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33108(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 33108 Juan Felipe Muñoz Loaiza y otros Proceso nº 33108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados Juan Felipe Muñoz Loaiza, Luis Ángel Biscue Quiguanas y Jairo Daniel Aristizabal Aristizabal, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que los condenó a la pena principal de 30 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.

H E C H O S En la sentencia materia de impugnación el Tribunal Superior los declaró de la siguiente manera: “En horas de la noche del 13 de diciembre de 2005, en el tramo carreteable entre los barrios Samaria y Solferino de esta ciudad, cuando caminaban por el sector los señores Carlos Alberto Valencia Ochoa ‘Niche’, Andrés Felipe Román Sánchez ‘Piraña’ y Jhon William Aristizabal Orozco ‘Popeye’, fueron atacados por 4 hombres, quienes encapuchados y provistos de armas de fuego dispararon contra éstos, causándole la muerte a Román Sánchez, heridas a Aristizabal, saliendo ileso el señor Valencia Ochoa.

Como presuntos autores de tal atentado fueron señalados los señores Juan Felipe Muñoz Loaiza, Luis Ángel Biscue Quiguanas y Jairo Daniel Aristizabal…” ACTUACIÓN PROCESAL En contra de las personas citadas la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por los delitos referidos, cargos de los cuales fueron absueltos por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2006, decisión de la cual apelaron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2009, revocó la absolución y condenó a los acusados a la pena de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un lapso de 20 años. Frente a esta decisión los defensores de los acusados presentaron recurso extraordinario de casación y allegaron las demandas que la Corte procede a calificar.

DEMANDAS DE CASACIÓN El contenido de los escritos es semejante, se estructuran sobre los mismos cargos y su desarrollo contiene argumentos prácticamente iguales, razón por la cual se resumirán y se decidirá su admisibilidad en forma conjunta. Los libelos exponen dos cargos al amparo de la causal tercera de casación, es decir, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia (art. 181-3 C.P.P.) Sobre este motivo de casación denuncian la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho, por falso juicio de existencia (primer cargo) y por falso juicio de identidad (segundo cargo). 1.

En cuanto al falso juicio de existencia, las demandas dan relevancia al relato de María del Carmen García, testigo que declaró haber observado a los procesados en el momento en que ejecutaban las conductas, y precisan que en el juicio se escucharon dos bloques de testimonios: los que corroboran las afirmaciones de aquella declarante, y los que la confutan.

En ese orden de ideas aseguran que el error denunciado afecta los testimonios de Serafín Quintero Barco, David Andrés Aguirre Rendón, Carlos Javier Valencia, Miryam Sánchez y Luz Adriana Ramírez Jiménez. Transcriben extractos de sus declaraciones y aseguran que de lo expresado por los testigos en mención, se colige claramente que la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA no estuvo en el lugar de los hechos, al punto que al momento de encontrarse con la joven Adriana Jiménez, momento en el que se habían percutido los primeros disparos, ni siquiera sabían que se había cometido un delito.

El error, agregan, recae también en las declaraciones de Nelson Segura Lozano (investigador de la Defensoría Pública), Martha Cecilia Hernández, Idaly Quintero Giraldo, Liliana Patricia Aristizabal Orozco, Campo Elías Rendón Quintero, Hernando García Orozco, Luz Marina Villa, Jonatan Ospina y Lady Joanna Henao. En forma adicional uno de los escritos precisa que el sentenciador tampoco tuvo en cuenta “… los planos que fueron aportados por parte de la Fiscalía para establecer los puntos en los que se cometieron el homicidio de Piraña y la tentativa frente a los demás jóvenes y para verificar la posibilidad o imposibilidad que la testigo estuviere en el lugar que ha señalado como punto de ubicación y desde donde afirma haber observado a los homicidas quitarse los pasamontañas.” Los testimonios citados “… reducen a la más mínima expresión los dichos de los testigos estrellas de la Fiscalía, señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y YENNY MARITZA ROMÁN SÁNCHEZ… Si estos testigos hubieran sido apreciados y valorados por el Honorable Tribunal Superior, se habría llegado a la conclusión que llegó (sic) el A quo, en el sentido de que existe duda razonable y por ende se hubiera aplicado el apotegma jurídico In Dubio Pro Reo.” 2.

Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. El sentenciador no tuvo en cuenta las entrevistas realizadas en la instrucción con los testigos María del Carmen García y John William Aristizabal, omisión que le impidió “… captar las inconsistencias habidas en esas exposiciones previas frente a lo depuesto en audiencia de juicio oral.” La presencia de este yerro, afirman los demandantes, condujo al sentenciador a proclamar una verdad diferente a la que revela el proceso, y a desconocer la existencia de la duda razonable que conduce a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Según dicen, el error se patentiza en las diversas inconsistencias que presenta el testimonio de María del Carmen García, pues aseguró en la entrevista que alias Meme fue quien disparó en contra de el Niche, sin embargo, en el juicio oral dijo que no estaba segura y también que los disparos los hizo la persona conocida como Frijolito. De igual modo, porque en la versión previa manifestó que el referido Meme portaba un arma de fuego, pero en el juicio declaró no haberle visto armas de fuego a los autores de los ilícitos.

En relación con el testigo John William Aristizabal, alias Popeye, dice uno de los demandantes, realizó cuatro entrevistas y en su testimonio, además de diversas inconsistencias, las cuales omite precisar, se advierte la intención de agraviar y perjudicar a los procesados. El error es trascendente – según los actores – porque si el Tribunal hubiere valorado las entrevistas no habría llegado al grado de convicción que le permitió impartir la sentencia de condena.

El fallo desestima los medios de convicción considerados por el juez de primera instancia, “… le asignó un mérito absoluto a la declaración de la señora GARCÍA, en total transgresión a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o máximas de la experiencia, sin confrontarlo no sólo con otros testimonios sino frente a otros medios de prueba, que le hubieren permitido ejercer un análisis ponderado del testimonio de cargo.” Con base en lo expuesto, los recurrentes solicitan casar la sentencia y declarar que, frente a cada uno de los acusados, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se impone absolverlos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos de las demandas analizadas serán inadmitidos en tanto no satisfacen los requisitos formales y sustanciales exigidos en esta instancia para ser examinados de fondo. Además, porque la Sala no advierte que deba superar los defectos que aquejan a los escritos, con el fin de alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, esto es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, reparar los agravios eventualmente inferidos, o la unificación de la jurisprudencia, temas que ni siquiera se insinúan en los escritos analizados.

En el primer cargo los recurrentes acuden a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho mediante un falso juicio de existencia, el cual, recuérdese, ocurre cuando el sentenciador omite apreciar una o varias pruebas allegadas legal y oportunamente a la actuación, o cuando supone su existencia a pesar de que no se aportó al proceso.

Si se alega la omisión de uno o varios medios de convicción, el recurrente debe precisarlos e indicar qué es lo que acreditan y cómo de haber sido apreciados conforme con las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Los recurrentes en este caso relacionan un importante número de pruebas que supuestamente omitió el Tribunal en sus consideraciones, pero no proponen una nueva valoración capaz de derruir los fundamentos de la sentencia que cuestionan.

Además, en sus argumentaciones los recurrentes no tienen en cuenta que el sentenciador estimó las pruebas de descargo que afirman ignoradas, sólo que no les confirió el mérito anhelado por la defensa, en vista del marcado interés de los declarantes en favorecer, a toda costa, a los acusados y porque sus versiones no aparecían corroboradas con otros medios de convicción allegados al juicio.

De esa manera, el cargo tampoco se ocupa de analizar el testimonio de John William Aristizabal Orozco, quien sobrevivió al ataque y narró en el curso del juicio, la forma como fueron intempestivamente agredidos por los acusados, sin que los recurrentes se ocupen en la censura de qué modo, las pruebas supuestamente ignoradas, pudieran desvanecer el poder suasorio de esta otra prueba directa.

Bastan estos argumentos para concluir que el reproche examinado no supera el plano de la simple formulación, motivo por el cual será inadmitido. El falso juicio de identidad propuesto en el segundo cargo, tampoco satisface los requisitos de lógica y adecuada fundamentación necesarios para ser estudiado de fondo en un fallo de casación. Los recurrentes afirman que el sentenciador dejó de apreciar las entrevistas rendidas, al parecer, por María del Carmen García en la fase instructiva de la actuación, omisión con la que, aseguran, distorsionó el contenido material del testimonio, porque no advirtió las inconsistencias que afectan dicha prueba.

Sin embargo, no demuestran que las aludidas entrevistas hayan sido incorporadas al juicio y empleadas como elemento adecuado para impugnar la credibilidad del testimonio con el cual se vinculan. Por el contrario, lo que dan a entender es que la señora María del Carmen García, en las versiones recaudadas en la investigación y en la declaración que rindió en el juicio oral, señaló a los acusados como los autores de los ilícitos, sin que las contradicciones expuestas por los demandantes logren debilitar la contundencia de esta sindicación, corroborada con el testimonio de Jhon William Aristizabal Orozco, uno de los sobrevivientes al ataque perpetrado por los acusados, prueba que tampoco se esfuerzan en desvirtuar los actores en los escritos de casación, en orden a demostrar la trascendencia del yerro que, según dicen, impidió la aplicación de las normas que establecen el principio de in dubio pro reo.

De esa manera, se reitera, lo procedente es inadmitir los cargos comunes de las demandas de casación analizadas, por los defectos de postulación que exhiben y porque de lo actuado la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Jairo Daniel Aristizabal, Luis Ángel Biscue Quiguanas y Juan Felipe Muñoz Loaiza, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1