Micelio
33109(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33.109 JORGE ENRÍQUE HERNÁNDEZ SIERRA Vs. CHEVRON PETROLEUM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33109 Acta No.44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRÍQUE HERNÁNDEZ SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se pretendió, previa declaración referente a que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se cumplió en dos etapas, que se condenara a la compañía demandada a reconocer y a pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 2001, las prestaciones correspondientes a los 3 últimos años de servicios y la indexación de todas las condenas que se impongan.

Expuso que laboró al servicio de la CHEVRON, en la ciudad de Cúcuta, en desarrollo de un primer contrato de trabajo que transcurrió del 1 de junio de 1966 al 20 de septiembre de 1976, en actividades relacionadas con el manejo de materiales y adquisición de tierras para nuevos pozos e instalaciones, que terminó por renuncia voluntaria; se vinculó nuevamente el 12 de septiembre de 1989, para prestarle sus servicios personales hasta el 7 de febrero de 2001, en las ciudades de Villavicencio y Castilla la Nueva (Departamento del Meta), en labores como las de Negociador de Tierras, Jefe de la Base del Proyecto de Perforación ANACONDA y en la realización de inventario de los propietarios de predios ubicados en la Asociación Cubarral.

Afirmó que fue contratado por el Presidente de la CHEVRON PETROLEUM COMPANY, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, a través de la sociedad “HERNÁNDEZ Y MORA LTDA” que constituyó con su esposa, y posteriormente por medio de una compañía ficticia denominada PETROSERVICIOS DEL LLANO; ello se hizo con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales que causa un contrato de trabajo; resalta la existencia de documentos expedidos por los Superintendentes que tuvieron bajo su dependencia al demandante, que indican que trabajó sin solución de continuidad para la demandada.

En la respuesta a la demanda no se admitió ninguno de los hechos relacionados con los vínculos laborales aducidos por el actor; sin embargo, en el acápite denominado “Hechos y Razones de la Defensa” se aceptó que estuvo vinculado a la compañía mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 19 de agosto de 1966 y el 20 de septiembre de 1976, pero también se explicó que muchos años después la empresa contrató los servicios de la empresa “MORA HERNÁNDEZ LTDA” de la cual hacía parte el demandante, mediante órdenes de servicios discontinuas, que finalizaban al cumplimiento del objeto de las mismas.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones del actor, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. En la decisión acusada se encontró demostrado que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, que inició el 19 de agosto de 1966 y terminó, por renuncia voluntaria del trabajador, que en su momento fue liquidada y cancelada por la sociedad accionada, de esta manera el Tribunal estableció que la discusión se presenta con relación a la segunda vinculación aducida.

Después de referirse a los hechos expuestos por la parte actora, que sustentan su afirmación relativa a la existencia de la segunda vinculación laboral y a los aducidos por la demandada, en su defensa, citó textualmente el artículo 23 del C. S. del T. y reseño el criterio jurisprudencial de la Sala sobre el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, conforme con el cual estimó que en este asunto era necesario analizar todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación para deducir o no el contrato realidad.

Luego de un minucioso estudio de los medios de prueba aportados al proceso concluyó que la realidad de los hechos es que la segunda vinculación del demandante a la Chevron, con independencia de que esa compañía lo haya sugerido, fue a través de las órdenes de prestación de servicios suscritas con los contratistas MORA HERNÁNDEZ LTDA y PETROSERVICIOS DEL LLANO LTDA., que son sociedades creadas por el demandante.

Situación objetiva que, resalta, fue la que se presentó desde 1989, con la aceptación del actor, es decir, que éste actuó como contratista a través de dichas sociedades desde su iniciación y mediante órdenes de prestación de servicios, sin que se acreditaran instrucciones o llamados de atención, del cumplimiento de horario, ni de un salario acordado.

El Tribunal resaltó que aparece acreditada la existencia de cuenta de cobro por honorarios por $4.000.000 para un plazo máximo de 2 meses, a partir del 1 de enero de 1982 (fl.73), cuando el salario mínimo legal de la época era de $65.190, luego la sociedad percibía un equivalente a 30.67 salarios mínimos legales mensuales, monto que no devengaba fácilmente un trabajador de la época.

En suma, el ad quem determinó que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral, dado que no probó los elementos esenciales del contrato de trabajo y por el contrario en el proceso es abundante la prueba documental y testimonial aunada a los interrogatorios de las partes, que demuestra que la actividad se desarrolló a través de órdenes de prestación de servicios contratadas con las sociedades contratistas creadas por el demandante, respecto de las cuales se presentaban cuentas de cobro.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia acusada, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que obrando en sede de instancia, se revoque en su integridad y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con este propósito presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía directa en el que denuncia la infracción directa de los artículos 22 a 25 del C. S. del T., los cuales cita textualmente en el desarrollo del cargo.

La censura señala que la jurisprudencia tiene sentado que “La infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria…”; luego, indica que es necesario acudir, por analogía, al artículo 305 del C. de P. C., de acuerdo con el cual el juzgador tiene el deber de emitir un pronunciamiento que comprenda todos las aspectos del debate litigioso, deber que observa se traduce en el principio denominado de la congruencia y que su infracción en este caso se explica porque el juzgador de segundo grado incurrió en un error in procedendo, proveniente del desconocimiento de las pautas que la citada regla le traza en relación con la forma de proferir sentencia, ya que se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, sin que sea dable inferir que analizó todas las pretensiones planteadas, de manera que se hace imprescindible verificar su parte motiva para determinar sí en realidad existen “los dos extremos ostensibles del desacoplamiento frente a las normas cuya infracción directa acusa”.

Posteriormente se refiere a varios pasajes de la sentencia recurrida y alude a distintas conclusiones fácticas del Tribunal de las cuales disiente, pues a su modo de ver el juzgador se limitó al estudio de las diversas órdenes de servicio que el demandante cumplió a satisfacción, pero sin advertir que se trató de una simple simulación, porque fuera de usar formatos especiales y cuentas de cobro o facturas, prevaleció en el fondo la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto aduce que son tales apreciaciones del Tribunal las que califica de equivocadas por cuanto no tuvo en cuenta todas las normas jurídicas que regulan el contrato de trabajo y cita a continuación el texto de los artículos 25 del C. S. del T. y 53 de la C.N. LA OPOSICIÓN Advierte que el ataque está mal planteado dado que, a pesar de estar orientado por la vía directa, se muestra en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, de allí que se asemeje a un alegato de instancia, en el que se quiere criticar la sentencia por la estimación de las pruebas.

SE CONSIDERA No se desprende de la decisión acusada el desconocimiento de los artículos 22 a 25 del Código Sustantivo de Trabajo, que la censura denuncia como infringidos directamente en esa providencia y, que en su orden se refieren a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la presunción de relación laboral y la concurrencia de contratos respectivamente; menos que el juzgador de segundo grado se haya rehusado a darles aplicación, por el contrario, advirtió que era necesario determinar si la segunda vinculación invocada por el actor fue de carácter laboral de acuerdo con la noción del contrato realidad, o si se trató de un contrato de prestación de servicios, para lo cual citó textualmente el artículo 23 del C. S. del T. y se remitió al criterio jurisprudencial del contrato realidad, de manera que su posición no implica desconocimiento de las preceptivas mencionadas y menos una negativa a darles aplicación. Conforme con lo dicho tampoco resulta exacto que el Tribunal no se haya atemperado a las exigencias de los artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicables en los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., pues de manera muy clara delimitó cuál era el punto materia de controversia, y al respecto efectuó un exhaustivo estudio de los medios de prueba obrantes en el proceso para concluir que no se demostró en este caso la existencia de una relación laboral, ni la presencia de los elementos del contrato de trabajo, pues encontró que la abundante prueba documental y testimonial, así como los interrogatorios de parte, indican que la actividad desplegada por el actor se cumplió a través de prestación de servicios contratados con las sociedades contratistas creadas por el demandante, pero con ausencia total de una continuada subordinación o dependencia personal del demandante.

A más de lo anterior se observa que la censura se muestra inconforme con las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado, sin que ello se adecúe a un cargo de la vía directa. El cargo no prospera; por tanto las costas en el recurso, son de cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRÍQUE HERNÁNDEZ SIERRA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11