Micelio
33098(18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33098. REVISIÓN Orlando Torres Joya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33098. REVISIÓN Orlando Torres Joya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 395 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de Orlando Torres Joya contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 5 de octubre de 2006, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictado el 30 de agosto del mismo año, que lo condenó a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 200 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en la demanda, se sabe que el señor Orlando Torres Joya, el 27 de febrero de 2006, adquirió unos vehículos que se encontraban exhibidos en el parqueadero El Brigadier de Duitama, motivo por el cual recibió autorización para retirar 3 de los automotores de ese establecimiento comercial.

Sin embargo, posteriormente se advirtió que los rodantes eran requeridos por distintas autoridades judiciales, situación que era de conocimiento de Torres Joya y, no obstante, vivía de esas transacciones. 2. Presentada la acusación por el delito de receptación y celebrado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 30 de agosto de 2006, condenó a Orlando Torres Joya a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 200 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible anteriormente enunciada. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de octubre de 2006, lo confirmó. L A D E M A N D A El defensor de Torres Joya, basado en la causal 6° consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de reseñar el acontecer fáctico del proceso cuya revisión se solicita, en lo que tituló “ fundamentos de derecho ”, anota que los “ recursos propuestos se dirigen a que se revoque la providencia citada y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria…”.

A continuación cita el artículo 447 del Código Penal y sostiene que en el proceso no se acreditó la existencia de la conducta punible de receptación, en la medida en que la fiscalía limitó su discurso a informar que los automotores se hallaban en el citado parqueadero y que de allí fueron retirados. Del mismo modo no comparte que se hubiese esgrimido que Torres Joya conocía de los antecedentes de los vehículos, en tanto que sólo tenía el grado de agente de transito.

Acota que los juzgadores de instancia vulneraron los principios de legalidad e igualdad, toda vez que los argumentos expuestos por los sentenciadores no tienen asidero legal, y que el juicio de responsabilidad sólo se hizo respecto de unas personas y no de todas. En el mismo sentido, insiste en que en el proceso no se acreditó el delito de receptación, así como también su antijuridicidad y el grado de culpabilidad con que presuntamente actuó su defendido.

De manera que advierte que los juzgadores trasgredieron los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal y el 29 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita a la Corte que se revoquen los fallos cuestionados y se produzca una sentencia de reemplazo que ampare el derecho de defensa y la presunción de inocencia. INFORME DE LA SECRETARÍA La Secretaría informó que revisado el sistema de gestión se constató que la Sala de Tutelas, integrada por los Magistrados doctores Julio Enrique Socha Salamanca, Mauro Solarte Portilla y Javier Zapata Ortiz, conocieron de un amparo formulado por el sentenciado Torres Joya, en procura de derrumbar la sentencia condenatoria, siendo resuelto el 5 de junio de 2007, adoptado en el radicado 31409.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, la citada norma incorporó por vía normativa como causal de revisión, los asuntos en que se hubiese proferido preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismas señaladas.

Por consiguiente, frente a las mencionadas hipótesis, se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del libelo pone de presente que el apoderado del demandante, dejando a un lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar unas críticas sobre el contenido del escrito de acusación y de la actividad probatoria cumplida en el juicio donde, en su criterio, no se evidencian los elementos de la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Además, considera que en el trámite se avasalló, entre otros derechos, la presunción de inocencia. No se puede llegar a otra conclusión cuando el fundamento jurídico exhibido en el libelo, el accionante lo dedica a informar que con el presente instituto pretende obtener que se revoque el fallo de condena y se absuelva a su defendido, que los sentenciadores de instancia desconocieron los principios de legalidad e igualdad, motivo por el cual las consideraciones de la providencia no tienen respaldo probatorio y que, igualmente, se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política.

En síntesis, el demandante pasa por alto que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Además, limitándose a insistir en dicho discurso, no se preocupó en lo más mínimo por ilustrar a la Corte, con argumentos vinculantes con la causal 6ª seleccionada, cómo ésta se halla demostrada y, a su vez, la incidencia frente a la pretensión que persigue, esto es, la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo objeto de revisión. Recuérdese que cuando se acude a la causal 6ª de revisión contemplada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad frente a la existencia del hecho y la responsabilidad del sentenciado, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión ejecutoriada, la que debe aportarse a la demanda, deberes que el libelista tampoco cumplió. Sobre la mencionada causal 6ª, la jurisprudencia de la Corte ha indicado: “ Cuando se acude a la causal quinta de revisión (hoy 6° artículo 192 de la Ley 906 de 2004), es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa.

Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos. “ Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. “ El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca ”.

Así, entonces, como puede apreciarse, el accionante no allegó medio de convicción alguno (decisión o sentencia en firme) demostrativo de una prueba falsa que dada su magnitud conlleve necesariamente a derrumbar el principio de cosa juzgada, no sin antes advertir su trascendencia frente a los demás medios de prueba tomados en cuenta para dictar la sentencia condenatoria que motivó la acción de revisión. La Sala observa que el libelista, abandonando la hipótesis de revisión invocada, simplemente pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al método de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de verdad y justicia de que ésta goza ante la firmeza del pronunciamiento de condena.

En consecuencia, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 5 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual condenó a Orlando Torres Joya por el delito de receptación. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 18555, auto del 3 de septiembre de 2002.

Ver también rad. 30445, auto del 22 de octubre de 2008, rad. 29594, auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 30419, auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31022, auto del 14 de abril de 2009, entre otros. PAGE 11