneficiario de una pensión diferente a las cobijadas por la Ley 100 de 1993.

Agrega que, al desatar el recurso de casación en un caso similar, esta Sala sostuvo el criterio antes expuesto en sentencia de radicado número 18963, que dice ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias del 4 de noviembre de 2004 (Rad. 24238), 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23425), 1º de diciembre de 2004 (Rad. 22531), 2 de diciembre de 2004 (Rad. 23725), 24 de febrero de 2005 (Rad. 23767), 27 de abril de 2005 (Rad. 24093), 12 de mayo de 2005 (Rad. 23118) y 13 de mayo de 2005 (Rad. 24406), 19 de mayo de 2005 (Rad. 24662), 20 de junio de 2005 (Rad. 25830), 5 de julio de 2005 (Rad. 23783), 16 de febrero de 2006 (Rad. 25794), 25 de septiembre de 2006 (Rad. 26163), 26 de septiembre de 2006 (Rad. 27316), 3 de octubre de 2006 (Rad. 29116), 12 de octubre de 2006 (Rad. 27468), 30 de octubre de 2006 (Rad. 29116), 13 de febrero de 2007 (Rad. 26963), 23 de febrero de 2007 (Rad. 28963), 23 de febrero de 2007 (Rad. 28626), 5 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 6 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 23 de marzo de 2007 (Rad. 29087), 15 de mayo de 2007 (Rad. 28883), 24 de mayo de 2007 (Rad. 30325), 31 de julio de 2007 (Rad. 29515), 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991 y 31262).

LA RÉPLICA Argumenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 buscó proteger a todos los pensionados, sin distinción alguna, del eventual incumplimiento en la cancelación oportuna de las pensiones por parte de las entidades obligadas a ello; que “De esta manera, no es relevante si el trabajador fue pensionado bajo un régimen anterior y distinto de aquel que consagra la ley 100 de 1993, sólo se requiere que la moratoria en el pago de cualquiera de las pensiones de jubilación, vejez, enfermedad o sobrevivientes, se haya causado con posterioridad al 1º de enero de 1994.

Una interpretación en el sentido contrario implicaría reconocer una desigualdad injustificada entre quienes se pensionen bajo el régimen de seguridad social integral de 1993 y quienes a su entrada en vigencia ya tenían derecho a pensionarse bajo un régimen diferente”; el derecho a los intereses moratorios no se originó en la Ley 100 de 1993, pues la Constitución Política consagró el deber estatal de garantizar el pago oportuno de las pensiones, el cual, en conexidad con el artículo 25 de la misma, indicarían que hay lugar a ellos; que la Corte Constitucional, en las sentencias C- 367 de 1995 y C- 601 de 2000, acogió dicha doctrina; que “… resulta claro que el derecho al reconocimiento de los intereses por el retraso en el pago de las mesadas pensionales es de rango constitucional por lo cual, si en el sub lite no resultara aplicable el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses por mora en el pago de la pensión resulta imperativo por mandato de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política”; que el ordenamiento jurídico permite la aplicación de la analogía, ante el vacío legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.

“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.

“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia en este aspecto. En instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir la improcedencia de los intereses moratorios ordenados, por lo que debe revocarse la condena del a quo y, en su lugar, absolver por los mismos. RECURSO DEL DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto fijó la primera mesada pensional en la suma de $453.055, para que, en sede de instancia, “…MODIFIQUE el valor de la pensión determinado por el a quo disponiendo que el valor inicial de la pensión de jubilación que el BANCO POPULAR debe pagar a HÉCTOR VIVAS PÉREZ es de $1.325.016.95, a partir del 4 de noviembre de 2002 y que NO LA CASE en lo demás”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, como quiera que tienen idéntica finalidad aunque diferentes modalidades de infracción, la Corte estudiará el segundo, dada su prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, los artículos 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 18, 19, 145, 146 y 148 del C.S.T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Com; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 6, 11, 14, 21, 35, 117, 151 y 189 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 41 del Decreto 692 de 1994; 2º y 8º de la Ley 278 de 1996; 145 del C.P.T. y S.S.; 307 y 308 del C.P.P.; y 48, 53, 230, 334 y 373 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal aplicó la fórmula matemática establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la cual indexó el salario devengado por el actor en 1992; que utilizó para ello la suposición de que durante 10 años, comprendidos entre 1992 y 2002, el demandante había devengado, siempre, sin ninguna variación, la misma cantidad nominal de $351.226.35; que, de manera inequívoca, la fórmula establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es para los salarios devengados por los trabajadores durante el tiempo que les falta para adquirir el derecho a la pensión; que “En consecuencia, si en vigencia de dicho precepto un trabajador- como es el caso del actor- no devengó salarios durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho a la pensión, el procedimiento de “actualización anual” del salario que hizo el Tribunal es incompatible con la teleología de la norma y contradice el propósito del legislador al expedirla”.

Considera que la hipótesis contemplada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supone que el trabajador devengue efectivamente salarios después del 1º de abril de 1994, durante el tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión; que “Por tanto, cualquier cifra que se tome como “salario devengado” después de que el trabajador dejó de devengar salario, será necesariamente una cantidad arbitraria o ficticia, sin importar si la dicha cantidad imaginaria es nominalmente igual, inferior o superior a la que devengaba cuando dejó de trabajar.

Pero lo que resulta más grave es que, como se demuestra en seguida, con el sistema o fórmula que utilizó, lo que hizo el Tribunal fue irle rebajando al actor su verdadero salario, año por año, durante todos los años que transcurrieron desde cuando dejó de trabajar hasta cuando cumplió la edad legal para acceder a la pensión”. Dice que el constituyente y el legislador reconocieron la realidad del aumento en el costo de vida, esto es, que el índice de precios al consumidor se ha incrementado de manera constante; que los artículos 53, 334 y 373 de la Carta Política, así como los artículos 145, 146, 148 del C.S.T., 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 2º y 8º de la Ley 278 de 1996 han ordenado los incrementos nominales de las pensiones; que un salario o pensión, mantenido numéricamente igual al año anterior, resulta reducido en términos reales; que al utilizar la fórmula anual, el Tribunal redujo el valor de la base salarial; que “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, partiendo de la situación normal y de lo que ocurre en la realidad de la vida, como lo hace y debe hacerlo siempre el Legislador, da por supuesto que cronológicamente el salario más próximo al cumplimiento de la edad para adquirir la pensión es, en cantidades numéricas o cifras nominales, superior respecto del más lejano, de modo que la fórmula para obtener la indexación anual que aplicó el Tribunal resulta pertinente cuando el trabajador devenga realmente salarios.

Pero resulta en absoluto impertinente si esos salarios no existieron pues implica que, contra toda lógica, se suponga que durante todo el tiempo que le hizo falta para cumplir la pensión continuó devengando un salario nominal o numéricamente idéntico al que venía devengando cuando dejó de trabajar, sin que importe la merma de su valor real por la pérdida de su poder adquisitivo debida al incremento de los precios al consumidor ocurrida en el mismo lapso”.

Agrega que la aplicación de la fórmula anual en el presente caso es contraria a la finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no se puede aplicar esta norma de una manera para actualizar el promedio de lo devengado y de otra distinta para el valor de lo cotizado; que el yerro del Tribunal queda en evidencia con la literalidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que para determinar el IBL de las pensiones debe tenerse en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas; que la fórmula aplicada por el ad quem no tiene lógica y no corresponde a la idónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual “…debe corresponder a la variación efectiva o real del índice de precios al consumidor que se haya operado entre la fecha en que se dejó de devengar el salario y aquella en que se causa la primera mesada de pensión por el cumplimiento de la edad legalmente establecida para empezar a recibir la prestación”; que esta Corporación, en casos idénticos al presente, ha determinado que la indexación de esta norma corresponde a la variación del IPC de la fecha de la terminación del contrato y el del momento del cumplimiento de la edad, aplicada al salario devengado por el actor en el último año de servicios, criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 28 de noviembre de 2000 (Rad. 13905), 12 de febrero de 2001 (Rad. 15098); que el ad quem no debió haber interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas, ni el mandato del artículo 53 de la Carta Política de prevalencia de la realidad sobre las formas, “… y que lo obligaba, en este caso, a hacer prevalecer la realidad de la verdadera variación del IPC entre el 3 de noviembre de 1992 y el 4 de noviembre de 2002 sobre una formalidad, o mejor dicho sobre un formulismo que, partiendo de la ficción de que el demandante devengó salarios cuando no los devengó, le llevó a la absurda conclusión de que en el periodo indicado el IPC se incrementó en la tercera parte de lo que efectivamente aumentó, y todo por haber utilizado para ese cálculo una fórmula de actualización anual de salario notoriamente impertinente”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que al pronunciarse sobre la forma de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal del actor, aspecto no tratado por el a quo, el Tribunal aplicó la fórmula anual establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no manifestarlo expresamente, dándole unos alcances diferentes a los que esta Corporación ha determinado para dicha norma.

En efecto, sobre la fórmula aplicable para casos como el presente, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), esta Corporación afirmó: “ Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En consecuencia incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al liquidar como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y por lo tanto los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia en este aspecto.

En instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, a partir del IBL determinado por el Tribunal, esto es, $351.226.35, procede de la siguiente manera: Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas (en Descongestión), dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HÉCTOR VIVAS PÉREZ al BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la condena del a quo por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto modificó parcialmente la de primer grado, para condenar por indexación de la pensión la suma de $453.055, a partir del 4 de noviembre de 2002.

En sede de instancia, revoca la condena del a quo de los intereses moratorios y, en su lugar, absuelve a la entidad demandada de éstos y, además, modifica la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a pagar, como primera mesada pensional a favor del demandante, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TRES CENTAVOS ($1.264.471.03), a partir del 4 de noviembre de 2002.

Costas como se dispuso en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33110 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: BANCO POPULAR S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 4