Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 33109 HENRY ESPINEL GUZMÁN 1 2 HABEAS CORPUS 33109 HENRY ESPINEL GUZMÁN Proceso No 33109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil nueve VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de noviembre, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto por el señor HENRY ESPINEL GUZMÁN, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil.
ANTECEDENTES Manifiesta el ciudadano HENRY ESPINEL GUZMÁN en su demanda que desde el 16 de septiembre pasado se radicó en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga un escrito, en el que entre otras cosas solicitaba que se le concediera la libertad; solicitud que no sólo no ha sido contestada, sino que según le informan telefónicamente fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde al parecer tampoco llegó. Agrega que se observa en tal situación un “ocultamiento público” por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, insinuando que en tal despacho se presenta una malquerencia hacia él debido a una reciente tutela que formuló en su contra, por hechos distintos; todo lo cual lo conduce a solicitar que se ordene a tal despacho que remita de manera inmediata la solicitud con sus anexos al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de que sea resuelta de manera perentoria.
La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, enterada del habeas corpus, respondió indicando que el ciudadano ESPINEL GUZMÁN fue condenado por ese despacho a una pena de prisión de 312 meses, mediante sentencia calendada el 7 de febrero de 2002, por hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto simple, pena privativa de la libertad que fue ampliada a 315 meses por la segunda instancia. Indicó igualmente que tal despacho recibió por competencia el proceso para la vigilancia de la ejecución de la pena, pero sin que llegara con él la solicitud aludida por el interno; situación respecto de la cual fue recientemente exonerado de una tutela, precisamente porque no existir evidencia de que ante tal despacho judicial se hubiera radicado solicitud alguna de redosificación punitiva.
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respondió el habeas corpus señalando que venía vigilando la ejecución de la pena impuesta al señor ESPINEL GUZMÁN, pero que a raíz de su traslado de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo de Girón, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón -distrito en que no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-, debió remitir el proceso de vigilancia de la ejecución de la pena, al juzgado de conocimiento, esto es, el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde lo envió desde el pasado 13 de octubre.
Luego de hacer las cuentas del tiempo purgado de la pena impuesta, de acuerdo con las anotaciones del libro radicador, concluyó que de los 15 años y 9 meses de prisión que debe purgar para satisfacer el requisito objetivo para que proceda en su favor la libertad condicional, solo lleva 13 años, 7 meses y doce días; agregó que consultado el personal de la secretaría le fue informado que no quedó ningún memorial por agregar a la foliatura; concluyendo que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para buscar la libertad condicional.
DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal a quo, con fecha 14 de noviembre profirió fallo en que negó el habeas corpus al considerar que no es el mecanismo idóneo para desplazar las discusiones propias de las instancias, y que existen otras vías para proteger el derecho de petición, de considerarse vulnerado. LA APELACIÓN El actor presentó escrito comunicando su voluntad de apelar la decisión sin manifestar los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el ciudadano HENRY ESPINEL GUZMÁN, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción del habeas corpus, ninguno es invocado por el actor, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente su amparo constitucional. Encuentra este Magistrado que la inconformidad del actor está referida al extravío de la solicitud de redosificación de pena, pero que en manera alguna conduce a que se pueda predicar que su privación de la libertad se haya tornado en ilegal.
El habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación, aspectos como los que pretende ESPINEL GUZMÁN, que aunque tienen que ver con la posible reducción del tiempo faltante para cumplir la pena impuesta, suponen un análisis y discusión jurídica en los que no tiene autorizado entrometerse el juez constitucional que solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración. Por tal razón se confirmará la decisión apelada, dejando a salvo la posibilidad de protección que tiene el señor HENRY ESPINEL GUZMÁN de buscar la protección de su derecho de petición por otras vías.
En mérito de lo expuesto, el sucrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.