SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33106 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33106 Acta N° 21 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDGAR ANTONIO CARDONA FANDIÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con retroactividad al momento en que se hizo exigible, es decir, a partir del 10 de julio de 1995, indexada al valor presente, hasta cuando el I.S.S. asuma la prestación de vejez. Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que nació el 10 de julio de 1945; que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 23 de junio de 1965 y el 15 de marzo de 1986; que desempeñó el cargo de “buchero” en la sección del matadero público municipal, ostentando la calidad de trabajador oficial; que de conformidad con el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente, de la cual es beneficiario, tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, en un 100% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio; que solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la referida pensión, la cual le fue negada en un principio a través de la Resolución 1567 de 1997, y posteriormente por medio de la Resolución 2156 de 2005.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación de trabajo que existió entre las partes, aclarando que ésta se inició el 20 de septiembre de 1965, al igual admitió el día de su terminación, el oficio desempeñado por el demandante, su fecha de nacimiento, el contenido del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, y su negativa a reconocerle el derecho pensional solicitado porque para la fecha de la desvinculación no reunía los requisitos para su reconocimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006, en la que absolvió a la entidad convocada al proceso de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar costas de esa instancia. Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada, ya que la norma que la contiene sólo es aplicable a los trabajadores activos, y éste se encontraba desvinculado para el momento del cumplimiento de la edad establecida en el estatuto convencional.
Dijo al respecto: “Reclama el actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Cartago y el sindicato de Trabajadores de la misma el 27 de febrero de 1980, estatuto allegado al proceso debidamente autenticado (fs. 25 a 31) y con la constancia de haberse efectuado su depósito oportuno en las dependencias del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en ese entonces, hoy de la Protección Social (fs. 256), prescribiendo el citado artículo 13 lo siguiente: “ARTÍCULO 13: PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad, para el hombre, y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.” El beneficio contenido en el artículo 13 del convenio colectivo antes mencionado no fue derogado ni modificado por las posteriores convenciones colectivas firmantes, las cuales se aportaron al plenario (fs. 32 a 36; 37 y 38; y, 39 a 41), por lo que tal derecho se encontraba vigente al momento de la desvinculación del demandante de las Empresas Municipales de Cartago, momento en el cual era beneficiario del mismo por haber sido cotizante activo de la organización sindical firmante del convenio (fs. 10).
Antes de estudiar sí el reclamante cumple con los requisitos que exige el artículo 13 del convenio colectivo para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la Sala debe primero fijar sí para la fecha en que dice el actor cumplió la edad de cincuenta (50) años era beneficiario o no de la citada convención colectiva de trabajo.
El artículo 13 de la mencionada convención dispone que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entre otros, cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años de edad, si es hombre, edad que según el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil con sede en El Cairo, los cumplió el actor el 10 de julio de 1995 (fs. 45), fecha para la cual el actor se hallaba desvinculado definitivamente de la empresa demandada, pues esto tuvo lugar el 15 de marzo de 1986 como lo advierte la demanda y su respuesta.
El hecho de la aplicación del convenio colectivo al reclamante también fue objeto de discusión en el curso del proceso al presentarlo la parte demandada en la respuesta a la demanda, advirtiendo que el convenio colectivo contentivo del derecho extralegal no le es aplicable al demandante por estar desvinculado, es decir, que éste sólo es aplicable a los trabajadores activos, consideración que comparte la Sala por cuanto de la misma definición de la convención colectiva de trabajo que enseña el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, permite inferir que al suscribirse una convención colectiva su objeto también es la de fijar “ las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, significando lo anterior que la organización sindical que la suscribe actúa en representación de los trabajadores pertenecientes a la empresa, es decir, vinculados a ella por sendos contratos individuales de trabajo y durante su vinculación laboral estarán sujetos a lo reglado en el convenio colectivo.
Los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, permiten concluir también que el convenio colectivo sólo cobija a los trabajadores que tienen sus contratos de trabajo vigentes, pues, al disponer que su aplicación lo es para “ los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato” (art. 37) y, cuando los afiliados al sindicato exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, “ las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”; queriendo decir lo anterior, que para beneficiarse del convenio colectivo, debe entre otros, estar vinculado mediante contrato de trabajo al momento de aplicársele la norma colectiva, o mejor, el “ elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo ”; distinto lo es para aquellos trabajadores que cumplieron el requisito convencional en vigencia del contrato de trabajo y posteriormente soliciten su reconocimiento, o que el mismo estatuto colectivo permita que su aplicación también lo sea para trabajadores desvinculados de la empresa firmante.
Se observa igualmente en el estatuto colectivo presentado por el demandante con la demanda y en el artículo 13 contentivo del derecho prestacional extralegal, se dice que la empleadora está obligada a hacer ese reconocimiento es al “ trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad ”, es decir, que la obligación del empleador demandado sólo lo tiene para el trabajador activo quien cumpla con las exigencias del citado artículo 13, o para aquel que las cumplió estando vigente el contrato de trabajo y solicita el reconocimiento del derecho siendo extrabajador.
No siendo el reclamante beneficiario del convenio colectivo del derecho extralegal por tener la calidad de ex trabajador y no haber cumplido las exigencias en vigencia del nexo laboral, lo pretendido en la demanda tiene alcance negativo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia pero por los motivos aquí expuestos.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la accionada a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de ser violatoria de los “artículos 1; 14 -literal h- del Decreto 3135 de 1.968, art. 68 del decreto 1848 de 1.969; 1, 9, 13, 16 num. 2, 18, 19 y 467 del C.S. del T. y ss.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.
No dar por probado, estándolo, que el señor Edgar Antonio Cardona Fandiño reúne los requisitos contentivos en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajadores celebrada entre la Empresa y los trabajadores, para que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación, reclamada. 2. Establecer como cierto, sin serlo, que la norma convencional sólo cobija a trabajadores activos al hacerle decir a la cláusula lo que ella no dice.” Como prueba erróneamente apreciada acusa la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional reclamado.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “La convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas de Cartago y sus trabajadores, consagró en el artículo 13 que: “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las empresas municipales reconocen al trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 años de edad para el hombre, y 45 años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicios.” Negrillas mías El régimen legal vigente para la época, y que en materia de prestaciones sociales específicamente en lo relacionado con la “pensión de jubilación”, era el decreto 1848 de 1.969, el cual dispuso para los trabajadores oficiales: “Artículo 68°: Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” negrillas fuera del texto.
Comparada la cláusula convencional con la ley, puede observarse que aquella mejoró para favorecer al trabajador en lo que respecta al requisito de la edad, pues, contrario al Decreto que exige 55 años de edad, la convención reconoció pagar la pensión de jubilación al trabajador que cumpla 50 años de edad (si es varón). Luego, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, reclamada, son: 1.
Tiempo: Haber prestado a la Entidad 20 años de servicios y 2. Edad: 50 años de edad. En lo que respecta al primero de los requisitos, no hay discusión alguna. No sucede así con el segundo de ellos, la edad, pues, acogiéndose la Sala a lo que afirma el demandado en la contestación de la demanda cuando dice: “el convenio colectivo contentivo del derecho extralegal no le es aplicable al demandante por estar desvinculado, es decir, que éste solo es aplicable a los trabajadores activos ”.
Afirmación que de entrada asume por cierto la Sala del Tribunal apoyándose para su razonamiento en normas generales. (Fl 11 de la sentencia, párrafo 2, renglón 6) -negrillas y resalto fuera del texto- Apreciación errónea de la cláusula 13 de la convención que refuerza la Sala cuando posteriormente, afirma: (fl 12 de la sentencia, párrafo 2, renglón 22) “Se observa igualmente en el estatuto colectivo presentado por el demandante con la demanda y en el artículo 13 contentivo del derecho prestacional extralegal, se dice que la empleadora está obligada a hacer ese reconocimiento es “al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad ”, “es decir, que la obligación del empleador demandado sólo lo tiene para el trabajador activo quien cumpla con las exigencias del citado artículo 13 ” negrillas fuera del texto.
Sin embargo, una lectura detenida de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajadores, el adjetivo “activo” no aparece expresado en ella. En otras palabras: la cláusula convencional no dice en ningún momento que los 50 años de edad deben cumplirse estando el trabajador activo y de haberse consignado en ella tal exigencia, estaría desmejorando las condiciones mínimas regladas en ese tiempo, para acceder al derecho de la pensión de jubilación. Luego, no es cierto que la cláusula convencional imponga que para acceder a la pensión de jubilación al momento de cumplir la edad -50 años, para el varón -, el trabajador tiene que estar vinculado laboralmente a aquella, es decir ACTIVO.
Siendo así, yerra también en su análisis el ad-quem cuando expresa: (fl 12, renglones 14 a 16 de la sentencia) “ o que el mismo estatuto colectivo permita que su aplicación también lo sea para trabajadores desvinculados de la empresa firmante” Esta afirmación constituye la excepción a la regla general consagrada en la cláusula 13 de la convención que reconoce al “trabajador”… “una pensión de jubilación,” y de querer haber acordado las partes una excepción a la regla general, ésta tenía que aparecer expresamente en la cláusula, o en un acta extraconvencional aclaratoria y no ocurre así. La cláusula 13 de la Convención está dirigida en forma general al trabajador -expresión que recoge las calidades de activo o inactivo- y no como lo entiende la Sala cuando en sus reflexiones afirma que “la obligación del demandado sólo lo tiene para el trabajador activo ” (fl 12 párrafo 2, renglón 6) El hecho de que la Sala le haga decir a la cláusula 13 de la Convención lo que ella no dice -al agregarle el adjetivo “activo”- hace que razone equivocadamente y de por establecido, a pesar de la prueba, que aquella exige la calidad de trabajador activo, errada conclusión que desfavorece al trabajador.
La convención colectiva de trabajo rige las condiciones individuales para la prestación del servicio, en otras palabras, la convención colectiva rige los contratos individuales de trabajo, y no es elemento del contrato individual de trabajo la edad del trabajador. Luego, es respecto del primer requisito -tiempo de servicios- el elemento que depende de la vigencia del convenio colectivo que plasma ese derecho y que rige su contrato individual de trabajo y, no la edad, razón suficiente para que la cláusula colectiva no exija que al momento de cumplirse el segundo de los requisitos - la edad,- estuviera el trabajador aún activo.
Si la Sala hubiese analizado la cláusula 13 de la convención colectiva, libre de todo pre--calificativo, es decir, desprovista del adjetivo “activo” que le agregó, habría llegado a la conclusión de que el requisito de la edad era extraño a los elementos del contrato individual de trabajo, luego su cumplimiento no estaba sujeto a estar o no vinculado laboralmente, es decir, ostentando la condición de trabajador activo.
En consecuencia, habría concluido en su sentencia que desde el día 23 de junio de 1.986 el señor Edgar Antonio Cardona Fandiño tenía la simple expectativa del derecho a reclamar la pensión de jubilación, situación jurídica que se concretó el día 10 de julio de 1.995 cuando completó el segundo de los requisitos exigidos en la clausula convencional, naciendo paralelamente para la entidad demandada, la obligación de pagarla.” ( Resalta la sala ) VII.
SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
En esta oportunidad, el argumento central de la acusación, gira en torno a la interpretación que hizo el juez colegiado del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada con su sindicato de trabajadores el 27 de febrero de 1980, cuya vigencia no se discute, y que regula lo concerniente a la pensión de jubilación deprecada, el cual es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y 50 años de edad, para el hombre, y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un cien por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.” (Negrilla fuera de texto).
La forma como quedó redactada dicha cláusula convencional, posibilita la interpretación que dio el ad quem en el sentido de que la edad debe cumplirse estando el trabajador al servicio de la empleadora, porque la expresión “trabajador”, bien puede aplicarse a quien en su sentido lato y natural tenga esa condición. Así las cosas, no existe en la motivación del sentenciador un desatino fáctico manifiesto que conlleve a la anulación de la sentencia recurrida.
Acorde con lo anterior, se descarta la presencia de un yerro fáctico en la sentencia impugnada, y para el efecto valga recordar la orientación que en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, dejó consignada esta Sala, al precisar en asunto semejante lo siguiente: “ Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye se verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo, pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente las pruebas, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene—haga el tribunal fallador, sin que para nada intereses cuál pueda ser su particular convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso ” Luego en sentencia del 28 de noviembre de 2006 radicación 29778, afirmó: “El Tribunal encontró que no era procedente reconocer la pensión reclamada debido a que el actor no reunía los requisitos exigidos por la estipulación convencional transcrita, toda vez que a la terminación de la relación laboral tenía 49 años de edad.
Entendió entonces que el derecho reclamado se causa cuando el trabajador cumple la edad estando vinculado a la empresa. La acusación se aparta de la conclusión referida pues en su opinión la aplicación del precepto convencional aludido no implica necesariamente la vigencia del contrato de trabajo, por cuanto estima viable que beneficie a quienes no sean trabajadores activos.
A juicio de la Corte, el entendimiento dado en la sentencia recurrida a la cláusula convencional citada no es irrazonable, arbitrario o ajeno a su texto, toda vez que en dicho artículo se alude a que “ La empresa jubilara a sus trabajadores ”, lo cual permite entender con toda lógica, conforme lo hizo el Tribunal que se requiere que la relación laboral este vigente, lo que no ocurre con quienes dejaron de ser trabajadores de la entidad.
Más contundente resulta incluso la excepción, antes transcrita, que prevé el artículo vigésimo, pues ésta se refiere a los trabajadores que estén desempeñando determinadas funciones, de manera que no puede ampliarse a las personas que en el pasado fueron trabajadores de la empresa y desempeñaron las labores a que se refiere la disposición convencional.
En las condiciones anotadas es viable reiterar una vez más el criterio jurisprudencia del la Sala, según el cual el juez de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por vía del recurso de casación ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de disparatada o absurda.” Y más recientemente en sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 29033, se dijo: “Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora.
La expresión “trabajadores” que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.” De otro lado, no desconoce esta Corporación, que a través de los convenios colectivos de trabajo, los asalariados pueden mejorar sus condiciones de trabajo, pues esa es su finalidad en desarrollo del derecho a la negociación colectiva consagrada en el art. 15 de la Carta Política.
Pese a ello, de manera general el artículo 467 del C. S. del T. dispone que tales acuerdos regularán los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que a menos que se pacten disposiciones en contrario o que vayan más allá de la aludida consideración legal, los juzgadores deben atenerse a lo pactado entre las partes, sin perjuicio de que sus interpretaciones, que en uno u otro caso, pueden ser diferentes, tengan criterios de razonabilidad, es decir, que sean admisibles o formalmente valederas, eventos en los cuales no es posible configurar un desatino fáctico protuberante, característica que deben reunir los errores de hecho que a la luz de la casación laboral puedan desquiciar una sentencia, tal como lo consagra el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDGAR ANTONIO CARDONA FANDIÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14