Micelio
33098(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33098 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLANUEVA LTDA. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 26 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MABEL CONSUELO HERNÁNDEZ BALLESTEROS y GERMÁN ORTÍZ ORTÍZ. I.

ANTECEDENTES Mabel Consuelo Hernández Ballesteros, Germán Ortíz Ortíz y Expedito Rueda Vargas demandaron a la Cooperativa de Servicios Múltiples Villanueva Ltda. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En sustento de esas pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios a la demandada, así: Mabel Consuelo Hernández Ballesteros entre el 1 de diciembre de 1979 y el 26 de septiembre de 2005;

Germán Ortíz Ortíz entre el 28 de enero de 1974 y el 21 de septiembre de 2005 y Expedito Rueda Vargas entre el 5 de enero de 1983 y el 26 de septiembre de 2005; y que les asiste derecho a la indemnización por despido injustificado. La demandada se opuso; admitió algunos hechos, otros parcialmente, y negó los demás. Invocó las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo que denominó ineptitud de la demanda por intereses encontrados de las partes en las pretensiones y los hechos, debido al ius variandi, ejercicio de la propia inmoralidad y error en busca de beneficio económico, falta de razones y fundamentos de derecho para soportar las pretensiones y no aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en sentencia de 14 de marzo de 2007, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así: a Mabel Consuelo Hernández Ballesteros $54’348.344,oo, Germán Ortíz Ortíz $122’454.749,oo y Expedito Rueda Vargas $37’574.796,oo. De lo demás absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que a folio 32 obra la comunicación de 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la empleadora prescinde de los servicios de Germán Ortiz Ortíz, “sin que se le indique la causa de la terminación”; a folio 38 la comunicación dirigida a Expedito Rueda Vargas, en la que se le despide por justa causa, conforme al artículo 62-A; y que a folio 20 obra la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo de Mabel Consuelo Hernández Ballesteros.

Aseveró que la demandada le propuso a Mabel Consuelo Hernández y Expedito Rueda, en comunicaciones de folios 14 y 34, el traslado a Barranquilla, sin desmejorar su situación laboral, y les solicitó respuesta con exposición de sus consideraciones respectivas, y que el 21 de septiembre de 2005 les comunicó la decisión adoptada por el Consejo de Administración de trasladarlos a esa ciudad, pese a que esos demandantes no lo aceptaron, por lo que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo por esa circunstancia, que para la empresa constituyó una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones, según los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el análisis comporta estudiar la figura del ius variandi, como expresión de la potestad subordinante de la empleadora, fundada en el segundo elemento de la relación laboral, la cual explicó. Sobre ese tema transcribió un breve fragmento de una sentencia de la Corte, de 30 de junio de 2005, que no identificó con número de radicación, y estimó que los trabajadores solicitaron oportunamente a la empleadora el estudio de las razones que adujeron, por detrimento de su entorno social y familiar y búsqueda de nueva vivienda, todo lo cual expusieron en comunicaciones de folios 15 y 16, 18 y 19, 35 y 37, que la demandada no aceptó, pero que son indiscutibles y notoriamente ciertas.

Enfatizó que no se demostró que el traslado fuese indispensable por razones del servicio, pues contaban con experiencia laboral en los oficios de la cooperativa, como se les manifestó ulteriormente, y que el cambio era temporal, supeditado a la capacitación de nuevo personal en Barranquilla, por lo que el desorden en sus vidas se acentuaría en esas circunstancias.

Precisó que el ejercicio del ius variandi por la empleadora debe ser objetivo, digno y justo, con razones válidas y materialmente posibles y propias para atender el objeto social de la empresa, lo que no se dio en este caso, porque la empresa sólo esbozó la conveniencia de trasladarlos en consideración de su experiencia, sin detenerse a analizar las consecuencias en cuanto a los roles sociales y familiares de sus trabajadores, por lo que no estaba asistida de razones válidas y justas para terminarles los contratos de trabajo, sin tomar en consideración que los actores llevaban viviendo y trabajando en Villanueva, y para la misma empresa, 22, 25 y 31 años continuos, para trasladarse a una ciudad distante como Barranquilla, lo que implicaba hacerlo con sus familias y cambiar las condiciones sociales y de vida.

Reprodujo algunos párrafos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 9 de noviembre de 1989, radicación 1839, y 7 de octubre de 1996, radicación 8004, y explicó que “Así las cosas, huelga concluir que la parte demandada, en ejercicio de la carga de la prueba que le impone el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil aplicable a estas actuaciones en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no desvirtuó la afirmación de los demandantes de haber sido despidos (sic) justa causa, fundado en el ejercicio legítimo del ius variandi, tal como en forma acertada y juiciosa lo concluyó la juez a-quo, razón por la cual, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, para los casos de Mabel Consuelo Hernández Ballesteros y Germán Ortíz Ortíz, y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia la absuelva de las condenas fulminadas. Con esa intención propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo, por estar encauzados por la vía directa, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, y porque acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y a continuación el tercero. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 56 y 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo, y como medios los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 59-9 y 158, ibídem, 7-a del Decreto 2351 de 1965, 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990, 1 y 2, ibídem, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 6, 7, 8 y 37 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo del cargo afirma que no es tema de discusión la relación laboral con los demandantes, pero niega que les asista derecho a la indemnización por la terminación de sus contratos de trabajo. Expresa que los yerros del Tribunal se hallan en los apartes de la sentencia en donde descalifica la modificación del contrato de trabajo de Germán Ortiz, los cuales reproduce, y arguye que ese demandante lo modificó de forma expresa y autónoma al momento en que aceptó su designación como Gerente de la Cooperativa, con lo que ese juzgador desconoció que las cláusulas contractuales pueden modificarse por mutuo acuerdo, como efectivamente sucedió, sin que exista razón alguna para haberla condenado a pagar una indemnización por el rompimiento unilateral, pues ese trabajador conocía expresamente la forma de terminación de su relación laboral frente a ese cargo.

Asevera que el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 establece cómo se termina la relación laboral, la que puede expirar por mutuo consenso, por terminación del plazo fijado o pactado, por renuncia expresa del trabajador, por lo que el demandante conocía que el cargo de Gerente estaba supeditado a los estatutos de la Cooperativa y conocía claramente esas cláusulas estatutarias, sin condición alguna o salvamento, aspectos que fueron pasados por alto por el ad quem, con lo que interpretó de forma desacertada las normas que se mencionan como vulneradas.

Critica al Tribunal por estimar que se equivocó al confirmar las condenas impuestas por el juzgado, porque siempre obró de buena fe con los traslados de Mabel Consuelo Hernández Ballesteros y Expedito (sic) Rueda (sic), que no acataron la orden de traslado a Barranquilla, sin justificación alguna, ya que otros funcionarios trasladados sí lo hicieron teniendo idénticas situaciones familiares, el que era temporal mientras se capacitaba al personal que debía continuar con las actividades en la nueva agencia, aspectos que no tuvo en cuenta el ad quem y que vulneran el ius variandi, ya que el poder de subordinación a que estaban sujetos no afectaba sus condiciones salariales, ni desmejoraban su situación laboral.

Enfatiza que “El Tribunal para nada observa la cláusula octava del contrato de trabajo de Mabel Consuelo y Expedito (sic) en donde ellos se obligan a aceptar cualquier traslado que hiciere la empresa, lo cual tenía efectos vinculantes para ellos”; que los demandantes no justificaron motivos de daño o desmedro de sus condiciones laborales para no acatar el traslado, y que el ius variandi, del que se ha ocupado la doctrina y la jurisprudencia, se basa en el derecho del empleador, dentro de ciertas limitaciones, de disponer de los cambios en relación con el lugar, tiempo y cantidad que conlleve la actividad productiva, por lo que puede ordenar las modificaciones o variaciones del contrato en tareas, horarios, promociones y traslados y con mayor razón cuando en las cláusulas contractuales está aceptado expresamente el cambio o traslado, aspecto que no fue tomado en cuenta, y menos valorado, por el juzgador de segunda instancia y el juzgado de conocimiento.

Explica lo que a su juicio contiene la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de noviembre de 1983, radicación 8521, reiterada el 15 de septiembre de 1986, radicación 0272; copia un fragmento de su contenido y transcribe un corto pasaje de la sentencia de 20 de agosto de 1987, radicación 1258, para concluir el desarrollo del cargo con la expresión de que “el empleador sí tiene facultad para modificar el sitio de trabajo, dado que, en el caso en estudio adicionalmente al ius variandi, el trabajador también y en forma expresa en el contrato de trabajo convino que es posible el traslado a otro lugar y en este caso, con mayor atención toda vez que, se buscaba dicho traslado transitorio por necesidad del servicio.” CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, del mismo compendio normativo enlistado en el cargo primero. El desarrollo del cargo contiene planteamientos idénticos a los del cargo primero, que por economía no se transcriben.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende la casación de la sentencia del Tribunal exhibe algunos defectos de técnica que comprometen el cumplimiento de las normas legales que gobiernan el recurso extraordinario. En primer término, el alcance de la impugnación, que equivale al petitum de la demanda, no expresa que deberá hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, si modificarla, confirmarla o revocarla.

Pese a esa impropiedad, es posible establecer lo qué quiere la recurrente; que se revoque la providencia, dado que fue condenatoria, para que, en su lugar, se le absuelva de la indemnización por despido injusto. Por otra parte, los cargos, no obstante estar orientados por la vía de puro derecho, en la que se parte de la base de que la censura no cuestiona los aspectos fácticos que tomó en cuenta el juzgador para proferir su decisión, se edifican sobre consideraciones respecto de los hechos del proceso, que demuestran que en realidad la impugnante no está conforme con la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, lo que no es admisible cuando la vía que se escoge para impugnar la sentencia es la directa, que, como es sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.

En efecto, se observa que la impugnante advierte “que el demandante señor Germán Ortiz, modificó su contrato de trabajo en forma expresa y autónoma al momento de aceptar la designación de gerente de la Cooperativa”; que en tal calidad “conocía expresamente la forma de terminación de la relación laboral frente a este cargo” (folios 12 y 15, cuaderno de la Corte); que “El Tribunal se equivoca al confirmar las condenas impuestas por el juzgado laboral de San Gil, dado que, en primer término, la empresa demandada siempre había actuado de buena fe en relación con los traslados de los señores MABEL CONSUELO HERNANDEZ BALLESTEROS Y EXPEDITO (sic) RUEDA (sic), toda vez que ellos no acataron la orden de traslado a Barranquilla sin haber justificado, ni demostrado su actitud ya que los otros funcionarios trasladados sí lo hicieron teniendo idénticas situaciones familiares” (folios 12 y 16, cuaderno de la Corte); que “El Tribunal para nada observa la cláusula octava del contrato de trabajo de Mabel Consuelo y Expedito (sic) en donde ellos se obligan a aceptar cualquier traslado que hiciere la empresa, lo cual tenía efectos vinculantes para ellos”; y que “otros funcionarios sí cumplieron la orden y por ello la justa causa invocada por la empresa para dar por terminada la relación laboral era real” (folios 13, 16 y 17, cuaderno de la Corte).

De ser atendidos esos planteamientos se exigiría de la Corte la revisión de las pruebas que obran en el informativo para verificar los supuestos fácticos que la recurrente afirma no tomó en cuenta el Tribunal, lo que, ya se dijo, no es viable en un ataque enfilado por la vía jurídica o de puro derecho, como aquí acontece, aunado a que se insiste en mencionar al señor EXPEDITO RUEDA, de cuya condena no se recurrió en casación, por lo cual la Sala no puede referirse a dicho demandante.

Por razón de lo anterior, en realidad la recurrente no le demuestra a la Corte los errores jurídicos que le imputa al Tribunal, pues no le explica, respecto del primer cargo, que hubiera interpretado con error las normas a las que allí se alude, en la medida en que no precisa qué fue lo que, en el campo estrictamente jurídico, entendió el Tribunal de esas disposiciones que no se corresponda con el cabal sentido que tienen como normas, al extremo de que no indica cuál es su correcta interpretación. Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene la disposición legal.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo, porque la impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Y en el segundo cargo, en el que utiliza los mismos argumentos que en el primero, tampoco demuestra que las normas que utilizó el Tribunal no se correspondieran con la situación de hecho que encontró acreditada ese fallador, pues insiste en criticarle que no diera por establecido algunos hechos, cuestión que se reitera, es extraña a la vía de puro derecho.

Cumple anotar, por otra parte, que lo concluido por el ad quem estuvo fundamentalmente soportado en la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, como que asentó, en primer término: “De otra parte, no se demostró que el traslado de los actores fuese indispensable por razones del servicio, ya que si bien en ellos fluía la experiencia laboral en los oficios de la cooperativa, como se les manifestó ulteriormente, y que el traslado era temporal, de tal manera que el desorden en sus vidas se acentuaría aún más en esas circunstancias, pues la empresa esbozó que la temporalidad del traslado estaba supeditada a la capacitación del nuevo personal en Barranquilla”.

Igualmente, concluyó que “…La empresa solamente esbozó la conveniencia de trasladar a los demandantes en consideración a su experiencia, sin detenerse a analizar las consecuencias de la determinación, en cuanto a los roles social y familiar de sus empleados, todo lo cual permite concluir que el empleador no estaba asistido de razones válidas y justas para terminar el contrato de trabajo aduciendo la trasgresión de las obligaciones y prohibiciones”; que “No se necesitan mayores análisis ni estudio para demostrar que se da un perjuicio económico cuando se traslada a una persona de una ciudad en la cual lleva un considerable lapso viviendo allí, como es el caso de los actores, que llevaba (sic) viviendo y trabajando en Villanueva con la misma empresa, 22, 25 y 31 años continuos a una distante, como Barranquilla, lo que implica traslado de familia y cambio en las condiciones sociales y de vida”.

Como se dijo, esas conclusiones, surgidas de la valoración de las pruebas del proceso, no pueden ser controvertidas en un cargo por la vía directa. Con todo, interesa anotar que si bien expuso algunas consideraciones jurídicas respecto del IUS VARIANDI, las apoyó en varios pronunciamientos de esta Sala, sin tergiversarlos, como los correspondientes a las sentencias de 30 de junio de 2005, sin identificar su número de radicación, 9 de noviembre de 1989, radicación 1839, y 7 de octubre de 1996, radicación 8004, de cuyos textos reprodujo algunos fragmentos.

Desde luego, por ser parte de su jurisprudencia, no encuentra equivocada la Sala esos razonamientos jurídicos, aparte de que los cargos, en verdad, no los controvierten, pues las sentencias de esta Sala, que se traen en respaldo de los argumentos de la censura no contienen criterios contrarios a las que utilizó el Tribunal, ni a los de la propia cosecha de ese juzgador, toda vez que en aquellas providencias que cita la impugnación, las del 21 de noviembre de 1983, radicación 8521 y 20 de agosto de 1987, radicación 1258, si bien se alude a la facultad del empleador de modificar algunos aspectos de la relación de trabajo, también se dice que esa facultad debe atemperarse y no puede ser utilizada caprichosamente, lo que no desconoció el Tribunal, como surge del siguiente aparte de su fallo: “El ius variandi consiste en la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestación de los servicios prometida por el trabajador, dentro de los límites del respectivo contrato de trabajo.

“Se deriva del ejercicio del poder de subordinación implícito en todo contrato de trabajo; su ejercicio lícito supone la definición de los límites dentro de los cuales puede realizarse, y en lo atinente a la especie de actividad a cumplir por el trabajador es claro que en principio esta puede ser cambiada por el empleador en uso válido del ius variandi, si ello se hace dentro del género estipulado por los contratantes, al paso que se traduce en una alteración trasgresora del contrato si el patrono ordena un servicio ajeno a la índole de la actividad contratada”.

Por ende, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le reprocha la recurrente y por ello los cargos se desestiman. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de aplicación, indebida, los artículos 22, 23, 56 y 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo, y como medios de los artículos 1, 13, 181, 19, 55, 59-9 y 158, ibídem, 7-a del Decreto 2351 de 1965, 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990, 1 y 2, ibídem, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 6, 7, 8 y 37 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió justa causa comprobada para terminarle el contrato a Mabel Consuelo Hernández y Expedito (sic) Rueda (sic). 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada en cada uno de los casos de los demandantes estaba plenamente demostradas en el proceso como justificada.

Dice que esos errores manifiestos de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de los testimonios (folios 15y a 158, las documentales (folios 53 a 99, y 17 a 40) y los estatutos de la cooperativa (folios 67 a 83). En el desarrollo del cargo reproduce algunos apartes de la sentencia del Tribunal y dice que el demandante, Germán Ortiz, modificó su contrato de trabajo en forma expresa y autónoma al aceptar la designación como Gerente de la cooperativa y que conocía plenamente que al ser designado y aceptar el cargo modificaba el contrato de trabajo individual de trabajo y tenía conocimiento pleno y completo del estatuto de la cooperativa, en donde se determina la vinculación o designación de Gerente, sus atribuciones y remoción (folios 67 a 84), porque conocía las actas del Consejo de Administración, tanto las que lo nombraron (folios 89 a 91) y en las que se hace la desvinculación. Arguye que Mabel Consuelo Hernández Ballesteros y Expedito (sic) Rueda (sic) no acataron la orden de traslado a Barranquilla, sin haber justificado ni demostrado su actitud ya que otros funcionarios trasladados sí lo hicieron, teniendo idénticas situaciones familiares (folios 53 a 56), documentos que hablan de la experiencia en Barranquilla de quienes sí aceptaron los traslados y las testimoniales de folios 157 a 158, puesto que el traslado era temporal mientras se capacitaba al personal que debía continuar con el desarrollo de las actividades de la nueva agencia. Transcribe unos párrafos de las sentencias de la Corte, de 21 de noviembre de 1983, radicación 8521, reiterada el 15 de septiembre de 1986, radicación 0272, y 20 de agosto de 1987, radicación 1258, para afirmar que la empleadora sí tiene facultades para modificar el sitio de trabajo, porque en forma expresa en el contrato de trabajo se convino que es posible el traslado a otro lugar, con mayor atención cuando se buscaba que ello fuera transitorio por necesidades del servicio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la acusación no se identifican en debida forma las pruebas que pudieran dar lugar a un yerro fáctico con el carácter de evidente o manifiesto, toda vez que se mencionan en forma genérica los documentos de folios 17 a 40 y 53 a 99, y los estatutos de folios 67 a 83, pero sin detallar lo que cada medio de convicción demuestra, por lo que la censura no cumple con la carga de indicar con claridad y precisión en qué consistió la deficiencia probatoria del juzgador de segundo grado frente a cada una de las pruebas acusadas y lo que éstas acreditan en contra de lo decidido en la alzada.

No obstante, de los argumentos que se presentan en el desarrollo del cargo, para la Sala es posible establecer cuáles son las deficiencias probatorias que se le atribuyen al Tribunal, lo cual no significa que ese ataque tenga vocación de prosperidad porque deja libres de críticas algunos de los principales fundamentos de la argumentación del juzgador y no logra demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye, como pasa a verse: 1.- En primer término, la censura aduce que Germán Ortiz, al aceptar la designación como Gerente de la Cooperativa, conocía plenamente que se estaba haciendo una modificación de su contrato individual de trabajo, por tener conocimiento completo y pleno de los estatutos de la empleadora, en los que se determina la vinculación o designación del Gerente, de sus atribuciones y remoción (folios 67 a 84), y de las actas del Consejo de Administración, tanto las que lo nombraron (folios 89 y 91), y las de su desvinculación, por lo que estima que no existe razón alguna para que se le hubiere condenado a pagar una indemnización por el rompimiento unilateral del contrato sin justa causa.

Empero, de las documentales que de manera genérica cita la recurrente no se desprende que el contrato de trabajo del señor Ortíz se hubiese modificado en los términos pretendidos por ella, pues si bien es razonable entender que por razón de su nombramiento como gerente se varió el cargo establecido en ese contrato, de ahí no se desprende que esa circunstancia permitiera a la demandada trasladarlo de ciudad en las condiciones en que lo hizo.

Y en cuanto al conocimiento de los estatutos de la cooperativa por parte del señor Ortíz, no explica la impugnante cómo incurrió el Tribunal en un desacierto por no tener en cuenta ese hecho, pues no precisa qué fue lo que apreció mal el juzgador. Aparte de ello, en esa documental no existe ningún elemento de juicio que permita establecer que la convocada al pleito tenía facultades para variar la sede de prestación de los servicios y que el demandante debía acatar las instrucciones que sobre el particular le fueran impartidas. 2.- Respecto de la demandante, Mabel Consuelo Hernández Ballesteros, se aduce por la recurrente que ella no acató la orden de traslado a Barranquilla sin justificación alguna, y que otros funcionarios suyos que fueron trasladados sí lo hicieron, pese a tener idénticas situaciones familiares (folios 53 a 56).

Importa precisar que no es cierto que esa demandante no hubiera justificado su negativa a aceptar el traslado, pues, por el contrario, y así lo tuvo por probado el Tribunal, mediante el documento de folios 18 y 19, que no es citado en el cargo, expuso las razones por las cuales el traslado era altamente perjudicial tanto para ella como para su núcleo familiar, argumentando, principalmente, que el cambio de sitio de trabajo implicaba un desmejoramiento de sus condiciones laborales, por conllevar cambios del medio climático desfavorables para ella y su hija; que se afectarían ostensiblemente sus ingresos pecuniaros pues no tendría los mismos estatus y tranquilidad de que gozaba en su pueblo, con lo que se afectaría su dignidad humana; y que el trasladado imprevisto e inmediato le ocasionaría onerosos costos morales y materiales, porque su hija no podría terminar el año escolar, por lo que tendría que dejarla en Villanueva y desintegrar su núcleo familiar, entre otras razones. 3.- En cuanto al hecho de que otros trabajadores sí aceptaron los traslados efectuados en idénticas circunstancias a la de la actora, cabe anotar que es cierto que el Tribunal no lo tomó en consideración, pero ello no significa que su raciocinio sobre el despido de los actores, particularmente el de la actora, Mabel Hernández, no sea correcto.

Y ello es así porque las circunstancias que adujo ella fueron personales y relativas a su núcleo familiar, principalmente relacionadas con su hija, y el cargo no demuestra con la prueba calificada que quienes aceptaron el traslado tuvieran exactamente esas mismas circunstancias, pues los documentos de folios 53 a 56, que en estricto sentido deben ser considerados como declarativos y emanados de terceros, nada dicen sobre las circunstancias personales de quienes los suscribieron, como tampoco que la cooperativa les ofreciera a esos trabajadores condiciones especiales en lo locativo y en lo familiar, condiciones especiales que, en todo caso, no les fueron propuestas a la demandante.

Ahora bien, fueron varias las razones del Tribunal para concluir que el despido de los actores se produjo sin justa causa, porque consideró, entre otras, que no se demostró que el traslado de aquellos fuese indispensable por razones del servicio y que la empleadora no se detuvo a analizar las consecuencias de su determinación en cuanto a los roles social y familiar de sus empleados, lo que no se desvirtúa por el hecho de que otros trabajadores aceptaran los traslados. 4.- Se afirma por la impugnante que los demandantes no probaron motivos de daño o desmedro en sus condiciones laborales para no acatar el traslado a Barranquilla.

Pero esa aseveración no es suficiente para socavar el soporte argumentativo del Tribunal, que en relación con el perjuicio ocasionado a los actores con el traslado, manifestó: “En efecto, no se necesitan mayores análisis ni estudio para demostrar que se da un perjuicio económico cuando se traslada a una persona de una ciudad en la cual lleva considerable lapso de tiempo viviendo allí, como es el caso de los actores, que llevaba (sic) viviendo y trabajando en Villanueva con la misma empresa 22, 25 y 31 años continuos a una distante, para el caso Barranquilla, lo que implica traslado de su familia y cambio en las condiciones sociales y de vida”.

El anterior razonamiento, que en realidad está fundado, más que en el análisis de las pruebas, en las reglas de la experiencia, no es directamente cuestionado en el cargo y, por esa razón, debe permanecer incólume como soporte del fallo impugnado. 5.- Sostiene también la impugnante que el Tribunal no tomó en consideración que el traslado era temporal, afirmación que no se corresponde con el análisis que hizo ese juzgador, que asentó: “Por otra parte, no se demostró que el traslado de los actores fuese indispensable por razones del servicio, ya que si bien en ellos fluía la experiencia laboral en los oficios de la cooperativa, como se les manifestó ulteriormente, y que el traslado era temporal, de tal manera que el desorden en sus vidas se acentuaría aún más en esas circunstancias, pues la empresa esbozó que la temporalidad del traslado estaba supeditada a la capacitación del nuevo personal en Barranquilla”.

(Las subrayas no son del texto del fallo impugnado). 6.- Por último, la acusación asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula octava del contrato de trabajo de la demandante Mabel Consuelo Hernández, en la cual se obligó a aceptar cualquier traslado que le hiciera la empresa. Es verdad que el juez de la alzada no aludió en sus consideraciones a la citada cláusula, que es del siguiente tenor: “El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador.” (Folio 23).

Pero esa omisión no puede ser constitutiva de un desacierto de hecho, porque lo pactado en esa cláusula no significaba que la actora tuviera que aceptar cualquier traslado dispuesto por su empleadora, ni que estuviera impedida para exponer razones válidas para no aceptar tales traslados. Del texto de la cláusula transcrita se desprende, sin lugar a discusión, que si bien se pactó la facultad del empleador de efectuar traslados, no se hizo de manera irrestricta, pues fue limitada por la voluntad de las partes, en términos similares a los precisados por la jurisprudencia en relación con el ius variandi, en cuanto de manera clara se precisó que los traslados no podían afectar a la trabajadora en sus condiciones laborales, en su remuneración o implicar perjuicios para ella.

Por manera que, en cumplimiento de la cláusula contractual de marras, estaba la demandante contractualmente autorizada para exponer las razones para expresar la negativa a aceptar su traslado, argumentando que el mismo, aparte de los traumatismos familiares que causaba, le ocasionaba un detrimento económico, lo cual es dable entender enmarcado dentro de la libre discusión contractual acerca del uso de una cláusula que la facultaba para que, en ejercicio de sus derechos laborales, expresara sus razones para no atender la modificación de su contrato.

En un caso de contornos similares al presente, en el que la Corte analizó una cláusula contractual redactada en los mismos términos, y que por lo tanto se ajusta a la situación fáctica aquí analizada, se dijo: “Cumple anotar que esta Sala de la Corte ha precisado que el deber de obediencia del trabajador no es absoluto y que por esa razón puede rehusar órdenes de su empleador que considere lesivas.

Si ello es así, con mayor razón puede demandar de la otra parte del contrato que se reexamine una decisión por ella tomada unilateralmente y debatir en términos racionales la mejor manera de llevar adelante la relación laboral. “En consecuencia, en este caso el trabajador estaba facultado para discutir con su empleadora la forma como se estaba ejecutando el contrato de trabajo y para solicitar que se diera cumplimiento a una de las cláusulas allí pactadas por considerar que una decisión tomada por aquella afectaba sus intereses y los de su familia.

No incurrió pues el actor en un evidente acto de desobediencia laboral o de incumplimiento de sus obligaciones contractuales cuando, aduciendo razones atendibles, pidió que se reconsiderara la medida de su traslado o que, en caso de mantenerse, le fuera reajustado su salario”. (Sentencia del 31 de julio de 2006. Radicación 24336) En conclusión, nada indica que el Tribunal hubiese inferido de esas pruebas algo distinto de lo que ellas acreditan, y que de su valoración brotara un error con la característica de manifiesto y evidente, con entidad suficiente para aniquilar la sentencia gravada, pues no debe olvidarse que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social confiere al juez laboral la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en juicio para formar libremente su convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con atención de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Y como no se evidenció error con la prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial propuesta por la recurrente, dada la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por todo ello la sentencia cuestionada se mantiene incólume, apoyada en esos claros razonamientos y en la presunción de acierto y legalidad que caracteriza las decisiones judiciales, lo que obliga a desestimar el ataque.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 26 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MABEL CONSUELO HERNÁNDEZ BALLESTEROS y GERMÁN ORTÍZ ORTÍZ contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLANUEVA LTDA. Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 3