Micelio
33106(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

AAAAAAAAAAA República de Colombia Casación No. 33106 P/. César Tulio Monterroza Moreno Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33106 P/. César Tulio Monterroza Moreno Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda que en sustento del recurso de casación ha interpuesto el defensor de César Tulio Monterroza Moreno contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de julio de 2009, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal el 9 de abril de 2008, que condenó al procesado a la pena principal de 156 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: Los hechos aparecen en el fallo impugnado, así: “Se extrae de la foliatura, que en horas de la tarde, del día 4 de noviembre de 2006, en el camino que conduce de Don Alonso a Capira, jurisdicción del Municipio de Corozal (Sucre), fue encontrado el cuerpo sin vida de Duberney Madarriaga Cruz, quien falleció como consecuencia de varios impactos de arma de fuego que le fueron propinados en varias partes de su cuerpo, encontrándose en el lugar de los hechos 3 vainillas, calibre 9 milímetros”.

La Fiscalía 9 Seccional de Corozal dispuso la apertura instructiva el propio día 4 de noviembre (fl.17), siendo vinculado mediante indagatoria al sindicado (fl.30), así como acopiada diversa prueba testimonial, para resolverse la situación jurídica del mismo el 14 de noviembre posterior con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.55).

Clausurada la investigación fue proferida resolución acusatoria en contra del imputado por el delito que ameritó su detención, en decisión ratificada por la segunda instancia el 27 de abril de 2007. Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados. DEMANDA: Bajo el títulos “únicos cargos”, dice el actor “invocar como causal de casación, se le dé estricta aplicación a los artículos 399 y 433 c.p.p.” y se reconozca al procesado el in dubio pro reo que le asiste.

Enfatiza que el acervo probatorio fue valorado en favor de los denunciantes, dejándose de aportar pruebas en favor del incriminado, tales como la versión libre de Romero de Garrido -que respalda a su asistido-; el contra-interrogatorio de Jader de Jesús Suárez, pues fue desmentido por Jorge Eliécer Suárez. Para el censor, nunca se desistió del testimonio de Jader, siendo citado por el Juzgado en desarrollo de la audiencia preparatoria, aun cuando se dejó constancia de haberse marchado hacia Venezuela.

Además, lo depuesto por los familiares de la víctima fue amañado y sus dichos preparados, por lo que cuando el Tribunal les da credibilidad se nota su parcialidad. Agrega que tanto el juez a quo como el Tribunal “se quedaron cortos” en citar y escuchar a Esther R. de Garrido, oponiéndose a que se pueda asumir en contra del procesado el hecho de que la víctima tuviera en su poder “la letra”, se entendió en contra de su asistido.

Solicita, así, se case el fallo y revoque la condena. CONSIDERACIONES 1. Doctrina de la Sala por décadas consolidada en armonía con aquellos principios teóricos que definen y delimitan el recurso de casación en sus diversos matices y posibilidades de propuesta ante esta Corporación, han precisado que cuando la ley dispone el imperativo de señalar la causal a que se acude y sus fundamentos, nada distinto está haciendo que exigir se cumpla con un enunciado lógico en el planteamiento del cargo que se hace a una sentencia ante la Corte Suprema en ejercicio del recurso de casación y que acorde con el mismo se desarrolle con claridad y precisión el fundamento que correspondientemente le debe dar demostración. 2.

Ha tenido ocasión la Sala de señalar con especial énfasis que ni siquiera en orden a afirmar con respaldo en la actual Carta Política y los Códigos de procedimiento penal aprobados después de su vigencia una pretendida superación de la técnica extrema en esta clase de impugnaciones, se puede aceptar que la proposición de reproches no obedezca a tales supuestos de presentación y por el contrario no solamente comportan el mismo orden de su imperativo cumplimiento, sino que además hoy por hoy se dinamizan con los fines mismos de la casación cada vez más consolidada como un instrumento de control de las garantías superiores dentro del proceso penal.

A este respecto se ha dicho que corresponde al actor el deber de señalar la causal o causales escogidas y en orden a su sentido y alcance indicar los fundamentos en que se sustenta, pues este básico deber tiene directa relación con el nexo que debe existir entre los postulados del disenso y las razones concurrentes a su demostración. 3. Visto en el caso presente que el actor eludió cualquier referencia al escogimiento de una de las causales de casación previstas en la ley y aun cuando comenzó por expresar discrepancia con la valoración de las pruebas allegadas al expediente, sin decidirse a que éste fuera el derrotero del ataque, prefirió aludir a ciertas pruebas que no se acopiaron y podrían haber favorecido la interpretación que de las efectivamente allegadas hizo el Tribunal. 4.

Así como expresa motivos de disparidad de criterio en torno a la apreciación de los elementos aportados, procura brindarle fuerza a un tal alegato refiriendo algunas pruebas que no se habrían practicado con desmedro de los intereses del incriminado, pero -aún correspondiendo a otro motivo casacional-, lo hace sin entonces sustentar en la dinámica de la actuación censurada, la importancia de las mismas, esto es, la significación que en orden a la decisión impugnada habrían tenido.

Esto es así en relación con la mencionada “versión libre de Romero de Garrido”, y aun cuando asegura que también era muy pertinente el contra-interrogatorio de Jader de Jesús Suárez, el propio casacionista aduce que lo procurado era contrastarlo con un testimonio sí glosado en el procesado, de donde culmina por tampoco explicar el fundamento de trascendencia de este elemento de convicción no traído a los autos, pero para mayor perplejidad, es el propio censor quien evoca cómo aun cuando el testigo fue citado por el juzgador de primer grado, expresa constancia fue dejada de haberse desplazado hacia Venezuela. 5.

Como es evidente, en la misma forma en que el actor obvió precisar la causal escogida para atacar el fallo y los motivos fundantes en que se apoya -mostrándose en lo principal en controversia con la valoración de las pruebas allegadas al proceso-, de sus propias afirmaciones emerge la falta de contundencia de las pretensiones esbozadas y la inidoneidad del escrito para justificarse su admisión, máxime cuando se descarta la necesidad de una intervención oficiosa por parte de la Sala en orden a la salvaguarda de las garantías superiores que, en condiciones tales no se advierten socavadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de César Tulio Monterroza Moreno. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10