CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33107 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33107 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HIGINIO VARGAS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A..
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se declare que laboró para la demandada durante 28 años, 3 meses y 6 días en la factoría o cervecería de Cúcuta, la que fue cerrada el 17 de septiembre de 2001 sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Como consecuencia de la anterior se le condene a pagar lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores.
Y además se le condene al pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre la suma anteriormente indicada, desde el 20 de septiembre de 2001 hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de los valores correspondientes a las condenas impuestas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 18 de junio de 1973 hasta el 24 de septiembre de 2001.
Devengó como último salario la suma de $980.370.00 mensuales y desempeñaba el cargo de Operador de Recibo y Entrega. Agregó, que es de público conocimiento que Bavaria S.A. cerró la factoría o planta de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2001 por razones de reorganización estratégica y con el propósito de disminuir costos operativos u operacionales como ocurrió igualmente con seis plantas más en otras ciudades del país. Anotó, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 14 se establece el pago de una suma igual a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, al trabajador que no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa.
Lo anterior no ha sido cumplido por la empresa, alegando en procesos laborales que los demandantes renunciaron voluntariamente y se acogieron a un plan de retiro, lo que no es cierto, pues la renuncia obedeció a la presión e intimidación ejercida por los funcionarios de la empresa desplazados para obtener dicho objetivo. Solo se le reconoció la pensión de jubilación anticipada, cuando la cláusula 14 citada no excluye el derecho a la pensión de jubilación, que por lo mismo son compatibles.
Aclaró, que los acuerdos conciliatorios no tienen validez, pues no se adelantaron ante el funcionario competente para el efecto, es decir el Inspector de Trabajo correspondiente. La demandada negó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y manifestó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones pactadas con el actor en los términos del programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa al cual el demandante se acogió de manera libre, voluntaria y con plena capacidad.
Propuso las excepciones de fondo de validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes, validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron, falta de aplicación de las normas legales que si son aplicables al caso, buena fe, compensación de todo lo pagado, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demanda, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones y prescripción. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones que se demandan y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de febrero del 2007 confirmó el fallo del Juzgado, con excepción del numeral tercero y en su lugar condenó en costas de la primera instancia a la parte vencida. El Tribunal, con fundamento en la carta de renuncia (folio 132), el acta de conciliación (folios 127 – 131) y la liquidación definitiva del demandante (folio 133), afirmó que el actor optó por el retiro voluntario y que las partes mediante la conciliación buscaron saldar sus diferencias.
Agregó, que no hay en el expediente prueba de que dicha acta de conciliación haya sido tachada por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que el trabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz (sic), como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil.
Por lo anterior, concluyó, que mediante la conciliación quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente entre las partes. Aclaró, que el ofrecimiento de una compensación para que se acepte la terminación del contrato, no significa una coacción por parte del empleador, como ocurrió en este caso.
En cuanto a la indemnización convencional, luego de señalar las condiciones para ello, precisó que no consta que al actor se le hubiese notificado su traslado, sino que las partes llegaron a un acuerdo para poner término a la relación laboral, manifestando el trabajador su conformidad y declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto.
Por el contrario si el trabajador no hubiese aceptado la oferta de la empresa, necesariamente se hubiese producido el traslado a otra dependencia de Bavaria con el previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “II. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretendo con la presente demanda que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario promovido por el Señor LUIS HIGINIO VARGAS GONZALEZ contra “BAVARIA SA.”, en cuanto por su numeral PRIMERO revocó el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2006 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y condenó en costas al demandante, en cuanto por su numeral SEGUNDO confirmó los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandanda(sic) “ BAVARIA S.A. “de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y provea sobre posibles restituciones y costas lo conducente.
IV. CAUSAL DE CASACIÓN Contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta formulo un cargo, fundado en la Causal Primera de Casación Laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Proceso del Trabajo. V. CARGO UNICO 1º. Fundamentación. La sentencia de 27 de febrero de 2007 proferida por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, viola indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1°., 3º, 5º, 16°., 18°., 19°., 21°., 61°., num. 1°. literal e) y num. 2, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y, por aplicación indebida los artículos 19, 61 num. 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo 40 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 30 del Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998 y los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001.
La violación de las normas sustantivas mencionadas se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación y análisis de las siguientes pruebas: A.)- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa BAVARIA SA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA SA. y sus Filiales —“ SINALTRABAVARIA”, vigente entre el 10. de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, la cual cobijó al demandante LUIS HIGINIO VARGAS GONZALEZ en su condición de trabajador permanente de BAVARIA S.A, prescribía en su CLÁUSULA 14.
B.)- La carta de renuncia, de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigida por el trabajador al Gerente de la Cervecería de Cúcuta, la cual es del siguiente tenor literal C.)- El Acta de Conciliación Privada No. 41 entre BAVARIA S.A. y el señor LUIS HIGINIO VARGAS GONZALEZ, obrante de folios 127 a 131, igualmente de fecha 18 de septiembre de 2001.
Dejadas de apreciar: a.)- El Acta No. 001 de 21 de septiembre de 2001, levantada y suscrita por el Señor Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, en la cual consta que dicho funcionario público se trasladó a la Cervecería BAVARIA S.A. ubicada en la Avenida 2. No. 8-13 de la ciudad de Cúcuta a solicitud formulada por el señor RAMIRO URBINA DELGADO, Vicepresidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S. A. “ SINALTRABAVARIA S. A. “, pudiendo constatar el cierre de la factoría.( fl.25). b.)- El documento obrante de folios 26 a 29 contentivo del alegato de conclusión presentado el día 30 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la señora apoderada de BAVARIA S. A. en las demandas de Nulidad y Restablecimiento instauradas por dicha sociedad contra el Municipio de Cúcuta, acumuladas, con radicaciones 1998-0383 y 1998-1 352, alegato en el cual expresa que a los argumentos expuestos en el escrito se suman hechos nuevos como los siguientes “2.2.
Igualmente, como es de público conocimiento en la ciudad de Cúcuta, BAVARIA S. A. cerró su fábrica situada en el Barrio Latino de la ciudad y las actividades de producción, desde el mes de septiembre de 2001. Es de recordar que la ubicación de la fábrica en el Barrio Latino fue la causa de las discusiones con la comunidad y con el Municipio, factor que ha desaparecido de hecho desde septiembre de 2001.” c.)- La Inspección Ocular practicada en las instalaciones de BAVARIA S. A. ubicada en la avenida 2.
No. 8-13 de Cúcuta el día 19 de septiembre de 2001 por el señor Inspector de Trabajo y Seguridad Social FREDY HERNAN ROJAS JIMÉNEZ, la cual acredita que la factoría fue cerrada intempestivamente, que ninguna de las secciones de la fábrica se hallaba laborando, que personal de vigilancia impedía la inspección, que en la bodega vitrinal y en el depósito se encontraban laborando personas ajenas a las contratadas para realizar esas labores; que en el taller de mantenimiento, en el salón de embotellado, en calderas, molino, cocinas, etiquetadora, y otras secciones no había personal laborando y que, en el área de filtración cavas de maduración, fermentación y desaireador de agua estaba cerrada.
(fls. 483 y 484 ). d.)- La Inspección Ocular practicada el día 20 de septiembre en las instalaciones de la Empresa por la Inspectora de Trabajo SANDRA CARVAJAL, se pudo constatar que en varias de las secciones que el día 19 de septiembre se encontraban sin personal de trabajo, se encontraron con personas laborando normalmente pero con personal contratado por ¡a empresa SERDAN S. A. ( fls. 485, 486, y 487 ). e.)- Los testimonios de los señores JORGE ELIECER CALDERON, JESÚS MERCHAN DUQUE, y JOSUE DE JESÚS ROJAS PARRA. 2° Errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.- El Tribunal incurrió de manera ostensible y evidente, en los siguientes errores de hecho: a.)- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada cerró la cervecería de Cúcuta el día 17 de septiembre de 2001. b.)- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador reconoció que pese a considerar irregular el cierre de la empresa, optó por el retiro voluntario. c.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes buscaron a través de la conciliación saldar sus diferencias. d.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la conciliación quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que existió entre las partes.- Consecuencialmente, haber dado por demostrado, sin estarlo, que el derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo quedó extinguido por la conciliación, pese a que dicho derecho, ni siquiera fue tema de ésta. e.)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa fue producto de las presiones y amenazas patronales y del temor del trabajador a quedarse sin su medio de sustento y el de su familia y, que la carta contentiva de dicha renuncia fue preparada y elaborada por la demandada. f.)- No haber dado por demostrado, estándolo que el acuerdo contenido en el documento conciliatorio fue igualmente producto de las presiones y amenazas ejercidas por los representantes del patrono en la reunión llevada a cabo el 18 de septiembre de 2001 y del temor de perder, así fuese temporalmente, el medio de su propio sustento y el de su familia y que dicho documento fue creado por la empresa sin previamente haber sido discutido con el trabajador. g.)- No dar por demostrado estándolo, que la conciliación no fue adelantada ante un Inspector de Trabajo, un delegado regional o seccional de la Defensoría del Pueblo, ante un Agente del Ministerio Público en materia laboral o ante un Juez Civil o Promiscuo Municipal y, ni siquiera, ante un representante del sindicato SINALTRABAVARIA. h.)- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación no fue avalada por ninguno de los funcionarios enumerados en el literal anterior. i.)- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para evadir el pago del derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, omitió citar al Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para llegar al acuerdo allí previsto y trasladar al trabajador.” En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se equivoca en cuanto a la interpretación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, pues era la empresa ante la decisión de cerrar la fábrica la que debía citar al Comité del Sindicato para acordar el traslado del trabajador y notificarle a este dicho traslado para que se acogiera a los beneficios consagrados en la citada cláusula y si por cualquier motivo el trabajador no aceptaba el traslado y decidía retirarse voluntariamente tendría derecho al pago de 95 días de salario por cada año de servios y proporcionalmente por fracción de año. En la carta de renuncia no expresa el trabajador que la terminación del contrato se originó en el cierre intempestivo de la cervecería de Cúcuta, sino que ella fue producto de las presiones y amenazas de la empresa y del temor a perder su única fuente de ingresos.
En el acta de conciliación no se hizo mención al derecho consagrado en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, la misma no se adelantó ante funcionario competente y ni siguiera avalada por este, lo que le quita toda validez. Ella fue producto de la presión y de las amenazas de la empresa contra su trabajador. Del Acta No.001 del 21 de septiembre de 2007, de las inspecciones oculares practicadas en las instalaciones de la empresa los días 19 y 20 de septiembre de 2001 y de los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer Calderón, Jesús Merchán Duque y Josué de Jesús Rojas Parra, se desprende que el retiro del trabajador no fue voluntario sino presionado por la empresa.
Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente no logra demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, y su escrito se asimila más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. Entremezcla pruebas hábiles con no hábiles en casación, sin respetar la técnica del recurso ni la reiterada jurisprudencia de la H. Sala, al respecto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, se basó fundamentalmente en la carta de renuncia (folio 132), el acta de conciliación (folios 127 – 131) y la liquidación definitiva del demandante (folio 133), y de ella dedujo que el actor optó por el retiro voluntario y que las partes mediante la conciliación buscaron saldar sus diferencias.
Agregó, que no hay en el expediente prueba de que dicha acta de conciliación haya sido tachada por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que el trabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa. Por el contrario el recurrente centra su ataque en que tanto la carta de renuncia como la conciliación fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre el trabajador, pero no acredita de manera concreta y expresa de que pruebas se desprende dicho comportamiento.
Se limita a sostener que si el Tribunal no hubiera apreciado erradamente unas pruebas o hubiera apreciado otras, la conclusión sería otra. Pero no indica en que consistió la presión o las amenazas, como se materializaron y en que forma influyeron en la decisión del trabajador para presentar su carta de renuncia (Folio 132), suscribir el acta de conciliación privada (Folios 127 a 131), y el comprobante de pago de la liquidación definitiva (Folio 133), sin manifestar ni consignar su inconformidad, sino por el contrario dejar expresa constancia de haber recibido todas las acreencias laborales.
Por lo tanto, los pilares esenciales del fallo se mantienen incólumes y en consecuencia el fallo conserva su vigencia. Las pruebas supuestamente mal apreciadas son: 1-. La convención colectiva de trabajo, cláusula 14. Al respecto el Tribunal, señaló, que para su aplicación debían concurrir el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fábricas de la demandada, sus filiales o dependencias o reducción de personal; el traslado a otras dependencias de los trabajadores disponibles o cesantes, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; y que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación del traslado se manifieste su no aceptación y el consecuencia retiro de la empresa.
Lo que se ajusta de manera fiel a su contenido. Pero, el Tribunal agregó, que las partes llegaron por mutuo consentimiento a un acuerdo para poner término a la relación, es decir, que no se equivocó en su apreciación, sino que consideró, acertadamente, que no era procedente su aplicación, en atención a la forma como terminó el vínculo laboral. 2-.
La carta de renuncia. El Tribunal, simplemente, le dio pleno valor a su texto claro, en cuanto a la decisión del trabajador a acogerse al programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa, lo que efectivamente consta en dicho documento. La existencia de presión o amenazas para su firma carece de respaldo probatorio en el proceso. 3-.
Acta de conciliación privada suscrita entre las partes. Si bien el tribunal habló de un acata de conciliación y ella solo tiene validez en la medida en que sea suscrita por un funcionario público que la autorice, no se equivoca el Tribunal al no advertir la falta de intervención de este, por cuanto se trata de una transacción mal llamada conciliación privada por las partes.
Como dejadas de apreciar, se relacionan el Acta No. 001 de 21 de septiembre de 2001, el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la apoderada de Bavaria y las inspecciones oculares practicadas en las instalaciones de Bavaria los días 19 y 20 de septiembre de 2001, con los cuales se pretende demostrar el cierre de la factoría. Es cierto que el Tribunal no se refiere a esos documentos, y no era necesario que lo hiciera, por la sencilla razón, que ante la forma como terminó el vínculo laboral, de común acuerdo, en nada influiría en su decisión, el hecho de si existió o no un cierre de la factoría. Al no haberse demostrado un error en las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2007, en el proceso seguido por LUIS HIGINIO VARGAS GONZALES contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 33107 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero, tal como lo expuse en las deliberaciones de la Sala, era importante que se estableciera una diferencia entre un contrato de transacción y un supuesto acto conciliatorio en el que, a pesar del acuerdo de las partes, no se cuenta con la presencia del funcionario conciliador, que, es en últimas, la formalidad que le otorga una naturaleza jurídica especial a la conciliación. Y estimo que esa diferenciación era de trascendencia, pues, en mi criterio, no todo intento de conciliación fallido por la ausencia del tercero conciliador puede ser considerado como una transacción. Sin embargo, como en este caso en realidad lo que hubo fue una equivocada denominación del acuerdo al que llegaron las partes, podía razonablemente entenderse, como se hizo en el fallo, que en realidad se estaba en presencia de una transacción. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA