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33110(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 33110 JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y OTRO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 33110 JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y OTRO Proceso n° 33110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, contra JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FADUL DE HOYOS, por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, formulada por la defensora.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Conforme a la petición presentada por la apoderada de los procesados, se pueden inferir las siguientes situaciones: 1. Los hechos ocurrieron el 6 de mayo de 2007 en jurisdicción del municipio de San Bernardo del Viento, donde fueron capturados los implicados y puestos a disposición de la fiscalía especializada de Montería, donde se adelantó la instrucción y se profirió resolución de acusación por los delitos de tentativa de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 2.

La etapa de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, donde luego de agotados los trámites propios del juicio, dictó fallo condenatorio, el cual fue apelado y en la actualidad se halla en el Tribunal Superior de Montería para resolver el recurso vertical. 3. La actividad de la defensa técnica ha sido dinámica y sus derechos garantizados, pues ha ejercido el derecho de contradicción dentro de los términos constitucionales y legales. 4.

Como motivo del cambio de radicación deprecado, la defensora argumentó la existencia de una serie de anomalías en el trámite del proceso, relacionadas con la manipulación y el tráfico de influencias por parte de la víctima, señor Elías Jattin Feriz, pues su apoderada tiene vínculos de amistad con una magistrada del Tribunal Superior y por ello fue que “ consiguieron que condenaran a mis patrocinados que nada tienen que ver en estos hechos materia de alzada, pues el Delito de Secuestro no admite la Tentativa de Secuestro Extorsivo, debido a que es un Delito de Resultado, obligatoriamente deben darse los presupuestos del delito o sea el Resultado” (sic). 5.

Tales influencias, según la defensora, se realizaron también al interior de la fiscalía especializada, pero ella no promovió ninguna acción a la espera que el asunto pasara al Juzgado Penal del Circuito Especializado, pero allí sus peticiones y argumentos jurídicos no han tenido eco, y aún demostrando la inocencia y la atipicidad de la conducta de los procesados, fueron condenados. 6.

Después de referirse a la existencia del delito de secuestro y a las cuestiones probatorias, señala que el Juez Especializado de Montería podría estar cometiendo prevaricato al condenar a unos inocentes o no haberles reconocido, al menos, la existencia de la duda. 7.- De esa forma, la abogada solicita una “ revisión especial y posible cambio de radicación de este proceso ”, pues como defensora de los implicados “ no puedo ser pasiva y esperar a que el Tribunal Superior de Montería decida al respecto ” –se refiere al recurso de apelación- y porque sus patrocinados merecen se les conceda la libertad, y a que otro Tribunal resuelva la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 75-8 y 88 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado. La petición formulada debe “ ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada de plano. 3.

Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la petición incoada por la defensora de los procesados JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FADUL DE HOYOS resulta a todas luces improcedente, por lo siguiente: 4.1. El artículo 86 de la Ley 600 de 2000 establece con relación al cambio de radicación: “ Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla” (resalta la Sala). Fácilmente se observa en este evento, que el juicio ya culminó, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, profirió sentencia condenatoria de primer grado, así lo manifiesta la defensora y lo hace saber el Tribunal Superior de Montería, aunque no informan la fecha de decisión, entonces la oportunidad legal para pedir el cambio de radicación ya precluyó conforme a la disposición citada. 4.2.

Además de lo anterior, en el trámite del proceso, en el que participó activamente la defensora, en la medida en que, como ella misma lo informa, concurrió a las distintas actuaciones en la etapa instructiva y presentó alegatos precalificatorios donde no hizo ningún reparo al trámite procesal ni apeló el pliego de cargos; de la misma manera intervino activamente en la etapa de la causa y en la audiencia preparatoria no formuló petición relacionada con nulidades, impedimentos, recusaciones o incompetencia del juez de conocimiento; así como en la audiencia pública, sin que en el desarrollo de la causa haya puesto de presente circunstancia o suceso extraordinario de carácter inminente, legalmente atendible, que obligara a la adopción de una medida excepcional para variar la regla general de competencia referida al factor territorial.

Solamente, después de finalizado el juicio y dictada la sentencia de primera instancia, y más aún, una vez interpuesto el recurso de apelación y hallarse el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, la defensa del implicado, de manera impensada pidió el cambio de radicación del proceso para que otro Tribunal diferente al de Montería decida el recurso de apelación, bajo el pretexto de no existir en la sede del Tribunal las condiciones de imparcialidad y objetividad requeridas que garanticen el derecho de defensa y el debido proceso, así como el clima no apto para la adecuada administración de justicia. 4.3.

Del planteamiento presentado por la peticionaria, subyace evidente la inconformidad de la defensa con la apreciación probatoria y las decisiones del funcionario de primera instancia, más nunca porque realmente se le haya obstaculizado o mucho menos vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, o se hayan presentado remotamente las condiciones para el cambio de sede del proceso, como lo manifiesta la apoderada de los sentenciados.

Así mismo, solicitudes como la propuesta por la defensa, ponen de presente el desconocimiento del postulante de la naturaleza de la medida y los requisitos mínimos que la deben acompañar, así como la falta de fundamento de la petición, porque no aporta ningún elemento de juicio que la soporten para el efecto; la sola afirmación de la abogada no es suficiente para sustentar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, y en especial la vulneración por esos mismos factores del derecho de defensa o el debido proceso.

Y es tal la inexistencia de los motivos aducidos por el apoderado que, como ya se dijo y se repite, intervino activamente en el trámite procesal sin obstáculo alguno, de manera que aportó elementos materiales probatorios, controvirtió los allegados por la fiscalía e impugnó el fallo condenatorio dictado por el juez de conocimiento. Así entonces, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “incidencia” argüida, desconociéndose si dichas circunstancias realmente se han presentado, pues en el curso del proceso ninguna mención se hizo al respecto por parte de persona o interviniente en el asunto, o si sólo son el producto de una sentencia adversa a los intereses de los procesados, como parece ser el fondo de la pretensión, no de otra manera se explica cuando la defensora solicita una “revisión especial y posible cambio de radicación de este proceso”, aspecto que ninguna relación tiene con el cambio de radicación que se persigue, ni le concierne a la Sala de Casación en este trámite.

Por manera que, ante la condición excepcional del cambio de radicación solicitado, exige del solicitante no sólo la adecuada y completa argumentación con referencia concreta a las causales que facultan la medida, sino suficientes elementos de juicio que así lo certifiquen, además de la oportunidad legal en su formulación, y como nada de ello fue cumplido por la defensora, resulta imperativo negar su petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Negar el cambio de radicación del presente asunto, solicitado por la defensora de los procesados JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FADUL DE HOYOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � El presente asunto se tramita conforme al rito fijado en la Ley 600 de 2000, porque si bien es cierto los hechos ocurrieron en mayo de 2007, en el Distrito Judicial de Montería el procedimiento penal acusatorio sólo entró a regir a partir del 1º de enero de 2008, artículo 530 de la ley 906/04. � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28608. � Folio 7. _1131886004.doc _1131886006.doc